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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00063-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00063-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337042-2017-00063-01

DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IVA, PERÍODO 4 DEL AÑO GRAVABLE 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apel ación interpuesto por entidad demandada contra la sentencia del 4 de julio de 20191, proferida p or el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000194 del 10 de diciembre de 20153, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la s ventas correspondiente al período 4º

de 20153, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la s ventas correspondiente al período 4º del año gravable 2 012 del contribuyente NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ

VELÁSQUEZ.

1 Folios 169 al 185 del Cdo Ppal. 2 Folio 3 del Cdo Ppal. 3 Folios 48 al 56 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

  • Resolución No. 0 09885 del 16 de diciembre de 201 64, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000194 del 10 de diciembre de 2015 , confirmando el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por el período 4º del año gravable 2012, con formulario No. 3008623909585 y adhesivo No. 91000152537734 de fecha 20 de septiembre de 2012, donde se liquidó un saldo a favor por valor de $21.713.000,

presentada por el período 4º del año gravable 2012, con formulario No. 3008623909585 y adhesivo No. 91000152537734 de fecha 20 de septiembre de 2012, donde se liquidó un saldo a favor por valor de $21.713.000, presentada por el Sr. NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29 ii) Estatuto Tributario: Artículos 744 numeral 4to, 745, 746, 617 literal c), 477, 439, 767 iii) Artículo 27 del Decreto 380 de 1996 iv) Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Violación al debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional, Nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Non bis in ídem”.

Afirma el contribuyente que fue sometido a dos procesos tributarios por los mismos hechos, el mismo sujeto y la misma causa, prolongando de manera indefinida la firmeza de la declaración del impuesto a las ventas del bimestre 04 de 2012. Así mismo asegura que, aun cuando la U.A.E. DIAN en Resolución No. 009885 de 16 de diciembre de 2016 argumenta que son dos procesos diferentes, pues uno es el proceso de devoluciones y otro es el proceso denominado "Determinación del impuesto e imposición de sanciones", en el proceso de DEVOLUCIÓN se cuestionaron los mismos hechos de no poder verificar y/o cruzar a los compradores

4 Folios 58 al 70 del Cdo Ppal. 5 Folios 6 al 29 del Cdo Ppal.3

cuestionaron los mismos hechos de no poder verificar y/o cruzar a los compradores

4 Folios 58 al 70 del Cdo Ppal. 5 Folios 6 al 29 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

de huevos del Bimestre de IVA 04 de 2012, situación táctica que se cuestionó en el

PROGRAMA PD-POSTDEVOLUCIONES.

Expone que d esde el principio Non Bis in ídem, la parte activa analiza los antecedentes administrativos y reitera los hechos de la demanda, destacando que los fundamentos jurídicos, el objeto y la causa de l Requerimiento Especial y la liquidación Oficial de Revisión, son los mismos que se ventilaron en el proceso que se inició con la Resolución No. 6283-81 del 08 de julio de 2013 en el que se dispuso la devolución del saldo a favor.

Argumenta que, es cierto que el E statuto Tributario faculta a la DIAN para realizar la verificación posterior, dentro de los años siguientes a la procedencia de las devoluciones, sie mpre que exista materia revisable y exista la oportunidad para hacerla, pero en el caso que nos ocupa los motivos de la negativa en devolver son los mismos que se ventilan en la post -devolución y con el agravante que ya había sido objeto de recurso de reconsideración ante la División de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, vulnerando el debido proceso, pues somete al contribuyente a dos juicios fiscales similares, principio que desarrolla desde la jurisprudencia y la doctrina.

U.A.E. DIAN, vulnerando el debido proceso, pues somete al contribuyente a dos juicios fiscales similares, principio que desarrolla desde la jurisprudencia y la doctrina.

Violación de la sana crítica, de la estimación del mérito de las pruebas que se acompañaron con motivo del recurso de reconsideración , según el numeral 4º del artículo 744 del Estatuto Tributarlo.

