TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00261-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00261-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 042 2016 00261 01
DEMANDANTE: CONSORCIO SAN JOSÉ DE MIRANDA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución RDO 414 de 21 de mayo de 2015 y de la Resolución RDC266 de 31 de mayo de 2016 , mediante las cuales la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP determinó oficialmente las contribuciones a cargo del CONSORCIO SAN JOSÉ DE MIRANDA al Sistema General de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 e impuso sanción por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El CONSORCIO SAN JOSÉ DE MIRANDA formuló las siguientes pretensiones:
1. PRETENSIONES PRINCIPALES
sanción por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El CONSORCIO SAN JOSÉ DE MIRANDA formuló las siguientes pretensiones:
1. PRETENSIONES PRINCIPALES
1.1.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 414 de 21 de mayo de 2015 proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra del Consorcio San José de Miranda, con NIT. 900.292.477-6, por la presunta mora e inexactitud en las autoliqu idaciones y pagos al Sistema de Protección Social en Salud, Pensión, Fondo de Solidaridad Pensional, Riesgos Laborales, Subsidio Familiar, SENA e ICBF en los periodos de 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013.EXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
CONSORCIO SAN JOSÉ DE MIRANDA VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES
2 1.2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 266 de 31 de mayo de 2016 proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito a modo de restablecimiento del derecho:
1.3.- Que se ordene reintegrar a cargo de loa (sic) UGPP y a fav or de EL Consorcio la suma de noventa y ocho millones setescientos cinco mil setenta y tres pesos ($98.705.073) que fueron pagados por El Consorcio los días, el 28 de octubre se pagó la suma de cincuenta y siete millones sesenta y ocho mil trescientos pe sos M/L. ($57.068.300) y nueve millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos dos pesos ($9.862.702), el día 4 de noviembre de 2016 se pagó la suma de siete millones doscientos treinta y seis mil cuatrocientos pesos ($7.237.400) y el día 11 de noviembre la suma de veinticuatro millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos M/L. ($24.534.271, sumas éstas contenidas en la Resolución No. RDC 266 del 31 de mayo de 2016.
1.4.- Que se ordene restituir a El Consorcio la suma pagad a indebidamente, desde la fecha de pago y hasta su restitución efectiva, con los mismos intereses sancionatorios que la ley le faculta a la UGPP cobrar por la mora en el pago de las obligaciones, tal como lo estableció la misma resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
que la ley le faculta a la UGPP cobrar por la mora en el pago de las obligaciones, tal como lo estableció la misma resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
1.5.- Que se ordene restituir a El Consorcio la suma pagada indebidamente, desde la fecha de pago y hasta su restitución efectiva, con los mismos intereses compensatorios a la máxima que la ley establecidos en el Código de Comercio o la indexación con un componente de intereses establecido por el Juzgado.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento de que no se declare la nulidad total de los actos administrativos solicitamos lo siguiente:
2.1.- Que se declare la nulid ad del artículo segundo de la Liquidación Oficial No. RDO 414 de 21 de mayo de 2015 que impuso una sanción por inexactitud.
2.2.- Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. RDC 266 de 31 de mayo de 2016, que modificó la sanción impuesta.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los anteriores actos administrativos, solicito a modo de restablecimiento del derecho:
2.3.- Que se ordene a la UGPP reintegrar a favor de El Consorcio la suma de veinticuatro m illones quinientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos ($24.534.271), que fue pagada el día 11 de noviembre de 2016 en virtud de la sanción establecida en la Resolución No. RDC 266 del 31 de mayo de 2016.
($24.534.271), que fue pagada el día 11 de noviembre de 2016 en virtud de la sanción establecida en la Resolución No. RDC 266 del 31 de mayo de 2016.
2.4. - Que se ordene restituir a El Consorcio la suma pagada indebidamente, desde la fecha de pago y hasta su restitución efectiva, con los mismos intereses sancionatorios que la ley le faculta a la UGPP cobrar por la mora en el pago de las obligaciones, tal como lo estableció la misma resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Subsidiariamente,
2.5.- Que se ordene restituir a El Consorcio la suma pagada indebidamente, desde la fecha de pago y hasta su restitución efectiva, con los mismos intereses compensatorios a la máxima que la ley establecidos en el Código de Comercio o la indexación con un componente de intereses establecido por el Juzgado.
