TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00065-02-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00065-02-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
pREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333704220170006502
Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: FELIPE PIQUERO VILLEGAS Asunto: Contribución por valorización de Beneficio Local
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
1. “Se decrete la nulida d del acto ficto, resultante del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No .2932 del 30 de junio de 2015 ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá por el señor FELIPE PIQUERO VILLEGAS, por oposición manifiesta a la ley, de acuerdo a las razones procesales y sustanciales expuestas en la demanda
2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene. A) La cancelación de la escritura pública No.2932 del 30 de junio de 2015 ante la Notaría 21 del Círculo de
expuestas en la demanda
2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene. A) La cancelación de la escritura pública No.2932 del 30 de junio de 2015 ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá elevada por el señor FELIPE PIQUERO VILLEGAS, con el propósito de hac er valer el silencio positivo respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmite el recurso de reconsideración, dejándola sin efecto alguno. B) la cancelación de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos.Exp. No: 11001333704220170006502
IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
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3. Se declare l a nulidad del acto ficto, resultante del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No.3581 del 18 de agosto 2016 ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, por el señor FELIPE PIQUERO VILLEGAS por oposición manifiesta a la le y, de acuerdo a las razones procesales y sustanciales expuestas en la demanda.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene . A) La cancelación de la escritura pública No.3581 del 18 de agosto de 2016 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, mediante la cual el señor FELIPE PIQUERO VILLEGAS protocolizó silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 24 de diciembre de “2015” (SIC) con el radicado 20145662176192, dejándola sin efecto alguno. B) la cancelación de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos.
diciembre de “2015” (SIC) con el radicado 20145662176192, dejándola sin efecto alguno. B) la cancelación de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos.
5. Que se conde en las costas, agencia en derecho y gastos del presente proces o a la parte demanda.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Previo a establecer los cargos de la demanda y su correspondiente concepto de violación, sostiene que los siguientes fueron los hechos que dieron origen a la actual controversia:
Indica que, por medio de la Resolución VA del 27 de diciembre de 2013, el IDU reasignó la contribución de valorización por beneficio local a los inmuebles ubicados en la zona de influencia 1 del grupo 2. Agrega que, es pertinente tener en cuenta lo que al respec to señala el Acuerdo 7 de 1987 en su artículo 75, sobre la independencia del acto administrativo, ya que para la exigibilidad del gravamen de valorización y para la interposic ión de recursos, la liquidación correspond iente a cada unidad predial se entenderá como un acto independiente, aunque se dicte una sola resolución para asignar varias contribuciones. Acto que, afirma, fue notificado por correo el 25 de octubre de 2014 conforme lo señala el artículo 565 del E.T
Contra la anterior decisión indica que el contribu yente interpuso recurso de reconsideración mediante radicado IDU No. 20145662176192 del 24 de diciembre de 2014 ; como resultado del estudio del mencionado recurso, se profirió auto inadmisorio, por falta de acreditación de las calidades descrita s en el literal C delExp. No: 11001333704220170006502
de 2014 ; como resultado del estudio del mencionado recurso, se profirió auto inadmisorio, por falta de acreditación de las calidades descrita s en el literal C delExp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
3 artículo 722 del E.T. afirma que el caso fue notificado por edicto el día 06 de abril de 2015, con ejecutoria del 21 de abril de 2015.
Posteriormente, expone que , mediante radicado IDU 20155260585522 de 20 de abril de 2015, el deman dado interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por auto 158081 de 27 de abril de 2015, en que se confirmó la decisión. Precisa que el artículo 726 del E.T prevé el tipo de recurso que procede contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración y el artículo 29 del Decreto 1372 de 1992, consagra la figura del silencio administrativo positivo para admitir el recurso de reconsideración.
