TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00224-01-(10-08-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00224-01-(10-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2016 00224 01
DEMANDANTE: ECOPETROL S. A.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. En aplicación de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, dada cuenta que se trata de un asunto sobre el cual ya existe precedente de esta Subsección.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los acusados, se declare la nulidad total de las resoluciones que imponen a Ecopetrol un mayor impuesto a pagar por concepto de impuesto predial por el año gravable 2012, así como la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración presentado
pagar por concepto de impuesto predial por el año gravable 2012, así como la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración presentado contra este acto, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro:
LIQUIDACIÓN OFICIAL
DE REVISIÓN
RESOLUCIÓN QUE
RESUELVE RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
TIPO DE
IMPUESTO
VIGENCIA Y PERIODO Resolución 6598DDI007537 del 09 de febrero de 2015 Resolución No. DDI002936 del 2 de febrero de 2016 Predial 2012
B. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi representada, declarando que: (i) Ecopetrol no tiene la obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial para el año gravable 2012, relación con el inmueble individualizado en los actos administrativos, ubicado en el Distrito Capital; (ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de estos actos administrativos; y (iii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no tiene deuda alguna con el Distrito de Bogotá por concepto del impuesto predial por el año gravable 2012.Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
C. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá en relación con la actuación administrativa, ni las de
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
C. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.
2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así: 2.1 ECOPETROL S. A. presentó la declaración del impuesto predial por el año gravable 2012 por el predio identificado en los actos acusados. 2.2 Mediante liquidación oficial de revisión el Distrito Capital modificó la prenotada declaración al considerar que se había liquidado el impuesto sobre una tarifa inferior (aplicable para predios de uso dotacional) a la que correspondía por las características del predio (para predios de uso comercial). 2.3 La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración. 2.4 La sociedad demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro corregir el uso económico del predio, pues este era de uso dotacional y no comercial. 2.5 Luego de hacer las revisiones pertinentes y analizar las características del predio, catastro calificó el predio como de uso dotacional.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 27 del Código Civil. - Artículo 647 del ET. - Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.
- Artículo 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006. - Decreto 190 de 2004. - Artículo 1 y 233 del Acuerdo 105 de 2003 (POT de Bogotá). 3.1 Violación de los artículos 150 numeral 7º Constitucional y 38 de la Ley 489 de 1998 y de la Ley 1118 de 2006, por incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol Dijo que desde el año 2006 Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, constituida como sociedad anónima; que por el hecho de ser una sociedad comercial, de manera errada el Distrito Capital entiende que Ecopetrol no puede tener predios de uso
2Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 dotacional; es decir, todos los predios tienen que ser de uso comercial, lo cual es contrario al POT (Acuerdo 105 de 2003 ), que definió los predios de uso dotacional como todos aquellos predios en donde se encuentran las sedes principales de las entidades públicas. Agregó que, en criterio del Distrito Capital, Ecopetrol no realiza funciones administrativas que le permitan catalogar sus predios como de uso dotacional, porque estas fueron delegadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ( ANH) a través del Decreto 1760 de 2003, lo cual contradice la naturaleza jurídica y contractual de Ecopetrol definida en el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006.