Asegura que la Administración en la Resolución No. 009885 del 16 de diciembre de 2016, desestima los testimonios de los familiares del fallecido comerciante de huevos, el señor Salustiano Herrera, por considerar que no se acredita la representación de la sucesión en cabeza de los mismos, no se allegó prue ba del parentesco que los habilite para sustituir al causante en las diligencias administrativas y declarar sobre las operaciones realizadas, no existe actualización del RUT desde el 22 de diciembre de 2012 y, no se encontraba inscrito en el RUT como régim en simplificado por sobrepasar los topes de 4.000UVT . a rgumentos estos con los que no se encuentra de acuerdo, por considerar, en primer lugar, que no se estimó el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio No. AAbgDNYXMh del 19 de febrero de 20 16, con el cual se lograba determinar si el4

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

señor Salustiano Herrera era o no comerciante de Huevos y que, de ser estudiada, otra sería la decisión del recurso de reconsideración respecto a las ventas realizadas.

Demandado: U.A.E. DIAN

señor Salustiano Herrera era o no comerciante de Huevos y que, de ser estudiada, otra sería la decisión del recurso de reconsideración respecto a las ventas realizadas.

De igual manera estima que, la oportunidad para aportar la prueba que acredita el parentesco de la señora Carmen Gloria Herrera como madre del señor Salustiano Herrera, es la etapa de demanda judicial, toda vez que fue nombrada con motivo de la Resolución No. 009885 del 16 de diciembre de 2016 con la que se puso fin a la vía gubernativa y no existe otra forma de controvertir o probar a la U.A.E. DIAN las nuevas argumentaciones que plantea en el referido acto administrativo. También afirma que, el RUT estaba actualizado para las ventas del Bimestre 04 de 2012, empero, con ocasión a la muerte del señor Salustiano Herrera el 14 de octubre de 2013, no fue posible su actualización.

A su vez, aclara que de acuerdo con los artículos 439 y 477 del Estatuto Tributario, quien produce los huevos de aves, esto es el contribuyente Néstor Velásquez, cuenta con ingresos exentos de IVA y quien los comercializa, es decir, el señor Salustiano Herrera, cuenta con ingresos excluidos del IVA. De acuerdo con esto indica que, la U.A.E. DIAN desestima los ingresos por venta de huevo por valor de $41.461.500, en virtud de una prueba recaudada en otro expediente, lo que la convierte en una prueba obtenida en forma irregular, que no fue trasladada con las formalidades procesales del nuevo proceso tributario.

$41.461.500, en virtud de una prueba recaudada en otro expediente, lo que la convierte en una prueba obtenida en forma irregular, que no fue trasladada con las formalidades procesales del nuevo proceso tributario.

Por otro lado, expone que en la misma Resolución de cierre, la DIAN desestimó el testimonio del señor Ruperto Baquero por considerar que se ocultó su dirección, al supuestamente este evitar el contacto con la U.A.E. DIAN, no entregar la información requerida por la entidad, no presentar obligaciones tributarias, no estar inscrito en el RUT y no pertenecer al régimen simplificado del IVA.

En cuanto a lo anterior, afirma que no se tuvo en cuenta que el testimonio del señor Ruperto Baquero con reconocimiento ante la N otaría Tercera de Villavicencio, (i) contenía la misma dirección que tenía la DIAN a su disposición y (ii) se aportó en la oportunidad que debía realizarse para llevar a la entidad al convencimiento de las operaciones de venta de huevos realizadas al contr ibuyente; aunado a ello, las respuestas presentadas a la DIAN relacionadas con la venta de huevos, efectuadas5

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

al señor Ruperto Baquero, fueron entregadas antes de haber mediado requerimiento especial o practicado la liquidación oficial de revisión.

De igual manera señala que, conforme al Estatuto Tributario el comerciante no se encontraba en la obligación de declarar renta o inscribirse en el régimen simplificado

requerimiento especial o practicado la liquidación oficial de revisión.

