TA CUN - 11001 33 37 042 2017-00057 01-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 042 2017-00057 01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN «B»
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2017 00057 01
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE
MEDELLÍN
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 2 3 de junio de 201 9, mediante la cual el Juzgado (42) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN contra la Resolución RCC 8938 de 29 de noviembre de 2016, mediante la cual la UGPP ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso administrativo de Cobro Coactivo nro. 81424.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El apoderado de la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos:
PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RCC 8938 de fecha 29 de noviembre de 2016, por haberse emitido en forma irregular, desconociendo el derecho de defensa y debido proceso que tiene la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE
MEDELLÍN.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin
noviembre de 2016, por haberse emitido en forma irregular, desconociendo el derecho de defensa y debido proceso que tiene la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE
MEDELLÍN.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. RCC 8938 de 29 de noviembre de 2016.
HECHOS
En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:
1. La Subdirección de determinación de obligaciones profirió los Requerimientos de Información: 20136200536681 de 5 de marzo de 2013 y2
Expediente: 11001 33 37 042 2017 00057 01
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN VS. UGPP
COBRO COACTIVO
20136200028614 de 27 de septiembre de 2013, notificados el 15 de marzo de 2013 y el 3 de octubre de la misma anualidad , con el fin de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, a la Cooperativa de Transporte de Medellín, por los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.
2. El 17 de abril de 2013, la Cooperativa dio respuesta al primer requerimiento de información.
3. La UGPP solicitó información adicional y/o aclaraciones mediante los
siguientes radicados:
Nro. de radicado: Fecha de radicación: Forma de notificación: Fecha de notificación: 20136201712711 2/7/2013 Correo 2/7/2013 20136202394691 29/8/2013 Correo 29/8/2013
radicación: Forma de notificación: Fecha de notificación: 20136201712711 2/7/2013 Correo 2/7/2013 20136202394691 29/8/2013 Correo 29/8/2013 20136203464471 13/11/2013 Correo 14/11/2013
4. La Cooperativa de Transporte de Medellín contestó dichas solicitudes
mediante los siguientes radicados:
Nro. de radicado Fecha de radicación: 201373662345012 30/8/2013 20137363151502 25/11/2013
5. A través de Requerimiento para Declarar y/o Corregir 810 de 17 de diciembre de 2013, notificado el 3 de enero de 2014, se le informó al aportante sobre los hallazgos propuestos para los subsistemas de Salud, Riesgos Laborales, ICBF, SENA, y Cajas de Compen sación Familiar para el período comprendido entre enero y diciembre de 2012.
6. Mediante Resolución nro. RDO -340 de 12 de febrero de 2014, la UGPP profirió liquidación oficial a la Cooperativa por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones al Sistema de Protección Social en
(salud, pensiones, riesgos laborales, Régimen del Subsidio familiar, ICBF y SENA), de los periodos de enero a diciembre de 2012, por la suma de $90.432.000. Dicho acto, fue recurrido por la actora el 13 de marzo de 2014.
7. A través de la Resolución nro. RCC 4216 de 30 de julio de 2015, la Unidad
$90.432.000. Dicho acto, fue recurrido por la actora el 13 de marzo de 2014.
7. A través de la Resolución nro. RCC 4216 de 30 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, libró mandamiento de pago contra la Cooperativa de Transporte de Medellín, por la suma de $86.867.371.3
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COBRO COACTIVO
8. El 26 de abril de 2016, la demandante radicó ante la UGPP , solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial , y de manera subsidiaria , en el caso que dicha petición no fuera atendida, pidió que se ajustaran los valores realmente adeudados ; la cual fue resuelta mediante la Resolución nro. RDC058 de 31 de enero de 2017, en el sentido de acceder parcialmente a la solicitud de la actora, quedando como valor adeudado la suma de $83.943.800.
9. La UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC -201601003 de 21 de octubre de 2016, a la Cooperativa de Transporte de Medellín, por no cumplir con el deber de afiliar oportunamente, pagar y presentar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social, as imismo, por presentar inexactitud por la suma de $72.030.391.
10. A traves de la Resolución nro. RCC 8938 de 29 de noviembre de 2016, la UGPP ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de
inexactitud por la suma de $72.030.391.
