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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00046-01-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00046-01-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA NRD No. 109

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: ALIANSALUD E.P.S. S.A.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00046-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del proceso promovido por Aliansalud E.P.S. S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación, respecto de la orden impartida a ALIANSALUD de devolver a COLPENSIONES los aportes en salud descontados a diferentes pensionados:

“Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación, respecto de la orden impartida a ALIANSALUD de devolver a COLPENSIONES los aportes en salud descontados a diferentes pensionados:

1.1. Resolución No. GNR 378944 del 26 de noviembre de 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES, mediante la cual se ordenó a ALIANSALUD la devolución de $186.600 por concepto del aporte realizado por COLPENSIONE S alEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 sistema general de seguridad social en salud para el periodo de diciembre de 2013 por la señora María Araceli Gaviria Castaño.

1.2. Resolución GNR No. 164654 del 2 de junio de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ALIANSALUD contra la resolución No. GNR 378944 del 26 de noviembre de 2015. La mencionada Resolución nunca fue notificada a ALIANSALUD.

1.3. Resolución No. VPB 25418 del 16 de junio de 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 378944 del 26 de noviembre de 2015.

1.4. Resolución GNR 420726 del 31 de diciembre de 2015 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES, por medio

378944 del 26 de noviembre de 2015.

1.4. Resolución GNR 420726 del 31 de diciembre de 2015 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES, por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a la pensionada Martha Gertrudis Aguiar Castro, a ALIANSALUD y al Fondo de Solidaridad Pensional. Esta resolución nunca fue notificada a ALIANSALUD.

1.5. Resolución No. GNR 84475 del 17 de marzo de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES, mediante la cual se resolvió el rec urso de reposición propuesto por Martha Gertrudis Aguiar Castro y se confirmó la Resolución No. GNR 420726 del 31 de diciembre de 2015, ordenándose en la parte considerativa se notifique a ALIANSALUD la obligación a su cargo de reintegrar el aporte correspondiente a enero de 2015 por valor de $1.135.900.

1.6. Resolución No. VPB 22370 del 26 de noviembre de 2014 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto por B lanca Cecilia Díaz de Camargo, se confirmó la Resolución No. GNR 10621 del 26 de marzo de 2012 y ordenó, en el numeral 5 de la parte resolutiva, que se notifique a ALIANSALUD de la obligación a su cargo de reintegrar los aportes correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014 por valor de $2.018.000.

notifique a ALIANSALUD de la obligación a su cargo de reintegrar los aportes correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014 por valor de $2.018.000.

1.7. Resolución No. GRN 407477 del 15 de diciembre de 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de Romelia Campos Garzón y se ordenó a ALIANSALUD el reintegro de $1.410.800 por concepto de devolución de aportes a salud de los periodos de mayo a agosto de 2015 pagados erradamente por COLPENSIONES. Esta resolución no fue notificada a ALIANSALUD.

1.8. Resolución No. GRN 66969 del 1 de marzo de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto por Romelia Campos Garzón y se modificó parcialmente la Resolución No. GNR 407477 del 15 de diciembre de 2015 frente al valor que debía reintegrar la señora Campos Garzón, dejando en firme los demás apartes de la Resolución objeto de recurso.

1.9. Resolución No. VPB 60090 del 7 de septiembre de 2015 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 mediante la cual se ordenó a ALIANSALUD devolver la suma de $518.500

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 mediante la cual se ordenó a ALIANSALUD devolver la suma de $518.500 por el aporte a salud realizado para el periodo de julio de 2013 por la señora Carmen Cecilia Granados Medina y mediante la cual según lo indica el mencionado acto administrativo se entendía agotada la vía gubernativa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos relacionados y por los cotizantes que se relacionan a continuación:

2.1. Por la señora María Araceli Gaviria Castaño para el periodo de enero de 2014.

2.2. Por la señora Martha Gertrudis Aguiar Castro por el periodo de enero de 2015.

2.3. Por la señora Blanca Cecilia Diaz Camargo por los periodos de abril a agosto de 2014.

2.4. Por la señora Romelia Campos Garzón por los periodos de mayo a agosto de 2015.

2.5. Por la señora Carmen Cecilia Granados Medina por el periodo de julio de 2013.

3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar las sumas previstas en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre las sumas anteriores, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el

anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre las sumas anteriores, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la

sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el p ago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del

CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante las Resoluciones GNR 378944 del 26 de noviembre de 2015, GNR 420726 del 31 de diciembre de 2015, VPB 22370 del 26 de noviembre de 2014,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 GNR 407477 del 15 de diciembre de 2015, VPB 60090 del 07 de septiembre de 2015, Colpensiones ordenó a Aliansalud EPS reintegrar las sumas de dinero giradas por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema respecto de las

2015, Colpensiones ordenó a Aliansalud EPS reintegrar las sumas de dinero giradas por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema respecto de las pensionadas María Araceli Gaviria Castaño, Martha Gertrudis Aguiar, Blanca Cecilia Diaz Camargo, Romelia Campos Garzón y Carmen Cecilia Granados Medina, respectivamente, por periodos de 2013, 2014 y 2015.