3. PRETENSIÓN COMÚN A TODAS LAS ANTERIORES
3.3.- Que se condene a la demandada al pago de las agencias en derechos y costas procesales.EXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 28 de noviembre de 2014, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 913, mediante el cual , indicó que el Consorcio no registró el pago de los aportes por algunos trabajadores para los períodos de enero,
y/o Corregir 913, mediante el cual , indicó que el Consorcio no registró el pago de los aportes por algunos trabajadores para los períodos de enero, abril y noviembre de 2011 y enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 . Por lo que requirió el pago de la suma de $185.769.935.
2. El 16 de enero , el 27 de febrero y el 30 de abril de 2015 el dema ndante presentó respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, en la cual, anexó la relación de las planillas de corrección pagadas e indicó que respecto de los aportes sobre los que se alegó la in exactitud, el consorcio se encontraba exonerado de pagar según la ley 1607 de 2012.
3. El 21 de mayo de 2015, la Unidad expidió Liquidación Oficial RDO 414 por la suma de $104.674.600 por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección S ocial para los períodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013.
4. El 14 de agosto de 2015, el Consorcio presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 414 de 21 de mayo de 2015.
5. El 31 de mayo de 2016, la UGPP profirió Resolución RDC 266, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó el acto recurrido en el sentido de imponer la suma de $40.778.000 por concepto de mora e inexactitud, así como el monto de $24.185.940 por sanción de inexactitud.
cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó el acto recurrido en el sentido de imponer la suma de $40.778.000 por concepto de mora e inexactitud, así como el monto de $24.185.940 por sanción de inexactitud. Dicho acto que fue notificado el 4 de agosto de 2016.
6. El 31 de octubre de 2016 el demandante recibió Oficio de Cobro Persuasivo 84128 expedido por la UGPP, mediante el cual solicitó al consorcio pagar la inexactitud de los aportes más los respectivos intereses y la sanción a través de la PILA.EXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
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7. El 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2016 el Consorcio realizó los pagos a través de la PILA por valor de $74.170. 802 y el 11 de noviembre hogaño pagó la suma de $24.5 34.271 mediante che que a la cuenta designada por la UGPP.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El actor invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 4, 29, 121 y 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 3, 5, 9 y 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 - Decreto 2701 de 2012 - Decreto 1828 de 2013 - Decreto 862 de 2013
- Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 - Decreto 2701 de 2012 - Decreto 1828 de 2013 - Decreto 862 de 2013
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular y con infracción de las normas superiores en que debían fundarse
Manifestó que los períodos de 2011 a 2013 que fueron cobrados por la Administración aun en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se cancelaron debidamente, como consta en la planilla:EXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
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A su vez , aseguró que la UGPP no profirió los actos acusados con observancia del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 ni del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 , el primero, respecto de la exoneración de aportes parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social y, el segundo, frente al carácter vinculante de los conceptos de la DIAN usados en la sustentación de los contribuyentes en sede administrativa.
En este sentido, indicó que en Oficio 79576 de 11 de diciembre de 2013, la DIAN emitió concepto mediante el cual señaló que los consorcios y uniones temporales se encontraban exentos del pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social, interpretación que mencionó, fue modificada en
emitió concepto mediante el cual señaló que los consorcios y uniones temporales se encontraban exentos del pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social, interpretación que mencionó, fue modificada en Oficio 312361 de 2014 por la misma entidad.
Así las cosas , afirmó que mediante el con cepto anteriormente mencionado , la Autoridad Tributaria dispuso que la finalidad de la exoneración prevista era la de cobijar a los consorcios siempre que contrataran trabajadores en nombre y representación de sus cons orciados y habría de atender a la calidad de estos últimos como sujetos pasivos del CREE para saber si procedía o no dicho beneficio.