10. A traves de la Resolución nro. RCC 8938 de 29 de noviembre de 2016, la UGPP ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de Cobro Coactivo: 81424, contra la Cooperativa de Transporte de Medellín, por la suma de $86.867.371.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículos 2, 6 y 29. Artículo 137 del CPACA. Artículo 5 de la Ley 795 de 2003.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes cargos
Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Invocó que el derecho a la defensa de la Cooperativa de Transporte de Medellín no radica solamente en la oportunidad de presentar objeciones respecto de las condenas que estima la entidad demandada, por el contrario, el derecho a la defensa cobija un sinfín más de actuaciones, entre estas, el estudio y la ponderación de las consecuencias que podrían surgir a partir de las decisiones administrativas, por ello , es necesario que la autoridad administrativa estudie la situación económica y financiera de cada una de l as empresas a las cuales ejecuta. Lo anterior, teniendo en cuenta que la cooperativa sufrió daños económicos irreparables con la expedición del acto liquidatorio, sin tener en cuenta el debido proceso constitucional.4
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COBRO COACTIVO
Interpretación errónea de la ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos
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COBRO COACTIVO
Interpretación errónea de la ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos
Respecto a este punto, expuso que la UGPP fundamentó su facultad sancionatoria en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin tener la competencia para ello, por tanto, adujo que la Administración interpretó de manera errónea la norma ibídem.
Falsa motivación
Frente a este punto, sostuvo lo siguiente:
“[L]a falsa motivación en consecuencia para el caso en concreto se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder ya sea porque los hechos aducidos en la decisi ón son inexistentes, o cuando existiendo estos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, en cuyo caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, tomó una decisión persigiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un proposito particular o arbitrario”.
Violación del artículo 5 de la Ley 797 de 2003
Indicó que la UGPP vulneró lo previsto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, respecto al ingreso base de cotización del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto la Administración no tenía lugar a iniciar un proceso de terminación referente al subsitema de pensiones sobre los periodos de enero a diciembre del año 2012, ya que el IBC “es el mismo para el Sistema de Seguridad Social Integral y la UGPP tomó bases de cotización diferente s para cada uno de los sistemas
referente al subsitema de pensiones sobre los periodos de enero a diciembre del año 2012, ya que el IBC “es el mismo para el Sistema de Seguridad Social Integral y la UGPP tomó bases de cotización diferente s para cada uno de los sistemas generando no solo la vulneración al debido proceso sino además transgredió la norma que regula la materia . Por lo lo anterior, concluyó que existe una mala fe por parte de la Unidad.
Incongruencia del acto administrativo objeto de nulidad:
Manifestó que el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Cooperativa de Transporte de Medellín, es incongruente, toda vez que no se tuvo en cuenta el valor de la actualización de la deuda, pues el monto determinado por la Administración a través de la Resolución RDC 058 de 31 de enero de 2017 fue modificado.
Por lo anterior, enfatizó que la suma adeudada en el valor de $86.867.371, fue reformada a través del acto administrativo precitado, cuyo monto quedó en $83.943.800.5
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que el acto acusado se encuentra ajustado a la ley, por las siguientes razones: ( ff. 42-59).
Señaló que en virtud lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 5021 de 2009, le fueron asignadas a la UGPP facultades de fiscalización
42-59).
Señaló que en virtud lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 5021 de 2009, le fueron asignadas a la UGPP facultades de fiscalización en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, motivo por el cual sostuvo que el acto demandado no fue proferido de manera arbitraria.
De conformidad con lo anterior, dijo que con la Ley 1607 de 201 2, los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, le fueron conferidas amplias facultades y competencias para adelantar el proceso de fiscalización y sancionatorio, así como para adelantar el cobro coactivo de las obligaciones insolutas
Comoquiera que la Resolución RDO-340 de 12 de febrero de 2014, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, y que la decisión tomada en la misma se expidió conforme con los hechos, las pruebas y los antecedentes administrativos aportados al presente asunto, dilucidó la UGPP que el acto censurado no fue proferido con interpretación errónea de la ley.
A su vez, respecto a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, sostuvo que la cooperativa demandante tuvo la oportunidad para interponer los recursos contra las decisiones adoptadas en las resoluciones de determinación oficial, sin embargo, nunca instauró los recursos procedentes en sede administrativa, ni los demandó ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa.
Igualmente, no presentó las e xcepciones respectivas, contra el mandamiento de pago. Razón por la cual, sostuvo que el acto demandado se encuentra en firme y es título ejecutivo base de la ejecución.
administrativa.
