TA CUN - 11001 33 37 042 2017-00026 01-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 042 2017-00026 01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2017 00026 01
DEMANDANTE: CPCOL CONSULTING SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES (DIAN)
ASUNTO: SANCIÓN POR OMISIÓN O ERRÓNEA LIQUIDACION (ART. 701 E.T.)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Con sejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Con sejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos s e encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificaránExpediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
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2 electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).
En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2019 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412015900050 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria por la suma de $12.771.000 al contribuyente CPCOL CONSULTING SAS, como quiera que es violatoria de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad de la Resolución No. 900020 de octubre 21 de 2016 por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución sanción 322412015900050 del 30 de septiembre de
2015.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, dando firmeza a la declaración de impuesto a las ventas año gravable 2011 periodo 6 presentada el 13 de septiembre de 2012 y que por lo tanto la misma no puede se r objeto de revisión ni de sanciones por parte de la administración tributaria.
CUARTA: Que se condene en agencias en derecho y costas del proceso a la entidad demandada conforme al artículo 188 CPACA, y 364 y 365 del CGP”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:Expediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:Expediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
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1. La sociedad CPCOL CONSULTING SAS , el 10 de enero de 2012 , presentó la declaración de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011 mediante el formulario 3008611216140 y sticker 710130005109.
2. El 28 de marzo de 2012, la contribuyente presentó solicitud de corrección de la declaración mediante radicado 20784.
3. El 13 de septiembre de 2012, la sociedad presentó , nuevamente, y de forma extemporánea, la declaración del impuesto a las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011.
4. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá a través de Resolución 322412012000079 del 26 de septiembre de 2012 negó la solicitud de corrección presentada el 28 de marzo de 2012.
5. CPCOL CONSULTING SAS el 13 de noviembre de 2012 interpuso recuso de reconsideración en contra de la Resolución 322412012000079 del 26 de septiembre de 2012.
6. La Dirección Secci onal de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución 322362013000007 del 10 de octubre de 2013, decidiendo revocar el acto administrativo atacado y aceptando el proyecto de corrección de la declaración de IVA del año gravable 2011 periodo 6 que el contribuyente presentó el 13 de septiembre de 2012.
2013, decidiendo revocar el acto administrativo atacado y aceptando el proyecto de corrección de la declaración de IVA del año gravable 2011 periodo 6 que el contribuyente presentó el 13 de septiembre de 2012.
7. El 13 de abril de 2015 , la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Bogotá profirió el Pliego de Cargos 322402015000028, proponiendo la reliquidación de la sanción por extemporaneidad de la declaración del impuesto a las ventas del año gravable 2011 periodo 6 por considerarla errónea.
8. El contribuyente dio respuesta al mencionado pliego de cargos el 19 de mayo de 2015, aduciendo que la Administración Tributaria profirió el pliego de cargos por fuera de términos, pues contaba hasta el 13 de septiembre de 2014 para hacerlo.
9. La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 322412015900050 de 30 de septiembre de 2015 , mediante la cual impuso al demandante una sanción por valor de $12.771.000 argumentando que cuandoExpediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
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4 las sanciones se imponen en resolución independiente, el pliegos de cargos deberá ser formulado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, por ende, los dos años comenzaron a correr el 8 de abril de 2014 , fecha de vencimiento de la declaración de renta del año
presentó la declaración de renta y complementarios del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, por ende, los dos años comenzaron a correr el 8 de abril de 2014 , fecha de vencimiento de la declaración de renta del año gravable 2013, fecha en la que se revocó la resolución que negó la solicitud de corrección.
10. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 4 de diciembre de 2015 en contra de la resolución sanción, basando sus motivos de inconformidad en lo preceptuado en el artículo 638 del ET, que concluye que el té rmino para proferir pliego de cargos venció el 11 de abril de 2014 , sin embargo , fue proferido solo hasta el 13 de abril de 2015, es decir, por fuera de términos legales.
De igual manera argumentó que en aras de una segunda interpretación jurídica del precitado artículo , y dando un alcance diferente a la expresión “periodo durante el cual ocurrió la irregularidad” , se debe remitir a la fecha del vencimiento de la presentación de la declaración de renta del año 2012, esto es, el 9 de abril de 2013, por lo que los dos años para emitir el pliego de cargos vencieron el 9 de abril de 2015.