En este orden de ideas, sostuvo que al tratarse de una forma asociativa especial, de la cual no surge una persona jurídica distinta a la de sus consorciados, la consecuencia de no aplicar la exoneración frente a los trabajadores contratados por el consorcio volvería insignificante el beneficio para aquellos que deciden hacer uso de esta herramienta asociativa expresamente contemplada en el artículo 7 del Estatuto de Contratación, lo cual generara un desi ncentivo de estas formas asociativas, pues para seguir gozando del beneficio del cual gozaban antes de asociarse, resultaría mejor contratar directamente aunque eso se traduzca en un detrimento de cara a la formulación de propuestas.
Sobre la sanción
a. Exactitud en las liquidaciones y pagos de los aportes
Adujo que, no existió inexactitud, por tanto, el acto demandado debía ser considerado nulo, pues el consorcio liquidó sus aportes de conformidad con elEXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
Adujo que, no existió inexactitud, por tanto, el acto demandado debía ser considerado nulo, pues el consorcio liquidó sus aportes de conformidad con elEXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
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6 ordenamiento jurídico vigente, tanto es así, que tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Autoridad Tributaria que fijaban los lineamientos para ello.
b. Disparidad de criterios
Frente a este punto, expuso que la demandada desconoció la causal de exclusión de la sanción contemplada en el inciso 7 del artículo 647 del Estatuto Tributario en caso de existir disparidad de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, respecto de la interpretación de derecho aplicable y siempre que los hechos y cifras sean completos y verdaderos.
En ese sentido, indicó que la inexactitud no genera per se la procedencia de la sanción por inexactitud, sino que debe demostrarse que hubo datos o factores falsos, equivocados o incompletos, situación que no se presentó porque los datos declarados por la demandante fueron completos y verdaderos. Ahora bien, si se considera que no existieron diferencias de criterio respecto al derecho aplicable en tre la UGPP y el obligado, debe aceptarse, que la actuación de la entidad investigada se deriva de un error de apreciación, la cual, según la norma también es eximente de sanción.
c. La sanción impuesta no es proporcional, no se ha determinado en todos sus aspectos, conforme a lo que ha señalado reiteradamente la jurisprudencia vigente sobre la materia
norma también es eximente de sanción.
c. La sanción impuesta no es proporcional, no se ha determinado en todos sus aspectos, conforme a lo que ha señalado reiteradamente la jurisprudencia vigente sobre la materia
Manifestó que la UGPP desconoció por completo los principios que orientan las sanciones tribu tarias, establecidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, especialmente el de gradualidad de la sanción de conformidad con la actuación llevada a cabo por el contribuyente, pues la Unidad aplicó una sanción con la tarifa más alta, sin considerar que el Consorcio siempre actúo de manera transparente y veraz, sin tener en cuenta el grado de violación de la norma.
Aunado a lo anterior, aseveró que la actuación de la demandante no dependió de su arbitrio, sino que se rigió por lo dispuesto por la DIAN e n sus lineamientos respecto de la exoneración para el pago de aportes al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud.EXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la entidad actuó en ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la demanda.
Respecto de los cargos de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:
En primer lugar, sostuvo que no era posible acceder a la pretensión de reembolso
demanda.
Respecto de los cargos de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:
En primer lugar, sostuvo que no era posible acceder a la pretensión de reembolso de los valores pagados por la demandante a la UGPP porque esos dineros no entran al patrimonio de la Unidad, sino que se giran directamente a través de la PILA a cada una de las administradoras de cada subsistema.
Igualmente, mencionó que, por medio de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, se verifican los pagos registrados en la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social a nombre del aportante, por los períodos y trabajadores objeto de fiscalizac ión, por tanto, si una planilla no se registró en la base de PILA, la UGPP no puede dar por sentada la validez de su pago.
Sostuvo que, la Resolución RDC 266 de 2016 y el archivo de Excel adjunto evidenciaron un error formal de digitación de la Unidad al señalar las planillas que no fueron tenidas en cuenta, pero ello no tuvo incidencia sustancialmente en los valores determinados, pues en la oportun idad correspondiente se efectuó la disminución del valor inicial determinado.