Refiere que mientras que en el recurso de reconsideración el demandad o se denomina propietario de los inmuebles, objeto de gravamen, en el de reposición se presenta como poseedor, aceptando, expresamente que el propietario es LEASING DE OCCIDENTE S.A, COMPAÑIA DE FINANCIAIENTO COMERCIAL. Sostiene que, en esa instancia, el demandado presentó como argumento que elevó derecho de petición al propietario, a fin de que certificara que el hoy demandado era poseedor, pues de conforme el Acuerdo 7 de 1987 en sus artículos 1 y 92 los poseedores son sujetos pasivos de la obligación tri butaria relacionada con la
de petición al propietario, a fin de que certificara que el hoy demandado era poseedor, pues de conforme el Acuerdo 7 de 1987 en sus artículos 1 y 92 los poseedores son sujetos pasivos de la obligación tri butaria relacionada con la contribución por valorización ; agrega que, para sustentar su supuesta calidad de poseedor allegó recibos de pago de impuesto predial.
Concluye que, el argumento principal para inadmitir el recurso de reconsideración se basó en que el Señor Piquero, pese a que aseguró ser el propietario de los predios descritos en el recurso de reconsideración, consultados los folios de matrículas inmobiliarias respectivos , es LEAS ING DE OCCIDENTE S.A, COMPAÑIA DE FINANCIAIENTO COMERCIAL. Como sustento de sus argumentos refiere el Decreto 913 de 1993, el cual define la operación de arrendamiento financiero y los artículos 3º, 8º y 9º de la Ley 795 de 2003, que expone aspectos relacionado con la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar.
Aduce que conforme las normas citadas, quien tiene el deber legal de cumplir con la obligación tributaria de los impuestos mencionados es el propiet ario o poseedor del bien inmueble, pues el locatario de los bienes no es el propietario hasta tanto no se ejerza la opción de compra. Indica que tampoco puede ser poseedor, pues deExp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
4 acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia. C oncluye, frente a este argumento que, una persona que tiene un inmueble bajo la modalidad
IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
4 acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia. C oncluye, frente a este argumento que, una persona que tiene un inmueble bajo la modalidad de leasing financiero no está obligada legalmente a cumplir con el deber tributario del pago de los impuestos en el Distrito Capital.
Indica que con radicado nº.20155261044032 de 24 de julio de 2016, el demandado a través de apoderado, solicitó pronunciamiento de fondo del recurso de reconsideración presentado el 24 de diciembre de 2014, por considerar estar admitido, para el efecto, afirma que, anexó copia de la Esc ritura Pública 2932 del 30 de junio de 2015 a través de la cual protocoliza el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto con el auto que inadmite el recurso de reconsideración. Lo anterior, bajo el argumento de que se encuentra probado que transcurrieron más de 15 días hábiles sin que el IDU se pronunciara sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto 157346 de 13 de enero de 2015. En consecuencia, afirma que el demandando dio por configurado el silencio administrativo positivo y admitido el recurso de reconsideración.
Señala que ante la solicitud de pronunciamiento dio respuesta mediante radicado nº. 20155661347541 del 18 de agosto de 2015 concluyendo que dio cumplimiento a la normatividad vigente y en ningún momento pretermitió término alguno, dando así observancia a lo estipulado por el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 1372 de
1972. Por lo anterior, solicitó al demandado emitir consentimiento expreso y por
a la normatividad vigente y en ningún momento pretermitió término alguno, dando así observancia a lo estipulado por el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 1372 de
1972. Por lo anterior, solicitó al demandado emitir consentimiento expreso y por escrito, conforme lo indica el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para proceder a revocar el acto ficto, protocolizado en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, so pena de iniciar la acción judicial pertinente con la misma finalidad.
Agrega que ante la solicitud de revocatoria del acto ficto, el demand ado mediante radicado nº.20165260752482 del 21 de octubre de 2016 allega Escritura Pública 3581 de 18 de agosto de 2018, emitida por la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, mediante la cual protocoliza el silencio administrativo positivo de las pretensiones que se exponen en el recurso de reconsideración, en consecuencia, solicita que se proceda a dar trámite a las pretensiones del recurso de reconsideración revocando la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 que reasigna la contribución por valorización de la zona indicada en ella, se realice la correcta liquida ción de la contribución por valorización por beneficio local y se emitan las cuentas de cobro de acuerdo a la nueva liquidación.Exp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
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Afirma que, en respuesta a la solicitud de revocatoria, emitió la Resolución nº.20165661032341 de 11 de noviembre de 2016, en la que aclaro que la
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Afirma que, en respuesta a la solicitud de revocatoria, emitió la Resolución nº.20165661032341 de 11 de noviembre de 2016, en la que aclaro que la configuración del pretendido silencio administrativo positivo no tiene cabida en el presente caso, teniendo en cuenta que , desde el 18 de agosto de 2015, con radicado número 20155661347541, la Administración puso de presente la inoperancia de la figura, resultando contrario a derecho que los particulares constituyan un acto ficto cada vez que una decisión les resulte contraria.
