TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00032-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00032-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., Once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00032-01
DEMANDANTE: LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: ASUNTOS ADUANEROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S.A., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN , tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Revocar en todas sus partes la Resolución No. 1-03-241-201-6730-076 del 26 de mayo de 2016 mediante la cual se impuso sanción a favor del
siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Revocar en todas sus partes la Resolución No. 1-03-241-201-6730-076 del 26 de mayo de 2016 mediante la cual se impuso sanción a favor del tesoro nacional por valor de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($24.759.000) proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la resolución 007188 del 23 de septiembre de 2016 que resolvi ó el recurso de reconsideración confirmando la primera en todas sus partes, y señalando en esta última que quedó así agotada la vía gubernativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00032-01
Demandante: LOGISTICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
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TERCERA: Se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante” (fl. 5).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que mediante Oficio No. 1-03-245-455-710 del 1° de octubre de 2014 fue remitido a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por parte del GIT de Registro y Control a Usuarios de la División
remitido a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por parte del GIT de Registro y Control a Usuarios de la División de Operación Aduanera, l as inconsistencias encontradas en la base de datos enviada por la Subdirección de Fiscalización Aduanera para la empresa para el período comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013.
Afirma que el cruce se realizó sobre las guías que habían sido objeto de propuesta de valor y la base de liquidación registrada para efectuar el pago, lo que hace presumir que se encuentra incurso en las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes de acuerdo con los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Precisa que mediante Oficio No. 1 -03-245-455-646-08335 del 5 de septiembre de 2014 se le solicitó a la demandante número y fecha de los formularios 1006 (presentación de información por envío de archivos), 540 (declaración consolidada de pago) y 690 (recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias) respecto de varias guías hijas; y que por Auto No. 134 -773 del 26 de febrero de 2016 se ordenó abrir la investigación y se radicó bajo el numero IK 2013 2016 773.
Informa que la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-447-0-000-1735 del 7 de abril de 2016 por la presunta comisión de la infracción contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 de artículo 496 del Decreto 2685
1-03-238-420-447-0-000-1735 del 7 de abril de 2016 por la presunta comisión de la infracción contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 de artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 por valor de $24.759.000; acto respecto del cual se presentó respuesta dentro de la oportunidad legal; no obstante, mediante la Resolución No. 1 -03-241201-673-0-1756 del 26 de mayo de 2016 se impuso a la sociedad demandante la sanción propuesta en el requerimiento aduanero; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 007188 del 23 de septiembre de 2016, confirmando el acto recurrido (fl. 2-5).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00032-01
Demandante: LOGISTICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 3, 13, 29 y 209 de la Constitución Política - Artículos 3, 40, 42 y 44 del CPACA - Artículos 131, 236, 471 y 512 del Decreto 2685 de 1999
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-21):
1. Violación a los artículos 2 y 209 de la C.P.
Expone que la entidad demandada vulneró los referidos artículos constitucionales
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-21):
1. Violación a los artículos 2 y 209 de la C.P.
Expone que la entidad demandada vulneró los referidos artículos constitucionales porque profirió la resolución sanción pese a que desde el requerimiento aduanero se demostró que sí se cumplió con la obligación de informar y además en la oportunidad señalada, sin embargo, no se valoraron las pruebas y se sancionó a la sociedad actora dos veces por una acción, lo cual a su vez vulneró los artículos 29 de la C.P. y 3° del CPACA , y el principio de legalidad ya que lo consignado en la resolución sanción es contrario a la realidad procesal.
2. Violación del artículo 2° del Decreto 2685 de 1999
Aduce que el procedimiento adelantado por la demandada vulneró los principios de eficacia y justicia, pues se está sancionando dos veces a la demandante por el mismo hecho, pero además las pruebas aportadas demuestran los pagos que no fueron valorados en debida forma.
