🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00021-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00021-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro Coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia de 24 de mayo de 2019 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada

“I. PETICIONES

PRIMERO: Que se declare con base en las consideraciones de hecho,

Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada

“I. PETICIONES

PRIMERO: Que se declare con base en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales aplicables al caso controvertido, por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS, y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE F ERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la Nulidad del proceso de Cobro Coactivo Administrativo No. 2007-080 que adelantara el ISS LIQUIDADO, y que ahora lo continúa el Fondo de Pasivo de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia: en contra de DINGECO ASOCIADO S LIMITADA, en razón a la falta de competencia del Funcionario Ejecutor del ISS Seccional Magdalena, en razón a que el domicilio de la sociedad ejecutada lo es la ciudad de Riohacha, y no la ciudad de Santa Marta.

SEGUNDO: Que se declare con base en las c onsideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales aplicables al caso controvertido, por parte del

PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS y EL FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la Nulidad de las siguientes resoluciones proferidas dentro del proceso de Cobro Coactivo Administrativo No. 2007 -080 que adelantara el ISS LIQUIDADO, y que ahora lo continúa el Fondo de Pasivo de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia: en contra de DINGECO

ASOCIADOS LIMITADA.

Cobro Coactivo Administrativo No. 2007 -080 que adelantara el ISS LIQUIDADO, y que ahora lo continúa el Fondo de Pasivo de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia: en contra de DINGECO

ASOCIADOS LIMITADA.

Resolución No. 2539 del 02 de Julio de 2008, por medio de la cual se avocó conocimiento;

Resolución No. 2538 del 02 de Julio de 2008, por medio de la cual se profirió mandamiento de pago;

Resolución No. 3240 del 03 de Febrero de 2011, por medio de la cual se vincula a los socios;

Resolución No. 3598 del 21 de enero de 2013, por medio de la cual se ordenó la investigación de bienes al deudor;

Resolución No. 000086 del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución y de

Auto JC Nro. 124 del 21 de junio de 2016, proferido por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombi a, por medio de la cual se denegó una nulidad.

TERCERO: Que se declare la Nulidad de todo el Proceso Administrativo No. 2007-080 por no existir un Título Ejecutivo que lo soporte, es decir, porque el Título Ejecutivo base de este procedimiento carece de s us elementos esenciales.-3Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada CUARTO: Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado en desarrollo del mismo y se ordene de manera

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada CUARTO: Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado en desarrollo del mismo y se ordene de manera inmediata la devolución de los dineros que hayan sido retenidos como consecuencia de la orden impartida por el Funcionario Ejecutor.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, reintegrar a la sociedad demandante las sumas canceladas y/o embargadas con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, y sus socios como sus deudores solidarios, con base en la Liquidación Certificada de deuda No. 2007-00080 por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($9.986.920.oo) por concepto de aportes y/o extemporáneos con fecha de corte para capital el 31de Diciembre de 1994, debidamente actualizada de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y levantar las medidas de embargo que recayeron sobre los bienes de la sociedad DINGECO ASOCIADOS LIMITADA y sus socios deudores solidarios señores GUILLERMO AUGUSTO ÁVILA ROMERO y JOSE ANTONIO STAMP QUINTERO y condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales que se ocasionaron a la empresa y a sus socios.

De las anteriores pretensiones el a quo, por medio de auto de 12 de

y condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales que se ocasionaron a la empresa y a sus socios.

De las anteriores pretensiones el a quo, por medio de auto de 12 de septiembre de 2017, únicamente admitió la demanda en lo que atañe a la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. 000086 del 16 de septiembre de 2014 y en el Auto JC nro. 124 del 21 de junio d e 2016, proferidos por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 22 de mayo de 2007, el Jefe de Departamento Financiero de la Seccional Magdalena del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expidió Liquidación Certificada de Deuda nro. 2007-00080, para dar inicio al proceso de cobro coactivo a cargo del empleador DINGECO ASOCIADOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, por una suma total de-4Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada

$9.986.920.

