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TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00249-01-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00249-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 042 2016 00249 01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

ASUNTO: CUOTA PARTE PENSIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, por la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997 , emitida por FONPRECON, en relación con el monto de la cuota parte establecida a cargo de la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá hoy Departamento de Boyacá, en valor de $298.289,89 a partir de octubre 1 de 1996

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:

1. Se ordene la modificación de la Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, artículo segundo, estableciendo que el porcentaje de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá es el 94,377% del valor de la pensión, equivalente a la

segundo, estableciendo que el porcentaje de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá es el 94,377% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $156.374,38 , efectiva a partir del día en que se demuestre desvinculación efectiva del servicio por su titular, teniendo en cuenta tiempo de servicio y los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1983.

2. Se ordene que FONPRECON expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, artículo segundo, teniendo en cuenta las anteriores pretensiones e incluyendo solo los valores aportados en el último año al departamento de Boyacá y proporcional a este valor, a partir del retiro efectivo del servicio.

3. Se ordene el reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor JOSELÍN DUARTE BONILLA, canceladas desde la fecha efectiva de retiro del servicio y hasta la fecha en que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva.Expediente 110013337 042 2016 00249 01

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ VS. FONPRECON

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HECHOS

La Sala los resume así:

1. A través de Oficio 719 del 9 de abril de 1997, FONPRECON consultó a la extinta Caja

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ VS. FONPRECON

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HECHOS

La Sala los resume así:

1. A través de Oficio 719 del 9 de abril de 1997, FONPRECON consultó a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá , el proyecto de resolución tendiente a reconocer una pensión mensual de jubilación al señor Joselín Duarte Bonilla, con la asignación de la cuota parte pensional respectiva.

2. Mediante Oficio S.P.E. 037 del 30 de abril de 1997 , la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá aceptó la cuota parte asignada por valor de $298.289,88 en proporción a 7049 días laborados y cotizados por el beneficiario de la pensión.

3. Como consecuencia de lo anterior FONPRECON expidió la Resolución 000500 del 11 de julio de 1997, por medio de la cual efectuó el reconocimiento pensional a favor del señor Duarte Bonilla, con efectos fiscales a partir de octubre 1 de 1996, en los términos del proyecto de resolución consultado al ente territorial demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículo 356 - Ley 6ª de 1945: artículo 29 - Ley 33 de 1985: artículo 22

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6 ª de 1945, FONPRECON debió asignar la cuota parte a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6 ª de 1945, FONPRECON debió asignar la cuota parte a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ teniendo en cuenta el tiempo de servicio y los factores salariales devengados y cotizados por el señor Joselín Duarte Bonilla para la época en que trabajó en la Secretaría de Fomento Agropecuario de Boyacá ; no obstante, el Fondo demandado, en franca transgresión del principio de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional , estableció la obligación de pagar una cuota parte pensional desproporcionada con relación a los aportes realizados por el pensionado cuando desempeñó sus funciones en la entidad territorial.

Aunado a lo anterior, manifest ó que FONPRECON expidió los actos demandados al amparo de una normatividad creada para los miembros del Congreso de la República yExpediente 110013337 042 2016 00249 01

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3 con la inclusión de factores salariales devengados por el pensionado durante el último año de servicio y respecto de los cuales no realizó aportes cuando era funcionario del Departamento de Boyacá.

Conforme a lo anterior, aludió a lo dispuesto en los artículos 1° y 22 de la Ley 33 de 1945, para destacar que, era deber del Fondo demandado observar los salarios certificados por la Contraloría General de la República, para establecer el valor de la cuota parte pensional según el tiempo de servicio en cada una de las entidades concurrentes y asumir las diferencias por los factores especiales sobre los que no se cotizó a pensión en la Caja de Previsión Social del orden departamental.

pensional según el tiempo de servicio en cada una de las entidades concurrentes y asumir las diferencias por los factores especiales sobre los que no se cotizó a pensión en la Caja de Previsión Social del orden departamental.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica - FONPRECON contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a todas las pretensiones y se refirió a los cargos así:

Indicó que, según los artículos 72 y 75 del Decreto 1818 de 1969, los artículos 2 y 3 de la Ley 33 de 1985, así como el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 16 del Decreto 816 de 2012, la entidad a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho al reembolso proporcional a prorrata del tiempo de servicio prestado por el pensionado en cada una de las entidades y empresas oficiales obligadas a concurrir en el pago de la prestación.

