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TA CUN - 11001 33 37 042 2017-00020 01-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 042 2017-00020 01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CUOTA PARTE PENSIONAL – Naturaleza – Derecho a su recobro / PRESCRIPCIÓN – De las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales cuya causación se hubiese da do con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006 – Interrupción del término de prescripción / CONDENA EN COSTAS – En asuntos de naturaleza tributaria Problema jurídico: Determinar, si como se decidió en la sentencia de primera instancia, procede la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 1º de julio de 1997 al 22 de enero de 2001 y del 27 de diciembre de 2002 al 30 de noviembre de 2008.

Tesis: “(…) 3.1. De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro. (…) La anterior disposición (artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Anota relatorí a) prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, según el cual, reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales, es decir, el pago de la correspondiente mesada pensional es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 1948. 3.2. De la prescripción de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. (…) Este precepto (artículo 9 del Decreto 2621 de 1969. Anota relatoría) debe ser interpretado a la luz de la sentencia C-895 de 2009, donde la Corte Constitucional consideró que «[…] el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada

de la sentencia C-895 de 2009, donde la Corte Constitucional consideró que «[…] el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, de manera que éste ha visto asegurado su derecho a la seguridad social». (…) De conformidad con el texto normativo pretranscrito (artículo 4 de la Ley 106 6 de 2006. Anota relatoría), el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe al cabo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se realiza el pago de la respectiva mesada pensional. (…) De ese modo, queda claro que el derecho al recobro que tiene la entidad pagadora frente a aquellas que concurren al pago pensional a prorrata del tiempo de servicios, es susceptible de prescripción, independientemente de que el derecho pensional sea imprescriptib le por derivarse del derecho al trabajo y a la seguridad social. Así, desde la entrada en vigencia de ese mandato legal, esto es, el 29 de julio de 2006, fecha de su promulgación , se logró establecer el término de prescripción de las cuotas partes, que en todo caso corresponde a tres (3) años contados desde la fecha de pago de la respectiva mesada pensional, dada la categoría de obligación de tracto sucesivo que comporta el derecho a la pensión, y en consideración a la concurrencia de las entidades para el pago de cada mesada individualmente considerada. (…) En ese contexto, se concluye que tratándose del término de prescripción de las cuo tas partes pensionales a cargo de entidades territoriales, cuya causación se hubiese dad o con anterioridad

individualmente considerada. (…) En ese contexto, se concluye que tratándose del término de prescripción de las cuo tas partes pensionales a cargo de entidades territoriales, cuya causación se hubiese dad o con anterioridad a la vigencia de la ley 1066 de 2006, la prescripción de la cuota parte pe nsional se deberá establecer de conformidad con la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la obligación.Luego entonces, resulta claro para la Sala que el término de prescripción de tre s (3) años consagrado en la Ley 1066 de 2006, se cuenta para las obligaciones que se hicieron exigibles por concepto del pago de las cuotas partes pensionales y su derecho al recobro a partir del 29 de julio de 2006, a diferencia de aquellas obligaciones que se ocasionaron co n anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, caso en el cual se debe dar aplicación a las normas generales vigentes al momento del nacimiento de la obligación que se busca prescribir, sin perju icio de que la prescripción se interrumpa con la notificación del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. 3.4. Interrupción del término de prescripción. (…) De la norma anotada (artículo 818 del E.T. Anota relatoría) deviene que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en las siguientes situaciones: • Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago. • Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente según el caso:

  • Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente según el caso: • Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad . • Desde la terminación del concordato. • Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (…) De igual manera, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 2500023-37-000-2016-01845-01 (2400) C.P Dr. Julio Roberto Piza . Anota rel atoría) manifestó como se debe dar aplicación a la norma según el tránsito de legislación, así: “Ahora bien, ante situaciones de tránsito de legislación en materia de prescripció n extintiva es necesario observar lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se conservan los térm inos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada. Esto, porque no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 al tratarse de una disposición aplicable únicamente a la prescripción adquisitiva (usucapión), como lo ha establecido la jurisprudencia. En esa medida, el término prescriptivo q ue no se hubiere completado antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio de este. A sí las