Sostiene que la argumentación sostenida en el acto administrativo contiene una falsa motivación, pues si bien es cierto el requerimiento aduanero tomó cada una de las guías hijas para señalar cual fue la actividad que dejó de hacer la empresa, la sanción se impuso en la parte resolutiva por incurrir en la infracción señalada en el numeral 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Estatuto Aduanero; normas que no tienen los verbos rectores que alude la motivación del acto para considerar que se trata de acciones independientes, la sanción propuesta en la parte resolutiva señala que por
los verbos rectores que alude la motivación del acto para considerar que se trata de acciones independientes, la sanción propuesta en la parte resolutiva señala que por los diferentes períodos la infracción cometida es no cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras y no presentar en la oportunidad y forma previstas, acciones que se refieren a los recibos consolidados de pago y sus oportunidades, quedando entonces sin argumento lo señalado por la entidad. Cita Concepto 004 de 2005.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00032-01
Demandante: LOGISTICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
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3. Violación al debido proceso por indebida interpretación de la prueba.
Artículo 471 del Decreto 2685 de 1999
Precisa que el error en que incurre la demandada al insistir que la sociedad actora debe ser sancionada sin hacer un análisis juicioso de los hechos, y la razón de una doble sanción en un mismo período no fue tenido en cuenta para que la sanción se reduzca, así como tampoco las pruebas de pago y las oportunidades.
Expone que conforme el art. 476 del Estatuto Aduanero, la DIAN tipifica las sanciones de forma contraria a como están establecida, haciendo más gravosa la situación de la sociedad, precisan do que en el presente caso, la infracción no se cometió porque sí estaban relacionadas las guías en el formulario, y si bien la teoría es que el pago no se realizó con el valor propuesto, este hecho no es sancionado por la legislación de acuerdo a los nume rales en que se basó la sanción impuesto
cometió porque sí estaban relacionadas las guías en el formulario, y si bien la teoría es que el pago no se realizó con el valor propuesto, este hecho no es sancionado por la legislación de acuerdo a los nume rales en que se basó la sanción impuesto en los actos demandados, estos es, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de
1999. Cita Circular No. 0175 de 29 de octubre de 2001.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que en el presente caso no hay lugar a predicar falsa motivación de los actos administrativos demandados, por cuanto los supues tos de hecho esgrimidos para la imposición de la sanción no son contrarios a la realidad, así como tampoco se incurrió en error o utilización de razones engañosas o simuladas. Cita sentencia del 28 de noviembre de 2013 del C.E., expediente 2010-00004-00.
Afirma que la sociedad demandante incumplió la obligación de presentar la declaración consolidada y el respectivo pago para el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2013, así como los ajustes de valor ordenados por la autoridad aduanera, por lo que se encontró incursa en la infracción contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del art. 496 del Estatuto Aduanero, y durante la investigación se pudo establecer que la sociedad no cumplió en la totalidad de la obligación contemplada en dicha norma, y ello se evidenció del análisis de las
investigación se pudo establecer que la sociedad no cumplió en la totalidad de la obligación contemplada en dicha norma, y ello se evidenció del análisis de las pruebas y de revisar los archivos XML formato 1084 en los sistemas informáticos de MUISCA, que mostraron diferencia de valor FOP base de liquidación entre loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00032-01
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Demandado: U.A.E. DIAN
5 propuesto y lo pagado, y valor FOT base de liquida ción propuesto, sin Formulario F-1084 y sin pago.
Expone que desde el Requerimiento Aduanero y la resolución sanción, se evidenció de manera expresa la multiplicidad de transgresiones a las obligaciones que la legislación le ha impuesto a los intermedia rios de trafico postal, y en el presente caso, son múltiples las conductas y omisiones imputadas, por las que se impuso sanción a la demandante, que tuvieron ocurrencia o se consolidaron en momentos diferentes, en consecuencia, resulta inobjetable que no se le esté sancionando por una misma conducta.
Aduce que si bien se presentó la declaración consolidada de pagos 5407601084219 del 21 de mayo de 2013 y se efectuó el pago con el recibo oficial de pago en banco 690 con formulario No. 6908500143131 del 4 de junio de 2013, para la segunda quincena de mayo de 2013, también lo es que no se presentó la declaració n simplificada en debida forma ni se canceló la totalidad de los tributos que
690 con formulario No. 6908500143131 del 4 de junio de 2013, para la segunda quincena de mayo de 2013, también lo es que no se presentó la declaració n simplificada en debida forma ni se canceló la totalidad de los tributos que correspondía para la guía 99877088570 de 10 de mayo de 2013; y mediante la Resolución No. 03 -241-201-670-12-0113 del 21 de enero de 2015 se declaró el incumplimiento para la guía 99877088570 de 10 de mayo de 2013 respecto de los tributos dejados de cancelar, esto es, por valor de $211.724.79, acto que fue confirmando mediante la Resolución No. 03 -241-201-656-1-0508 del 19 de marzo de 2015; por lo tanto, era procedente aplicar las sanciones consagradas en los numerales 3.1 y 3.2 del art. 4963 del Decreto 2685 de 1999.
