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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00030-01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00030-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00030-01

DEMANDANTE: CLARA PARRADO GUEVARA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Clara Parrado Guevara, a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra d el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital -SHD, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PARTE DECLARATIVA

PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo entendido como

tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PARTE DECLARATIVA

PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo entendido como la Resolución No. OGC -001963 del 12 de septiembre de 2016, por el cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. OEF -2011-0229 adelantando p or la UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES-SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA en contra de la señora CLARA PARRADO GUEVARA; el cual tiene su origen en el contenido de la Resolución No. 902 del 29 de abril de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Distrital, “Por la cual se ordena el reintegro de una suma de dinero”. Y en este último ha acaecido la pérdida de ejecutoriedad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

2 SEGUNDO. En virtud de lo enunciado anteriormente, se declare que el acto administrativo denominado Resolución No. 902 del 29 de abril d e 2010, expedida por la Secretaría de Educación Distrital por el cual se ordena a la señora CLARA PARRADO GUEVARA el reintegro de una suma de dinero, ha perdido su fuerza de ejecutoriedad, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco (5) años de estar en firme, y la administración no ha realizado los actos que le corresponden para obtener el pago de la obligación en él contenida.

TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la

de cinco (5) años de estar en firme, y la administración no ha realizado los actos que le corresponden para obtener el pago de la obligación en él contenida.

TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución OEF -002773 del 18 de diciembre de 2013, por la cual se Libra Mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. OEF-2011-0229 adelantado por la UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES -SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, la cual tiene su origen en el contenido del acto administrativo Resolución No. 902 del 29 de abril de 2010 por la cual se ordena el reintegro de una suma de dinero, notificada por edicto No. 0123 fijado el 21 de julio de 2010 y desfijado el 3 de agosto de 2010.

PARTE CONDENATORIA

PRIMERO. Que se ordene a la UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALESSECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA el cese de toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago contenido en la Resolución OEF -002773 del 18 de diciembre de 2013. Así mismo, se proceda a ordenar la s medidas cautelares que recaigan sobre los bienes de la señora Clara Parrado Guevara.” (fls. 3-4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la señora Clara Parrado Guevara es docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, que mediante Resoluciones Nos. 04281 del 25

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la señora Clara Parrado Guevara es docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, que mediante Resoluciones Nos. 04281 del 25 de julio de 1996 y 00327 del 2 de abril de 1998 le fue otorgado ascenso a los grados 13° y 14 ° del Escalafó n Nacional Docente , respectivamente; sin embargo, las mismas fueron revocadas por la Secretaría de Educación de Bogotá, de oficio y de forma unilateral, mediante la Resolución No. 07199 del 25 de junio de 2007.

Manifiesta que luego de transcurrido 12 años de haberse otorgado el último ascenso a la docente Parrado Guevara, la Secretaría de Educación de Bogotá expidió la Resolución No. 902 del 29 de abril de 2010, a través de la cual se ordenó el reintegro de ($65.841.731); acto que fue remitido a la Secretaría Distrital de Hacienda-Unidad de Ejecuciones Fiscales, para que iniciara el proceso de cobro coactivo, entidad que libró mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2013, en contra de la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

3 Señala que el 12 de septiembre de 2016, la Secretaría Distrital de Hacienda-Unidad de Ejecuciones Fiscales, profirió la Resolución No. OGC -001963, “Por la cual se ordena seguir adelante con la Ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No.

de Ejecuciones Fiscales, profirió la Resolución No. OGC -001963, “Por la cual se ordena seguir adelante con la Ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. OEF-2011-0229”, la cual se notificó el 16 de septiembre de 2016.

Comunica que dentro del proceso de cobro coactivo y en procura de obtener el reintegro de los dineros, la entidad demandada procedió a ordenar el decreto y practica de medidas cautelares, consistentes en el embargo de cuentas de ahorro y demás bienes inmuebles de propiedad de la docente Parrado Guevara.