como lo ha establecido la jurisprudencia. En esa medida, el término prescriptivo q ue no se hubiere completado antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio de este. A sí las cosas, (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en 10 años, de conformidad con la redacción original del artícul o 2536 del Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y, (iii) las cuotas partes causadas con posteriorida d al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirá n en 3 años contados a partir de su exigibilidad”. (Destaca la Sala).Expuesto lo anterior, esta Sala adopta la postura fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para efectos de determinar la prescripción de las cuotas partes pensionales, atendiendo la imposibilidad de aplicar la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, esto es, que el prescribiente puede escoger el término que le resulta aplicable a su caso concreto, pues como lo aclaró la jurisprudencia, esa posibilidad solo resulta aplicable a las norm as civiles que regulan la materia de la prescripción adquisitiva de dominio (usucapión), pero no a los demás trámites sujetos a aplicación de la figura de prescripción, como es el caso bajo análisis. En ese orden de ideas, el caso en concreto se analizará así: (i) las cuotas partes exigibles hasta

trámites sujetos a aplicación de la figura de prescripción, como es el caso bajo análisis. En ese orden de ideas, el caso en concreto se analizará así: (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en 10 años, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 y hasta el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y, (iii) las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en 3 años contados a partir de su exig ibilidad, sin perjuicio de que la prescripción se interrumpa con la notificación del mandamiento de pago. (…) Como se observa, la situación legal de las cuotas partes pensionales depend e de la fecha de su causación y pago, por ser el momento en el que nace la obligación de recobro en cabeza del pagador frente al cuotapartista, por lo que resulta relevante atender a la norma vigente al momento de la exigibilidad del crédito por ser la que determina el tiempo de pr escripción de la acción de cobro. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las características de la cuota parte pensional, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Pa lacio. 2) Frente a la prescripción de cotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Est ado del 30 de agosto de 2017, Exp. 2500023-31-000-2012-00214-01 (21764), C.P. Dra. Stella Jeannette

prescripción de cotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Est ado del 30 de agosto de 2017, Exp. 2500023-31-000-2012-00214-01 (21764), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal. 3) Frente a la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 de 2006, consultar se ntencia del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2019, Exp. 2500023-37-000-2014-00035-01 (23142), C.P. Dr. Milton Chaves García. 4) Frente a la aplicación de la norma según el tránsito de legislación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 7 de mayo de 2020, Exp. 2500023-37-000-2016-01845-01 (2400) C.P Dr. Julio Roberto Piza. 5) Frente ala condena en costas de que trata el Código General del Proceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional C157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 6) Frente a la condena en costas en asuntos de naturaleza tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019, Exp. 0500123-33-000-201400817-01 (24417), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: Ley 6/1945 artículo 29; Ley 72/1947 artículo 21; Decreto 2921/1948 artículo 9; Ley

33/1985 artículo 2; Ley 1066/2006 artículos 4, 5; C.C. artículos 2512, 2517, 2535, 2536; Ley 791/2002 artículo 8; Ley 153/1887 artículo 41; Decreto 2621/1969 artícu lo 9; E.T. artículo 818; C.G.P. artículos 366, 365; Ley 1123/2007 artículo 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2017 00020 01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL META

DEMANDADO: FONPRECON

ASUNTO: COBRO COACTIVO – CUOTAS PARTES

PENSIONALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y declaró probada la e xcepción de prescripción respecto de algunas cuotas pensionales.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“A. DECLARACIONES.

Se declaren nulos los siguientes actos administrativos:

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“A. DECLARACIONES.

Se declaren nulos los siguientes actos administrativos:

RESOLUCIÓN No 1552 del 18 de diciembre de 2015 que resuelve excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución.

RESOLUCIÓN No 618 del 06 de mayo de 2016 por el cual se deja sin efecto legal una fijación en lista y se niega recurso de reposición.

B. RESTABLECIMIENTOExpediente 11001 33 37 042 2017 00020 01

DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON2

Que a consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga que el DEPARTAMENTO DEL META no tiene obligación de pagar lo cobrado en el mandamiento de pago RESOLUCIÓN No 908 del 20 de diciembre de 2010.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 20 de diciembre de 2010, a través de la Resolución JCF-OFL 908 la Oficina Jurisdicción Coactiva de FONPRECON avocó el conocimiento del proceso pa ra hacer el cobro de las partes pensionales pagadas por la pensión reconocida al señor NÉSTOR SAUL SARAY, y libró mandamiento de pago del que tratan l os artículos 488 y 562 del Código de Procedimiento Civil en contra del DEPA RTAMENTO DEL META, por el valor de El valor de $73.362.044.89 con cargo a la pensión de NÉSTOR RAUL SARAY por concepto de capital de las cuotas pensionale s

488 y 562 del Código de Procedimiento Civil en contra del DEPA RTAMENTO DEL META, por el valor de El valor de $73.362.044.89 con cargo a la pensión de NÉSTOR RAUL SARAY por concepto de capital de las cuotas pensionale s generadas desde el 1 de julio de 1997 (fecha de adquisic ión del derecho) hasta el 30 de noviembre de 2008, acto administrativo que fue notif icado el 28 de enero de 2011.