1.2.2. Mediante Resolución nro. 2359 del 2 de julio de 2008, el Funcionario Ejecutor de la Dirección Jurídica de la Seccional Magdalena del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES avocó conocimiento d el proceso de cobro coactivo contra la sociedad DINGECO ASOCIADOS Y

COMPAÑÍA LIMITADA.

Funcionario Ejecutor de la Dirección Jurídica de la Seccional Magdalena del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES avocó conocimiento d el proceso de cobro coactivo contra la sociedad DINGECO ASOCIADOS Y

COMPAÑÍA LIMITADA.

1.2.3. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES profirió la Resolución nro. 2358 de 2 de julio de 2008, por medio del cual se profirió mandamiento de pago contra la sociedad actora por la suma de $9.986.920, por concepto de aportes y/o extemporáneos con fecha de corte a 31 de diciembre de 1994 respecto del capital de la obligación.

1.2.4. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES emitió la Resolución nro. 3240 de 3 de febrero de 2011, m ediante la cual se ordenó vincular como deudores solidarios a los socios de la sociedad DINGECO

ASOCIADOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, señores GUILLERMO

AUGUSTO ÁVILA ROMERO y JOSE ANTONIO STAMP QUINTERO.

1.2.5. Por medio de la Resolución nro. 3598 del 21 de enero de 2013, el ISS ordenó la investigación de bienes al deudor, para lo cual libró oficios a la Secretaría Distrital de Movilidad de Santa Marta y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

1.2.6. Mediante Resolución nro. 3721 de 1 de abril de 2013, el ISS decretó el embargo de bienes de la sociedad demandante y de los mencionados deudores solidarios, librando los correspondientes oficios a las entidades bancarias.-5el embargo de bienes de la sociedad demandante y de los mencionados deudores solidarios, librando los correspondientes oficios a las entidades bancarias.-5Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada 1.2.7. El 3 de mayo de 2013, el señor GUILLERMO AUGUSTO ÁVILA ROMERO, en su condición de representante legal de la sociedad demandante, presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por medio de la Resolución nro. 000086 de 16 de septiembre de 2014, acto administrativo en el que además se ordenó seguir adelante con la ejecución.

1.2.8. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición por intermedio de su representante legal. Según las manifestaciones efectuadas por la actora, este r ecurso nunca fue resuelto por el mencionado FONDO.

1.2.9. Liquidado el INSTITUTO DE SEGURO S SOCIALES, los procesos de cobro coactivo que estaban a su cargo fueron asignados al

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA.

1.2.10. El 2 de junio de 2016, la sociedad DINGECO ASOCIADOS Y COMPAÑÍA LIMITADA solicitó la nulidad de todo el proceso de cobro coactivo administrativo surtido.

1.2.11. Por medio de Auto JC nro . 124 de 21 de junio de 2016, el funcionario ejecutor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA rechazó por

1.2.11. Por medio de Auto JC nro . 124 de 21 de junio de 2016, el funcionario ejecutor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA rechazó por improcedente la anterior petición de nulidad procesal.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas-6Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada

las siguientes disposiciones:

 Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 569, 566, 825, 828 y 831 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de DINGECO ASOCIADOS Y COMPAÑÍA LIMITADA formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Expone que el Jefe del Departamento Financiero de la Seccional Magdalena del INSTITUTO DE SEGURO S SOCIALES emitió la Liquidación Certificada de Deuda nro. 2007-00080 de 22 de mayo de 2007 para iniciar el proceso de cobro coactivo a cargo de la demandante por la suma de $9.986.920 , usurpando funciones de la Seccional Guajira, toda vez que el domicilio de la sociedad DINGECO es en Riohacha, situación que vulneró lo dispuesto en el artículo 825 del Estatuto Tributario.

Menciona que para llevar a cabo la notificación del mentado acto administrativo a la actora, se remitió por correo certificado el Oficio nro.

que vulneró lo dispuesto en el artículo 825 del Estatuto Tributario.

