TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00007-01-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00007-01-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NRD No. 105
MAGISTRADA PONENTE CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2017-00007-01
DEMANDANTE: VIVAS LUQUE S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la sociedad Vivas Luque S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Desarrol lo Urbano - IDU.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Solicitamos que se declare la NULIDAD de la Resolución “Por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago” del 23 de junio de 2016, y de la Resolución “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” del 12 de agosto, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición proferidas dentro del Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo No. 53240/15,
2016, y de la Resolución “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” del 12 de agosto, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición proferidas dentro del Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo No. 53240/15, Expediente No. 798168 – Acuerdo Local 523/13 , y a título de restablecimiento del derecho:
- Que se notificada en debida forma la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013. - Que se proceda con el a rchivo del proceso de cobro coactivo No.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
DEMANDANTE: VIVAS LUQUE S.A.S.
DEMANDADO: IDU
2 53240/15 de manera definitiva.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 25 de mayo de 2016 se notificó a la sociedad Vivas Luque S.A.S., el mandamiento de pago por medio del cual se pretende cobrar la obligación establecida en la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, que fijó la contribución de valorización a cargo de la demandante.
Contra dicho mandamiento de pago, la parte actora formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable a través de la resolución proferida el 23 de junio de 2016.
La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante resolución proferida el 12 de agosto de 2016, confirmando la decisión en su integridad.
La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante resolución proferida el 12 de agosto de 2016, confirmando la decisión en su integridad.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el IDU decretó el embargo del bien inmueble gravado con la contribución objeto del cobro.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29 y 83. • Estatuto Tributario: artículos 567, 568 y 683. • Decreto 807 de 1993: artículo 7 y 13.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Vivas Luque S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. La Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 que el IDU pretende hacer valer como título ejecutivo, no ha sido notificada en debida forma.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
DEMANDANTE: VIVAS LUQUE S.A.S.
DEMANDADO: IDU
3 El procedimiento de notificación del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización es el dispuesto en el Decreto Distrital 807 de 1993, según el cual las actuaciones de la Adm inistración deben ser notificadas en la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario - RUT.
contribución de valorización es el dispuesto en el Decreto Distrital 807 de 1993, según el cual las actuaciones de la Adm inistración deben ser notificadas en la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario - RUT.
De conformidad con la constancia de notificación expedida por el IDU, la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 , se intentó notif icar a una dirección que no corresponde con la informada por la sociedad actora en el RUT. Por lo tanto, era deber de la entidad demandada corregir su error y notificar a la dirección correcta, en vez de proceder con la notificación subsidiaria por aviso.
Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo que el IDU pretende hacer valer como título ejecutivo , no ha sido notificad o en debida forma, toda vez que la notificación por aviso utilizada fue improcedente, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante.
4.2. El acto administrativo es ineficaz y no puede ser ejecutoriado como consecuencia de su indebida notificación.
El título ejecutivo no puede ser ejecutoriado y resulta ineficaz, debido a que no cumplió con el requisito de publicidad de los actos administrativos, siendo inoponible a la demandante como consecuencia de su indebida notificación, de manera que no produce efectos jurídicos y, por tanto, no puede ser ejecutado por la Administración.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 4 de septiembre de 2017 , el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls.
Mediante escrito allegado el 4 de septiembre de 2017 , el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 46 a 75 c.1):
El procedimiento para la notificación de la Resolución VA 38 de 2013, se adelantó de conformidad con lo dispuesto en la Co nstitución Política en el artículo 41 transitorio, desarrollado por el Decreto - Ley 1421 de 1993, artículo 162, armonizado con el Decreto Distrital 807 de 1993 en su artículo 6° y los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo 469 de 2011.
Atendiendo a dicho marc o legal, la entidad demandada envió por correo para su notificación la resolución que asigna la contribución de valorización, a la direcciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
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4 del inmueble TV 76 136 82 IN 7, obtenida en el censo predial reportado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital , siendo aquella la dirección del predio objeto de valorización como lo ordena el inciso final del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011. Al ser devuelto el correo por la causal “no hay quien reciba” y en aplicación del artículo 58 del Decreto 0019 de 2012, el acto mencionado se notificó por aviso, en el portal de la página web del IDU el 3 de diciembre de 2014.