Contra las resoluciones anteriores, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando para tal efecto que el término para solicitar la devolución de aportes a la EPS ya había expirado.

La entidad demandada decidió desfavorablemente los recursos formulados por Aliansalud EPS, confirmando los actos primigenios.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 6, 13, 29, 83. - Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 10. - Decreto 019 de 2012: artículo 111. - Decreto 4023 de 2011: artículo 12. - Decreto 806 de 1998: artículo 65.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Aliansalud EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1 Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.

Cuando en el proceso de compensación un aportante realiza una cotización errada,

4.1 Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.

Cuando en el proceso de compensación un aportante realiza una cotización errada, este último puede solicitar a la EPS la devolución de la misma en un término máximo de 6 meses si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación. Una vez se presente la solicitud de devolución, la EPS procederá a solicitar a la ADRES el reintegro de la cotización.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 Las resoluciones demandadas, no tuvieron en cuenta que los aportes que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud no c onstituyen recursos propios de la EPS y que una vez realizado el proceso de compensación las sumas diferentes a la UPC se transfieren a la ADRES (antes el FOSYGA).

Aunado a ello desconocieron que para la fecha en que se notificó por primera vez a ALIANSALUD la orden de devolución, los términos ya habían precluido y que, por lo mismo, la EPS se encontraba imposibilitada para cumplir con dicha orden.

No es válido considerar que la parafiscalidad de los recursos administrados por COLPENSIONES sea un argume nto legítimo para que se desconozca que la demandante no tiene en su poder el dinero exigido.

4.2 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.

Cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las

4.2 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.

Cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su actuar a la demandante , qu ien no podía hacer nada para subsanarlo pues el término con el qu e contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido.

4.3 Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.

La entidad demandada carece de competencia para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud y, por tanto, las solicitudes que realice al respecto, las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4.4 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas.

COLPENSIONES no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD EPS, sino que este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos solicitó la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, el tratamiento que le ha dado a los recursos presentados por la demandante, ha sido diferente y más gravoso que a las demás EPS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 A modo de ejemplo se tiene el caso de SALUD TOTAL EPS, respecto de la cual en

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 A modo de ejemplo se tiene el caso de SALUD TOTAL EPS, respecto de la cual en la Resolución GNR 159754 del 26 de mayo de 2016, COLPENSIONES reconoció la imposibilidad de solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA, teniendo en cuenta que el término para que la EPS los solicitara estaba vencido, razón por la cual no dictó ninguna orden en su contra.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 19 de octubre de 20171, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se reciben por pensión, toda administradora de pensiones, una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza devengar la pensión, y transferirla a la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador.

Colpensiones acatando las disposiciones normativas pertinentes, profirió los actos administrativos por los cuales ordenó a ALIANSALUD EPS la devolución de unos aportes en salud, al encontrar que se había presentado una doble asignación por parte del Tesoro Público, pues la EPS recibió los aportes pagados por el empleador,

administrativos por los cuales ordenó a ALIANSALUD EPS la devolución de unos aportes en salud, al encontrar que se había presentado una doble asignación por parte del Tesoro Público, pues la EPS recibió los aportes pagados por el empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez que le fue reconocida al trabajador, de maner a que se configuró un pago de lo no debido siendo procedente entonces su devolución por parte de la demandante.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones.

Segundo: Declarar la nulidad , únicamente en lo tocante a las órdenes de

reintegro impuestas a Aliansalud EPS, de:

1 Fls. 209 a 229 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 i) Resolución Nro. GNR 378944 del 26 de noviembre de 2015 , mediante la cual se ordenó a Aliansalud la devolución de $186.600 por concepto del aporte realizado por Colpensiones al sistema general de seguridad social para la vigencia de diciembre de 2013 por la señora María Araceli Gaviria Castaño.

  1. Resolución Nro. GNR 164654 del 2 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Aliansalud contra la

Castaño.

  1. Resolución Nro. GNR 164654 del 2 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Aliansalud contra la resolución anterior.
  1. Resolución Nro. VPB 25418 del 16 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó la resolución No. GNR 378944 del 26 de noviembre de 2015.
  1. Resolución Nro. GNR 420726 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a la pensionada

Martha Gertrudis Aguiar Castro.