De igual manera señala que, conforme al Estatuto Tributario el comerciante no se encontraba en la obligación de declarar renta o inscribirse en el régimen simplificado o régimen común del impuesto sobre las ventas, como quiera que los ingresos totales del respec tivo año gravable no fueron superiores a 3.300 UVT y, cuando compra los huevos al avicultor, hoy demandante, sus ventas se convierten en ingresos excluidos del IVA.

Respecto a la desestimación que hizo la Administración con relación al testimonio del señor Fredy Ladino por restar credibilidad a su manifestación el hecho de ejercer conjuntamente actividades de la construcción como empleado y actividades avícolas, arguye la parte activa que viola en forma manifiesta los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario, porque desestima la presunción de veracidad y si la U.A.E. DIAN tuvo dudas debieron ser resueltas a favor del contribuyente; situación similar señala con relación a la decisión de la entidad al desestimar el testimonio del señor Luis Alfredo Velásquez por no ofrecer confiabilidad.

Calidad de avicultor suficientemente probada artículo 788 Estatuto Tributario.

Al respecto manifiesta que, en vía gubernativa quedó probada la calidad de avicultor del señor Néstor José Velásquez, pues en la Resolución No. 009885 de 16 de diciembre de 2016, la DIAN no cuestionó la calidad de avicultor.

Falso raciocinio que conlleva a vías hecho por la DIAN al reclasificar los Ingresos exentos como ingresos gravados a la tarifa del 16% - violación

Falso raciocinio que conlleva a vías hecho por la DIAN al reclasificar los Ingresos exentos como ingresos gravados a la tarifa del 16% - violación artículo 477 del Estatuto Tributarlo.

Asegura que la autoridad tributaria reclasificó los huevos producidos, como ingresos gravados a la tarifa del 16%, al no obtener respuesta de los clientes a los cuales se les vendió, sin indicar el sustento normativo, doctrinario o jurisprudencial que sirviera de sustento. Pese a esto, se probó a la U.A.E. DIAN que el contribuyente no tiene inconsistencias en las facturas de venta, pues cumplen con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, sin que en él se exija la dirección y ciudad del comprador6

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

de los bienes y servicios, pese a que durante el trámite administrativo, fueron informadas en todas las etapas procesales.

De igual forma aduce que , se comprobó la existencia de las pollas que producen huevos y de la compra del alimento para las aves, así como el servicio de trasporte de alimento a la granja, situación que por sentido común demuestra que existió una producción de huevos de aves con cáscara de la clasificación arancelaria 04.07.00.90.00, exentos de IVA a la tarifa del 0%.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos el demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

En cuanto a la vulneración del debido proceso por haberse adelantado dos procesos por los mismos hechos y al mismo contribuyente, aclara que se trata de dos procesos diferentes, independientes, con fundamentos normativos y fines disímiles, pues uno corresponde al proceso de devoluciones establecido en los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario y otro es el proceso de verificación de la exactitud y veracidad de la información consignada en la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas periodo 4º del año 2012, pues de conformidad al artículo 670 ibídem, las devoluciones y/o compensaciones no constituyen un r econocimiento definitivo a su favor; situación que se explicó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al identificarse que el primero corresponde al proceso de “Devoluciones” el segundo al proceso “Determinación del impuesto e imposición de sanciones”.

En lo que respecta a la falsa motivación “por la falta de realidad de los hechos ”, señala que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, pues cuentan con las razones en que se fundó para realizar las adiciones,

6 Folios 128 al 141 del Cdo Ppal.7

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

legalidad, pues cuentan con las razones en que se fundó para realizar las adiciones,

6 Folios 128 al 141 del Cdo Ppal.7

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

desconocimientos y reclasificación, sin que el demandante haya desvirtuado tal situación durante todo el proceso de investigación tributaria.

Afirma que la valoración probatoria se realizó bajo los postulados de la sana crítica, pues se examinaron las aportadas tanto por el contribuyente como por el cruce con terceros, reiterando a su vez que, la U.A.E. DIAN solicitó al demandante informar sobre la ubicación de las personas a las cuales les habría vendido los huevos y sobre el medio de transporte uti lizado para su movilización, sin obtener respuesta al respecto; lo que evidencia la falta de diligencia por parte del contribuyente para probar sus afirmaciones y constituye un indicio sobre la inexistencia de las operaciones exentas.