Alega que dentro de las actuaciones que durante casi 20 años ha efectuado la administración Distrital en contra de la parte demandante, no ha podido demostrar la existencia de un actuar indebido o de mala fe, además, que no existe ninguna clase de sanción de índole penal, disciplinario y fiscal, y en esa medida el reintegro de ($65.841.731) constituye un cobro ilegal.

Advierte que previo a interponer el medio de control, se procedió a solicitar conciliación prejudicial conforme la Ley 640 de 2001, ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se llevó a cabo el 18 de enero de 2017. (fls. 4-6.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 13, 29 y 138 del CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 7-13):

Expresa que con la interposición del medio de control se pretende demostrar las

  • Artículos 13, 29 y 138 del CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 7-13):

Expresa que con la interposición del medio de control se pretende demostrar las actuaciones irregulares desplegadas por parte de la Administración Distrital en contra de la señora Clara Parrado Guevara, las cuales se han prolongado por casi dos décadas, término en el cual no se ha podido demostrar que la docente haya desarrollado actos ilegales, fraudulentos o de mala fe, aunado a que no existe condena o sanción alguna.

Considera que con la expedición de la Resolución No. 07199 del 25 de junio de 2007, por medio de la cu al se revocaron las resoluciones que otorgaron los ascensos en los grados 13 y 14, se desconoció el debido proceso, el derecho a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

4 igualdad y la presunción de buena fe, presupuestos determinados en la Constitución Política.

Refiere que las actuaciones d e la administración deben enmarcarse dentro de la legalidad y términos de ley establecido para ello, lo cual aduce no ocurre en el caso concreto, en razón a que la Administración Distrital ha tenido unas actuaciones perpetuas y de nunca acabar, al venir adelantando desde hace más de una década acciones en contra de la señora Parrado Guevara, lo que la ha impedido ejercer su labor de docente.

Sostiene que al efectuar un análisis de la situación de la señora Parrado Guevara,

acciones en contra de la señora Parrado Guevara, lo que la ha impedido ejercer su labor de docente.

Sostiene que al efectuar un análisis de la situación de la señora Parrado Guevara, se observa que de las decisiones de oficio emitidas por la Administración a través de los actos administrativos que se han perpetuado en el tiempo, ha surgido la pérdida de fuerza ejecutoria de tales actos, en el entendido, por ejemplo, de la Resolución No. 902 del 29 de abril de 2010, la cual dio origen al proceso de cobro coactivo, del cual la administración pese haber transcurrido más de 7 años, no ha podido obtener el cobro de la suma de dinero allí indicada como valor a reintegrar.

Cita sentencia del Consejo de Estado, en la que se estableció que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, si no que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.

Agrega frente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos expedidos por la Administración, que se evidencia la inercia, inactividad o desidia frente a sus propios actos, lo cual conlleva a que la Resolución No. 902 del 29 de abril de 201 0 perdió fuerza ejecutoria y facultad para poder hacerlos efectivos directamente, por cuanto han transcurrido mas de cinco años de estar en firme y ésta no ha realizado los actos que le correspondían para ejecutarlos.

abril de 201 0 perdió fuerza ejecutoria y facultad para poder hacerlos efectivos directamente, por cuanto han transcurrido mas de cinco años de estar en firme y ésta no ha realizado los actos que le correspondían para ejecutarlos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante confunde las actuaciones surtidas en la vía administrativa que derivaron en la expedición de la Resolución No. 902 del 29 de abril de 2010, actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

5 que es el título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales.

Resalta que la parte demandante no puede, so pretexto de demandar la resolución que ordenó seguir ad elante la ejecución, proferida dentro del proceso de cobro coactivo, revivir términos legales para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 902 del 29 de abril de 2010, pues en virtud del artículo 829 -1 del ET, “ en el procedimiento administrativo de co bro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”.

Destaca que la argumentación presentada en la demanda se dirige es a cuestionar la legalidad del acto administrativo que conforma el título ejecutivo, el cua l podía haber sido recurrido en sede administrativa a través de los recursos, e incluso si fuere el caso, demandarse ante la jurisdicción contenciosa, dentro del término

la legalidad del acto administrativo que conforma el título ejecutivo, el cua l podía haber sido recurrido en sede administrativa a través de los recursos, e incluso si fuere el caso, demandarse ante la jurisdicción contenciosa, dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA, norma vigente para esa fecha.

