TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00246-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00246-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura Demandado: Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes a Seguridad Social y Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 27 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución Liquidación Oficial No. RDO 532 del 30/06/2015: “ Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA identificado con C.C. N° 19.063.325, por mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social e n Salud, por los periodos comprendidos e ntre el 01/01/2008 y el 31/12/2010”, determinando la liquidación por un valor de CINCUENTA Y
DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS
PESOS M/CTE ($52.231.200).
2. Resolución No. RDC 353 del 05 de julio d e 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideració n interpuesto contra la Resolución Nro. RDO. 532 de 30 de junio de 2015 a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA identificado con C.C. Nro.19.063.325 por mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social en Salud, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2008 y el 31/12/2010", determinando la liquidación por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE
comprendidos entre el 01/01/2008 y el 31/12/2010", determinando la liquidación por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE
($48.278.600).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensi ón subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los mismos:
1. Resolución Liquidación Oficial No. RDO 532 del 30/06/2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA identificado con C.C. N° 19.0 63.325, por mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la P rotección Social en Salud, por l os períodos comprendidos entre el 01/01/2008 y el 31/12/2010”, determinando la liquidación por un valor de CINCUENTA Y
DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS
PESOS M/CTE ($52.231.200).
2. Resolución No. RDC 353 del 05 de julio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideració n interpuesto contra la Resolución Nro. RDO. 532 de 30 de junio de 2015 a través de la cual se profirió
Liquidación Oficial a FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA
se resuelve el recurso de reconsideració n interpuesto contra la Resolución Nro. RDO. 532 de 30 de junio de 2015 a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA identificado con C.C. N° 19.063.325, por mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social en Salud, por los periodos-3Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ comprendidos entre el 01/01/2008 y el 31/12/2010” , determinando la liquidación por un valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE
($48.278.600).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial del acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por el señor FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA, por concepto de mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social en Salud por los periodos comprendidos entre el 01/01/2008 y el 31/12/2016, sumas que deberán s er indexadas junto con los respectivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica
sumas que deberán s er indexadas junto con los respectivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES TIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP expidió Requerimiento para Declarar-4Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ y/o Corregir nro. 911 del 27 de noviembre de 2014, por medio del cual
Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ y/o Corregir nro. 911 del 27 de noviembre de 2014, por medio del cual propuso al demandante un valor de $55.252.900, por concepto de mora en el pago de aportes al Sistema de Protección Social respecto de los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010.
1.2.2. Mediante Radicado nro. 2015722013311-2 del 20 de enero de 2015, el señor FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA, contestó el anterior Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
1.2.3. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, emitió la Liquidación Oficial nro. RDO 532 del 30 de junio de 2015, en la cual se determinó una deuda por valor de $52.231.200, por concepto de mora en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010.
1.2.4. El señor FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución RDC nro. 353 del 5 de julio de 2016, determinando una deuda en cuantía de $48.278.600, por concepto de mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010.
mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010.
II. D E M A N D A
2.1. Normas violadas
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-5Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________
Artículos 69, 72, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58, 121 y 338 de la Constitución Política Decreto 2663 de 1950 Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo Artículos 178 y 180 Ley 1607 de 2012 Artículo 730 del Estatuto Tributario Artículo 19 y 21 Decreto 575 de 2003 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de l señor FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA formula el concepto de violación en lo s siguientes términos:
2.2.1. CARGOS PROCESALES
2.2.1.1. CREACIÓN DE LA TERCERA NORMA PARA EL DESARROLLO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
Manifiesta que la UGPP para la emisión de los actos administrativos demandados conjugó dos procedimientos contemplados en la Ley 1607 de
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
Manifiesta que la UGPP para la emisión de los actos administrativos demandados conjugó dos procedimientos contemplados en la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 575 de 2013, lo cual contraría el principio de integralidad de las normas e incurre en lo que la doctrina y jurisprudencia ha llamado como “Tercera Norma o Lex Tertia”.-6Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________
2.2.1.2. EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE FORMA
INCOMPLETA
Argumenta que la Liquidación Oficial nro. RDO 532 del 30 de junio de 2015, fue emitida de forma incompleta en la medida de que no efectuó una liquidación de los intereses de mora conforme lo ordena el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
2.2.1.3. IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS
Indica que la Liquidación Oficial fue emitida con base en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo lo cual genera un vicio de nulidad irreparable, debido a que se brinda un efecto retroactivo al Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012.