Menciona que para llevar a cabo la notificación del mentado acto administrativo a la actora, se remitió por correo certificado el Oficio nro. DSF-147/2007 de 25 de mayo de 2007, con el propósito de que acudiera a llevar a cabo la notificación personal, según la Guía nro. 16669506, con destino a la dirección Carrera 2 nro. 5 -162 de la ciudad de Santa Marta. No obstante, alude que dicha dirección es incorrecta porque el domicilio de DINGECO siempre ha sido en la Calle 5 nro. 7-04 apartamento 701 de la ciudad de Riohac ha, por lo tanto, la notificación por edicto del acto administrativo vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la demandante.

De igual manera, afirma que la demandada pretendió notificar el-7Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada mandamiento de pago a la mentada dirección de la ciudad de Santa Marta remitiendo la respectiva citación, cuando, reitera, ese no correspondía al domicilio de la demandante, por ende, ante la falta de comparecencia del representante legal, procedió a enviar el correo certificado según consta en la Guía de Deprisa – Avianca nro. 000008654499 de 5 de enero de 2011, circunstancia que ratifica la vulneración de los derechos alegados.

Indica que solo fue con la notificación de la resolución que ordenó vincular a los deudores solidarios que se ordenó la notificación a la dirección Calle

circunstancia que ratifica la vulneración de los derechos alegados.

Indica que solo fue con la notificación de la resolución que ordenó vincular a los deudores solidarios que se ordenó la notificación a la dirección Calle 5 nro. 7-04 apartamento 701 de la ciudad de Riohacha – Guajira, lo cual demuestra que el funcionario ejecutor de la Seccional de Magdalena sí conocía el do micilio correcto de DINGECO ASOCIADOS Y

COMPAÑÍA LIMITADA.

En ese sentido, percata que no es legal la decisión del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en cuanto deneg ó la nulidad procesal, puesto que no se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución y toda vez que el deudor no pudo oponerse a la liquidación certificada de deuda porque nunca recibió la notificación, lo cual generó que el título objeto de cobro no cobrara firmeza ni prestara mérito ejecutivo, lo que por contera conlleva a la prosperidad de la excepción contra el mandamiento de pago.

De otro lado, argumenta que las sumas cuyo cobro se pretende se encuentran prescritas en aplicación de lo dispuesto en el ar tículo 817 del Estatuto Tributario, por el transcurso del tiempo transcurrido desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el momento de la notificación del mandamiento de pago que tuvo lugar el 12 de abril de 2013, interregno que a todas luces superó el plazo de los 5 años que contempla dicha-8Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada

a todas luces superó el plazo de los 5 años que contempla dicha-8Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada codificación.

Prosigue, si se pretendiera aplicar lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, la prescripción de la acción de cobro es de 10 años contados desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones, en atención a que los aportes parafiscales no tienen la naturaleza de un impuesto ordinario.

Finalmente, aduce que no es procedente el cobro de intereses moratorios a los deudores solidarios teniendo en cuenta que las deudas que se pretenden cobrar son de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1994, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 633 de 2000 y por ello era aplicable el artículo 163 de la Ley 223 de 1995.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la falta de competencia para emitir los actos acusados, respondió que el ISS es una entidad a nivel nacional y por ende podía recaudar los aportes que los empleadores debían pagar de sus trabajadores en todo el país.

Argumentó que el cargo de nulidad de la Resolución nro. 00086 de 16 de

respondió que el ISS es una entidad a nivel nacional y por ende podía recaudar los aportes que los empleadores debían pagar de sus trabajadores en todo el país.

Argumentó que el cargo de nulidad de la Resolución nro. 00086 de 16 de septiembre de 2014 no tiene asidero comoquiera que en la misma se-9Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada resolvieron todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de excepciones y solicitó se despacha ra desfavorablemente la petición de anulación del Au to JC nro. 124 de 16 de junio de 2016, por cuanto las normas fueron correctamente interpretadas, lo cual guarda coherencia con los antecedentes analizados.