11. La Administración Fiscal mediante Resolución 900020 del 21 de octubre de 2016, que fue notificada personalmente el 26 de octubre de 2016 , resolvió el recurso de reconsideración decidiendo confirmar la sanción impuesta.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
- Artículos 6, 29, y 209.
LEGALES
recurso de reconsideración decidiendo confirmar la sanción impuesta.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
- Artículos 6, 29, y 209.
LEGALES
Artículo 638 del Estatuto Tributario. Artículo 3 del CPACA. Artículo 27 del Código Civil.Expediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
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CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expuso que los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá faltaron a los principios de responsabilidad jurídica de los servidores públicos y de legalidad, al proferir pliego de cargos y resolución sanción interpretando de forma errónea y excedida lo estipulado en el artículo 638 del ET por lo que consider ó violados los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional.
Agregó que la DIAN se apartó de los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que rigen la función administrativa, pues con la expedición de la resolución sanción causan un perjuicio grave e injustificado al contribuyente por lo que adujo le fue violado el artículo 209 de la Constitución Nacional.
Manifestó que se violó artículo 27 del Código Civil, como quiera que el artículo 638 del ET determina de forma clara y precisa el procedimiento y los términos en lo s que se pueden aplicar sanciones tributarias por medio de resoluciones independiente; sin embargo, la DIAN al dar una interpretación diferente causa un daño injustificado a la demandante.
Advirtió que con la interpretación que hace la Administración del artículo 638 del ET,
que se pueden aplicar sanciones tributarias por medio de resoluciones independiente; sin embargo, la DIAN al dar una interpretación diferente causa un daño injustificado a la demandante.
Advirtió que con la interpretación que hace la Administración del artículo 638 del ET, hizo caso omiso a los principios de imparcialidad, moralidad, eficacia y buena fe contenidos en el artículo 3 del CPACA que regulan las sanciones.
Finalmente, arguyó que la DIAN al tomar como fecha base de su actuación el 8 de abril de 2014, para así justificar que el pliego de cargos haya sido proferido hasta el 13 de abril de 2015, actúa en contra de lo preceptuado por el ET en su artículo 638, que en concordancia con lo establecido el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias, establece que el término para proferir ese acto previo es dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargosExpediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
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6 de la demanda con los siguientes argumentos:
Adujo que mediante el Decreto 4836 de 2010 el Gobierno Nacional estableció lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias durante el año gravable 2011, el vencimiento para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas se fijó en el año 2012, según lo dispuesto en su artículo 23 así:
lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias durante el año gravable 2011, el vencimiento para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas se fijó en el año 2012, según lo dispuesto en su artículo 23 así:
“Artículo 23. Declaración Bimestral del impuesto sobre las ventas. Para efectos de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2011, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre – diciembre del año 2011, que vence en el año 2012. Los vencimientos, de acuerdo al último digito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RU T, sin tener en cuenta el digito de verificación, serán los siguientes:
De lo anterior, infiere que en atención a que el número del NIT del contribuyente es 900.193.571, es decir que, como el último dígito es 1 el plazo para la presentación de la declaración y pago del impuesto sobre las ventas del periodo 6 del año gravable 2011, venció el 10 de enero de 2012.
Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 579 -2 del ET y en la Resolución 12761 de 9 de diciembre de 2011, respecto de las consecuencias de la no presentación de las declaraciones por medios electrónicos por parte de un obligado a utilizarlos y
Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 579 -2 del ET y en la Resolución 12761 de 9 de diciembre de 2011, respecto de las consecuencias de la no presentación de las declaraciones por medios electrónicos por parte de un obligado a utilizarlos y definió que la demandante se encuentra en tal obligación; sin embargo, la presentó de manera litográfica.