Explica que las guías USA 220000809 y 99863169232 se encontraron declarada con un valor FOB inferior al propuesto, y la guía 998960116021 no se encontró declarada en el formato 1084 “Detalle de la Declaración Consolidada de Pago” correspondiente a la primera quincena de junio de 2013.
Aduce que teniendo en cuenta que se presentó la declaración simplificada de pagos pero no en debida forma, pues se dejaron de liquid ar tributos aduaneros que correspondían, ni se cancelaron los valores que correspondían por dicho concepto era procedente la imposición de la sanción, sin que se allegara prueba que desvirtuara tal circunstancia.
correspondían, ni se cancelaron los valores que correspondían por dicho concepto era procedente la imposición de la sanción, sin que se allegara prueba que desvirtuara tal circunstancia.
Transcribe los numerales 3.1 y 3.2 del art. 496 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, y concluye que para cumplir con la responsabilidad ante la DIAN por los tributos aduaneros que se causen por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00032-01
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Demandado: U.A.E. DIAN
6 importación de mercancía por la modalidad de tr áfico postal y envío urgentes, deben: (i) presentar la declaración consolidad de pagos, formulario 540 a través de los servicios informáticos de la DIAN, y (ii) cancelar los tributos aduanero recaudados en las entidades financieras autorizadas, formulario 690; e ventos que tienen ocurrencia en momentos diferentes en el tiempo, ya que no se podrá pagar en los bancos sin que exista una declaración consolidada de pagos, en la que se incluya la totalidad de las guías correspondientes a la mercancía entregada durante lo 15 días anteriores; por lo tanto, si bien están íntimamente ligados la ocurrencia de una y otra infracción, cada una se concreta por la inobservancia de las previsiones legales que ocurren en momentos diferentes y por tal razón no son sujeto de gradualidad (fls. 87-100).
3. SENTENCIA APELADA
de una y otra infracción, cada una se concreta por la inobservancia de las previsiones legales que ocurren en momentos diferentes y por tal razón no son sujeto de gradualidad (fls. 87-100).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Expresa que los actos acusados no infringen las normas invocadas en la demanda, pues en virtud del verbo rector de cada causal, se concluye que se trata de dos hechos distintos que dan lugar a la comisión de las infracciones aduaneras sancionadas, luego entonces, no hay lugar a aplicar la gradualidad de la sanción prevista en el Decreto 2685 de 1999.
Cita el artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 e indica que la Administración respecto de l as declaraciones que no fueron realizadas dentro de la quincena correspondiente y no se declaró la totalidad de los tributos aduaneros que correspondían y con ocasión al pago, que se realizó por unos valores inferiores a los propuestos por la DIAN se impus o multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción; precisando que por cada quincena de los meses de mayo y junio, se impuso la sanción equivalente a dicha multa por cada una de las causales invocadas para un total de 14 salarios mínimos por mes, por un lado, no realizar adecuadamente la declaración y por otro, no realizar el pago de la totalidad de las obligaciones tributarias.
Resalta que conforme los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 496 del Decreto 2685
lado, no realizar adecuadamente la declaración y por otro, no realizar el pago de la totalidad de las obligaciones tributarias.
Resalta que conforme los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, el primero implica la violación del deber de pagar, siendo no cancelar el verbo rector de la conducta omisiva sancionable, y el segundo, cuestiona noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00032-01
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7 presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidad de pagos, siendo “no presentar, el verbo rector.
Sostiene que el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 prevé que procede la gradualidad de la sanción cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, sin embargo, la ley aduanera estableció en cada numeral una conducta autónoma y propia que pod ría llegar a ser sancionada, la primera se da por no presentar la declaración de las guías 998960116021 01/06/2013, 99803491502 19/06/2013 y 23030785274 26/04/2013, en las quincenas correspondientes, y la guías 99877088570 10/05/2013, USA220000809 06/06/2013, 99863169232 10/06/2013 y 259015934 20/06/2013 en la forma propuesta por la Administración; y la segunda, por no pagar la totalidad del valor
06/06/2013, 99863169232 10/06/2013 y 259015934 20/06/2013 en la forma propuesta por la Administración; y la segunda, por no pagar la totalidad del valor propuesto por la entidad aduanera; por lo tanto, por tratarse de dos omisiones diferentes, no prospera el cargo de gradualidad de la sanción.