2. El 11 de febrero de 2011, el DEPARTAMENTO DEL META propuso las siguientes excepciones: prescripción, falta de título, falta de competencia y fal ta de ejecutoria del título.

3. El día 3 de marzo de 2015, FONPRECON expidió la Resolución 257 “Por medio de la cual se adecua el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas par tes pensionales”, por lo que el DEPARTAMENTO DEL META procedió a interponer el recuso de reposición, pues consideró que las normas que sirvieron de sustento no facultan a FONPRECON a cambiar el procedimiento regido por el Código de Pr ocedimiento Civil por el trámite de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario.

4. A través de la Resolución 819 de 6 de julio de 2015, FONPRECON negó el recuso de reposición interpuesto, al considerar que de acuerdo co n lo señalado en el artículo 833 -1 del Estatuto Tributario, las actuaciones administrati vas llevadas a cabo en el proceso administrativo de cobro son de trámite y excepto las que se

de reposición interpuesto, al considerar que de acuerdo co n lo señalado en el artículo 833 -1 del Estatuto Tributario, las actuaciones administrati vas llevadas a cabo en el proceso administrativo de cobro son de trámite y excepto las que se encuentran señaladas de manera expresa, no son susceptibles de recursos.Expediente 11001 33 37 042 2017 00020 01

DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON3

Asimismo, indicó que el cambio en dicho procedimiento ob edeció a que según la jurisprudencia así se garantiza el debido proceso.

5. Por medio de la Resolución 1552 del 18 de diciembre de 2015, FONRECON decidió las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL META, negando su procedencia.

6. El 2 de febrero de 2015, el DEPARTAMENTO DEL META interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1552 del 18 de diciembre de 2015, el cual fue negado por FONPRECON por medio de la Resolución 618 del 6 de mayo de 2016.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

  • Artículo 29.

LEGALES

 Artículo 4 de la Ley 490 de 1998.  Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 2921 de 1948  Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.  Ley 33 de 1985 .

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El Departamento del Meta, quien actúa como parte actora dentro de la litis,

 Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.  Ley 33 de 1985 .

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El Departamento del Meta, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

 Violación del debido proceso por adecuación del trámite coactivo y prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales.

Afirmó, que FONPRECON vulneró el derecho al debido proceso con la expedición de los actos administrativos acusados, pues para hacerlo no tuvo en cuenta la prescripción de las cuotas pensionales causadas por el transcurso del tiempo.Expediente 11001 33 37 042 2017 00020 01

DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON4

En ese contexto, indicó que para el recobro de mesadas pensionales existen tres periodos a tener en cuenta, de la siguiente manera:

  • Para las obligaciones causadas con anterioridad al 1 de abr il de 1994 que fueron objeto de amnistía, según lo establece la Ley 490 de 1 998 en su artículo 4.
  • Para aquellas causadas después del 1 de abril de 1994 y ha sta el 29 de julio de 2006, lapso en el cual no se hizo precisión alguna sobre la prescripción.
  • Para las causadas después del 29 de julio de 2006, que seg ún los establece la Ley 1066 de 2006, existe prescripción trianual, contada desde el momento del pago de la mesada pensional.

Adujo que, no obstante, para el cobro de las cuotas pensionales que se pag aron

la Ley 1066 de 2006, existe prescripción trianual, contada desde el momento del pago de la mesada pensional.

Adujo que, no obstante, para el cobro de las cuotas pensionales que se pag aron entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006 acogió lo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció mediante conceptos 1895 de 2008 y 1853 de 2007, bajo el criterio de que no existe norma qu e señale la prescripción del mencionado periodo, y con ello concluyó que:

“c) El término de prescripción de las cuotas partes pensionales nacionales pagadas entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, y de las territoriales causadas antes de esta última fecha, se empieza a contar a partir de ésta, pues la consagran de la prescripción es una norma de orden público por lo que de ella se predica el efecto general inmediato.”

En virtud de lo anterior, afirmó que FONPRECON libró mandamiento de pago en el que se incluyeron cuotas partes pensionales pagadas y por ende causadas entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, periodo pa ra el cual resultaba aplicable la prescripción en los términos establecidos en los artículos 44 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 102 de 1969, que hacen precisión sobre las cuotas partes pensionales.

 Doble mandamiento de pago

Consideró que se concretó una violación al debido proceso qu e dentro del cobro coactivo iniciado por FONPRECON, por haberse emitido un doble mandamiento de

pensionales.