Igualmente, agregó que, según lo establecido en el artículo 638 del ET, el pliego de cargos debía proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la que se presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, Si el ultimo digito es Bimestre julio – agosto de 2011 hasta el día Bimestre septiembre – octubre de 2011 hasta el día Bimestre noviembre – diciembre de 2011 hasta el día 1 08 de septiembre de 2011 09 de noviembre de 2011 10 de enero de 2012 2 09 de septiembre de 2011 10 de noviembre de 2011 11 de enero de 2012 3 12 de septiembre de 2011 11 de noviembre de 2011 12 de enero de 2012 4 13 de septiembre de 2011 15 de noviembre de 2011 13 de enero de 2012 5 14 de septiembre de 2011 16 de noviembre de 2011 16 de enero de 2012 6 15 de septiembre de 2011 17 de noviembre de 2011 17 de enero de 2012 7 16 de septiembre de 2011 18 de noviembre de 2011 18 de enero de 2012 8 19 de septiembre de 2011 21 de noviembre de 2011 19 de enero de 2012
7 16 de septiembre de 2011 18 de noviembre de 2011 18 de enero de 2012 8 19 de septiembre de 2011 21 de noviembre de 2011 19 de enero de 2012 9 20 de septiembre de 2011 22 de noviembre de 2011 20 de enero de 2012 0 21 de septiembre de 2011 23 de noviembre de 2011 23 de enero de 2012Expediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
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7 momento en el que se dio vía jurídica al proyecto de corrección presentado por la sociedad demandante inicialmente por concepto de ventas 2011 periodo 6, mas, si se tiene en cuenta que mediante Resolución. 322362013000007 de 9 de octubre de 2013 se aceptó ese proyecto de corrección.
De lo anterior colige que como CPCOL presentó su declaración de renta por el año gravable 2013 el 8 de abril de 2014 , a través de formulario 1104600648521 y adhesivo 91000225885281 , la Administración Tributaria contaba con plazo para proferir el pliego de cargos hasta el 8 de abril de 2016, por lo que al hab erlo hecho el 13 de abril de 2015 se encontraba dentro del termino legal, motivo por el cual, las pretensiones alegadas por la demandante no tienen vocación de prosperidad.
Aseveró, que tampoco está llamada a prosperar la alegada vulneración del artículo 27 del Código Civil, pues, la interpretación que se hace del artículo 638 del ET es clara y fue con la que se resolvió el presente asunto , encontrándose dentro de los términos para proferir el pliego de cargos como acto previo a l a expedición de la
clara y fue con la que se resolvió el presente asunto , encontrándose dentro de los términos para proferir el pliego de cargos como acto previo a l a expedición de la resolución sanción , manifestando que dar una interpretación diferente atentaría contra los principios de igualdad e imparcialidad en detrimento de otros contribuyentes.
Expresó que la Autoridad Tributaria mediante Resolución 32236201300 0007 del 9 de octubre de 2013 aceptó el proyecto de corrección de la declaración de ventas del año 2011 periodo 6 presentada por el contribuyente el 13 de septiembre de 2012, esto es, de manera extemporánea conforme lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 4836 de 2010.
Por lo tanto, teniendo claro el hecho de la extemporaneidad con la que se presentó la corrección de la declaración , concluyó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 641 del ET esa conducta es sancionable debido a que si bien, el contribuyente en el proyecto de corrección liquidó una sanción por inconsistencia por valor de $3.930.000, lo cierto es , que no incluyó valor alguno por concepto de sanción por extemporaneidad, motivo por el cual la DIAN procedió a liquidarlo en la resolución independiente objeto de discusión , de la mano con lo establecido en el artículo 701 ibídem, por lo que sost uvo que los actos administrativos impugnados gozan de plena legalidad.Expediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 11 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos
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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 11 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta accedió a la nulidad de los actos demandados (fls. 77 a 83 vto.). Al efecto dispuso:
Primero: Declarar la nulidad de i) la Resolución sanción número 3224120 15900050 del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se impuso una sanción por un valor de $12.771.000; y ii) la Resolución No. 900020 del 21 de octubre de 2016, la cual confirma la resolución anterior.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que el contribuyente no tiene la obligación de pagar las sumas impuestas a título de sanción mediante los actos administrativos demandados. Reintégrese a este los dineros que hay podido cancelar la demandante a título de sanción, en caso de que efectivamente lo haya hecho.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito.
Quinto: en firme esta providencia, expedir copia de la presente providencia con constancia de su ejecutoria y archivar el expediente.
Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones:
La providencia tomó como tesis que la irregularidad sancionable consistió en no determinar la sanción por corrección dispuesta en el artículo 701 del ET al momento de presentar el proyecto de corrección , por lo que defin ió que el t érmino de
La providencia tomó como tesis que la irregularidad sancionable consistió en no determinar la sanción por corrección dispuesta en el artículo 701 del ET al momento de presentar el proyecto de corrección , por lo que defin ió que el t érmino de caducidad comienza a contar después de la presentación de la declaración de renta y complementarios correspondiente al periodo en el que se presentó el hecho generador de la sanción.