En relación a la p érdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, señala que conforme el artículo 66 del CCA, disposición prevista con posterioridad en el artículo 91 del CPACA, el computó del término para que se constituya la pérdida de fuerza ejecutoria de la obligación, cuyo cobro se persigue mediante la vía coactiva, se contabiliza a los cinco años a partir de la ejecutoria de la resolución que sirve de título ejecutivo, entendiendo por ejecutoria, la firmez a del acto como condición necesaria para su ejecución.

Añade que la Administración cuenta con 5 años, contados desde el momento en que el acto administrativo se encuentra en firme, para realizar todas las operaciones tendientes a su ejecución, que en el caso concreto, se traduce en lograr la notificación al deudor de la orden de pago dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó en firme el acto que impuso el reintegro de la suma de dinero.

Sintetiza que la Resolución No. 902 del 29 de abril d e 2010, título ejecutivo, quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 2010, según constancia de firmeza y ejecutoria expedida por la entidad y al ser notificado el mandamiento de pago el 15 de julio de 2014, no había transcurrido los cinco años a que alude el ar tículo 91 del CPACA, por lo que no está llamado a prosperar el argumento de la demandante.

expedida por la entidad y al ser notificado el mandamiento de pago el 15 de julio de 2014, no había transcurrido los cinco años a que alude el ar tículo 91 del CPACA, por lo que no está llamado a prosperar el argumento de la demandante.

Aduce que el artículo 817 del ET establece que el término de prescripción de la acción de cobro es de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

6 respectivo acto administrativo de determinación o de discusión y que los artículos 814, 818 y 841 de la misma normatividad determinan que dicho término puede ser objeto de interrupción o de suspensión.

Precisa que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe una vez se notifica el mandamiento de pago, entre otros, y su efecto es que el término de los cinco años volverá a contarse desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

Afirma que el caso concreto no se presentó p érdida de ejecutoria del acto administrativo, ni prescripción de la acción de cobro , pues el 18 de diciembre de 2013 se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado personalmente a la deudora el 15 de julio de 2014, momento en el que se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, y a partir del día siguiente, el término c omenzó a contarse nuevamente.

Resume que el tr ámite del proceso de cobro coactivo se inició en los términos previstos en el ET, en virtud del cual se libró mandamiento de pago , el cual fue

a contarse nuevamente.

Resume que el tr ámite del proceso de cobro coactivo se inició en los términos previstos en el ET, en virtud del cual se libró mandamiento de pago , el cual fue notificado personalmente a la señora Parrado Guevara, quien contab a con el término de 15 días para interponer excepciones, no obstante no fueron interpuestas, razón por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante el acto demandado; precisando que si bien dicho acto puede ser objeto de control jurisdiccional, en la demanda no se pueden alegar hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la administración.

Detalla que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, lo que significa que una vez se cump le dicho término se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción, y en esa medida se debe tener en cuenta que los argumentos planteados por la parte demandante pretenden es la nulidad de actos proferidos en la ví a administrativa, que ya no son posibles debatirlos en esta instancia, como quiera que la oportunidad ya caducó (fls. 123-128 vto.).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

7 y condenó en costas a la parte vencida ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

7 y condenó en costas a la parte vencida ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Indica que el problema jurídico es juzgar la legalidad de la Resolución No. OGC001963 del 12 de septiembre de 2016, por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de la demandante, para lo cual se debe determinar, si perdió fuerza ejecutoria la Resolución No. 902 del 29 de abril de 2010, por la cual se ordena el reintegro de una suma de dinero.

Previo a descender en el estudio de fondo, aclara que aun cuando hace parte de la argumentación del demandante el cuestionamiento a la oportunid ad en que surgieron los actos y las actuaciones administrativas que resultaron en la expedición del acto demandado, lo cierto es que, en sede de jurisdicción coactiva, no se puede estudiar la legalidad de la actuación administrativa que finalizó con el acto contentivo del título a ejecutar.