- Impugnación de la decisión de inadmisión:
Afirma que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 722 del E.T si se incumple con algunos de los requisitos consagrados para la interposición del recurso de reconsideración, se deberá inadmitir el recurso mediante auto motivado que será susceptible de reposición. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se analizan los artículos 722, 726 y 728 del E.T y se concluye que solo si se demuestran la ilegalidad de la inadmisión del recurso se puede estudiar de fondo la decisión de fondo, de lo contrario se debe declarar inhibida la Sala para hacer un pronunciamiento en ese sentido por no agotamiento de la vía gubernativa.
Así, concluye que el demandado debió demandar la legalidad de dicha inadmisión, de forma que, si consigue que el juez declare la ilegalidad del auto inadmisorio, el contribuyente puede proseguir el proceso en la jurisdicción contencioso administrativo, de lo contrario el proceso muere allí.
de forma que, si consigue que el juez declare la ilegalidad del auto inadmisorio, el contribuyente puede proseguir el proceso en la jurisdicción contencioso administrativo, de lo contrario el proceso muere allí.
Agrega que, la causal de inadmisión del recurso se fundamentó en que, mientras en el recurso de reconsideración el demandado se denominó como propietario de los inmuebles, en el de reposición se denominó como poseedor, aceptando expresamente que el propietario es LEASING DE OCCID ENTE S.A, compañía de financiamiento comercial; además revisado los folios de matrícula inmobiliaria respectivos encontró que el propietario es la compañía de financiamiento, razón por la cual el Señor Piquero no se encuentra legitimación en la causa para interponer los recursos de ley contra la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013.Exp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
6 - Silencio Administrativo positivo en materia tributaria
Sostiene que, el Consejo de Estado ha sido claro sobre el trámite establecido para que se configure el silenci o administrativo positivo. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia del 13 de octubre de 2016, Sección Cuarta, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad 2013-022.
- Protocolización del silencio positivo en materia tributaria
Señala que, contrario a lo realizado por el demandado el silencio administrativo positivo en materia tributaria -artículo 734 en concordancia con el artículo 732 del E.Tdebe ser declarado por la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte,
Señala que, contrario a lo realizado por el demandado el silencio administrativo positivo en materia tributaria -artículo 734 en concordancia con el artículo 732 del E.Tdebe ser declarado por la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte, de manera que n o es necesario protocolizarlo, basta con solo invocarlo. Cita nuevamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente la sentencia del 04 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad: 2012-149.
Concluye que, la nulidad que se solicita se concreta en los siguientes argumentos:
El demandado no acreditó su calidad de propietario o poseedor del inmueble individualizado por lo que no hay legitimación por activa en relación al recurso presentado. No se configuró el sile ncio administrativo positivo de acuerdo con lo establecido en las normas tributarias, pues si se efectuaron las notificaciones dentro de los tiempos establecidos, tal como se demuestra con base en las pruebas anexas. En el evento en que se hubiese configurado el silencio administrativo positivo, operaría automáticamente dicha ficción y la administración perdería competencia, por lo que el demandado debió demandar el acto mediante el cual la administración negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, hecho que no ocurrió. La protocolización de la Escritura Pública , producto del supuesto silencio administrativo positivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, no procede en materia tributaria.Exp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
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y siguientes de la Ley 1437 de 2011, no procede en materia tributaria.Exp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
7 LA OPOSICIÓN El demandado contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.216-220)
Indica que, de manera contradictoria el demandante pretende la nulidad de los actos aludidos producto del silencio administrativo positivo, pasando por alto que con esta actuación reconoce que los mismo existen y solo por eso tendría sentido demandarlos, lo que compor ta una flagrante violación a los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso, pues la incoherencia de la posición del demandante no permite saber si, en su entender, los actos existen o no.