Afirmó que aún cuando el legislador en el artículo 638 del ET se refirió nominalmente a la prescripción de la facultad sancionatoria, mediante jurisprudencia, se ha dilucidado que verdaderamente se trata es de la institución jurídica de la caducidad.
Resaltó que la teoría constitucional y del Estado establece que las normas que regulan la caducidad son de carácter imperativo y de orden público, como es el caso de la norma llamada a ser apl icada de manera genérica en los casos en que el sujeto de la inacción es la Administración Pública y , por ende , el objeto del fenómeno es el no ejercicio de una facultad propia de la autoridad.Expediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
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Expresó que, de la mano con lo preceptuado en el artículo 63 8 del ET, la facultad sancionatoria debe ejercerse al administrador mediante un pliego de cargos proferido dentro del lapso de dos (2) años siguientes a la fecha en la que se presentó la declaración de renta del periodo durante en cual ocurrió la irregularidad sancionable.
Trajo a colación que el Consejo de Estado 1 ha reiterado que para iniciar el conteo
la declaración de renta del periodo durante en cual ocurrió la irregularidad sancionable.
Trajo a colación que el Consejo de Estado 1 ha reiterado que para iniciar el conteo del término de los dos años para notificar el pliego de cargos, se debe partir de si la conducta sancionable está o no vinculada a un periodo fiscal determinado.
Enunció que la sanción por corrección que nos ocupa tuvo lugar ante la incorrecta liquidación de las sanciones por extemporaneidad de la declaración del impuesto a las ventas del periodo 6 del año fiscal 2011, que fue inicialmente present ada por parte del contribuyente el 10 de enero de 2012, de la cual el 13 de septiembre del mismo año presentó solicitud de corrección.
Señaló que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por medio de la Resolución. 322412012000079 del 26 de septiembre de 2012 negó la solicitud de corrección mencionada ; sin embargo, posteriormente, como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente a través de la Resolución 32 2362013000007 del 9 de octubre de 2013 revocó la denegación y aceptó la corrección de la declaración.
Indicó que aunque la autoridad tributaria negó inicialmente la corrección solicitada, luego revocó su propia decisión y la aceptó, la irregularidad sancionable es una y no depende de ella; de si la Administración tarda en aceptar la corrección de la declaraciones contentivas de la errada liquidación de sanciones.
Replicó que la norma indica que los dos años de caducidad son l os siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo en
declaraciones contentivas de la errada liquidación de sanciones.
Replicó que la norma indica que los dos años de caducidad son l os siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo en el cual se cometió la irregularidad sancionable, por lo que , en el presente caso , la irregularidad sancionable consistió en corregir la declaración tributa ria, mas no se determinó por la sanción por corrección de la que trata el artículo 641 del ET.
1 Sentencia del 21 de agosto de 2014 dentro del proceso No. 54001-23-33-000-2012-00074-01 (20110)Expediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
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De lo anterior concluyó que la irregularidad ocurrió al momento de la presentación o corrección de la declaración.
Aclaró que aunque la DIAN tenía la facultad de aceptar o rechazar la corrección, su actuación no ata temporalmente a la infracción del administrado, pues, la aceptación de una corrección a la declaración y la imposición de sanciones son procedimientos independientes, con causas diferentes y apuntan a objetivos distintos.
Explicó que , no obstante , la Administración debe adelantar actuaciones para aceptar o rechazar las correcciones a las declaraciones tributarias, aunque ello suceda, la corrección es un proyecto y ello no puede co mportar que se imponga o atribuya de facto un mayor plazo de caducidad dentro del cual se puedan imponer sanciones, pues ello iría en contra de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Sostuvo que la irregularidad sancionable se entiende cometida en la fecha en que
sanciones, pues ello iría en contra de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Sostuvo que la irregularidad sancionable se entiende cometida en la fecha en que se presentó la declaración, sin que se pueda atribuir al contribuyente el tiempo que tome a la DIAN pronunciarse sobre la solicitud de corrección ni mucho menos el hecho de qu e ese pronunciamiento se deba revisar posteriormente en sede de reconsideración, máxime cuando este proceso y el de decisión de imposición de sanciones son independientes.