En consecuencia, el contribuyente o actual propietario o poseedor del predio contó
en el portal de la página web del IDU el 3 de diciembre de 2014.
En consecuencia, el contribuyente o actual propietario o poseedor del predio contó con dos meses para interponer los recursos de ley, lo cuales no fueron presentados, quedando en firme y ejecutoriado el acto de valorización el 04 de febrero de 2015, agotándose así la actuación administrativa.
Por lo anteriormente expuesto , no puede hablarse de la inexistencia del título ejecutivo, puesto que la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, fue debidamente notificada y cumple con cada uno de los requisitos establecidos en la ley para que pueda ser ejecutada por el IDU a través del procedimiento de cobro coactivo.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la parte vencida.
(…)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El procedimiento de notificación de la resolución de asignación de la contribución de valorización por beneficio local, al ser un tributo liquidado mediante sistema de facturación, se encuentra también sometido a la notificación prevista por el último inciso del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, que derogó las normas relativas a la notificación de los actos administrativos en materia tributaria anteriormente prevista por el Decreto 807 de 1993.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
la notificación de los actos administrativos en materia tributaria anteriormente prevista por el Decreto 807 de 1993.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
DEMANDANTE: VIVAS LUQUE S.A.S.
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5 Así las cosas, se tiene que la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se reasignó la contribución de valorización por beneficio local que nos ocupa, debía notificarse simultáneamente mediante publicación en el Registro Distrital y mediante inserción en la página web de la administración. Igualmente, se tiene por cierto que e l envío que del acto se hizo a la dirección del contribuyente, surtió un efecto de mera divulgación adicional.
Por lo anterior, a juicio del a quo el cargo relativo a la falta ejecutoria del título, no tiene prosperidad alguna, toda vez que la notificación por correo a la dirección del inmueble gravado consistió en una divulgación adicional y no comportó la notificación propiamente dicha.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 293 a 300 c.2):
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la demanda, indicó que el a quo incurrió en error al desconocer la existencia del artículo 3° del Decreto Distrital 807 de 1993 que no ha sido derogado y remite de forma expresa a las
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la demanda, indicó que el a quo incurrió en error al desconocer la existencia del artículo 3° del Decreto Distrital 807 de 1993 que no ha sido derogado y remite de forma expresa a las normas del Estatuto Tributario, artículos 567 y 568 los cuales no fueron analizados en la sentencia de primera instancia.
Insistió en la indebida notificación del acto administrativo que sirve de título ejecutivo al cobro, haciendo hincapié en que la notificación por a viso resultó improcedente toda vez que aquella se practica cuando agotados todos los medios la Administración no logre establecer la dirección del contribuyente, lo cual no ocurre en el asunto bajo estudio ya que la dirección a la que debió notificar era la que aparece en el RUT de la demandante.
Bajo esos argumentos la sociedad actora, a través de su apoderado, solicitó revocar la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones consignadas en la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
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6 Mediante providencia del 17 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 13 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 13 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (fls. 310 a 316 c.2).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
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“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo
competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en es o radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez d e primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo
para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tan to el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Dr. Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
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DEMANDADO: IDU
8 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por
ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU dentro del proceso de cobro coactivo No. 53240/15 seguido contra la sociedad Vivas Luque S.A.S., por medio de los cuales se negaron las excepciones de formuladas contra el mandamiento de pago del 29 de octubre de 2015, a saber:
- Resolución del 23 de julio de 2016, por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago.
- Resolución del 12 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo, el título ejecutivo contenido en la Resolución No. VA 38 del 27 de diciembre de 2013, fue debidamente notificado para ser ejecutado y si, como consecuencia de ello, las excepciones denominadas “falta de título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título” formuladas contra el mandamiento de pago por la sociedad actora están llamadas a prosperar.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:
Registro Único Tributario de la sociedad Vivas Luque S.A.S., donde se indica como
sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:
Registro Único Tributario de la sociedad Vivas Luque S.A.S., donde se indica como dirección de notificaciones la Av. Caracas No. 29 - 51 (fl. 10 c.1).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
DEMANDANTE: VIVAS LUQUE S.A.S.