Hidrocarburos ( ANH) a través del Decreto 1760 de 2003, lo cual contradice la naturaleza jurídica y contractual de Ecopetrol definida en el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006. 3.2 Violación de los artículos 1º y 23 del Decreto 190 de 2004, por considerar que las entidades públicas que llevan a cabo actividades de carácter comercial no pueden tener predios de uso dotacional Argumentó que la posición adoptada por el Distrito Capital contraviene las prenotadas normas que definen los bienes de uso dotacional porque el predio sobre el que se liquidó el mayor impuesto corresponde a un inmueble donde Ecopetrol desempeña las labores administrativas, esto es, de uso dotacional, y no sus actividades comerciales. 3.3. Sanción por inexactitud Aseguró que no hay lugar a la sanción por inexactitud porque la declaración del impuesto predial fue presentada con base en un criterio sólido del contribuyente y con respaldo en la ley y el acuerdo distrital, lo cual comporta una diferencia de criterios en relación con planteado por el Distrito Capital.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial el Distrito Capital contestó la demanda; en síntesis, expuso: Que la liquidación privada del impuesto predial fue modificada porque Ecopetrol cambió el destino económico del predio, y consecuencialmente la tarifa a aplicar sobre la base gravable del tributo. Agregó que a 1º de enero de 2012, la información registrada en catastro indicaba que el inmueble sobre el que recayó la
sobre la base gravable del tributo. Agregó que a 1º de enero de 2012, la información registrada en catastro indicaba que el inmueble sobre el que recayó la liquidación oficial del impuesto predial tenía como destino económico el “comercial” y no el uso “dotacional” como erradamente lo considera la sociedad demandante. 3Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
Refirió que dada la naturaleza de Ecopetrol (sociedad de economía mixta), es claro que dentro de sus características no está el ejercicio de la función pública, pues desde el año 2003 la administración de los hidrocarburos quedó en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y desde esa fecha la actora solo realiza actividades industriales y comerciales, lo que descarta que pueda tener predios de uso dotacional, descritos estos como los predios donde las entidades públicas prestan los servicios de la administración pública, pues la empresa ejerce actividades propias del derecho privado. En todo caso, la Administración Tributaria Distrital zanjó la discusión sobre la calidad del uso del inmueble al señalar que esos aspectos no tienen cabida en este asunto, pues ello debe ser discutido ante la UAE de Catastro, pues no es competencia de la Secretaría de Hacienda hacer modificaciones de ese tipo en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, anotó que si con posterioridad a la expedición de los actos de determinación tributaria ECOPETROL acudió ante
ejercicio de sus funciones. Asimismo, anotó que si con posterioridad a la expedición de los actos de determinación tributaria ECOPETROL acudió ante Catastro para realizar la actualización de la información debió demostrar que el acto administrativo que esa entidad emitió tiene efectos retroactivos para periodos anteriores, lo que al no estar satisfecho imposibilita que sean anuladas las resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda para el año gravable 2012, por el predio con chip AAA0087DMMS con base en su destinación “COMERCIAL” y bajo la tarifa del 9.5 x 1000. Por último manifestó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, pues no se está en presencia de una diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente frente al derecho aplicable, pues lo que se advierte es que sin fundamento legal y sin lograr desvirtuar la información oficial, la sociedad demandante liquidó el impuesto predial aplicando un tarifa que no correspondía a la naturaleza económica del predio de su propiedad.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de febrero 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y declaró la firmeza de la declaración privada presentada por el predio identificado con
matrícula inmobiliaria 050C00239295 y chip catastral AAA0087DMMS. 4Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
En la argumentación desplegada, el juzgado determinó que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por haber sido errónea la consideración de que el predio para el año gravable 2012 era de uso comercial, exclusivamente; ello, sin desconocer que ECOPETROL S.A. es una empresa de economía mixta que realiza actividades comerciales, pero que ello no es óbice para que en algunas de sus oficinas realice actividades de carácter administrativo, lo que puede conllevar a no descartar la posibilidad de la demostración de que la destinación del inmueble para el año gravable bajo discusión pudiese tener tal objeto, lo que debía ser acreditado por la sociedad actora, razón por la cual consideró que la conclusión llana de catalogar el inmueble en atención a la calidad de sociedad de economía mixta, no es plenamente acertada. Ahora, en lo que respecta a la prueba sobre la destinación del predio para el año 2012, afirmó que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, cuando en sede administrativa solicitó se oficiara a la UAE de Catastro Distrital para que emitiera certificación sobre el aspecto de la destinación del inmueble sobre el cual recae la controversia tributaria del impuesto predial, lo cual al no haber sido atendido ni afirmativa ni
solicitó se oficiara a la UAE de Catastro Distrital para que emitiera certificación sobre el aspecto de la destinación del inmueble sobre el cual recae la controversia tributaria del impuesto predial, lo cual al no haber sido atendido ni afirmativa ni negativamente representó un desconocimiento de la garantía del derecho de defensa. Finalmente, afirmó que entre las pruebas que se aportaron al expediente administrativo, en el folio 100, reposa el Boletín Catastral del 2 de febrero de 2016 en el que se informa que el predio tenía destino dotacional público, dada la actualización realizada el 31 de diciembre de 2015, esto es, antes de la expedición del acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, de manera que, al no haber sido tenida en cuenta por Bogotá, D.C., se desconoció la realidad del inmueble, y con base en ello anularon los actos administrativos objeto de discordia y condenó en costas a la parte demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia por no atender los principios de coherencia y congruencia, pues no se ligaron a las pruebas aportadas por las partes, en especial el boletín catastral de la fecha. frente a la situación del predio para el año gravable 2012, objeto de discusión en
5Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 las que se demostraba que el inmueble tenía destinación comercial.
5Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 las que se demostraba que el inmueble tenía destinación comercial. Consideró desacertada la conclusión del a quo cuando se basó en el Boletín Catastral del año 2016 para enervar la legalidad de los actos administrativos de determinación del tributo correspondiente al año 2012, cuando está acreditada la inexactitud en la liquidación privada del impuesto predial con documento emitido por la autoridad competente, representó una aplicación retroactiva en desconocimiento del principio de la seguridad jurídica. Rechazó, también, la condena en costas por considerar que las mismas no se encuentran acreditadas en el expediente. Argumentos con los cuales, pidió sea revocada la sentencia de primera instancia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Capital reiteró sucintamente lo dicho en el recurso de apelación.
La parte demandante manifestó que el fallo de primera instancia no desconoció el principio de congruencia, porque el mismo se expidió con base en las pruebas que las mismas partes acordaron como tales en el trámite del proceso judicial, por lo cual no es la apelación la oportunidad para cuestionar la pertinencia de alguna de ellas. Resaltó que la argumentación de la sentencia fue clara en determinar la ocurrencia de una vulneración del derecho al debido proceso al haberse omitido decretar la prueba encaminada a determinar la realidad económica del inmueble para el año gravable 2012, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa.
ocurrencia de una vulneración del derecho al debido proceso al haberse omitido decretar la prueba encaminada a determinar la realidad económica del inmueble para el año gravable 2012, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa. Además, resaltó que fue la Administración Distrital la que desconoció las variaciones hechas por la Oficina de Catastro que daban cuenta de la destinación del inmueble objeto de discusión. El Ministerio Público no rindió concepto. 6Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la sentencia del 27 de febrero de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda promovida por ECOPETROL S. A. contra las resoluciones
6598DDI-007537 del 9 de febrero de 2015 y DDI002936 del 2 de febrero de 2016, por medio de las cuales el Distrito Capital le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial por el año gravable 2012 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C-239295.
2. Régimen jurídico El Decreto Distrital 352 de 2002 establece: Artículo 14. El h echo generador del impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.
Artículo 14. El h echo generador del impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio. Artículo 15. La causación del impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. Artículo 20. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. Por su parte el Acuerdo Distrital 105 de 2003 en relación con las tarifas aplicables al impuesto predial unificado, prescribe: Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado . Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.
1. Predios residenciales. (…).
2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
3. Predios financieros. (…).
4. Predios industriales. (…).
5. Depósitos y parqueaderos. (…).
6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento
3. Predios financieros. (…).
4. Predios industriales. (…).
5. Depósitos y parqueaderos. (…).
6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como
7Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.
7. Predios urbanizables no urbanizados. (…).
8. Predios urbanizados no edificados. (…).
9. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. (…).
10. Predios no urbanizables. (). […] Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:
1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de
2011.
1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.
[…]
2. Predios no residenciales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.
Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos Comerciales en suelo rural o urbano (…) 8.0 $0 Comerciales con base gravable superior a $50.000.000 9.5 $75.000 (…) (…) (…) Predios dotacionales De propiedad de particulares 6.5 $0 De propiedad de entes públicos 5.0 $0 […]. Por su parte, el Decreto 190 de 2004 «Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 », establece: Artículo 233. Clasificación de los equipamientos según la naturaleza de las funciones (artículo 220 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 174 del Decreto 469 de 2003). Los equipamientos se clasifican según la naturaleza de sus funciones, en cuatro subgrupos:
funciones (artículo 220 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 174 del Decreto 469 de 2003). Los equipamientos se clasifican según la naturaleza de sus funciones, en cuatro subgrupos:
1. Equipamiento Colectivo: Agrupa los equipamientos relacionados directamente con la actividad residencial y con la seguridad humana. Se clasifican en cinco
sectores: 8Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
a. Educación. (…). b. Cultura. (…). c. Salud. (…). d. Bienestar Social. (…). e. Culto. (…).