Frente al traslado de las pruebas, arguye que el demandante pretende desconocer el Auto de Traslado de Pruebas No. 10490del 20 de febrero de 2015 visible a folio 379 de la Carpeta de Antecedentes No. 2, con el que se da traslado a las pruebas del expediente devoluciones DI 20 12 2012 010210 de 01 de agosto de 2012 al expediente PD 2012 2014 03031 de 18 de diciembre de 2014. En cuanto a las facturas, manifiesta que no cumplen con los requisitos del artículo 617 del Estatuto

expediente PD 2012 2014 03031 de 18 de diciembre de 2014. En cuanto a las facturas, manifiesta que no cumplen con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, pues no se identifica claramente el RUT del comprador y, no se registra firma del comprador, escenario que evidencia otro indicio para el funcionario investigador.

Resalta que los análisis realizados por parte de la U.A.E. DIAN, se realizaron sobre los soportes suministrados por el contribuyente en el desarrollo de la investigación, por lo tanto, el demandante yerra al indicar que la entidad fiscalizadora guardó silencio respecto de las pruebas que obran en el expediente. Afirma que el derecho colombiano autoriza los indicios como medio de prueba p ara dar curso a la investigación tributaria y, en el caso de la referencia, la DIAN complementó probatoriamente las circunstancias que originaron el indicio, al punto que en la actualidad, el proceso cuenta con suficientes elementos de prueba, sumarios y plenos, que determinaron la modificación del denuncio privado.

Finalmente indica que, la sanción de inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, deviene por la acreditación que el contribuyente incluyó en la declaración privada de IVA, ingresos provenientes de la venta de bienes - huevos,8

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

sobre los cuales, no demostró la realidad de la operación de venta y su comercialización.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandado: U.A.E. DIAN

sobre los cuales, no demostró la realidad de la operación de venta y su comercialización.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 4 de julio de 2019 7, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“Primero. Declarar la nulidad de la Resolución N. 9885 del 16 de diciembre de 2016, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación Oficial de Revisión N. 322412015000194 al impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año gravable 2012 y en su lugar, se dispone la revocación de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre las ventas del año 2012 periodo 4, identificada con No. 322412015000194, de fecha 10 de diciembre de 2015.

Segundo: A título de restablecimiento del de recho, se declara la firmeza de la declaración privada No. 91000152537734 de fecha 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se liquida como total saldo a favor la suma de $21'713.000.

Tercero: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito.

Cuarto: En firme esta providencia, expedir copia de la presente providencia con constancia de su ejecutoria y archivar el expediente.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

El juez de primera instancia inició su análisis sobre la alegada violación del debido

constancia de su ejecutoria y archivar el expediente.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

El juez de primera instancia inició su análisis sobre la alegada violación del debido proceso, según lo manifestado por el demandante, en el cual nadie podrá ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, el non bis in ídem, citando así el correspondiente artículo 29 de la constitución política; afirma que este pri ncipio tiene sus bases en dos estructuras definidas, (i) la prohibición que existe frente a sancionar dos veces por la misma infracción y otra, iniciar un proceso por un hecho en el cual ya se pronunció la actividad competente.

Para dicho sustento, cita al Consejo de Estado, de lo cual concluye que la autoridad incurrirá en una violación al debido proceso cuando sobre el mismo sujeto, objeto

7 Folios 169 al 185 del Cdo Ppal.9

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

y causa versan dos procesos, como se evidencia en lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C 391 d el 2002. Según el análisis que realizó, considera que la administración tributaria no violó el debido proceso, toda vez que consideró como procesos independientes y con diferente identidad, frente a los procesos de determinación oficial y devolución del im puesto, advirtiendo a su vez que, si bien no se podrá ser juzgado por una misma conducta dos veces, ello no quiere decir que de una misma conducta no se puedan desprender dos consecuencias jurídicas diferentes.

que, si bien no se podrá ser juzgado por una misma conducta dos veces, ello no quiere decir que de una misma conducta no se puedan desprender dos consecuencias jurídicas diferentes.