 Doble mandamiento de pago

Consideró que se concretó una violación al debido proceso qu e dentro del cobro coactivo iniciado por FONPRECON, por haberse emitido un doble mandamiento de pago, el primero una vez notificado al Departamento del M eta, este procedió aExpediente 11001 33 37 042 2017 00020 01 DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON5 manifestar su desacuerdo; sin embargo, transcurridos casi cinco años y sin que se hayan resuelto las excepciones propuestas, la demandada decid ió emitir otro acto administrativo mediante el cual adecua su mandamiento de p ago a las normas contenidas en el Estatuto Tributario, ordenando, sin mas, una nueva notificación y, consecuentemente, reanudando los términos procesales.

 Falta de competencia, falta de ejecutoria y falta de título para el recobro de las cuotas partes pensionales.

Manifestó que se presenta una falta de competencia de FONPRECON par a el recobro de las cuotas pensionales , sin tener en cuenta que el procedimiento establecido para el efecto es el fijado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2921 de 1948 y la Ley 33 de 1985 y no el consagrado en el artículo 68 del C.C.A, y 488 del C.P.C., como se hizo.

De otra parte, advirtió la falta de ejecutoria del título, por cuanto no se llevó a cabo el trámite establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, con lo cual se vulneró el debido proceso.

De otra parte, advirtió la falta de ejecutoria del título, por cuanto no se llevó a cabo el trámite establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, con lo cual se vulneró el debido proceso.

Mencionó que los documentos referidos en el mandamiento de pago no ostentan la calidad de títulos ejecutivos según lo establecido en el C.C.A.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON - se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos (fls.90 a 113):

Adujo que, conforme lo consagran los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario, el Mandamiento de Pago 908 del 20 de diciembre de 2010, la Resolución 257 del 3 de marzo de 2015 y la Resolución 819 de 6 de julio de 2015 al tratarse de actos administrativos de mero trámite no son susceptibles de ser demandados.

Consideró que no se vulneró el derecho al debido proceso, pue s el mandamiento de pago en ningún momento fue modificado, la demandante lo conocía y tení aExpediente 11001 33 37 042 2017 00020 01 DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON6 claridad respecto de la obligación que allí se estableció y, además, ejerció sus derechos de contradicción y defensa.

Indicó que el procedimiento a emplearse al tratarse de una controversia con una administradora del régimen de prima media es el civil y n o el tributario, y recalcó

derechos de contradicción y defensa.

Indicó que el procedimiento a emplearse al tratarse de una controversia con una administradora del régimen de prima media es el civil y n o el tributario, y recalcó que la resolución que adecuó el proceso a cobro coactivo administrativo es un acto de trámite que no decide de fondo la controversia y que por ese motivo no se ha agotado la vía gubernativa.

Observó que en el caso objeto de discusión no existe un doble mandamiento de pago, como quiera que no se señaló un cobro de nuevas cuotas partes, sino que lo propio fue que a través de la Resolución 257 de 3 de ma rzo de 2015 se le brindó una oportunidad más al Departamento del Meta para que pres entará excepciones, sin embargo, la demandante no lo hizo, motivo por el cual FONPRECON procedió a resolver las excepciones presentadas inicialmente adecuándolas al procedimiento de cobro coactivo administrativo.

Con relación a la falta de competencia, de ejecutoria y de título, refirió que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 parágrafo d el Decreto 2921 de 1948, el título es idóneo para cobrar las cuotas partes pension ales, pues, a las entidades concurrentes no se les debe notificar el acto de reconocimiento pensional, solo se les debe comunicar para que expidan las providencias por medio de las cuales efectúen su reconocimiento interno y posterior pago.

En cuanto a la prescripción propuesta por el Departamento del Meta, aseveró que según la Ley 1066 de 2006 es de tres años y debe contarse a part ir del pago de la mesada pensional, por lo que consideró que contaba hasta el 29 de julio de 2009 y

según la Ley 1066 de 2006 es de tres años y debe contarse a part ir del pago de la mesada pensional, por lo que consideró que contaba hasta el 29 de julio de 2009 y que ese término se interrumpió el 28 de enero de 2009, cuando se pre sentaron las cuentas de cobro, concluyendo entonces que para iniciar el reco bro contaba con plazo hasta el 27 de enero de 2012.

Explicó que dentro del cobro coactivo se libró mandamiento de pago el 20 de diciembre de 2010, notificado el 28 de enero de 2011 , por lo que consideró que se hizo antes del vencimiento del término, por lo que los period os no se encuentran prescritos a la par de lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 y las circulares conjuntas 069 de 2008 delExpediente 11001 33 37 042 2017 00020 01

DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON7

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social y 021 de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo y la Consulta 1895 del 2008 emitida por el Consejo de Estado.