2.2.1.4. COMPETENCIA PARA EMITIR LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
Argumenta que el Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales, no se encontraban revestidos de competencia para expedir los actos administrativos demandados, comoquiera que la normatividad aplicable no determinaba el funcionario o dependencia que
Argumenta que el Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales, no se encontraban revestidos de competencia para expedir los actos administrativos demandados, comoquiera que la normatividad aplicable no determinaba el funcionario o dependencia que le correspondía emitirlos . A la par, sostiene que dicha definición de funciones tuvo lugar con el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, norma que no tiene fuerza material de ley, toda vez que fue expedida con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por fuera del término otorgado para ejercer la pote stad legislativa extraordinaria.-7Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ Correlativamente, asevera que la ley no le otorgó competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones y los documentos deprecados afectan el derecho a la intimidad de las personas.
2.2.1.5. ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS DE LOS JUECES
LABORALES
Puntualiza que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP se abrogó competencias de los jueces laborales quienes tienen la facultad exclusiva de establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, toda vez que en la Liquidación Oficial se determinaron como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social.
2.2.1.6. FALTA DE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES
se determinaron como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social.
2.2.1.6. FALTA DE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES
Destaca que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no tiene competencia para imponer sanciones por inexactitud ni por mora, debido a que esa facultad fue establecida por medio de la Resolución nro. 118 del 6 de marzo de 2013, la cual vulneró los principios de legalidad y publicidad.
2.2.2. CARGOS SUSTANCIALES
2.2.2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA
Arguye que de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el-8Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ término con el que contaba la UGPP para determinar o liquidar los aportes era de 5 años contados a partir del momento en que el aportante debió declarar y no declaró, o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos, plazo que se interrumpía con la notificación de la liquidación oficial. En ese orden de ideas, como el acto oficial fue notificado el 7 de julio de 2015, operó la caducidad para las conductas que para ese momento contaban con más de 5 años desde su ocurrencia, lo que quiere decir que se configuró en relación con los periodos de enero de 2008 a junio de 2010.
2.2.2.2. LA UGPP NO CALCULA EL IBC SOBRE LOS INGRESOS
quiere decir que se configuró en relación con los periodos de enero de 2008 a junio de 2010.
2.2.2.2. LA UGPP NO CALCULA EL IBC SOBRE LOS INGRESOS
MENSUALIZADOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS – NO EXISTE
MORA
Alega que el demandante ostentó la calidad de independiente como contratista de prestación de servicios profesionales a diferentes hospitales en su condición de médico, por lo que al IBC se le debió aplicar el límite del 40% de los ingresos mensuales efectivamente percibidos y no como lo estableció la demandada al tomar los ingresos determinados en la declaración de renta y dividirlos en los 12 meses del año.
2.2.2.3. INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN
Expresa que es indebida la tasación del monto de la obligación incumplida ante el Sistema de la Protección Social, comoquiera que la UGPP desconoció lo establecido por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con el artículo 107 del Estatuto Tributario, con el fin de determinar el IBC de los contratistas independientes, en el que debió deducir de los ingresos las expensas que tuvieran relación de causalidad-9Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ con su actividad productora y que fueren necesarias y proporcionadas.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
con su actividad productora y que fueren necesarias y proporcionadas.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con base en los argumentos que se pasan a esbozar:
En primer lugar, en cuanto a los cargos relacionados con los asuntos procesales, comienza por exponer que las normas procesales son de aplicación inmediata y por esa razón los actos administrativos demandados debieron fundamentarse integralmente en la Ley 1607 de 2012, por estar vigente para el momento de su expedición, de suerte que queda desvirtuado que la UGPP haya hecho una combinación de normas.
Igualmente, aduce que la UGPP en los actos demandados informó que los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social generarían intereses de mora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta que se cancele la obligación, situación a partir de la cual el demandante pudo ejercer su derecho de contradicción en el recurso de reconsideración, donde guardó silencio al respecto. No obstante, percata que como la liquidación de intereses corresponde a una obligación de tracto sucesivo, estos deben calcularse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas PILA, motivo por el cual no es dable efectuar tal operación en el acto oficial porque tendría-10obligación de tracto sucesivo, estos deben calcularse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas PILA, motivo por el cual no es dable efectuar tal operación en el acto oficial porque tendría-10Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ que actualizarse en el momento de que se haga el desembolso de lo adeudado.