Igualmente, no presentó las e xcepciones respectivas, contra el mandamiento de pago. Razón por la cual, sostuvo que el acto demandado se encuentra en firme y es título ejecutivo base de la ejecución.
De otra parte, manifestó que el acto demandado no desconoció lo previsto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 – principio de buena fe, pues la vigencia para el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social tiene una periodicidad mensual y se debe pagar de acuerdo con los plazos establecidos , teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación. Por lo tanto,6
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sostuvo que la obligación para el aportante de liquidar y pagar se realiza en periodos mensuales y de esta circunstancia nace el hecho de que la exigencia que adquirió frente al Sistema de la Protección Social se extienda en el tiempo mientras ostente la calidad de empleador.
Asimismo, indicó que no existe incongruencia respecto del acto objeto de nulidad, toda vez que se resolvió la solicitud de revocatoria directa accediendo parcialmente al pedimento de la demandante y por tanto se modificó el valor de la Liquidación Oficial RDO -340 de 12 de febrero de 2014, quedando en la suma de $83.943.800, el cual fue remitido a la Subdirección de Cobranzas quien realizó la liquidación del crédito y la proyección de aplicación de los títulos al saldo de capital, así:
Año 2012, mes 8, saldo $8.503.600.00
liquidación del crédito y la proyección de aplicación de los títulos al saldo de capital, así:
Año 2012, mes 8, saldo $8.503.600.00 Año 2012, mes 9, saldo $8.987.000.00 Año 2012, mes 10, saldo $8.062.600.00
Total: $25.553.200.00
En consecuencia, expuso que quedó demostrado que se aplicaron las disminuciones correspondientes por valor de capital adeudado conforme al acto administrativo de revocatoria directa y las modificaciones determinadas dentro del proceso de cobro.
Finalmente, determinó que el procedimiento de cobro coactivo cumpl ió en debida forma lo regulado en el ET , por lo tanto, se deben desestimar las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 23 de junio de 201 9, el Juzgado (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (ff. 109 a 118). Al efecto señaló:
Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la parte vencida.
Tercero: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes
En primer lugar, e l juzgado cuestionó si era procedente debatir en el proceso administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía administrativa, es decir, en el proceso de formación del título.7
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administrativa, es decir, en el proceso de formación del título.7
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En dicho contexto, consider ó que las alegaciones relativas a si las decisiones de la UGPP en el p roceso de determinación de los aportes no pagados al Sistema General de Seguridad Social: “i) se apartan de los fines previstos por el legislador y obedecen a propósitos particulares; ii) tuvieron lugar , sin estudiar ni ponderar las consecuencias financieras de la compañía , tras las decisiones administrativas de liquidación oficial y en materia sancionatoria y, iii) implicaron una transgresión del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por el hecho de que al existir dos proce sos paralelos respecto de los aportes a los subsistemas de salud y pensiones, sin que en los mismos se este determinando los aportes con base en el mismo IBC .” No era plausible realizar un estudio al respecto, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
Sostuvo que en razón a que dichos cargos y alegaciones se dirigen a atacar los elementos de existencia y validez del acto administrativo de liquidación oficial, que presta mérito para el cobro del presente asunto, no es posible debatir su legalidad, en virtud de la normativa que regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
En ese sentido, sostuvo el a quo que no estudiará la legalidad de la actuación administrativa que liquidó los aportes en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el acto no fue demandado ante la jurisdicción de lo contenciosoEn ese sentido, sostuvo el a quo que no estudiará la legalidad de la actuación administrativa que liquidó los aportes en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el acto no fue demandado ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, por lo que, se entiende definida la actuación administrativa sin que pueda ser controlada judicialmente, conforme lo prevé el artículo 829-1 del ET. De acuerdo con lo anterior , indicó que no es dable controvertir la legalidad de la Resolución RDO 340 de 12 de febrero de 2014, toda vez que se encuentra en firme y su cobro se está ejecutando por la vía coactiva.
En conclusión, sostuvo el juzgado que los cargos de nulidad denominados: “(i) vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, (ii) interpretación errónea de la ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos y (iii) trasgresión del artículo 5 de la ley 797 de 2003 ,” no era pr ocedente realizar un estudio de los mismos, pues aquellos no fueron sometidos al control jurisdiccional; motivo por el cual, reforzó que este no es el escenario jurídico para proceder contra la Resolución RDO 340 de 12 de febrero de 2014.