2. Equipamiento Deportivo y Recreativo: (…).
3. Servicios Urbanos Básicos: Equipamientos destinados a la prestación de servicios administrativos y atención a los ciudadanos. Se clasifican así:
a. Seguridad Ciudadana: (…). b. Defensa y Justicia: (…). c. Abastecimiento de Alimentos y Seguridad Alimentaria: (…). e. Cementerios y Servicios Funerarios: (…). f. Servicios de la Administración Pública: Áreas, edificaciones e instalaciones dedicadas a las actividades administrativas de todos los niveles . Agrupa, entre otros, las sedes de las diferentes entidades administrativas del Estado, representaciones diplomáticas, sedes de organismos internacionales, oficinas de entidades
administradoras de servicios públicos y administraciones locales. (Destaca la Sala).
3. Acervo Probatorio 3.1 Requerimiento Especial 2014EE0101032 del 22 de mayo de 2014, por medio
del cual la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D. C., propuso la modificación de la declaración privada presentada por ECOPETROL S.A. respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C00239295 y CHIP AAA0087DMMS por la vigencia 2012 (ff.1-2,c.a.). 3.2 Respuesta al requerimiento especial presentada por la sociedad actora el 4 de septiembre de 2014, con la cual se opuso a la modificación propuesta al considerar que la declaración se presentó de manera adecuada, pues el predio tenía destinación de uso de dotación que conllevaba a aplicar la tarifa del 5 x 1000 (ff.3-5,c.a.). 3.3 Boletín Catastral expedido el 19 de enero de 2015, en el cual se informa que el predio objeto de la discusión para los periodos 2001, 2004, 2010, 2011, 2012 a 2015, tenía como destino 21 correspondiente a COMERCIO EN CORREDOR¸ en el documento se refiere como fecha de actualización el 31 de diciembre de 2013 (f.34, c.a.). 3.4 Liquidación Oficial de Revisión 6598DDI-007537 del 9 de febrero de 2015, por medio de la cual el Distrito Capital modificó la declaración privada del impuesto predial de Ecopetrol del año gravable 2012, correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 050C00239295, con base en lo
predial de Ecopetrol del año gravable 2012, correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 050C00239295, con base en lo 9Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
siguiente:
1. Que el(los) contribuyente(s) mencionado(s) anteriormente, en cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, presentó(aron) la(s) declaración(es) del impuesto predial relacionada(s) a continuación:
VIG CHIP DIRECCIÓN DEL
PREDIO
MATRÍCULA
INMOBILIARIA
PREIMPRESO /
STICKER
FECHA DE PRESENTACIÓN 2012 AAA0087DMMS CL 37 8 43 OF 602 050C00239295 2012301010111431529 04/05/2012
2. […]
3. Que como resultado de lo anterior se detectó que el(os) contribuyente(s) en su(s) declaraciones(s) correspondiente(s) al (los) predio(s) y vigencia(s) mencionado(s) en el numeral 1º incurrió(eron) en inexactitud por haber declarado con una tarifa inferior a la que por categoría del predio le correspondía (Acuerdo 105 de 2003), tal como se demuestra en la liquidación determinada.
[…] ANÁLISIS Y CONCLUSIONES […] Mediante escrito radicado el 04/09/2014 con el número 2014ER97510, el
tal como se demuestra en la liquidación determinada. […] ANÁLISIS Y CONCLUSIONES […] Mediante escrito radicado el 04/09/2014 con el número 2014ER97510, el contribuyente Héctor Sanabria Martínez en su calidad de Apoderado General de ECOPETROL S.A., manifiesta: "4. Teniendo en cuenta que las dependencias de los organismos de la administración pública son considerados "Dotacionales" y en el entendido que la actividad desempeñada en las instalaciones de ECOPETROL S.A. ubicadas en la Calle 37 No. 8-43 OF 19 , es netamente administrativa y no comercial, se debe tener en cuenta para este una calificación de "PREDIO DOTACIONAL" y por ende se le debe dar aplicación a la tarifa establecida por la misma entidad, la cual es equivalente al cinco por mil (5%)como en efecto fue liquidada para la vigencia 2012. " (Folio 4) De acuerdo con lo anterior, este Despacho se permite precisar:
1. De acuerdo a los argumentos presentados por el Apoderado General en el cual afirma que el predio en cuestión, desempeña una actividad que es administrativa y no comercial, debido a que el predio realiza servicios de administración pública según el numeral 6 del artículo 1o del Acuerdo 105 del 2003, lo que lo clasificaría como predio
Dotacional.