Indica que en torno a la tipicidad de las sanciones el Decreto 2685 de 1999 estableció que un hecho u omisión constituye infracción administrativa aduanera, o da lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una liquidación oficial, cuando esté previsto en la forma en que allí se regula y prohíbe la aplicación de sanción por interpretación extensiva de la norma. Cita sentencia del 11 de junio de 2009 del CE, expediente 2005-00148-00.
Señala que no le asiste razón a la demandante al advertir que de las normas se colige que no es relevante que la sociedad pague o no de manera completa, pues si bien la discusión de la diferencia entre el valor propuesto por la entidad y el valor declarado por la sociedad no es el objeto de discusión en esta jurisdicción, lo cierto es que esa diferencia fue la causa de la sanción por considerarse que el p ago de los tributos debe realizarse integralmente, por lo tanto, al encontrarse que el pago no se realizó de forma completa, procede la sanción por la causal 3.1.
Sostiene, respecto de la violación al debido proceso, que si bien en lo s cargos se enuncia de manera general que la DIAN omitió valorar pruebas de manera correcta, lo cierto que no se señala con exactitud en qué consistió dicha omisión; por lo que
Sostiene, respecto de la violación al debido proceso, que si bien en lo s cargos se enuncia de manera general que la DIAN omitió valorar pruebas de manera correcta, lo cierto que no se señala con exactitud en qué consistió dicha omisión; por lo que dada la insuficiencia del cargo, el juez se abstiene de estudiar de fondo, por cuanto se desconocería el carácter rogado de la jurisdicción; precisando que el funcionario judicial tiene que circunscribirse a los cargos que plantea el actor, quien a través de la demanda tiene la carga de delimitar el tema del proceso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00032-01
Demandante: LOGISTICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 El juez de primera instancia, condenó en costas a la parte vencida, argumentando que no es de recibo la exigencia de que se aporte al exped iente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las cifras que deben ser a aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso (fls. 167-175).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida
vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso (fls. 167-175).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Afirma que el A quo efectúa un análisis errado del caso concreto centrándose solo en el sentido gramatical de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 , incurriendo en el mismo yerro en que incurrió la DIAN, dando una valoración equivocada de los hechos que se presentaron y denota el desconocimiento del proceso y la ejecución del mismo, solo se acomodan verbos rectores para ajustarlos al caso particular, y desconociendo otras normas y procedimientos que se deben adelantar en esto casos.
Sostiene que en el fallo el A quo hace una interpretación errada de la presentación de la declaración consolidad a de pagos, porque conforme el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, la forma no es como se estableció en la interpretación de la norma, la fo rma es por el sistema informático, dado que no está transcrito en la demanda que se tratara de contingencias por ausencia del sistema.
Señala que en el análisis del fallo se vislumbra una sesgada interpretación de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, pero sin los elementos que la misma trae, por ejemplo no se transcribe, ni se efectúa análisis del párrafo final de la norma que trae implícita la sanción por el pago fuera de tiempo,
elementos que la misma trae, por ejemplo no se transcribe, ni se efectúa análisis del párrafo final de la norma que trae implícita la sanción por el pago fuera de tiempo, un interés legal de conformidad c on el ET, pero además concluye que la finalidad de la regulación es asegurarse que el pago de las obligaciones aduaneras se realice en su totalidad, en tanto que, de ninguna manera de las normas se desprende queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00032-01
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9 el pago pueda hacerse parcial o valore distintos a los que se causen, luego, el pago total de la declaración si hace parte de la forma en que deben cancelarse los tributos aduaneros.
Manifiesta que el juez no se pronunció sobre las pruebas, y que se presentó como prueba que la guía hija 9987788570 del 10 de mayo de 2013 fue presentada para pago en la declaración consolidada 5407601084219 cumpliendo con la forma y se canceló con el recibo oficial de pago en bancos 6908500143131 del 2013/06/04 en la oportunidad, cumpliendo a cabalidad con las conductas que se les endilgan no haber cumplido para sancionarla por la primera quincena de mayo de 2013.