Cita los artículos 726, 732, 734 del E.T y 85 del CPACA, para indicar que estos son los que establecen el procedimiento que se debe seguir para invocar el silencio administrativo positivo.
- Ausencia de derecho del IDU de reclamar la nulidad de los actos producto del silencio Administrativo Positivo que de terminaron la revocación de la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013 y, simultáneamente, la ejecución de la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013.
Sostiene que, en el presente caso el IDU decidió hacer caso omiso al silencio administrativo positivo y por otra parte, reconocer la ocurrencia de l mismo silencio administrativo para impugnar la legalidad de los actos que nacieron a la vida jurídica, situación que resulta contradictoria.
administrativo positivo y por otra parte, reconocer la ocurrencia de l mismo silencio administrativo para impugnar la legalidad de los actos que nacieron a la vida jurídica, situación que resulta contradictoria.
Asegura que, el demandante carece de derecho para pretender la anulación de dichos actos administrativos que se produjeron legítimamente y de cuya ocurrencia fue avisado oportunamente.
Manifiesta que, el hecho de que, existan razones de fondo para haber resuelto negativamente el mencionado recurso de reconsideración, nada tiene que ser con la validez de los actos producto del silencio administrativo positivo.Exp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (fls.338-346)
Inicia indicando que, los siguientes son los problemas jurídicos a resolver:
- ¿se configuró el silencio administrativo positivo en materia tributaria respecto de las decisiones de la administración en lo tocante a: i) resolver el recurso de reposición en contra del acto que inadmite un recurso de reconsideración y: ii) contra la Reso lución VA 38 de 27 de diciembre de 2013, mediante la que se reasignó la contribución por valorización por Beneficio Local a los inmuebles ubicados en la Zona de Influencia 1 grupo 2 Sistema de Movilidad?
- ¿acreditó en la actuación administrativa el demand ado la calidad de propietario o poseedor, necesario para ostentar legitimación por activa, para
inmuebles ubicados en la Zona de Influencia 1 grupo 2 Sistema de Movilidad?
- ¿acreditó en la actuación administrativa el demand ado la calidad de propietario o poseedor, necesario para ostentar legitimación por activa, para presentar los recursos de reposición y reconsideración? Esto en razón a que la parte demandante sostiene que el demandado no cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes, pues en primer lugar el Señor Piquero se identifica como propietario y posteriormente como poseedor por cuanto se trata de un contrato de leasing, sin tener en consideración que, en virtud del decreto 913 de 1993 y la Ley 795 d e 2003 y el artículo 772 del Código Civil, no tiene la calidad de poseedor sino de tenedor.
Al hacer un recuento normativo sobre el tema, indica que el silencio administrativo positivo en materia tributaria se presenta como una institución jurídica que o pera por mero derecho, cuando finaliza el t érmino para resolver las peticiones o los recursos elevados por el contribuyente, pero la Administración ha guardado silencio. Afirma que el efecto jurídico de la omisión administrativa implica una presunción legal consistente en que la pretensión o solicitud del administrado fue resuelta favorablemente por parte de la autoridad, la cual , tras el vencimiento del término con que contaba para resolver , pierde competencia para decidir la petición o el recurso elevado.
Cita el artículo 726 del E.T para señalar que la ley le ha dado a la autoridad fiscal un plazo dentro del cual debe resolver el recurso de reposición, cual fuere de cincoExp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
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un plazo dentro del cual debe resolver el recurso de reposición, cual fuere de cincoExp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
9 días; sin embargo, agrega que la legislación contempla también de manera expresa que si vencidos 15 días hábiles siguientes a la interposición del recurso, la administración no ha proferido auto de inadmisión, su omisión tiene efectos de silencio positivo ya que se entenderá admitido el recurso de reconsideración inicialmente inadmitido.
