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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00017-01-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00017-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00017-01

DEMANDANTE: GIOVA SPORT S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad GIOVA SPORT S.A. , obrando a través de apoderado , present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRIMERA: Le solicito respetuosamente al despacho que declare la nulidad de

los siguientes actos administrativos:

Resolución número 313 -000265 del 12 de mayo de 2016, mediante la cual se decidieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago número

los siguientes actos administrativos:

Resolución número 313 -000265 del 12 de mayo de 2016, mediante la cual se decidieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago número 302-0004 de 8 de marzo de 2016. Dicha resolución ordenó seguir adelante la ejecución por las obligaciones frente a las cuales no se declaró probada excepción alguna.

Resolución 311-000387 del 1 de julio de 2016 por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que falló las excepciones. Esta resolución fue notificada el 7 de julio de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declara ción y a manera de restablecimiento del derecho, se declare que estaban probadas las excepciones propuestas incluso la de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago y se ordene el archivo del procedimiento de cobro impulsado con el Mandamiento de Pago distinguido con el número 302-0004 del 8 de marzo de 2016.

TERCERA: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia” (fls. 1-2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 8 de marzo de 2016, el funcionario JOSÉ ALFREDO VARGAS

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 8 de marzo de 2016, el funcionario JOSÉ ALFREDO VARGAS SALGADO, expid ió en contra la sociedad GIOVA SPORT S.A. Mandamiento de Pago 302-00004, ordenando el pago de la suma de $4.171.490.248, por concepto de obligaciones aduaneras, presuntamente adeudadas por la sociedad y contenidas en actos administrativos (liquidaciones oficiales) reputados por la DIAN como títulos ejecutivos para el cobro coactivo ; acto respecto del cual el 13 de abril de 2016 se presentó escrito de excepciones.

Afirma que el 1 2 de mayo de 2016 mediante Resolución No. 313 -0000265 se aprobaron parcialmente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido por el funcionario de la División de Gestión de Cobranza, declarando no probadas las excepciones respecto de obligaciones por la suma de $189.745.688; decisión contra la cual el 2 de junio de 2016 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto e l 1° de julio de 2016 por la División de Gestión de Cobranza de la Dirección Seccional de Impuesto y Grandes Contribuyentes mediante la Resolución 311-0000387, confirmando el acto recurrido (fls. 2-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 Constitución Política - Artículos 742, 824, 828, 829, 829-1 y 831 del E.T.

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 Constitución Política - Artículos 742, 824, 828, 829, 829-1 y 831 del E.T. - Artículos 65, 137 y 138 de Ley 1437 de 2011. - Artículos 47 y 48 del Decreto 4048 de 2008. - Artículo 119 de la Ley 489 de 1998.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 4-14):

Expone que los actos demandados vulneraron los artículos 831 numeral 7 y 742 del E.T., por cuanto la DIAN no se pronunció previamente a la expedición de los actos sobre las excepciones de las pruebas que fueron solicitadas, la cual consistió en que se solicitara a la imprenta nacional certificación sobre la publicación o no en el Diario Oficial de la Resolución de Delegación No. 533 del 9 de agosto de 2010, como quiera que se estaba alegando la falta de competencia del funcionario que expidió el Mandamiento de Pago, pues la publicación de la resolución de delegación en el diario oficial es una exigencia del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, exigencia que igualmente hace el artículo 65 del CPACA.

Indica que se propusieron las excepciones de los numerales 3, 5 y 7 del artículo 831 del E.T. contra el Mandamiento de Pago No. 0000004 del 8 de marzo de 2016, así:

Indica que se propusieron las excepciones de los numerales 3, 5 y 7 del artículo 831 del E.T. contra el Mandamiento de Pago No. 0000004 del 8 de marzo de 2016, así:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO

Señala que esta excepción se propone en relación con los casos en los cuales aun no existe un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosa administrativa y se fundamenta en el numeral 5 del art. 828 del E.T. y numeral 4 del artículo 829 ibídem.