Finalmente, arguy ó que la petición del levantamiento de las medidas cautelares no tiene vocación de prosperidad en la medida que el deudor no ha cancelado la deuda ; de igual manera , solicitó que se nergara la pretensión de restablecimiento del derecho referente al reintegro de las sumas pagadas, por cuanto al Fondo le es imposible re embolsar unos dineros que nunca recibió, pues estos fueron recibidos por el ISS, quien debió remitirlos de manera inmediata a las entidades que por mandato legal le correspondía.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 24 de mayo de 2019, dispuso:

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 24 de mayo de 2019, dispuso:

Primero: Declárase la nulidad de i) la resolución Nro. 00086 del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvieron las excepcio nes y se ordenó seguir adelante con la ejecución ii) el acto ficto por medio del cual se negó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución Nro. 000086 del 16 de septiembre de 2014 y; iii) del Auto JC Nro. 124 del 21 de junio de 2016, proferido por el Fondo Social Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio del cual se denegó una nulidad, entre otras, por considerar que el cobro era imprescriptible.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho ordénese al Fondo Social Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, i) abstenerse de continuar el proceso administrativo de cobro coactivo No. 2007-080, ii) proceda al levantamiento de las medidas cautelares que efectivamente hayan sido decretadas en contra de la soci edad DINGECO ASOCIADAS-10Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada LIMITADA y de sus socios deudores solidarios señores, Guillermo Augusto Ávila Romero y José Antonio Stamp Quintero, con ocasión del proceso administrativo de cobro coactivo No. 2007-080; iii) reintegre a la sociedad actora las sumas que hayan sido efectivamente canceladas y/o

Augusto Ávila Romero y José Antonio Stamp Quintero, con ocasión del proceso administrativo de cobro coactivo No. 2007-080; iii) reintegre a la sociedad actora las sumas que hayan sido efectivamente canceladas y/o embargadas a la sociedad DINGECO ASOCIADAS LIMITADA y sus socios deudores solidarios señores Guillermo Augusto Ávila Romero y José Antonio Stamp Quintero, con ocasión del proceso administrativo de cobro coactivo No. 2007-080.

Tercero: Condenar en costas a la parte vencida”.

Las razones que le sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

En relación con la indebida notificación del acto que presta mérito ejecutivo para el cobro , advirtió solo podía tener lugar en el proceso de nulidad contra el título contenido en la liquidación certificada de deuda, más no en el control de legalidad de la actuación adelantada para el cobro de l os actos administrativos ejecutoriados, pues tales planteamientos requerían de un debate probatorio, jurídico, preciso e independiente. Por ello, arguyó que la demandante debió adelantar un proceso judicial en ese sentido, al momento de enterarse de la existencia de dicha liquidación, para que en el presente proceso judicial se hubiese podido declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y consecuencialmente se hubiere ordenado la terminación del proceso de cobro con el levantamiento de las medidas cautelares.

Teniendo en cuenta que deniega la prosperidad del cargo anterior, acto seguido señala que respecto de la prescripción de la acción de cobro, debe

proceso de cobro con el levantamiento de las medidas cautelares.

Teniendo en cuenta que deniega la prosperidad del cargo anterior, acto seguido señala que respecto de la prescripción de la acción de cobro, debe aplicarse el término de 5 años previsto en el artí culo 817 del Estatuto Tributario contados desde el momento que se materializa el atributo de la exigibilidad de las obligaciones parafiscales.

Con fundamento en el referido artículo 817 declaró la nulidad de los actos acusados porque constató que el t ítulo ejecutivo ref ería a los aportes --11Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada patrono laborales no pagados por los periodos de mayo a octubre de 1994, por lo cual estableció que la prescripción acaeció sucesiva y respectivamente en los meses de junio a noviembre de 1999, sin que operara la interrupc ión o suspensión en los términos del artículo 818 ibídem, pues el mandamiento de pago se libró hasta el 2 de julio de 2008, motivo por el cual, asegur ó, el ISS perdió competencia para adelantar el respectivo proceso.

Por último, con vista al expediente comprobó que la parte vencedora incurrió en el pago de un abogado que ejerció el poder para su representación en el presente litigio, por lo que halló procedente la condena en costas a la demandada.