Afirma que así concurran varios factores so bre el mismo proceso, éstos son totalmente independientes, ya que por un lado, advierte que el proceso de determinación del impuesto sobre el año gravable, tiene como propósito la modificación de los valores proporcionados por el contribuyente en su liquid ación; y, por otra, parte, el proceso de devolución o compensación sobre el impuesto gravable, el cual tendrá como propósito la devolución de los dineros pagados en exceso. Por el anterior análisis, concluye que el mencionado cargo, no está llamado a prosperar.

Continúa su consideración acerca del papel que desempeñó el contribuyente dentro del proceso administrativo, así como su posición en el acervo probatorio, y como influye éste en la decisión de la administración, donde según las pruebas, el A Quo resolvió los tres últimos cargos, procediendo en primer lugar a falsa motivación por violación de la sana crítica por las pruebas aportadas.

Frente a las diferencias encontradas por concepto de actividades exentas del impuesto, inicia con el análisis sobre los testimonios entregados por la parte demandante, comenzando en el testimonio aportado por el señor Salustiano Herrera, que, según la parte actora, la U.A.E. DIAN no tomó a consideración. Dicha afirmación la sostuvo cuando argumentó que la entidad guardó silencio en la valoración del certificado de la Cámara de Comercio, el cual determinaba la calidad de vendedor de huevos del señor Herrera.

Afirma que encontró la argumentación expuesta en el recurso de reconsideración

valoración del certificado de la Cámara de Comercio, el cual determinaba la calidad de vendedor de huevos del señor Herrera.

Afirma que encontró la argumentación expuesta en el recurso de reconsideración junto con las pruebas pertinentes, y si bien éstas fueron re conocidas por la DIAN, la entidad aludida no surtió el análisis sobre las pruebas aportadas, por lo que el10

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

juez le da razón al demandante en dicho punto. A su vez, esclarece que se deberá concluir si esta actitud fue violatoria del debido proceso y si el a nálisis sobre la prueba hubiera influido en la decisión de la entidad.

Menciona que la posición de la administración para no otorgarle el valor probatorio habría derivado de la no identificación de la ubicación de éstos. El contribuyente, al tener que probar la existencia de sus compradores, entregó certificado de Cámara y Comercio del señor Herrera, RUT donde consta la actividad comercial y el registro civil de defunción; de esta forma, el análisis del juez de primera instancia lo llevó a concluir que ef ectivamente el desconocimiento de la U.A.E. DIAN de las pruebas aportadas influyó en la expedición de los actos administrativos, con lo cual podía evidenciar que las actividades concernientes estaban exentas de IVA, conforme al artículo 477.

Afirma que no era posible tampoco que la administración argumentara que la dirección del señor Ruperto Baquero Velásquez permaneciera oculta, toda vez que el demandante sí proporcionó la dirección de acuerdo con el testimonio con

artículo 477.

Afirma que no era posible tampoco que la administración argumentara que la dirección del señor Ruperto Baquero Velásquez permaneciera oculta, toda vez que el demandante sí proporcionó la dirección de acuerdo con el testimonio con reconocimiento de contenido por parte de un notario, por lo cual, aunque la administración reconoció las pruebas, no las valoró de forma acertada, lo cual le da la razón a la parte demandante.

Así mismo, afirma que no estaba la parte en estricta obligación de declarar renta o inscribirse en el régimen ya sea simplificado o común, teniendo como base los documentos dentro del expediente, ya que los ingresos no superaron los 3.300 UVT, donde la actividad económica desempeñada está exenta de IVA. Considera así pues, que no le asiste razón a la D IAN en su desconocimiento de las pruebas aportadas por el demandante, frente a la declaración jurada, por lo cual consideró que el mencionado cargo está llamado a prosperar.