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con la p érdida de ejecutoriedad de los actos administrativos y el procedimiento de cobro coactivo, precisa que el ejercicio de la jurisdicción coactiva debe iniciar con la expedición del mandamiento de pago y, a menos de que opere una causal de interrupción o suspensión, debe ser finalizado antes de que opere tanto la prescripción de la acción de cobro como la pérdida de ejecutoriedad del acto contentivo del título.

Sintetiza que las premisas para resolver el caso son: (i) transcurridos 5 años o más, desde que quedó en firme el acto administrativo contentivo de la obligación a favor

Sintetiza que las premisas para resolver el caso son: (i) transcurridos 5 años o más, desde que quedó en firme el acto administrativo contentivo de la obligación a favor de la administración, sin que ésta haya realizado los actos que le correspondan para lograr la ejecución de lo debido, el acto pierde su carácter ejecutorio; (ii) los actos que corresponden para la ejecución de una obligación dineraria en mora a favor del estado, son aquellos expedidos en virtud de la facultad de jurisdicción coactiva; (iii) el ejercicio de la jurisdicción coactiva inicia con la libranza del mandamiento de pago y, debe ser definido el proceso antes de que finalicen los 5 años siguientes a la exigibilidad del título so pena de que opere la prescripción de la ac ción de cobro; y (iv) la notificación del mandamiento de pago interrumpe la prescripción de la facultad de cobro.

Considera que la solución al problema jurídico, es que la Resolución No. 902 del 29 de abril de 2010, que presta merito ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo, no ha perdido fuerza ejecutoria y goza de exigibilidad; y por tanto la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

8 demandada no fue expedida violando el sistema jurídico, habida cuenta que se realizaron oportunamente los actos que correspondían para ejecutarlo, notificando el mandamiento de pago el 15 de julio de 2014, es decir, antes del 11 de agosto de 2015, fecha en que vencían los 5 años a los que alude el artículo 91 del CPACA,

el mandamiento de pago el 15 de julio de 2014, es decir, antes del 11 de agosto de 2015, fecha en que vencían los 5 años a los que alude el artículo 91 del CPACA, además, al haberse notificado el mandamiento de pago se interrumpió la prescripción de la acción de cobro y el término inició nuevamente a partir del 15 de julio de 2014.

Expone que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una constante que se ventilen asuntos de intereses público, razón por la cual no se condena en costas, sin embargo, conforme la sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado Rad. 05001-23-33-000-2012-00490, la administración tributaria no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos conlleve de manera inherente un interés público.

Precisa que la condena en costas, su liquidación y ejecución se rige por las normas del CGP, el cual estable un enfoque objetivo, es decir, que aun cuando se deba condenar en costas a la parte ve ncida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezcan que se causaron y se condenará exclusivamente en la medida en que se compruebe el pago de los gastos ordinarios y la actividad profesional realizada dentro del proceso.

Resalta que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que: (i) las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en co stas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que: (i) las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en co stas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA1610554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) para acudir al proceso se debió acreditar el derecho de postulación; y (iii) el legislador previó la condena en costas aun cuando la persona hay a actuado por sí misma dentro del proceso, basta con que esté comprobado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actividad profesional, como sucede en el caso concreto y se puede verificar a folio 129. (fls. 163-171 vto.).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 14 de mayo de 201 9, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que en el libelo de la demanda se realizó un recuento de todos los antecedentes que conllevaron a la iniciación del proceso de cobro coactivo; precisando que después de haberse efectuado los ascensos a la demandante en el Escalafón N acional Docente , y luego de una década de ello, la Secretaría de Educación Distrital actuó de forma ilegal, arbitraria y contraria a derecho, pues si

precisando que después de haberse efectuado los ascensos a la demandante en el Escalafón N acional Docente , y luego de una década de ello, la Secretaría de Educación Distrital actuó de forma ilegal, arbitraria y contraria a derecho, pues si consideraba que había alguna ilegalidad en la expedición de las resoluciones de ascensos debió acudir a la jurisdicción contenciosa para atacar sus propios actos administrativos, pero no optar por ejercer las veces y funciones de juez y parte e irse en contra de la docente Clara Parrado Guevara, quien no cometió alguna infracción o quebrantamiento de la ley.