De otro lado, fundamenta que el Decreto 575 de 2013, no creó la competencia de la UGPP de expedir requerimientos y liquidaciones, pues esta ya le había sido otorgada en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y de los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009, normas que para el momento de la ocurrencia de los hechos ya se habían promulgado, estaban vigentes y gozaban de presunción de legalidad. Además, argumenta que para el momento en que la Subdirec ción de Deter minación de Obligaciones profirió el requerimiento para declarar y/o corregir y la Liquidación Oficial, ya se encontraba en vigencia el Decreto 575 de 2013 que derogó el Decreto 5021 de 2009, el cual entró a regir el 22 marzo de 2013, razón po r la cual , no puede predicarse que se haya aplicado retroactivamente, como equivocadamente lo quiere hacer ver la parte actora.
En ese sentido, manifiesta que el proceso de fiscalización y liquidación adelantado por la demandada tuvo lugar en virtud de la normatividad que rige la UGPP, pues el artículo 121 de la Constitución y el artículo 156 de
actora.
En ese sentido, manifiesta que el proceso de fiscalización y liquidación adelantado por la demandada tuvo lugar en virtud de la normatividad que rige la UGPP, pues el artículo 121 de la Constitución y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgaron a la Unidad competencia para desarrollar funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social y, en esa medida, la Subdirección de Determinación de Obligaciones contaba con facultades para proferir la liquidación oficial y la Dirección de Parafiscales para resolver el recurso de reconsideración. Además, menciona que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 5021 de 2009, el cual estableció de forma específica los funcionarios que desarrollan las funciones señaladas la Ley 1151 de 2007, el cual fue-11Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ derogado por el Decreto 575 de 2013, sin que por ello se deba entender la usurpación de funciones del Congreso de la Repúb lica, dado que por disposición del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria y modificar la estructura de los organismos de orden nacional. En esa línea de pensamiento, acota que la demandada también estaba facultada para solicitar información y documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones, por lo que no se transgredió el derecho a la intimidad del aportante.
En lo que atañe a la abrogación de funciones de los jueces laborales, afirma
documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones, por lo que no se transgredió el derecho a la intimidad del aportante.
En lo que atañe a la abrogación de funciones de los jueces laborales, afirma que en el caso concreto no hubo lugar a verificar situaciones derivadas del contrato de trabajo o situaciones de la primacía de la realidad, toda vez que el proceso de determinación respecto del señor FERNANDO MÉ NDEZ BUENAVENTURA, fue adelantado en su calidad de persona natural en desarrollo de su actividad productora de renta en su calidad de trabajador independiente, por lo que el IBC se calculó de los ingresos que percibió por conc epto de honorarios, comisiones, servicios, inter eses y rendimientos financieros.
A su vez, señala que en los actos administrativos demandados no se imponen sanciones y, adicionalmente, no tienen como fundamento jurídico normativo la Resolución nro. 118 de 2013, la cual , aun cuando fuera pertinente para tales decisiones, no resulta ineficaz por el hecho de no haber sido publicada, en tanto asigna competencias internas en la entidad y no conlleva imperativos jurídicos para los administrados.
En segundo lugar, frente a los cargos de índole sustancial, explica que la correcta interpretación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 implica que el término de caducidad de 5 años corre a partir de la fecha en que el-12Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, el c ual se interrumpe con la notificación del
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, el c ual se interrumpe con la notificación del requerimiento de información. De esa forma, asegura que como la entidad expidió los Requerimientos de Información nr os. 05016 de 27 de diciembre de 2011, notificado el 29 de diciembre siguiente y 20126200585241 de 7 de junio de 2012, notificado por correo certificado el 7 de junio de 2012, concluye que las vigencias cuestionadas podían ser fiscalizadas y determinadas por encontrarse dentro del lapso de cinco (5) años contemplado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
A la par, refiere que para que proceda el cálculo del IBC sobre el 40% del Ingreso bruto facturado, es imprescindible que todos los ingresos del contribuyente se hayan percibido como contrat ista de prestación de servicios, por ende, no es proceden te la operación bajo ese supuesto, debido a que el señor MÉNDEZ BUENAVENTURA obtuvo algunos a título de servi cios, rendimientos financieros, intereses y otros ingresos adicionales.
Pone de presente que el demandante entregó con el recurso de reconsideración varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron valorados por la administración para el cálculo del ingreso, el cual fue disminuido por el valor de la deducción acreditada para el mes , obteniendo el IBC respectivo. En ese orden, agrega que la UGPP al momento de proferir la Liquidación Oficial tuvo en cuenta el valor de los
fue disminuido por el valor de la deducción acreditada para el mes , obteniendo el IBC respectivo. En ese orden, agrega que la UGPP al momento de proferir la Liquidación Oficial tuvo en cuenta el valor de los costos mensuales reportados por el aportante a la actuación administrativa, a la luz de lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, tal y como se ve reflejado en la Resolución nro. RDO 532 del 30 de junio de 2015.-13Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuya resolutiva dispuso:
“FALLA
Primero: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Liquidación Oficial RDO 532 del 30 de junio de 2015 por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente los aportes parafiscales en mora e inexactos del Sistema de la Protección Social en Salud del señor FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA identificado con C.C. N° 19.063.325; y de la Resolución y RDC 353 del 05 de julio de 2016, que modificó parcialmente la anterior.