  1. Resolución Nro. GNR 84475 del 17 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto por Martha Gertrudis Aguiar Castro y se confirmó la resolución No. GNR 420726 del 31 de diciembre de 2015, ordenándose en la parte considerativa se notifique a Aliansalud la obligación a su cargo de reintegrar el aporte correspondiente a enero de 2015 por valor de $1.135.900.
  1. Resolución Nro. VPB 22370 del 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto por Blanca Cecilia Díaz de Camargo, se confirmó la Resolución No. GNR 10621 del 26 de marzo de 2012 y ordenó, en el numeral 5 de la parte resolutiva, que se notifique a Aliansalud de la obligación a su cargo de reintegrar los aportes correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014 por valor de

$2.018.000.

Aliansalud de la obligación a su cargo de reintegrar los aportes correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014 por valor de $2.018.000.

  1. Resolución No. GRN 407477 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de Romelia Campos Garzón y se ordenó a Aliansalud el reintegro de $1.410.800 por concepto de devolución de aportes a salud de los perio dos de mayo a agosto de 2015 pagados erradamente por Colpensiones.
  1. Resolución Nro. GRN 66969 del 1 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto por Romelia Campos Garzón y se modificó parcialmente la resolución No. GNR 407477 del 15 de diciembre de 2015 frente al valor que debía reintegrar la señor a Campos Garzón, dejando en firme los demás apartes de la Resolución objeto de recurso.
  1. Resolución Nro. VPB 60090 del 7 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordenó a ALIANSALUD devolver la suma de $518.500 por el aporte a salud realizado para e l periodo de julio de 2013 por la señora Carmen Cecilia Granados Medina y mediante la cual se informa que se entiende agotada la vía gubernativa.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara que Aliansalud EPS no se encuentra obligado al cumplimiento de las ordenes de reintegro impuestas mediante loa actos anulados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

EPS no se encuentra obligado al cumplimiento de las ordenes de reintegro impuestas mediante loa actos anulados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 Cuarto. Negar las demás pretensiones.

Quinto: No se condena en costas.

(…).”2.

Esa decisión judicial se fundó, en concreto, en los siguientes argumentos:

Al revisar la normativa que regula el procedimiento de devolución de los aportes compensados por las EPS, advierte el despacho que las actuaciones administrativas por medio de las cuales Colpensiones, en calidad de aportante al Sistema de Segu ridad Social en Salud, ordenó el reintegro a Aliansalud EPS, no corresponden con las formas del procedimiento previstas por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente.

Las consideraciones que se exponen en lo s actos acusados no son procedentes para justificar el desapego de las formas con las cuales debió fundarse el procedimiento administrativo adelantado , esto, teniendo en cuenta que Colpensiones, en calidad de aportante, no le asisten las facultades para or denar a Aliansalud EPS, como ente recaudador delegado, la devolución de aportes cancelados irregularmente al Sistema de Seguridad Social en Salud sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin.

Por lo anterior concluyó el a quo que los actos demandados adolecen de la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas en que debieron fundarse, toda vez que se abstuvo la entidad demandada de conducir su actuación conforme

Por lo anterior concluyó el a quo que los actos demandados adolecen de la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas en que debieron fundarse, toda vez que se abstuvo la entidad demandada de conducir su actuación conforme los procedimientos reglamentados en artículo 12 d el Decreto 4023 de 2011 , vulnerando con ello el derecho al debido proceso de la EPS demandante.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2 Fls. 390 a 429 c.2. 3 Fls 430 a 444 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó qu e de ser aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y declarar la nulidad de los actos administrativos por considerar que la solicitud de devolución fue extemporánea y violó el debido proceso, se incurriría en una violación al ordenamiento constitucional, toda vez que se le estaría otorgando una destinación diferente a los recursos de la seguridad social , así como dicha determinación pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

violación al ordenamiento constitucional, toda vez que se le estaría otorgando una destinación diferente a los recursos de la seguridad social , así como dicha determinación pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 23 de septiembre de 2019 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 13 de diciembre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, la parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda6.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42)

4 Fl. 449 c.2 5 Fl. 459 c.2. 6 Fls. 461 a 467 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

4 Fl. 449 c.2 5 Fl. 459 c.2. 6 Fls. 461 a 467 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto,

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”8.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la de cisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,

7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

11 toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el princip io de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”9.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al a pelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si , como se decidió por el a quo, la decisión conten ida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, lo relacionado con el plazo para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.

4. LO PROBADO.

En soporte digital anexo, se allega copia de los actos administrativos demandados, así como de sus respectivos actos confirmatorios , por medio de los cuales se impuso a Aliansalud EPS la obligación de reintegrar aportes en salud, por concepto de doble cotización en periodos de 2013, 2014 y 2015, respecto de las pensionadas

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00046-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

12 María Araceli Gaviria Castaño, Martha Gertrudis Aguiar, Blanca Cecilia Díaz Camargo, Romelia Campos Garzón y Carmen Cecilia Granados Medina11.

6. MARCO JURIDICO.

6.1 DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 12; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y l

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