Expresa que la guía hija USA220000809 de 6 de junio de 2013 y 99863169232 de 10 de junio de 2013 fueron presentadas para pago en la declaración consolidad a 5407601084921 del 2013/06/17 cumpliendo con la forma y se cancelaron con el
10 de junio de 2013 fueron presentadas para pago en la declaración consolidad a 5407601084921 del 2013/06/17 cumpliendo con la forma y se cancelaron con el recibo oficial de pago en bancos 6908500143390 de 2013/06/17 en la oportunidad, cumpliendo a cabalidad con las conductas que se les indilgan no haber cumplido para sancionarla por la primera quincena de junio de 2013.
Indica que la guía No. 998960116021 del 2013/06/01 fue sometida a propuesta de valor, la cual fue discutid a, razón por la cual la misma no fue posible cancelar con la quincena correspondiente sino en el momento que se obtuvo el resultado de la situación de valor planteada.
Expone que la guía No. 259015934 del 20/06/2013 fue presentada para pago en la declaración consolidada 547601085342 del 2013/06/17 cumpliendo con la forma y se cancelaron con el recibo oficial de pago en bancos 6908500145668 de 2013/07/02 en la oportunidad, cumpliendo a cabalidad con las conductas que se les indilgan no haber cumplido para sancionarla por la segunda quincena de junio de 2013.
Señala que las guías No. 99803491502 del 2013/06/19 y 230 -30785274 del 2013/06/21 fueron sometidas a propuesta de valor, la cual fue discutida, razón por la cual la misma no fue posible cancelar con la quincena correspondiente sino en el momento que se obtuvo el resultado de la situación de valor planteada con los recibos de pago 690800391831 del 1° de agosto de 2013.
la cual la misma no fue posible cancelar con la quincena correspondiente sino en el momento que se obtuvo el resultado de la situación de valor planteada con los recibos de pago 690800391831 del 1° de agosto de 2013.
Manifiesta que la infracción no se cometió, pero la DIAN sostiene que el pago que se realizó no fue por el valor propuesto, pero este hecho no es sancionado por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00032-01
Demandante: LOGISTICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 legislación de acuerdo con los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Reitera que el juez desconoce las normas que regulan el caso, pues se limitó a efectuar una interpretación errada de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, desconociendo las demás normas aplicables; precisando que las sanci ones no contienen los verbos rectores que alude el A quo, pues se debe resaltar la sanción propuesta de conformidad a la parte resolutiva del acto administrativo demandado, que enmarca por los diferentes períodos la infracción cometía es no cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras y no presentar en la oportunidad y formas previstas; acciones que se refieren a los recibos consolidados de pago y sus oportunidades.
Respecto de la condena en costas, no comparte el análisis del A quo y considera que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, por lo que solicita
recibos consolidados de pago y sus oportunidades.
Respecto de la condena en costas, no comparte el análisis del A quo y considera que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, por lo que solicita no condenar en costas a la demandante (fls. 179-188).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá; y por auto del 28 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto ; providencia s consultables electrónicamente. El proceso ingresó al Despacho con informe secretarial del 19 de abril de 2021.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término de ley , vía corre o electrónico, la parte demanda da ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y la demanda nte no presentó alegatos en esta oportunidad.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00032-01
Demandante: LOGISTICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Demandante: LOGISTICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la part e demandante, la legalidad la Resolución No.1-03-241-201673-0-0756 del 26 de mayo de 2016 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso sanción a la sociedad actora por la valor de $24.759.000, por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, y ordenó la efectividad proporcional de la póliza expedida por la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza S.A.; y de la Resolución No. 007188 del 23 de septiembre de 2016, a través de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, se deberá establecer: (i) si hubo una adecuada valoración
Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, se deberá establecer: (i) si hubo una adecuada valoración probatoria en el trámite del proceso sancionatoria de los medios de prueba allegados por la sociedad actora para desvirtuar la sanción impuesta; y en esa medida, si era procedente dicha sanción; (ii) si procedía la gradualidad de la sanción impuesta; y (iv) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 7 de abril de 2016 la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 0001735 del 7 de abril de 201
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