Refiere que si bien en sede administrativa fueron resueltos recursos interpuestos ante la División Jurídica, no es cierto que los actos se encuentren ejecutoriados y sean títulos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles que tengan vocación de ejecutables mediante el procedimiento administrativo coactivo.

EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DE MANDA JUDICIAL CONTRA LOS

TÍTULOS EJECUTIVOS

Afirma que fue igualmente planteada como excepción contra el mandamiento de pago y en relación con los casos respecto a los cuales no existe aun pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosa de con formidad con lo señalado en el numeral 5 del art. 832 del E.T., en concordancia con el numeral 5 del artículo 828 del E.T.

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL

MANDAMIENTO DE PAGO

Asevera que dicha excepción se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 831 del E.T., y que conforme con lo previsto en los artículos 824 ibidem y 47 y 48NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asevera que dicha excepción se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 831 del E.T., y que conforme con lo previsto en los artículos 824 ibidem y 47 y 48NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 del Decreto 4048 de 2008, quien en principio debe proferir los actos dentro del procedimiento de cobro coactivo sería el Jefe de la División d e Cobranza, no obstante, la ley permite que dichas funciones puedan ser ejercidas por otro funcionario diferente, siempre que medie la figura de delegación de funciones que aparece reglamentada en la Ley 489 de 1998.

Indica que en el caso concreto el Mandamiento de Pago No. 0000004 del 8 de marzo de 2016 no fue expedido por el Jefe de División de Cobranza sino por un funcionario diferente que manifiesta actuar con fundamento en la Resolución de Delegación de Funciones No. 533 de l 9 de agoto de 2010; y en iguales condiciones de incompetencia dicho funcionario expidió la Resolución No. 00265 del 12 de mayo de 2016 por medio de la cual se decidieron las excepciones propuestas.

Aduce que según la DIAN el señor José Vargas, funcionario qu e emitió el Mandamiento de Pago y la resolución que resolvió las excepciones, actuó bajo la delegación que le fue conferida por la Resolución No. 533 del 9 de agosto de 2010, sin embargo, respecto de dicha delegación la entidad no probó la publicación de

Mandamiento de Pago y la resolución que resolvió las excepciones, actuó bajo la delegación que le fue conferida por la Resolución No. 533 del 9 de agosto de 2010, sin embargo, respecto de dicha delegación la entidad no probó la publicación de dicho resolución en el diario oficial como lo disponen los artículos 119 de la ley 489 de 1998 y 65 del CPACA, por tratarse de un acto administrativo general; precisando que dicha delegación debe ser ejercida a partir de la publicación en el diario oficial, por lo tanto, actuar con una resolución de delegación sin publicación genera nulidad el acto proferido, ya que los actos y resoluciones emitidas por el funcionario estaban fuera de su competencia y por ende se evidencia una irregularidad en el procedimiento administrativo de cobro.

Aduce que contrario a lo indicado en los actos demandados, el numeral 7 del artículo 831 del E.T. cuando se refiere a la “incompetencia del funcionario que lo profirió” se debe entender que también dicha incompetencia aplica para el funcionario que profirió el mandamiento de pago y no el que expidió el título ejecutivo, ello conforme lo previsto en el artículo 829-1 ibídem, por cuanto dicho artículo prohíbe invocar ante el procedimiento de cobro coactivo asuntos que debieron invocarse en vía administrativa, y ello aplica para la falta de competencia del título ejecutivo.

Expresa que el Mandamiento de Pago No. 0000004 del 8 de marzo de 2016 fue expedido de f orma irregular por un funcionario que no tenía competencia para hacerlo, lo que adicionalmente constituye causal de nulidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

expedido de f orma irregular por un funcionario que no tenía competencia para hacerlo, lo que adicionalmente constituye causal de nulidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a l as pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Frente a la aludida falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, señala que la Resolución No. 533 de 2010 se expidió bajo el desarrollo de la figura de delegación administrativa, y que no se puede desconocer que los funcionarios públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones estatutarias, legal y constitucionalmente asignadas. Cita el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008.