VI. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA interpuso recurso de apelación contra la

VI. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 24 de mayo de 2019 , por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:

Recalca que el recurso de apelación solamente se refiere a los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, por cuanto ordenan el reintegro a la actora y a sus deudores solidarios de las sumas efectivamente canceladas y/o embargadas, al tiempo que condenan en costas a la parte vencida.-12Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada En lo que atañe a la orden de reintegro aduce que carece de sustento por cuanto en la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de agosto de 2018 , claramente se dejó en evidencia por parte del apoderado de la parte actora que no se han retenido sumas a la sociedad ni a sus deudores solidarios.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas al FON DO, esgrime que no es precedente porque la controversia se suscitó por un asunto de interés público en razón a los tributos y las sanciones, recursos necesarios para cumplir con el desarrollo del Estado Social de Derecho y la financiación de la administración pública.

asunto de interés público en razón a los tributos y las sanciones, recursos necesarios para cumplir con el desarrollo del Estado Social de Derecho y la financiación de la administración pública.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada (i) abstenerse de continuar el proceso administrativo de cobro coactivo nro. 2007 -080, (ii) proced er al levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, y (iii) reintegrar a la sociedad actora las sumas pagadas y/o embargadas con ocasión del mencionado proceso de cobro.

Es del caso precisar previamente que como el Auto JC nro. 124 del 21 de junio de 2016, por medio del cual se denegó la nulidad procesal deprecada por DINGECO ASOCIADOS LTDA dentro del proceso de cobro coactivo, fue notificado el 27 de julio de 2016, la demanda presentada el-13Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada 11 de octubre siguiente es oportuna (fol. 1 cp), a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada 11 de octubre siguiente es oportuna (fol. 1 cp), a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En esa medida, resulta menester resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Efectuó la actora o sus socios algún pago o fue ron sometidos a algún embargo que amerite la orden de reintegro dispuesta en la sentencia de primera instancia a título de restablecimiento del derecho ? y (ii) ¿Es procedente en el caso concreto la condena en costas a la parte vencida?

7.1. PAGOS O EMBARGOS DENTRO DEL PROCESO DE COBRO

Con el propósito de resolver el problema jurídico en mención, comienza la Sala por precisar que la Ley 1066 de 20062 prescribe la facultad de cobro coactivo a cargo de las entidades públicas, así como el procedimiento que deben seguir para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Al respecto, el artículo 5 de la mentada norma a la letra señala:

“ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio

“ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los ó rganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

2 Norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados-14Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

A la luz de lo dispuesto en el mencionado ordenamiento jurídico, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que por razón de estas funciones deban recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, cuentan con

de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que por razón de estas funciones deban recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, cuentan con jurisdicción coactiva y para esos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

En el trámite del p roceso administrativo de cobro coactivo, con el propósito de evitar que los bienes o dineros que pueden servir de respaldo al pago de la obligación se vendan o extingan por parte del ejecutado, pueden decretarse por parte de la entidad ejecutora medidas cautelares o preventivas que sirven de soporte económico al resultado del proceso, en la medida que aseguran la eficiencia del mismo.

Sobre las aludidas medidas preventivas dentro del proceso de cobro coactivo el Estatuto Tributario reglamenta:

ARTÍCULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS . Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).-15Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada

Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).-15Radicación No.: 110013337-042-2017-00021-01

Demandante: Dingeco Asociados y Compañía Limitada En esa medida, los funcionarios ejecutores de una obligación insoluta, pueden decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Definido lo anterior, con el propósito de resolver el interrogante que surge con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada relacionado con la orden de reintegro emitida en la sentencia impugnada, es preciso a continuación traer a colación los hechos que resultan relevantes para verificar si dentro del proceso de cobro adelantado en sede administrativa, la sociedad DINGECO ASOCIADOS Y COMPAÑÍA LIMITADA o sus socios efectuaron algún pago o fueron sometidos a embargo de sus bienes:

1. Dentro del proceso de cobro coactivo nro. 2007-080 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES libró contra la demandante Mandamiento de Pago nro. 2538 de 2 de julio de 2008, por la suma de $9.986.920 con fecha de corte de capital a 31 de diciembre de 199

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...