Manifiesta que para establecer si la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo hizo dentro del plazo legal, debe atender lo regulado mediante el Decreto Reglamentario 1372 de agosto de 20 de 1992, artículo 29 el cual dispone que la A dministración cuenta con 15 días para proferir decisión respecto de la reposición presentada contra el acto que inadmite el recurso de reconsideración y tras ellos notificar en debida forma la providencia.
Expone que los términos de notificación del aut o que resuelve la reposición, son términos perentorios, pues no prevé la norma que de no ser notificado en el término de ley se entienda que la petición elevada con el recurso sea atendida o desatada favorablemente para el recurrente. Indica que así se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de 03 de mayo de 2018, Exp.2113520, C.P. Dr. Milton Chávez García.
Aduce que en el caso precisamente del silencio administrativo previsto en el artículo 726 del E.T, se prescribió que el término de 15 días im plicaba únicamente la
García.
Aduce que en el caso precisamente del silencio administrativo previsto en el artículo 726 del E.T, se prescribió que el término de 15 días im plicaba únicamente la expedición del acto, toda vez que no resultaría lógico exigir a la administración la notificación también en este mismo lapso.
Sostiene que el procedimiento para que surja el silencio administrativo positivo en materia tributaria no requiere de protocolización ante notario pues la m ateria está reglada en el E.T, norma especial que debe preferirse en la materia sobre la norma general prevista en el CPACA; por otro lado, precisa que tampoco la protocolización que se llegare a efectuar ante el notario hace que se constituya el acto administrativo ficto, pues aquella tiene un valor exclusivamente declarativo y no constitutivo, en tanto el acto ficto halla como fuente la misma ley y tiene lugar por el mero transcurso del tiempo. Agrega que en este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado.
Para el caso en concreto señala que la protocolización que hizo el demandando , respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmite el recursoExp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
10 de reconsideración y del recurso de reconsideración, además de no ser requerida es irrelevante a efectos de establecer la configuración del silencio, en otras palabras, no tuvo los efectos de producir, constituir o más precisamente, configurar el silencio administrativo positivo.
Agrega que, no obstante , lo anterior, los efectos declarativos de la protocolización tienen la vocación de presentar formalmente y a través de la solemnidad notarial
el silencio administrativo positivo.
Agrega que, no obstante , lo anterior, los efectos declarativos de la protocolización tienen la vocación de presentar formalmente y a través de la solemnidad notarial una realidad jurídica que puede oponer a terceros a favor del administrado, de manera que , procede a verificar, con fundamento en el acervo probatorio , si se configuró el silencio administrativo positivo.
Afirma que el 20 de abril de 2015, mediante apoderado judicial el demandando presentó recurso de reposición contra el contra del Auto nº.157346 de “febrero” (sic) 13 de 2015, mediante el que se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución VA 38 de 28 de diciembre de 2013 y el 27 de abril de 2015, se profirió Auto nº.158081, a través del cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el demandado, acto notificado el 20 de mayo.
De lo anterior, concluye que la Administración profirió su decisión dentro de los 15 días a que hace referencia el artículo 726 del E.T reglamentado por el artículo 29 del Decreto Reglamentario 1372 de agosto 20 de 1992. De manera que no puede entenderse que haya operado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición presentado contra el auto inadmisorio. Agrega que, consecuencia del anterior análisis es que no debe entenderse que había sido admitido el recurso de reposición con lo cual no debía procederse al fallo de fondo del recurso de reconsideración.
En consecuencia, afirma que es procedente declarar la nulidad de los actos fictos pues, aunque la configuración del silencio administrativo positivo no depende de la
reconsideración.
En consecuencia, afirma que es procedente declarar la nulidad de los actos fictos pues, aunque la configuración del silencio administrativo positivo no depende de la declaración que de este haga el juez, sino que opera de pleno derecho, los actos demandados en principio están también cobijados por la presunción de legalidad, con lo cual se reputan perfectos hasta que sean invalidados por la autoridad judicial competente.
Respecto del segundo cargo planteado, cita el artículo 772 del E.T y 92 del Acuerdo 7 de 1987 para indicar que el sujeto pasivo de la contribución por valorización es i)Exp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
11 quien tiene el derecho de dominio o ii) quien tenga en posesión el inmueble causa del gravamen.