Concluyó, de acuerdo al acervo probatorio , que la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 6 del año 2011 se presentó por parte del demandante el 13 de septiembre de 2012, mientras que la declaración de renta y complementarios se llevó a cabo el 9 de abril de 2013 y como los dos años de los que trata el artículo 638 del ET s on los siguientes a la presentación de la declaración de renta y complementarios, el plazo con el que contaba la DIAN para proferir el pliego de cargos era hasta el 9 de abril de 2015 ; sin embargo, lo hizo hasta el 13 de abril de 2015, es decir, cuando la facultad sancionatoria había caducado.
De otro lado, en relación con la condena en costas y agencias del derecho, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria no se encuentra exenta de ellas, por el hecho de que la función de recaudo de los tributos conlleva de manera inherente un interés público, decidió condenar a la parte vencida de conformidad con lo previstoExpediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
CPCOL CONSULTING SAS VS. DIAN
11 en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
CPCOL CONSULTING SAS VS. DIAN
11 en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos (fls. 85 a 90):
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar, se nieguen en su totalidad las pretensiones, para lo cual expuso, en términos generales , los mismos argumentos de la contestación a la demanda.
Al respecto, señaló que según la posición adoptada por le Consejo de Estado2 y lo dispuesto en el artículo 638 del ET, el pliego de cargos deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración.
Asimismo, expresó que contrario a lo indicado por l a juez de primera instancia, se encuentra demostrado que el hecho sancionable se aceptó en el proyecto de corrección a través de Resolución 32362013000007 del 9 de octubre de 2013, por lo que en virtud de los dispuesto en del prec itado artículo 638, el pliego de cargos debía proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementario del año gravable 2013, por lo que hasta ese año se dio vía jurídica al proyecto de corrección presentado, entonces como la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013 se presentó por parte del contribuyente el 8 de abril de 2014 , la DIAN contaba con plazo hasta el 8 de abril de 2016 para emitir el acto previo.
Indicó que en el proyecto de corrección presentado por la demandante se evidenció
parte del contribuyente el 8 de abril de 2014 , la DIAN contaba con plazo hasta el 8 de abril de 2016 para emitir el acto previo.
Indicó que en el proyecto de corrección presentado por la demandante se evidenció una errónea autoliquidación de la sanción por extemporaneidad, y por ello la autoridad tributaria formuló el Pliego de Cargos 322402015000028 de 13 de abril de 2015, siendo efectivamente reli quidada mediante Resolución independiente 322412015900050 de 30 de septiembre de 2015 en $9.824.000 al que se incrementó un 30% conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del ET quedando finalmente un valor de $12.771.000, por lo que considera se debe revo car la decisión del a quo.
2 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, en el Proceso No. 25000232700020120052401Expediente 11001 33 37 042 2017 00026 01
CPCOL CONSULTING SAS VS. DIAN
12 Finalmente, con relación a la condena en costas y agencias en derecho adujo que tal decisión va en contra de lo reglado por el artículo 188 del CPACA que en su numeral 8, respecto de su procedencia, dispone que solo habrá lugar a ella cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, condición que no se cumple en el presente caso, por lo que considera que no es procedente esa condena.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
La parte demandada reprodujo en términos generales los argumentos traídos en
procedente esa condena.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
La parte demandada reprodujo en términos generales los argumentos traídos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Mediante la Resolución No. 322412015900050 del 30 de septiembre de 2015 , la DIAN impuso a la sociedad CPCOL CONSULTING S.A.S. sanción pecuniaria por valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($12.771.000.oo), por la liquidación errónea de la extemporaneidad con la que se presentó la declaración privada del impuesto a las ventas del periodo 6 del año
2011. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en la sentencia recurrida, consideró que para la fecha en que la DIAN profirió el pliego de cargos que originó el acto administrativo que impuso la sanción, ya hab ía operado la caducidad de la facultad sancionatoria. La demandada apela el fallo porque en su criterio se debe entender que la Administración ha ejercido su facultad sancionatoria dentro del té rmino para hacerlo, pues, considera que el mismo comienza a contar desde el pago de la declaración de renta del periodo gravable en el cual se admitió la solicitud d eExpediente 11001 33 37 042 2017 00026
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