En lo atinente a la legalidad de la resolución RCC 8938 de 29 de noviembre de 2016, a través de la cual la UGPP ordenó seguir adelante la ejecución contra la Cooperativa de Transporte de Medellín, en lo que respecta al cargo de nulidad del8
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COBRO COACTIVO
referido acto por ser incongrue nte, aseguró el ju zgado que no fue expedido de manera irregular por defecto fáctico alguno, toda vez que para la fecha que fue expedido (29 de noviembre de 2016) , aún no había sido modificada la liquidación oficial que presta mérito ejecutivo, pues dicho a cto fue expedido el 31 de enero de 2017.
Teniendo en cuenta los antecedentes administrativos , el a quo consideró lo siguiente: “...con ocasión de la contestación de la demanda, la UGPP aportó copia del informe de verificación, liquidación de crédito, proy ección de intereses y aplicación de títulos judiciales del aportante Cooperativa de Transporte de Medellín EXP. 81424, de fecha junio 15 de 2017. Tal como se observa de aquella documental, la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO 340 de 12 de febrero de 2014, teniendo en cuenta la modificación surtida mediante la resolución RDC 058 de 31 de enero de 2017, razón por la cual se preciso que el monto adeudado del capital, a título de aportes al Sistema General de Seguridad Social, era el valor de $83.943.800.”
Por lo anterior, concluyó que el acto censurado no sólo fue expedido de acuerdo con los presupuestos fácticos vigentes , sino que además la UGPP, tras haber reducido el valor del título ejecutivo, continuó la actuación de cobro teniendo en cuenta tal reducción.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
con los presupuestos fácticos vigentes , sino que además la UGPP, tras haber reducido el valor del título ejecutivo, continuó la actuación de cobro teniendo en cuenta tal reducción.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la Cooperativa de Transporte de Medellín interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2019 por el Juzgado (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al respecto , sostuvo lo siguiente (ff. 109-118):
“La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPprofirió la Resolución RCC 8938 de fecha 29 de noviem bre de 2016, mediante la cual resuelve serguir adelante la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo No. 81424, en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($86.867.371), sin embargo mediante la resolución RCD 058 de 31 de enero de 2017 mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución no. RDO 340 de 12 de febrero de 2014 la Unidad accedió parcialmente a la solicitud, quedando únicamente como ajustes la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($83.943.800) lo cual nos lleva a concluir que el valor por el que se pretende ejecutar a mi poderdante no es clara y por tanto no será exigible.” (...)9
NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($83.943.800) lo cual nos lleva a concluir que el valor por el que se pretende ejecutar a mi poderdante no es clara y por tanto no será exigible.” (...)9
Expediente: 11001 33 37 042 2017 00057 01
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COBRO COACTIVO
Del mismo modo , sostuvo que, si bien el proceso de cobro coactivo existe para exigir el pago de obligaciones fundamentadas en títulos, si aquellos no son claros, es decir , no cumplen con los requisitos para su debida existencia y validez o se configura la falta de título ejecutivo, el medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho es preciso para debatir dicha situación.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera y se accedan a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandante: La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación , y reforzó su argumento de que el acto demandado es incongruente, en tanto la cifra establecida no tuvo en cuenta la actualización de la deuda. (ff. 132 Vto.).
Demandada: ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación. En todo caso, indicó que los cargos presentados por la demandante frente al acto acusado, son puramente genéricos y no cuentan con ningún tipo de soporte fáctico, probatorio ni jurídico. De manera qu e solicitó confirmar la decisión de primera instancia. (ff. 133 a 135).
El Ministerio Público no conceptuó pese haberse corrido el respectivo traslado.
fáctico, probatorio ni jurídico. De manera qu e solicitó confirmar la decisión de primera instancia. (ff. 133 a 135).
El Ministerio Público no conceptuó pese haberse corrido el respectivo traslado.