Ahora bien, en cuanto a la excepción del CREE prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, adujo que desde la liquidación oficial se le informó al consorcio que no cumplía con los requisitos para ser acreedo r de la exoneración del pago de aportes, pues si bien las personas jurídicas de forma individual pueden ser sujetos de dicho beneficio, el consorcio no.
Además, dijo frente a la aplicación del concepto de la DIAN, que de acuerdo con el
aportes, pues si bien las personas jurídicas de forma individual pueden ser sujetos de dicho beneficio, el consorcio no.
Además, dijo frente a la aplicación del concepto de la DIAN, que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos no son de obligatorio acatamiento para la UGPP, pues se expidieron en consultas formuladas a la DIAN y no son extensivos a otras entidades en el ejercicio de sus funciones, situaciónEXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
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8 que halla sustento en la Sentencia C -487 de 1996 de la Corte Constitucional. No obstante, de admitirse la aplicac ión del concepto, aclaró que se refiere a la condición individual de los consorciados y no al consorcio como forma asociativa en sí misma.
Por otra parte, expuso que el demandante sí incurrió en mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social Integral y que las sanciones podían ser impuestas de forma objetiva, de cara a los criterios señalados por la Sentencia C-616 de 2002 de la Corte Constitucional.
Consideró además que, la afirmación del Consorcio respecto desconocimiento del artículo 647 del Estatuto Tributario, es errada, pues el demandante confunde la sanción por inexactitud prevista para los impuestos c uya fiscalización, revisión o determinación corresponde a la DIAN, con la sanción por inexactitud prevista frente al pago de las contribuciones especiales con destino a la Protección Social contenida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
determinación corresponde a la DIAN, con la sanción por inexactitud prevista frente al pago de las contribuciones especiales con destino a la Protección Social contenida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDO 414 de 21 de mayo de 2015 y de la Resolución RDC 266 de 31 de mayo de 2016, únicamente en lo atinente a la imposición de la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: No condenar en costas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…)
El a quo señaló en primer lugar, que se decidiría si el consorcio demandante era beneficiario de la exoneración de que trata el artículo 25 de la ley 1607 de 2012 en relación con los pagos por aportes correspondientes al mes de diciembre de 2013 y si era procedente exonerar al demandante de la sanción por inexactitud en sus declaraciones con el SGSS, con fundamento en la diferencia de criterios de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario. Además, si la UGPP debía graduar la sanción impuesta, en virtud del principio de proporcionalidad.EXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
trata el artículo 647 del Estatuto Tributario. Además, si la UGPP debía graduar la sanción impuesta, en virtud del principio de proporcionalidad.EXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
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9 Indicó el juez de primera instancia que, en virtud de los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, no es dable aplicar al consorcio demandante la exoneración prevista en el artículo 25 de la ley 1607 de 2012, debido a que no fueron consagrados como beneficiarios de dicha exoneración, pues sólo hasta la modificación surtida a través del artículo 19 de la Ley 1739 de 2014 empezó a regir el beneficio para los consorcios.
Dio razón al argumento de la demandada de la no obligatoriedad de los conceptos de la DIAN frente a la UGPP , pues los conceptos son apenas criterios auxiliares de interpretación y es la entidad, en este caso la Unidad, la competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Además, afirmó el a quo que el Oficio 79476 de 11 de diciembre de 2013, no se encontraba vigente al momento en el que el Consorcio presentó la autoliquidación de pagos al Sistema General de Seguridad Social.
Por otro lado, expuso que debía exonerarse al Consorcio del pago de la sanción por inexactitud, toda vez que resultó acreditada la causal de exoneración de responsabilidad punitiva de error sobre el derecho, toda vez que no basta con que hubiese diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración, si no que
por inexactitud, toda vez que resultó acreditada la causal de exoneración de responsabilidad punitiva de error sobre el derecho, toda vez que no basta con que hubiese diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración, si no que debía demostrarse que este actuó con fundamento en un error sobre el derecho aplicable a efectos de determinar su obligación tributaria sustancial en su autodeclaración, situación que se encuentra acreditada en el expediente, pues hay una manifestación objetiva por parte del obligado en este sentido, la convicción acerca del desconocimiento de la antijuridicidad de su conducta sancionable.