Propuso la excepción de falta de causa jurídica para pedir aduciendo que FONPRECON cumplió los términos y condiciones establecidas en la Le y para el cobro coactivo de las sumas adeudadas por el Departamento del Meta.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de junio de 20 19, el Juzgado Cuarenta y Dos

cobro coactivo de las sumas adeudadas por el Departamento del Meta.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de junio de 20 19, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta accedió a la nulidad parcial de los actos demandados y declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas pensionales (fls. 260 a 270). Al efecto dispuso:

“Primero: Se declara la nulidad de:

  1. Los artículos primero y cuarto de la resolución Nro. 1552 de diciembre 18 de 2015, “por medio de la cual se resuelven excepciones y ordena seguir adelante la ejecución” y;
  1. Los artículos segundo y tercero de la resolución Nro. 618 del 06 de mayo de 2016, “por medio de la cual se deja sin efecto legal una fijación en lista y se niega recurso de reposición.”

Segundo: A título de restablecimiento del derecho:

  1. Se declara probada la excepción de prescripción de las cuotas partes que se hicieron entre julio de 1997 y noviembre de 2008, con excepción de aquellas que se hicieron exigibles entre el 23 de enero de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, de conformidad con lo considerado en la parte motiva y;
  1. Ordenar seguir adelante la ejecución en contra del DEPARTAMENTO DEL META y a favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON por las cuotas partes pensionales del señor NESTOR SAUL SARAY BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía No 17.049.958, que

META y a favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON por las cuotas partes pensionales del señor NESTOR SAUL SARAY BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía No 17.049.958, que se hicieron exigibles entre el 23 de enero de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, de conformidad con lo considerado en la parte motiva.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Condenar en costas a la parte vencida.

Quinto: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de remanentes, si a ello hubiere lugar.”

Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones:Expediente 11001 33 37 042 2017 00020 01

DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON8

3.1 Frente al cargo denominado “Falta de competencia, fa lta de ejecutoria y falta de título”.

Manifestó que el demandante se abstuvo de cumplir la carga j urídico-procesal relativa a justificar y argumentar en qué sentido los actos demandados violan las normas superiores, pues se limitó a manifestar su desacuerdo con los actos administrativos sin ofrecer elementos de juicio que permitie ran realizar un análisis de fondo.

Consideró que la administración de justicia no puede suplir una carga que le asiste al que pretende la nulidad de los actos administrativos, máxime cuando aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

Por último, indicó que se debe tener en cuenta que la falta de competencia para

al que pretende la nulidad de los actos administrativos, máxime cuando aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

Por último, indicó que se debe tener en cuenta que la falta de competencia para expedir un acto administrativo que libra una orden de pa go no es objeto de control judicial y así la misma fuese comprobada, no implicaría per sé la nulidad de los actos demandados, razón por la cual el cargo no tuvo prosperidad.

3.2 Frente a los cargos doble mandamiento de pago y prescripción.

Señaló que mediante Oficio JCF-OFL 9 08 del 20 de diciembre de 2010, el ente demandado profirió mandamiento de pago sustentado en la Ley 33 de 1985, al tenor de los artículos 488 y 562 del C.P.C. y 68 del C.C.A., con base en un título ejecutivo válido para exigir el pago de las cuotas partes pensionales causadas entre el 1° de julio de 1997 y el 30 de noviembre de 2008, con sus respectivos intereses. Dicho acto se notificó el 28 de enero de 2011 y contra el mismo se formularon unas excepciones.

Luego, la Administración mediante Resolución No. 257 del 03 de marzo de 2015 readecuó el procedimiento de cobro coactivo a los lineamien tos previstos en el Estatuto Tributario, a cuyo efecto concedió el traslado de quince (15) días a la parte actora para que presentar a nuevas excepciones, previa notificación de dicha resolución.Expediente 11001 33 37 042 2017 00020 01

DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON9

resolución.Expediente 11001 33 37 042 2017 00020 01

DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON9

En vista de que el demandante no presentó excepciones, la entidad decidió resolver de manera negativa las interpuestas contra el acto que libró mandamiento de pago a través de Resolución 1552 de 18 de diciembre de 2015.

A juicio del a quo, esa adecuación no pretende revivir términos, sino por el contrario garantizar el debido proceso del ejecutado en el sentido de otorgarle el término para presentar nuevamente las e

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