Bajo ese contexto, estim ó improcedente la devolución del dinero cancelado por cuotas partes pensionales a cargo del demandante , teniendo en cuenta que el ente territorial aceptó la obligación mediante oficio S.P.E. 037 del 30 de abril de 1997 , al responder de forma positiva a la consulta del proyecto de resolución de reconocimiento pensional.

En línea con lo anterior propuso la excepción de “falta de justa causa para pedir ” pues destacó que su actuación se ajustó al régimen prestacional aplicable al pensionado y la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá , aceptó la cuota parte que ahora cuestiona.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá , aceptó la cuota parte que ahora cuestiona.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, por lo considerado en la parte motiva.Expediente 110013337 042 2016 00249 01

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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que expi da un nuevo acto administrativo en el que liquide la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá en proporción tanto a los factores que el señor Joselín Duarte Molina devengó mientras aportó al Fondo Territorial de Boyacá y sobre los días que el emplead o efectivamente laboró al servicio del ente territorial.

Consecuentemente, la cuota parte que le corresponderá cubrir a FONPRECON será por la diferencia resultante entre la mesada pensional y la cuota parte determinada a cargo del Departamento de Boyacá en la referida proporción, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reintegro de la diferencia entre las cuotas partes pensionales liquidadas de conformidad con lo ordenado en esta providencia y las efectivamente pagadas

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reintegro de la diferencia entre las cuotas partes pensionales liquidadas de conformidad con lo ordenado en esta providencia y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá respecto de la pensión del señor Joselín Duarte Molina, a partir del 17 de noviembre de 2013, por lo considerado en la parte motiva.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo considerado en la parte motiva.

(…).”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo indicó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6 ª de 1945, el Departamento de Boyacá debía concurrir con el pago de las mesadas pensionales en proporción tanto al tiempo de servicio como al salario devengado por el señor Joselín Duarte Bonilla cuando fue empleado del ente territorial.

Bajo ese entendido, señaló que FONPRECON infringió la norma prenotada al liquidar las cuotas partes promediando lo que percibió el pensionado en el último año de prestación de servicio en el Senado de la República , sin atender a la realidad de los salarios y factores que percibió el pensionado y por los que cotizó al Fondo Territorial de Boyacá.

En consecuencia, procedió a declarar la nulidad parcial del acto demandado y ordenó a FONPRECON expedir un nuevo acto administrativo en el que determine la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá , teniendo en cuenta los factores que el empleado devengó mientras aportó al Fondo Territorial de Boyacá y sobre los días que

FONPRECON expedir un nuevo acto administrativo en el que determine la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá , teniendo en cuenta los factores que el empleado devengó mientras aportó al Fondo Territorial de Boyacá y sobre los días que efectivamente laboró al servicio del ente territorial. En cuanto a la pretensión de reintegro, condenó al Fo ndo a devolver la diferencia entre las cuotas partes pagadas y las que legalmente que debió asumir el demandante a partir del 17 de noviembre de 2013, es decir 3 años antes a la presentación de la demanda por prescripción trienal.

Por último, mediante proveído del 26 de marzo de 2021, el juzgado adicionó a la parte resolutiva de la sentencia el “numeral Séptimo” relativo a “Condenar en costas a la parte vencida del proceso de la referencia”.

IV. RECURSO DE APELACIÓNExpediente 110013337 042 2016 00249 01

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ VS. FONPRECON

5 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y como razones para sustentar su alzada expuso:

Consideró que el a quo no analizó la real situación jurídica que se debate, esto es, si era aplicable o no el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, para la asignación de la cuota parte a una entidad concurrente cuando se reconoce una pensión con la Ley 33 de 1985.