DEMANDADO: IDU
9 Certificación catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 050N01181784 y ubicado en la TV 76 136 82 IN 7 (fl. 32 c.1).
Resolución No. VA 38 del 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reasignó la contribución de valorización por beneficio local en la Zona d e Influencia 1 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013, a los predios beneficiados, entre ellos, el ubicado en la TV 76 No. 136-82, Interior 7, identificado con Chip AAA0155 FFNX y matrícula inmobiliaria No. 050N1181784, fijando por ese concepto la suma de $14.340.861 (fls. 129 a 136 c.1).
Dicho acto administrativo fue remitido para su notificación a la dirección del predio TV 76 No. 136 -82 Interior 7 mediante correo certificado que fue devuelto bajo la causal “fuerza mayor por lote vacío” como se desprende del certificado expedido por la empresa de mensajería especializada 472 (fl. 15 c.1.).
Notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, surtida mediante
por la empresa de mensajería especializada 472 (fl. 15 c.1.).
Notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, surtida mediante aviso fijado en la página web del IDU el 03 de diciembre de 2014, tras la devolución del correo certificado (fls. 17 y 18 c.1).
Certificado de Estado de Cuenta No. 53 240 del 25 de junio de 2015, en el cual se consigna la siguiente información (fl. 76 c.1):
PROYECTO DE VALORIZACIÓN ACUERDO 523 DE 2013
CHIP AAA0155FFNX
SUJETO TRIBUTARIO 009115331200000000
MATRÍCULA INMOBILIARIA 050N1181784
CÉDULA CATASTRAL 009115331200000000
DIRECCIÓN PREDIO TV 76 136 82 IN 7
NOMBRE PROPIETARIO VIVAS LUQUE S.A.S.
RESOLUCIÓN ASIGNACIÓN VA 38
FECHA DE RESOLUCIÓN 27-DIC-2013
FECHA EJECUTORIA 04-FEB-2015
CONTRIBUCIÓN 12.955.207,32
SALDO CONTRIBUCIÓN 12.955.207
INTERESES FINANCIACIÓN 0
INTERESES MORA 1.385.654
VALOR DEUDA 14.340.861
Oficio del 29 de octubre de 2015, mediante el cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU libró mandamiento de pago en contra de “VIVAS LUQUE S.A.S. o EL ACTUAL PROPIETARIO O PO SEEDOR”, por la suma de $ 14.340.861, más los intereses
– IDU libró mandamiento de pago en contra de “VIVAS LUQUE S.A.S. o EL ACTUAL PROPIETARIO O PO SEEDOR”, por la suma de $ 14.340.861, más los intereses causados sobre el capital de la deuda (…) por concepto de la contribución deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
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DEMANDADO: IDU
10 valorización por BENEFICIO LOCAL ACUERDO 523 DE 2013, asignada al inmueble con dirección TV 76 136 82 IN 7, Chip No. AAA0155FFNX, más las costas procesales”.
En dicho acto administrativo se indicó como título ejecutivo contentivo de la obligación el Certificado de Estado de Cuenta No. 53240 del 25 de junio de 2015 y se ordenó su notificación personal a la sociedad Vivas Luque S.A.S., atendiendo el procedimiento establecido en los artículos 565, 568 y 826 del E.T.N. (fl. 81 c.1).
Notificación del mandamiento de pago a la sociedad demandante, mediante correo certificado remitido a la dirección Av. Caracas No. 29 -51 y recibido el 25 de mayo de 2016 (fl. 87 c. ppal.).
Memorial radicado el 17 de junio de 2016 por la parte demandante, mediante el cual se formularon las excepciones contra el mandamiento de pago, denominadas “falta de título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título”, cuyo fundamento se concretó en la indebida notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, constitutiva del título objeto de cobro (fls. 102 a 104 c.1).
la indebida notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, constitutiva del título objeto de cobro (fls. 102 a 104 c.1).
Resolución del 23 de junio de 2016, notificada de forma personal el 08 de julio de 2016, mediante la cual se resolvi eron negativamente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (fls. 105 a 113 c.1).
Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, a través del cual la empresa demandante insistió en la prosperidad de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago con base en los mismos argumentos esbozados en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 118 a 123 c.1).