Afirma que la Resolución No. 533 de 2010 es un acto de carácter particular de funcionamiento interno de la DIAN, dirigido a un grupo determinado de personas, que en este caso son los funcionarios ubicados en la División de Gestión de Cobranza de la Dirección Secciona l de Grandes Contribuyentes, por lo tanto, no requiere publicación, por cuanto la comunicación efectuada a los funcionarios en quienes recae la ejecución de las funciones delegadas perfecciona su validez y en consecuencia su obligación es cumplir cabalmente con las funciones delegadas.

Expone que el funcionario José Alfredo Vargas Salgado actuó en ejercicio de la

quienes recae la ejecución de las funciones delegadas perfecciona su validez y en consecuencia su obligación es cumplir cabalmente con las funciones delegadas.

Expone que el funcionario José Alfredo Vargas Salgado actuó en ejercicio de la delegación de funciones contenida en la Resolución No. 533 de 9 de agosto de 2010, por lo tanto, el funcionario que expidió el mandamiento de pa go gozaba de facultades legales y competencia funcional para ello.

Aduce que los artículos 560 y 824 del E.T. permiten la delegación de funciones para exigir el cobro coactivo de deudas fiscales, y la resolución de delegación de funciones ejercidas, cuya competencia se cuestiona, fue proferida por el funcionario competente para el efecto, es decir, la Directora de la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, la Resolución fue comunicada a los funcionarios a quienes se delegaron las funciones y no requiere de publicación en el diario oficial por cuanto se trata de un acto particular.

Respecto de la violación del artículo 742 del E.T., e xplica que en el expediente ya se contaba con la correspondiente certificación vía correo electrónico en la q ue se anexan los autos admisorios de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas en contra de varios actos administrativos e informan de cualesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 actos no tienen registros; y que como consecuencia de las pruebas obrantes en el expediente, el fallo de excepciones declaró probada parcialmente la excepción de

Demandado: U.A.E. DIAN

6 actos no tienen registros; y que como consecuencia de las pruebas obrantes en el expediente, el fallo de excepciones declaró probada parcialmente la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo respecto de la mayoría de las obligaciones y ordenó seguir adelante la ejecución solo por las dos obligaciones contenidas en las Liquidaciones Of iciales de Revisión Nos. 1 -90-201-241-640-3088 del 14 de noviembre de 2012 por valor de $23.484.661, y 1 -90-201-241-640-00-3052 del 14 de noviembre de 2012 por valor de $166.261.027.

Respecto de la prueba solicitada a la imprenta nacional para verificar si la Resolución No. 533 de 2010 había sido objeto de publicación en el diario oficial, menciona que en la Resolución No. 313-0000265 del 12 de mayo de 2016 se indicó que dicha prueba resultaba improcedente por lo preceptuado en la sentencia del 10 de febrero de 2011 del C.E., expediente No. 2004-01271-01 que señaló que la falta de competencia a que se alude en el numeral 7 del artículo 831 se predica del título ejecutivo más no del mandamiento de pago.

Señala que las excepciones propuestas de falta de ejecutoria del título ejecutivo y la interposición de demanda judicial contra los títulos ejecutivos, fueron atendidas en su oportunidad conforme las pruebas allegadas y obrantes en el expediente de cobro coactivo, y que respecto de la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago no se dio prosperidad a la misma.

Manifiesta que todas las impugnaciones posibles frente al mandamiento de pago

cobro coactivo, y que respecto de la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago no se dio prosperidad a la misma.

Manifiesta que todas las impugnaciones posibles frente al mandamiento de pago van dirigidas a desvirtuar el título ejecutivo que sirve de fundamento para el cobro coactivo de una obligación, siendo el título ejecutivo el documento del cual se puede establecer una obligación clara, expresa y exigible con fundamento en la cual se adelanta la ejecución; por lo tanto, la incompetencia a que se refiere el numeral 7 del artículo 831 del E.T. debe entenderse respecto del funcionario que profirió el título ejecutivo.