Cuestiona si es legal que, luego de doce años, la Secretaría de Educación del Distrito emita de forma unilateral una orden de reintegro de sumas de dinero por concepto de la revocatoria de los actos de ascenso sin que mediara una orden de autoridad judicial que así lo determinara.

Considera que se desconoció la presunción de buena fe, la legalidad y firmeza de los actos administrativos que en su momento otorgaron unos ascensos en el Escalafón Nacional Docente , con el fin de enmendar errores cometidos por la Administración Distrital, acudiendo a actuaciones ilegales y de paso extemporáneas con el adelantamiento del proceso de cobro coactivo y los actos proferidos al interior de éste.

Alega que el proceso de cobro coactivo se encuentra viciado por las causas que le dieron origen, circunstancia en la cual falló el A quo al no darle la dimensión y el análisis jurídico a un caso como el presente ; precisando que si únicamente se analiza desde la óptica de la temporalidad, las actuaciones de la Administración se

dieron origen, circunstancia en la cual falló el A quo al no darle la dimensión y el análisis jurídico a un caso como el presente ; precisando que si únicamente se analiza desde la óptica de la temporalidad, las actuaciones de la Administración se efectuaron dentro de los 5 años anteriores a que ocurriera la prescripción, lo cual sería un plan perfecto para la Administración, remediando errores que consistieron y se reflejaron al no haber realizado un seguimiento y control de legalidad a las actividades de ascenso en el escalafón docente.

Señala que todas las actuaciones de la Administración se profirieron con el fin de generar persecución, afectación e inestabilidad hacia la d ocente Clara Parrado Guevara, quien ha tenido que llevar durante casi 20 años, todas las cargas y erroresNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

10 de la administración, aunado a que ahora le sobreviene el fallo de primera instancia que en últimas le hace más gravosa su situación al negarle las pr etensiones y la condena en costas.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se siente un precedente jurisprudencial que permita ponerle fin a las actuaciones y abusos que comúnmente comete la entidad demandada, llevado a ello por las determinaciones unilaterales e ilegales de la Secretaría de Educación de Bogotá. (fls. 174-177).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado

ilegales de la Secretaría de Educación de Bogotá. (fls. 174-177).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2019 (fl. 182); el 16 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto1; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia2.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez surtido el término de traslado , la parte demandante no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia; por su parte la demandada presentó alegatos de segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (memorial allegado de forma electrónica).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.

1 Auto visible de forma electrónica. 2 Visible de forma magnética.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

1 Auto visible de forma electrónica. 2 Visible de forma magnética.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2017-00030-01

Demandante: CLARA PARRADO GUEVARA

Demandado: SHD

11

CUESTIÓN PREVIA

La parte actora en las pretensiones de la demanda solicita, entre otras, la nulidad de la Resolución No. OEF-002773 del 18 de diciembre de 2013, por la cual se libró Mandamiento de Pago en su contra.

Al respecto la Sala considera pertinente precisar que de conformidad con el artículo 835 del ET3, no es posible que se someta a control de legalidad ante esta jurisdicción el mandamiento de pago, en la medida que se trata de un acto de trámite, que no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, tal como ha sido establecido por el Consejo de Estado4.

No obstante, la naturaleza de dicho acto no fue analizada por A quo al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, ni tampoco en la audiencia inicial vía excepción, ni se pronunció expresamente sobre éste en la sentencia apelada. Por lo anterior, la Sala se inhibe para pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del citado mandamiento de pago.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. OGC-001963 del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Gestión de Cobro d e la Subdirección de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de

del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Gestión de Cobro d e la Subdirección de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. OEF -2011-0229, iniciado en contra de la señora Clara P arrado Guevara; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si el proceso de cobro coactivo No. OEF -2011-0229 se encuentra viciado de nulidad; (ii) si la Resolución No. 902 del 29 de abril de 2010, título ejecutivo, perdió fuerza ejecutoria; y (iii) si es predicable la prescripción de la acción de cobro.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

3 “ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hast

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