Frente a los argumentos que presentó el demandante, en cuanto a las pruebas que se aportaron en el recurso de reconsideración, frente a la veracidad de la actividad económica del señor Fredy Yon nel Ladino Betancourt, en la cual a consideración de la parte actora, se violó la presunción de verdad frente a su manifestación. Señala que la declaración mencionada por la accionante, obra efectivamente dentro del expediente, donde el tercero manifiesta su calidad ante notario, así como11

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

también obra su teléfono de contacto.

Indica que la entidad accionada al resolver el recurso, no tomó en c onsideración las pruebas aportadas, donde existen efectivamente pruebas documentadas sobre la comercialización de huevos, incurriendo de nuevo en la violación de principios referentes a la buena fe, por lo cual el cargo también está llamado a prosperar.

Advierte que es posible concluir que la entidad accionada no tomó en plena consideración el acervo probatorio proporcionado por la parte accionante, las cuales pudieron influir efectivamente en la decisión tomada por la administración ; así mismo, la entida d accionada carecía de fundamento para cuestionar la credibilidad de las declaraciones efectuadas ante notario por parte de terceros, por lo cual considera que , el cargo expuesto por el demandante está llamado a prosperar.

El A Quo procede a fallar al tenor de lo expuesto en el artículo 29 de la constitución, del cual afirma que a fin de garantizar el derecho al debido proceso, el administrado tiene el derecho de presentar una oportuna defensa, así como de aportar pruebas para que éstas sean tomadas a con sideración. Esto, en el derecho administrativo se deberá evidenciar por la administración, ya que ésta deberá pronunciarse de fondo sobre las pruebas aportadas dentro del proceso.

Asegura que decretar pruebas en materia tributaria sólo podrá ser negada mediante pronunciamiento motivado por parte de la administración, negativa que podrá ser

fondo sobre las pruebas aportadas dentro del proceso.

Asegura que decretar pruebas en materia tributaria sólo podrá ser negada mediante pronunciamiento motivado por parte de la administración, negativa que podrá ser recurrido por quien lo solicita. Por esto, la falta de pronunciamiento por parte de la administración frente a las pruebas o la valoración errónea conlleva indudablemente a una vulneración del debido proceso, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Por lo expuesto previamente, consideró el juez de primera instancia que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en cuestión, considerando que la administración no valoró las pruebas como lo asist e su deber legal.

En cuanto al tercer cargo presentado por el demandante, afirma que no se probó12

Expediente: 110013337042-2017-00063-01

Actor: NESTOR JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

que las operaciones alusivas fueran ficticias, por lo que considera le asiste razón al demandante toda vez que no se cuestionó la calidad del contribuyente, s ino la realidad de las operaciones, las cuales tienen sustento probatorio.

En cuanto al último cargo, el A Quo advierte que en el acto administrativo se manifestó que las facturas que proporcionó la parte carecían de los requisitos que la ley exige, argu mentando que no es posible establecer la dirección de los compradores, sobre lo cual indica que, según el artículo 617 del estatuto, no se encuentra consagrado como requisito la dirección del comprador, teléfono o firma del comprador, tal como afirma la demandada.

compradores, sobre lo cual indica que, según el artículo 617 del estatuto, no se encuentra consagrado como requisito la dirección del comprador, teléfono o firma del comprador, tal como afirma la demandada.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, arguyendo lo siguiente:

Argumenta que, no comparte lo dispuesto por el juez de primera instancia, ya que consideró que la actividad de la administración estuvo destinada al análisis de las pruebas aportadas tal como considera quedo sustentado en los actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Afirma que si bien los testimonio s se produjeron ante notario, éstas por sí mismas no constituyen prueba de la existencia de las operaciones, ya que no es prueba final que acredita la existen cia de las ventas, ni configura por sí mismo la exclusión del IVA. Indica que en materia probatoria , la libertad probatoria no es absoluta y que para el caso es necesario la prueba reina, para lo cual requiere que las facturas estén acompañadas de los requisitos legales.

Expone que dentro de los actos administrativos se mencionó la falta de cumplimiento de los requisitos legales, ya que no considera que s

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