Indica que si bien es cierto el art. 829-1 del E.T. dispone que en el procedimiento de cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, esta prohibición debe entenderse respecto de temas de fondo que debieron debatirse dentro del proceso de determinación del tributo, si se trata por ejemplo de una liquidación oficial de revisión o una resolución sanción, precisamente porque no son aspectos sobre los cuales se puede ocupar el proceso de cobro, en el cual solamente se busca recaudar el dinero que figura en ellos aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 cargo del demandante; no obstante, la incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo, es un aspecto formal que de llegar a plantearse y probarse dentro del proceso de cobro coactivo no implica un despliegue investigativo y normativo tal

7 cargo del demandante; no obstante, la incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo, es un aspecto formal que de llegar a plantearse y probarse dentro del proceso de cobro coactivo no implica un despliegue investigativo y normativo tal que implique ventilar aspectos propios del proceso de determinación del tributo (fls. 93-106).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida , bajo los siguientes argumentos:

Señala que respecto de las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda judicial contra los títulos ejecutivos no se efectuara ninguna consideración, toda vez que no hacen parte del cuerpo argumentativo del concepto de violación, ni se ofrecen relevantes a efecto de decidir respecto de las pretensiones de la demanda , por lo que solo estudiaría la excepción denominada incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago.

Indica que el problema de este debate judicial se contrae en determinar si la falta de competencia del funcionario ejecutor para adelantar el procedimiento de cobro coactivo y expedir el mandamiento de pag o y la resolución que resolvió las excepciones, constituye una excepción al mandamiento de pago No. 302 -0004 del 8 de marzo de 2016.

Cita el art. 831 del E.T. para r esaltar que la excepción al mandamiento de pago prevista en el numeral 7 de dicho artícul o corresponde a la incompetencia del funcionario que expidió el título ejecutivo, toda vez que la interpretación literal de la

Cita el art. 831 del E.T. para r esaltar que la excepción al mandamiento de pago prevista en el numeral 7 de dicho artícul o corresponde a la incompetencia del funcionario que expidió el título ejecutivo, toda vez que la interpretación literal de la norma no da lugar a dudas razonables que conllev en la necesidad de consultar su espíritu; en consecuencia, se abstiene el A quo d e establecer si el funcionario que expidió el mandamiento de pago tenía competencia para hacerlo.

Sostiene que solo a manera de glosa el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015, expediente 2012-00338-01, indicó que la resolución de delegación para ser eficaz no requiere ser publicada.

El juez de primera instancia conden ó en costas a la parte vencida, argumentando que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las cifras que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ; además el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que a la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso (fls. 176-185).

condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que a la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso (fls. 176-185).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Afirma que conforme los artículos 47 y 48 del Decreto 4048 de 2008 quien en principio debe proferir los actos dentro del procedimiento de cobro coactivo sería el Jefe de División de Cobranza; y que en el presente caso el mandamiento de pago 0000004 del 8 de marzo de 2016 no fue expedido por dicho funcionario, sino por un funcionario diferente que actuó por delegación por medio de la Resolución No. 533 de 2010, respecto de la cual la DIAN no probó su publicación en el Diario Oficial como lo dispone el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

El apelante reitera respecto del argumento de los actos demandados relacionado con que la excepción prevista en el numeral 7 del art. 831 del E.T. hace referencia es a la falta de competencia del funcionario que profirió el título ejecutivo, y no del mandamiento de pago; que el argumento que se da por parte del Despacho judicial desconoce la prohibición del artículo 829-1 del E.T.

Señala que el mandamiento de pago fue expedido de forma irregular por un funcionario que no tenía competencia para hacerlo, lo que adicionalmente constituye un a causal de nulidad y una irregularidad en el procedimiento

Señala que el mandamiento de pago fue expedido de forma irregular por un funcionario que no tenía competencia para hacerlo, lo que adicionalmente constituye un a causal de nulidad y una irregularidad en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, por lo que solicita sea declarada la excepción de falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, tal como lo señala el numeral 7 del artículo 831 del E.T.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Manifiesta que en el presente caso no se causaron costas, además las mismas no se encuentran probadas, tal como lo exige la sentencia del 5 de abril de 2018 del Consejo de Estado, expediente No. 21873 (fls. 188-197).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 202); y por auto del 16 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto ; providencia consultable electrónicamente. El proceso ingresó al Despacho con informe secretarial del 4 de marzo de 2021.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley , vía corre o electrónico, la parte demandante ratificó los

secretarial del 4 de marzo de 2021.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley , vía corre o electrónico, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación , y la demandada reiteró los argumentos de la contestación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. 0000265 del 12 de mayo de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Cobranza de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 302-0000004 del 8 de