Aseveró que en la providencia de primer grado existió un yerro de aplicación normativa, porque se emplearon reglas de cuotas partes para las pensiones por aportes (Ley 71 de

Aseveró que en la providencia de primer grado existió un yerro de aplicación normativa, porque se emplearon reglas de cuotas partes para las pensiones por aportes (Ley 71 de 1988) a una pensión por tiempo de servicios (Ley 33 de 1985) y se citaron las normas de cuotas partes de bono (régimen Ley 100 de 1993) olvidando que son tres regímenes pensionales diferentes con su propia reglamentación.

En ese orden de ideas, precisó que para la asignación de la cuota parte al Departamento de Boyacá se debe dar aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por ser la norma con la cual se hizo el reconocimiento pensional, en virtud de la cual la Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo laborado o aportado a ellos, sin tener en cuenta las cotizaciones realizad as, por cuanto se atiende únicamente el tiempo servido por el pensionado.

En cuanto a la condena en costas, manifestó su desacuerdo por considerar que no existe prueba alguna de los gastos o costas en que incurrió la parte demandante.

Por lo anterior, solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de “falta de justa causa para pedir ”, al haberse liquidado en debida forma y ajustada a las normas legales vigentes la asignación de cuota par te al Departamento de Boyacá en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Joselín Duarte Bonilla.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

de cuota par te al Departamento de Boyacá en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Joselín Duarte Bonilla.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto sobre el asunto.Expediente 110013337 042 2016 00249 01

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VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos

alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anteri or, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 042 2016 00249 01

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Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 042 2016 00249 01

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7 En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 3 de febrero de 2021 , mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de nulidad elevadas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra el acto administrativo por medio de l cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON le asignó una cuota parte pensional, a saber:

Resolución 00500 de 11 de julio de 1997 , por medio de la cual se reconoció una pensión mensual de jubilación a favor del señor Joselín Duarte Bonilla, en cuantía de $316.062,87, efectiva a partir del 1° de octubre de 1996, condicionada al retiro efectivo del servicio oficial y, en el Artículo Segundo de su parte resolutiva se determinó la cuota parte a cargo de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, en cuantía de $298.289,88 equivalente al 94,377% del valor de la prestación.

En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si es procedente la reliquidación de la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, conforme lo determinó el a quo o si, por el contrario , en la decisión apelada existe un defecto sustantivo , al haberse

cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, conforme lo determinó el a quo o si, por el contrario , en la decisión apelada existe un defecto sustantivo , al haberse aplicado el régimen para las pensiones por aportes de la Ley 71 de 1988, a una pensión por tiempo de servicio reconocida bajo la Ley 33 de 1985, como lo aduce la entidad demandada.

Por último, se analizará si hay lugar a la condena en costas establecida en el fallo apelado.

2. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandada:

2.1. Certificación expedida el 3 de septiembre de 1996, por la Subsecretaría de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, en la cual se detalla que el señor Joselin Duarte Bonilla laboró con la Administración Departamental, así:Expediente 110013337 042 2016 00249 01

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2.2. Constancia de tiempo de servicios e ingresos, suscrita por el jefe de Registro y Control del Senado de la República, el 24 de octubre de 1996, por medio de la cual hizo contar que el señor Joselín Duarte Bonilla laboró del 1° de agosto de 1995 al 1° de octubre de 1996, en el cargo de Asistente Grado 1 de Oficina de Senador, y durante ese tiempo devengó lo siguiente:

2.3. Certificación expedida por la Tesorería General del Departamento de Boyacá , en

de octubre de 1996, en el cargo de Asistente Grado 1 de Oficina de Senador, y durante ese tiempo devengó lo siguiente:

2.3. Certificación expedida por la Tesorería General del Departamento de Boyacá , en la que consta que el señor Joselín Duarte Bonilla laboró como Técnico OperativoExpediente 110013337 042 2016 00249 01