Resolución expedida el 12 de agosto de 2016 , notificada el 15 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición mencionado confirmando en su integridad el acto que negó la prosperidad de las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago (fls. 133 a 142 c.1).
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
DEMANDANTE: VIVAS LUQUE S.A.S.
DEMANDADO: IDU
11 La Ley 25 de 1921 concibió la contribución de valorización como un “ impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones,
directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras.”
Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 1604 de 1966 , que con la expedición de la Ley 48 de 1968 5 pasó a formar parte de la legislación permanente , cambió la denominación inicial de “impuesto” por la de “contribución de valorización”, al tiempo que hizo extensivo el tributo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital, o cualquier otra entidad de derecho público en tanto “beneficien a la propiedad inmueble”.
Con la expedición del Acuerdo 7 de 1987, se adoptó en el Distrito Capital el Estatuto de la Contribución de Valorización, mediante el cual se estableció el procedimiento para su asignación y se definieron los elementos determinantes del tributo, así:
“ARTÍCULO 1º.- Definición. La contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquell os bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras.
Por plan o conjunto de obras, se entiende aquel que se integra con cualquier clase de obra que por su ubicación, conveniencia de ejecución y posibilidades de utilización complementan los tratamientos de desarrollo, rehabilitación o redesarrollo definidos en
obras.
Por plan o conjunto de obras, se entiende aquel que se integra con cualquier clase de obra que por su ubicación, conveniencia de ejecución y posibilidades de utilización complementan los tratamientos de desarrollo, rehabilitación o redesarrollo definidos en el plan de desarrollo vigente.
“ARTÍCULO 2 º.- Obras que causan valorización. Causan contribución de valorización, las obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble q ue se ejecuten directamente o por delegación por una o más entidades de derechos público, dentro de los límites del Distrito Especial de Bogotá.
El inciso segundo fue Modificado por el art. 12, del Acuerdo Distrital 16 de 1990, así: Podrán causar contribución de Valorización las obras, planes o conjunto de Obras que se adelanten por el sistema de inversión concertada entre el sector público y privado, caso en el cual la Junta Directiva del IDU ordenará las obras y reglamentará la distribución y cobro.
Cuando el Distrito Especial de Bogotá realice obras, planes o conjunto de obras cuyos beneficios sobrepasen sus límites, deberá realizarse un convenio con el municipio o municipios respectivos para que estos cobren la contribución de valorización en s us
5 “Por la cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.”EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00007-01
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DEMANDADO: IDU
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DEMANDANTE: VIVAS LUQUE S.A.S.
DEMANDADO: IDU
12 jurisdicciones y reembolsen al Distrito Especial total o parcialmente los costos en que éste haya incurrido para la realización de las obras que los benefician.
Parágrafo. - El Alcalde garantizará la destinación y la función pública de las obras que hayan sido motivo de cobro por valorización.
(…).
Artículo 72º.- Procedimiento. La asignación se hará por medio de resolución motivada, en cuya parte resolutiva se indicarán el nombre del sujeto pasivo de la contribución, la nomenclatura del inmueble, la cédula catastral, el área, la matrícula inmobiliaria, la cuantía de la contribución, las formas de pago, la exigibilidad, los recursos que proceden contra ella. Así mismo, ordenará su comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que ésta proceda a inscribir el gravamen.
Artículo 73º.- Obras del Plan General. Cuando un inmueble resulte beneficiado por la construcción de diversas obras, ordenadas por el Concejo de Bogotá o por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se impondrá al propietario o poseedor una contribución por cada una de ellas, pero si tales obras hacen parte de un plan general de obras o de una etapa del Plan Vial, el gravamen total podrá liquidarse como si se tratara de una sola.
(…).
Artículo 89º.- Imposición. La contribución de valorización se puede imponer y hacer efectiva, antes de iniciar la obra o conjunto de obras, en el curso de su ejecución, o una vez concluidas.
Si la contribución se impone antes de iniciar una obra, el Instituto tendrá un plazo
efectiva, antes de iniciar la obra o conjunto de obras, en el curso de su ejecución, o una vez concluidas.
Si la contribución se impone antes de iniciar una obra, el Instituto tendrá un plazo máximo de dos (2) años para in
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