Aduce que el problema jurídico gira en torno a que el demandado se presentó inicialmente en calidad de propietario, pero al recurrir el auto inadmisorio del recurso de reconsideración elevó sus argumentos pretendiendo se le considerara como poseedor, teniendo en cuenta que, en virtud de la cesión a su favor, en calidad de locatario, del contrato de arrendamiento habitación nº.180-57445 de 2009, suscrito el 22 de diciembre de 2009 , adquirió la totalidad el contrato referido y de los derechos y obligaciones allí contenidas; así pues, una de las obligaciones del locatario, según la cl áusula vigésimo octava, consistió en el ejercicio de todos los recursos y op onerse a que los inmuebles sean afectados por gravámenes que pudiesen afectar la propiedad de los mismos.
locatario, según la cl áusula vigésimo octava, consistió en el ejercicio de todos los recursos y op onerse a que los inmuebles sean afectados por gravámenes que pudiesen afectar la propiedad de los mismos.
Con fundamento en el artículo 3 del Decreto 2555 de 2010, afirma que debe tenerse por cierto que, sin perjuicio de la opción de compra que puede ejercerse al final del contrato de leasing, el locatario no es propietario ni poseedor del bien, por el contrario, es un mero tenedor; adicionalmente, indica que las normas que regulan el gravamen que nos ocupa prescriben que el sujeto pasivo del mismo es el propietario o poseedor y no el tenedor.
Finalmente, señala que el hecho de que el demandado haya cancelado el impuesto predial por las vigencias 2013 y 2014, no son pruebas que permitan acreditar su condición de poseedor ante la Administración.
Con fun damento en lo anterior , el cargo analizado prosperó, toda vez que el demandando no acreditó su calidad de propietario ni de poseedor del inmueble, por lo cual no se encontraba legitimado en la causa para elevar los recursos interpuestos.
De conformidad co n las razones expuestas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados ; a título de restablecimiento del derecho ordenó la cancelación de la Escritura Pública nº.2932 de 30 de junio de 2015 y nº.3581 de 18 de agosto de 2016 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, así como la inscripción hecha en el Registro de Instrumentos Públicos. Condenó en costas a la parte pasiva.Exp. No: 11001333704220170006502
de agosto de 2016 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, así como la inscripción hecha en el Registro de Instrumentos Públicos. Condenó en costas a la parte pasiva.Exp. No: 11001333704220170006502 IDU Vs. Felipe Piquero Villegas
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EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandad a presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 2 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: (fls.348-363)
- El Despacho confunde el sujeto pasivo de una contribución con quien cuenta con la legitimación y el interés para recurrirla.
Indica que , el hecho de que el juez se pronuncie sobre la legitimidad del Señor Felipe Piquero para interponer el recurso de reconsideración, no sólo excede las pretensiones de la demanda, sino que, además significa que está avalando la conducta tardía de la autoridad tributaria y desc onociendo los efectos jurídicos de carácter positivos que ha reconocido la ley a favor de los administrados.
Sostiene que, la discusión sobre si el demandado se encontraba o no legitimado para actuar en defensa de sus intereses , no es una pretensión de l a demanda impetrada por el IDU, razón por la cual, en el presente caso se evidencia un fallo ultra petita.
No obstante, aclara que también está legitimado para interponer el recurso quien sea el “responsable” del pago de la valorización, en los términos del artículo 722 del E.T, aplicable a este asunto por la remisión contenida en el artículo 104 del Decreto
No obstante, aclara que también está legitimado para interponer el recurso quien sea el “responsable” del pago de la valorización, en los términos del artículo 722 del E.T, aplicable a este asunto por la remisión contenida en el artículo 104 del Decreto 87 de 1993.
Expone que se hace necesario resaltar los sujetos pasivos del impuesto predial unificado, el cual de manera amplia comprende, entre otro s, personas naturales, personas jurídicas, consorcios, tenedores a título de arrendamiento, patrimonios autónomos, etc., agrega que lo anterior sucede , toda vez que , reconoce hechos económicos que hoy son el día a día de los negocios jurídicos sobre inmuebles, como la figura d
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