Sumado a ello, refirió que la norma contentiv a de la exoneración por CREE vigente para la época en que acaecieron los hechos , fue objeto de múltiples discusiones doctrinales y de pronunciamientos por parte de la autoridad tributaria, por ende, era razonable que el contribuyente sustentara su interpreta ción en la dada por la autoridad. Además, consideró el despacho que la novedad del ordenamiento, sumado a los cambios legislativos de la exoneración deben tenerse en cuenta a efectos de valorar las condiciones de la norma sobre la que el demandante tuvo qu e a utoliquidar los aportes a su cargo, lo que conduce a advertir un grado razonable de incertidumbre sobre su contenido, y da lugar al carácter eximente de su error sobre el derecho.EXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
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APORTES PARAFISCALES
10 Expuso que, al crear la disposición normativa contentiva de la sanción por
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10 Expuso que, al crear la disposición normativa contentiva de la sanción por inexactitud en el artículo 179 de la ley 1607 de 2012, el legislador no estableció un margen de discrecionalidad que le permitiera a la Administración dosificar o graduar la sanción a imponer partiendo de la evaluación de la conducta subjetiva del infractor. Por el contrario, dispuso que siempre que el aportante que corrija por inexactitud sus autoliquidaciones cuando la UGPP notifique la liquidación oficial, la sanción equivaldrá al 60% de la diferencia.
Por último, mencionó que las resoluciones acusa das no desconocen las planillas que fueron efectivamente pagadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, s eñalando que el juez de primera instancia incurrió en contradicciones en la parte motiva de la sentencia respecto de la sanción por inexactitud impuesta.
En este orden de ideas, aseguró que el inicio de la parte considerativa de la sentencia daba a entender que se de clararía la pro cedencia de la sanción impuesta; pero, posteriormente el a quo trató el error de derecho como eximente de responsabilidad, pues a su juicio las contradicciones en los conceptos de la DIAN llevaron a que el declarante sin culpa llegara a la c onvicción acerca del desconocimiento de la antijuridicidad de su conducta sancionable de inexactitud.
No obstante, al finalizar sostuvo que se debía pagar una sanción equivalente al
desconocimiento de la antijuridicidad de su conducta sancionable de inexactitud.
No obstante, al finalizar sostuvo que se debía pagar una sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y los dejado s de declarar, esta situación genera confusión porque si ya había dicho que no era procedente la sanción, para qué entraría a analizar el porcentaje sancionable.
Así entonces, pese a que el juez dijo que el cargo no prosperaba y declaró que la sanción po r inexactitud fue correctamente aplicada por la UGPP, dejó la incertidumbre de si la accionante debía pagar la totalidad de la sanción impuesta o efectivamente pagar el 60% de la sanción.
Seguidamente, aseveró que el demandante en ningún momento alegó un error de derecho, por tanto, el hecho de que el juez de primera instancia lo haya declaradoEXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
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11 configura una extralimitación de sus funciones, situación que , al no haberse alegado por las partes, no dio oportunidad de defensa a la Unidad.
Por último, si el a quo determinó claramente que ninguno de los cargos propuestos por el demandante prosperaba, mucho menos debía declararse la nulidad sobre la sanción por inexactitud, porque se entiende que esta deriva o es accesoria a los ajustes propuestos por la Unidad en el proceso de fiscalización, y en esa medida, lo único que probablemente podía hacer el juez era decretar su disminución o su aplicación de forma correcta, pero no exonerar de la sanción al demandante en su
ajustes propuestos por la Unidad en el proceso de fiscalización, y en esa medida, lo único que probablemente podía hacer el juez era decretar su disminución o su aplicación de forma correcta, pero no exonerar de la sanción al demandante en su totalidad.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los cuales solicitó que el recurso de apelación fuera desestimado y se confirmara el fallo de primera instancia, toda vez que la decisión del a quo fue debidamente fundada.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 110013337 042 2016 00261 01
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12 General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentid o, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub ex amine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen
radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio , los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio disposi
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