2. Debemos tener en cuenta que Ecopetrol S.A. es una Sociedad de economía mixta y a la luz del Código del Comercio en su artículo 461 define las Sociedades de
Dotacional.
2. Debemos tener en cuenta que Ecopetrol S.A. es una Sociedad de economía mixta y a la luz del Código del Comercio en su artículo 461 define las Sociedades de Economía Mixta: "Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario, "(subrayado fuera de texto)
3. El objeto social de Ecopetrol S.A. según se relaciona en el certificado de cámara y comercio (Folio 6) afirma: "El objeto social de Ecopetrol S.A. es el desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos y su derivados y productos" (subrayado fuera de texto)
4. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que Ecopetrol S.A. es una Sociedad de Economía Mixta que ejerce una actividad comercial o industrial con un conjunto de bienes organizados para desarrollar los fines de la empresa.
5. Por otra parte es pertinente precisar que la Administración Tributaria mediante concepto 1016 del 11/03/2004 hace mención del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003,
10Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
al definir los predios dotacionales y consideró:
10Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 al definir los predios dotacionales y consideró: ". Predios dotacionales. (…). Así mismo el Decreto Distrital 619 de 2000, define y clasifica el uso del suelo a los servicios de la administración pública, y servicios públicos y de transporte, así:
"SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(…)
6. Así las cosas, se puede establecer que los predios de las entidades públicas, entre ellas los de las empresas industriales y comerciales del orden distrital, departamental o nacional, tributarán de acuerdo al uso catastral.
Si su uso no se encuentra dentro de los descriptores enunciados, tributarán conforme con las reglas generales, es decir como predios, con usos comerciales, industriales, financieros, etc.
7. Es así que la calificación tarifaria se encuentra aplicada de acuerdo al uso, que en este caso es clasificada con un destino catastral 21, Comercio en corredor comercial y un uso catastral 45, Oficinas y Consultorios NPH (Folio 34) por tanto el contribuyente tenía que aplicar el 9.5 por mil teniendo en cuenta que es una sociedad de economía mixta y que según las características mencionadas en el certificado de cámara y comercio de Bogotá, como en el boletín catastral pertenece a un predio comercial.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO . Modificar y liquidar oficialmente la(s) declaración(es) del Impuesto Predial Unificado para el(los) predio(s) y vigencia(s) relacionada(s), de la siguiente manera:
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO . Modificar y liquidar oficialmente la(s) declaración(es) del Impuesto Predial Unificado para el(los) predio(s) y vigencia(s) relacionada(s), de la siguiente manera:
LIQUIDACIÓN DETERMINADA
CHIP: AAA0087DMMS
VIGENCIA 2012
DESTINO 62
TARIFA 0,0095
PORCENTAJE DE EXENCION 0
AJUSTE DE TARIFA 104.000
AUTOAVALUO (AA) 119.928.000
IMPUESTO A CARGO DETERMINADO (FU) 1.035.000
MENOS: AJUSTE POR EQUIDAD (AT) 0
IMPUESTO AJUSTADO (IA) 1.035.000
MÁS: TOTAL SANCIONES (VS) 696.000
TOTAL SALDO A CARGO
DETERMINADO
(HA) 1.731.000 CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993. (ff. 46-49, c.a.) 3.5 Recurso de reconsideración interpuesto por ECOPETROL S.A. contra el acto de determinación oficial el 17 de abril de 2015, en el cual insistió en el uso dotacional del predio respecto del cual se presentó la declaración del impuesto predial (ff.50-56, c.a.). 11Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
predial (ff.50-56, c.a.). 11Expediente 11001 33 37 042 2016 00224 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 3.6 Boletín Catastral expedido el 2 de febrero de 2016, en el cual se informa que tras la actualización catastral realizada el 31 de diciembre de 2015, a partir del año 2016 , el destino de uso es el de código 04 DOTACIÓN PÚBLICO, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria 050C00239295 y CHIP AAA0087DMMS (f.100, c.a.). 3.7. Consulta Histórico de Mutaciones por Predio SIIC en el cual se informa que para el 31
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