Segundo: Como restablecimiento del derecho, ordenar a la UNIDAD
identificado con C.C. N° 19.063.325; y de la Resolución y RDC 353 del 05 de julio de 2016, que modificó parcialmente la anterior.
Segundo: Como restablecimiento del derecho, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, proceda a reliquidar la deuda, aplicando el cálculo de 40% a los ingresos percibidos por el contribuyente en relación con los contratos de prestación de servicios celebrados con ARP ALFA, DIAGNOSTICOS Y RAYOS X, SURATEP y SURAMERICANA, de la manera en que se detalló en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Condenar parciamente en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con lo considerado en esta providencia”.
Los argumentos que sirvieron de fundamento para la decisión fueron los que a continuación se esbozan:
Tras estudiar el marco jurídico aplicable al caso en cuestión, señala primeramente que tanto la Subdirección de Determinación de Obligaciones como la Dirección de Parafiscales de la UGPP, se encontraban facultadas para llevar a cabo las actuaciones administrativas de determinación y liquidación de obligaciones, en virtud de la-14Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ normatividad vigente al momento de la expedición de las decisiones y bajo el entendimiento de la estructura funcional y orgánica de la administración que, aun cuando fue modificada c on el pasar del tiempo, previó con
______________________________________________________________________________________ normatividad vigente al momento de la expedición de las decisiones y bajo el entendimiento de la estructura funcional y orgánica de la administración que, aun cuando fue modificada c on el pasar del tiempo, previó con suficiencia tal competencia.
Por otra parte, en cuanto a la obligación dineraria accesoria consistente en el pago de intereses moratorios indica que no surge de una atribución o facultad de índole discrecional de la admi nistración, pues tiene como fuente el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 . En tal sentido, resalta que la consecuencia adversa para el contribuyente moroso de verse sancionado con la obligación de pagar intereses de mora es de tipo accesorio, porque se encuentra anclada al incumplimiento de la obligación tributaria de pago de aportes a la parafiscalidad. De manera que, acota, debido a que los intereses moratorios se causan de manera diaria y constante, deben ser liquidados al momento de la exti nción de la obl igación por pago o al momento de librarse el mandamiento de pago.
Ahora bien, en relación con los cargos de índole sustancial, asevera que se abstendrá de realizar examen alguno respecto de las deducciones alegadas por el incumplimiento de la carga argumentativa por parte del demandante, quien ni siquiera fundamentó la pretensión del reconocimiento de la expensa de manera escueta o sucinta y tampoco desarrolló el concepto de su violación.
Frente a la caducidad de la acción fiscalizadora de la administración de los periodos comprendidos entre el 2008 y 2010, indica que el 27 de diciembre de 2011 se remitió al contribuyente el Requerimiento de Información nro.
Frente a la caducidad de la acción fiscalizadora de la administración de los periodos comprendidos entre el 2008 y 2010, indica que el 27 de diciembre de 2011 se remitió al contribuyente el Requerimiento de Información nro. 5020, notificado por correo certificado el 29 de diciembre de 2011, con el cual se iniciaron las labores de determinación de las obligaciones relativas-15Radicación No.: 110013337 -042-2016 -00246 -01
Demandante: Fernando Méndez Buenaventura ______________________________________________________________________________________ al pago de aportes parafiscales del Sistema de la Protección Social en salud del actor respecto de la vigencia 2009, además, el 7 de junio de 2012, mediante el Requerimiento nro. 20126200584241, se requirió información correspondiente a los periodos 2008 y 2010, el cual fue notificado el 13 de junio de 2012, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se tiene que la administración actuó dentro de los 5 años fijados en la codificación, toda vez que, aun si se contasen a partir del mismo año de la vigencia fiscalizada más antigua - esto es la correspondiente al 2008 - finalizaría de manera sucesiva, mes a mes, a partir de enero de 2013.
De otro lado, aduce que estudiado cada uno de los contratos allegados por el demandante, advierte que frente a los celebrados con SURATEP y SURAMERICANA es procedente tenerlos en cuenta para aplicar el cálculo sobre el 40% de los ingresos , contrario a lo considerado en los actos demandados, de suerte qu
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