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9 Código 4080 Grado 01, dependiente de la Secretaría de Fomento Agropecuario y del Medio Ambiente de Boyacá, devengando los siguientes conceptos y valores:

2.4. Proyecto de resolución de reconocimiento de una pensión mensual de jubilación al señor Joselín Duarte Bonilla , por valor de $316.062,87, efectiva a partir del 1° de octubre de 1996 y condicionada el retiro definitivo del servicio oficial; en dicho proyecto el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República distribuyó el pago de la prestación en proporción al tiempo servido en las siguientes entidades, así:

(i) CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ : valor de la cuota parte $298.289,88, por el tiempo de 19 años, 6 meses y 29 días ( 7.049 días ) de prestación de servicios en la Gobernación de Boyacá.

(ii) FONPRECON: valor de la cuota parte $17.772,98, por el tiempo de 1 año y 2 meses (420 días), cotizados a ese fondo durante el tiempo que laboró como Asistente Grado 1 del Senado de la República.

(ii) FONPRECON: valor de la cuota parte $17.772,98, por el tiempo de 1 año y 2 meses (420 días), cotizados a ese fondo durante el tiempo que laboró como Asistente Grado 1 del Senado de la República.

En el proyecto se determinó que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio mensual de sueldos devengados por el beneficiario durante el último año de servicios, en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969 y 2837 de 1986, y en las leyes 4ª de 1976 y 33 de 1985.

2.5. Oficio 0710 del 7 de abril de 1997, recibido el 9 de abril del mismo año, por medio del cual FONPRECON consultó a la Caja de Previsión Social del Departamento deExpediente 110013337 042 2016 00249 01

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10 Boyacá, el proyecto de reconocimiento pensional del señor Duarte Bonilla , con la asignación de la cuota parte respectiva.

2.6. Oficio S.P.E. No. 0037 del 30 de abril de 1997, por medio del cual la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Boyacá acepta la cuota parte pensional consultada por FONPRECON, en cuantía de $298.289,88 por 7.049 días laborados en el Departamento de Boyacá.

2.7. Resolución 00500 del 11 de julio de 1997, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de una

días laborados en el Departamento de Boyacá.

2.7. Resolución 00500 del 11 de julio de 1997, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor del señor Joselín Duarte Bonilla, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial, en los mismos términos previstos en el proyecto consultado a la Caja de Previsión Social de Boyacá.

3. MARCO JURÍDICO

3.1. De las cuotas partes pensionales

El sistema de cuotas partes pensionales se instituyó con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión, contribuyeran con la caja o la entidad pagadora de la pensión, a prorrata del tiempo servido o cotizado.

Así, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, en su artículo 29, se creó la figura de cuota parte pensional en los siguientes términos:

ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (...).

salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (...).

Esta norma fue modificada por el artículo 1° de la Ley 24 de 19472, así:

ARTICULO lo. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así:

ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajad ores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.Expediente 110013337 042 2016 00249 01

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ VS. FONPRECON

11 PARAGRAFO lo. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.

Se advierte entonces que con la expedición de la Ley 24 de 1947 , quedó incólume el derecho de los trabajadores a gozar de su pensión conforme a las normas especiales, lo cual lleva implícita la obligación de las entidades que deben concurrir en el pago de las pensiones de asumir el porcentaje a que haya lugar, el cual se distribuye en función (i) del tiempo servido y (ii) del salario o remuneración devengados en cada una de las entidades.

Posteriormente, la Ley 72 de 19475 resaltó el derecho del trabajador a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la que se encuentra afiliado al tiempo de cumplir el servicio, entidad que puede exigir el pago de la cuota parte pensional de las demás entidades obligadas a contribuir en el financiamiento de las mesadas pensionales, en los siguientes términos:

Artículo 21 . Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.

La referida norma fue reglamentada por el Decreto 2921 de 1948 que dispuso:

Artículo 2°. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de ést as y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.

Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia

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