VI. CONSIDERACIONES
1. EL CASO CONCRETO
Se trata de examinar la sentencia de 23 de junio de 201 9, mediante la cual el Juzgado (42) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de nulidad contra la Resolución nro. RCC-8938 de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual la UGPP ordenó seguir adelante con el procedimiento administrativo de cobro contra la Cooperativa de Transporte de Medellín por la suma de $ 86.867.371.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:10
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COBRO COACTIVO
2.1. Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 810 de 17 de diciembre de 2013 proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, por medio del cual se determinó que la Cooperativa de Transporte de Medellín (cd-ant.):
- “no cumplió con la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección Social durante los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012, según lo reportado en RUA, SYSPRO y FOSYGA, y por ende, no efectuó el pago de los aportes correspondientes.
Protección Social durante los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012, según lo reportado en RUA, SYSPRO y FOSYGA, y por ende, no efectuó el pago de los aportes correspondientes. - No registró pago de aportes por algunos trabajadores en los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012, de acuerdo con lo reportado en la PILA. - Registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos 01/01/2012 al 31/12/201, de acuerdo con la liquidación ef ectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA.”
Los valores adeudados fueron:
INEXACTITUD: $12.547.200
MORA: $54.306.500
OMISIÓN: $23.578.300
TOTAL GENERAL: $90.432.000
2.2. Mediante Resolución nro. RDO -340 de 12 de febrero de 2014, la UGPP profirió liquidación oficial a la Cooperativa de Transporte de Medellín, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones al Sistema de Protección Social en (salud, pensiones, riesgos laborales, Régimen del Subsidio familiar, ICBF y SENA), por los periodos de enero a diciembre de 2012, por la suma de $90.432.000. Contra el precitado acto , la actora interpuso recurso de reconsideración el 13 de marzo de 2014 (cd-ant).
2.3. No obstante, a través de Auto ADC 246 de 11 de abril de 2014, la UGPP inadmitió dicho recurso, por incurrir en la causal prevista en el literal c) del artículo
2.3. No obstante, a través de Auto ADC 246 de 11 de abril de 2014, la UGPP inadmitió dicho recurso, por incurrir en la causal prevista en el literal c) del artículo 722 del ET , el cual fue notificado personalmente el 15 de mayo de 2014 al apoderado de la Cooperativa de Transporte de Medellín (cd-ant).
2.4. A través de la Resolución nro. RCC 4216 de 30 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, libró mandamiento de pago contra la Cooperativa de Transporte de Medellín, por la suma de $ 86.867.371 (monto que fue establecido en dicha suma, al constatarse un pago parcial de la demandante), por concepto de capital (cd-ant).11
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2.5. El 26 de abril de 2016, la Cooperativa de Transporte de Medellín, radicó ante la UGPP, solicitud de revocatoria directa contra la Resolución RDO-340 de 12 de febrero de 2014 , a través de la cual la Administración liquidó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, por la suma de $90.432.000.
2.6. Mediante Resolución nro. RCC 8938 de 29 de noviembre de 2016, la UGPP teniendo en cuenta que la Cooperativa ejecutada no propuso ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 831 del E T, ni cancel ó la obligación,
2.6. Mediante Resolución nro. RCC 8938 de 29 de noviembre de 2016, la UGPP teniendo en cuenta que la Cooperativa ejecutada no propuso ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 831 del E T, ni cancel ó la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de Cobro Coactivo: 81424, por la suma de $86.867.371 (cd-ant).
2.7. No obstante lo anterior, mediante la Resolución nro. RDC -058 de 31 de enero de 2017, la UGPP accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa, en el sentido de disminuir el monto establecido en el acto de liquidación oficial, el cual quedó en la suma de $83.943.800 (cd-ant).
2.8. El 15 de junio de 2017, el Director de Cobranzas de la UGPP, expidió un Informe de Verificación del Pago de la Obligación, en el cual se detalla claramente que la empresa Cooperativa de Transporte de Medellín adeuda la suma de $83.943.800, valor que fue actualizado conforme al acto de revocatoria transcrito.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección
control de las obligaciones parafiscales, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. En lo referente al cobro coactivo, la UGPP debía ceñirse a lo establecido en la Ley 1066 de 2006 1, la cual a su vez remite al procedimiento reglado en el Estatuto Tributario.
1 ARTÍCULO 5. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colomb iano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos , del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción12
Expediente: 11001 33 37 042 2017 00057 01
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN VS. UGPP
COBRO COACTIVO
Para el caso se deben traer a colación los siguientes preceptos del Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el co bro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el
mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. (…)
ARTÍCULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones priva das y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutor iados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las o
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