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 302-0000004 del 8 de marzo de 2016; y de la Resolución No. 0000387 del 1° de julio de 2016, por medio de la cual la misma División desató el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmándola , para lo cual, se hace necesario establecer : (i) si era procedente la excepción de falta de competencia del funci onario que expidió el mandamiento de pago proferido en contra de la sociedad GIOVA SPORT S.A.; y (iii) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. La DIAN expidió el Mandamiento de Pago No. 0000004 del 8 de marzo de 2016 por medio del cual libró orden de pago a cargo de la sociedad GIOVA SPORT S.A. por la suma de $4.171.490.248, por concepto de obligaciones aduaneras liquidadas en liquidaciones oficiales de revisión identificadas en la parte motiva del respectivo acto, indicado número de la resolución, fecha, arancel e IVA determinado y la correspondiente sanción impuesta. El acto fue expedido por José Alfredo Vargas Salgado, funcionario de la División de Gestión de Cobranza de la entidad , citando como fundamento de competencia la Resolución No. 533 de 9 de agosto de 2010

(fls. 21-24).

Salgado, funcionario de la División de Gestión de Cobranza de la entidad , citando como fundamento de competencia la Resolución No. 533 de 9 de agosto de 2010 (fls. 21-24).

2. El 13 de abril de 2016, la sociedad actora presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago No. 0000004 del 8 de marzo de 2016, las cuales denominó: i) Falta de ejecutoria del título (ii) Interposición de demanda judicial contra los títulos ejecutivos; (iii) Incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago

(fls. 26-34).

3. El 12 de mayo de 2016 la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución No. 0000265 por medio de l a cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 0000004 del 8 de marzo de 2016, en el sentido de declarar parcialmente probadas la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo por la interposición de demanda judicial respecto de liquidaciones oficiales de revisión discriminadas en el respectivo acto; declaró no probada la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, y ordenó seguir adelante laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 ejecución respecto de las obligaciones contenidas en las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 1 -90-201-241-640-3088 del 014 de noviembre de 2012 por

Demandado: U.A.E. DIAN

11 ejecución respecto de las obligaciones contenidas en las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 1 -90-201-241-640-3088 del 014 de noviembre de 2012 por $23.484.661, y 1 -90-201-241-640-00-3052 del 14 de noviembre de 2012 por $166.261.027 (fls. 35-39); el 2 de junio de 2016 f ue interpuesto re curso de reposición contra la decisión de excepciones (fls. 40-46), y mediante Resolución No. 0000387 del 1° de julio de 2016 se desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido (fls. 49-52).

Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad actora, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

(i) Si era procedente la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el Mandamiento de Pago No. 0000004 del 8 de marzo de 2016 en contra de la sociedad GIOVA SPORT S.A.

Considera la sociedad demandante que el Mandamiento de Pago 0000004 del 8 de marzo de 2016 fue proferido por funcionario sin competencia, pues no hay prueba en el proceso que evidencie que la Resolución No. 533 del 9 de agosto de 2010, por medio de la cual se delegó dicha competencia en el funcionario de la División de Gestión de Cobranza de la DIAN que expidió el acto, hubiese sido publicada en el Diario Oficial en los términos del artículo 19 de la Ley 489 de 1998.

de Gestión de Cobranza de la DIAN que expidió el acto, hubiese sido publicada en el Diario Oficial en los términos del artículo 19 de la Ley 489 de 1998.

Sobre las excepciones en el proceso de cobro coactivo el E.T. dispone:

Artículo 829-1. Efectos de la revocatoria directa. <Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cue stiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

Artículo 831. E xcepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00017-01

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

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5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La pre

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