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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00078-02-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00078-02-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad Seguros del Estado S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la UAE DIAN, mediante los cuales se ordenó hacer efectiva la Póliza No. 18 -43101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIEN TOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($257.262.576,79) , por considerarlos violatorios de los artículos 1079 del Código de Comercio y 1625 del Código Civil.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA POR DEUDAS DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES PROVISIONALES – Límites Problema Jurídico: “Determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. Y de manera específica el litigio en est a instancia frente a los actos acusados se centra en establecer si era procedente hacer efectiva la Póliza No. 18 -43101005979 en el marco del límite de su amparo.”.

Tesis: “(…) Así las cosas, en armonía con el criterio del Superior (sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2020 , Exp .: 08001-23-33-000-2014-00427-01 (22263); C.P. Dr. Julio

Tesis: “(…) Así las cosas, en armonía con el criterio del Superior (sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2020 , Exp .: 08001-23-33-000-2014-00427-01 (22263); C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), y en virtud de lo previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio que prescribe que “ el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada ” se verifica que la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18 -43101005979 fijó como monto as egurado la suma de $257.262.576,79, habiéndose dispuesto hacerse efectiva dicha póliza tanto en la Resolución No. 1-03-241-201639-1-1384 del 7 de septiembre de 2016 por valor de $257.262.576,79, como en la

Resolución No. 1 -03-241-201-639-1-1727 del 1 de no viembre de 2016 por la suma de $110.713.000, frente a lo cual la demandante ha acreditado que el 4 de febrero de 2017 realizó el pago de $146.550.000 por el primer acto y de $110.713.000 por el segundo, los cuales suman $257.263.000. De acuerdo con lo anterior, si bien para el momento en el que se expidieron los actos acusados, no era predicable que ya no hubiere valor asegurado disponible, lo cierto es que en sede judicial sí se acreditó que la demandante pagó con cargo a la Póliza de Seguro de Cumplimi ento de Disposiciones Legales No. 18-43-101005979 la suma de $110.713.000 por un acto administrativo

sí se acreditó que la demandante pagó con cargo a la Póliza de Seguro de Cumplimi ento de Disposiciones Legales No. 18-43-101005979 la suma de $110.713.000 por un acto administrativo diferente a los que son enjuiciados en este proceso, y por ende de cara a los que sí son objeto de esta actuación el valor asegurado disponible corresponde a $146.550.000 por lo que hasta dicho valor es posible predicar la efectividad de la póliza. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al límite de responsabilidad de la aseguradora por deudas de usuarios aduaneros permanentes provisionales , consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2020, Exp.: 08001-23-33-000-2014-00427-01 (22263); C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; Resolución DIAN 4240/2000 artículos 496, 497; E.T. artículo 837; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00078-02

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: PÓLIZA DE SEGURO PARA DECLARACIONES

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: PÓLIZA DE SEGURO PARA DECLARACIONES

ADUANERAS DE IMPORTACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad Seguros del Estado S.A., identificada con el NIT 860.009.578 -6, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res. 1384 que ordena hacer efectiva la Póliza No. 18 -43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL

QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS

M/CTE ($257.262.576,79).

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 010126 del 21 de diciembre

QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS

M/CTE ($257.262.576,79).

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 010126 del 21 de diciembre de 2016 por medio de la cual la Subd irección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió confirmar la Resolución 1384 del 7 de septiembre 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2017-00078-02

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

2

3. Que se modifique el artículo cuarto de la Resolución 1384 ordenando hacer efectiva la Póliza 18-43-101005979 por la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE (Sic) ($146.550.000), suma que corresponde al valor asegurad o disponible de la póliza 18-43-101005979 y cuyo pago realizó Seguros del Estado S.A.

4. Que se declare que Seguros del Estado S.A. cumplió con las cargas económicas establecidas en la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales

No. 18-43-101005979.

5. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A. no tiene obligación pendiente ni futura con la DIAN, derivada de la Póliza de

Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18-43-101005979.

6. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A. no está obligada a pagar suma alguna de dinero adicional a la DIAN como

Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18-43-101005979.

6. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A. no está obligada a pagar suma alguna de dinero adicional a la DIAN como consecuencia de la expedición de la Póliza de Cumplimiento No. 18 -43101005979, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la Póliza.

7. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A. haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.

8. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

9. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.” (fl. 19 archivo 1).

HECHOS

Indica que la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S., antes Comercializadora Working S.A.S., presentó 414 declaraciones de importación entre el 3 de agosto de 2013 y el 1 de febrero de 2014 , sin embargo mediante la Resolución No. 3260 del 29 de abril de 2014, confirmada a través de las Resoluciones Nos. 4248 del 3 de junio de 2014 y 4261 del 13 de junio de 2014, se determinó que las mercancías importadas no cumplían con las condiciones para ser consideradas originarias de Honduras, en los términos dispuestos en el régimen de origen del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala

no cumplían con las condiciones para ser consideradas originarias de Honduras, en los términos dispuestos en el régimen de origen del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, por lo que a partir de esto el 22 de julio de 2016 le fue proferido a la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. requerimiento especial aduanero.

Refiere que el 9 de febrero de 2016 la demandante expidió la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones No. 18-43-101005979 para el tomador-garantizado Bellbrook Colombia S.A.S. con vigencia desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 26 de agosto de 2017, con un valor asegurad o de $207.293.473,17, el cual fue modificado el 17 de marzo de 2016 por solicitud del asegurado a la suma de $257.262.576.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2017-00078-02

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

3 Señala que el 14 de septiembre de 2016 la demandante es notificada de la Resolución No. 1384 del 7 de septiembre de 2016, mediante la cual se formuló liquidación oficial de corrección por las 414 declaraciones presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. por la suma de $11.307.131.000 y en su artículo tercero hace efectiva la Póliza No. 18.43.101005979 en la suma de $257.262.576,79, por lo que la demandante procedió el 5 de octubre de 2016 a interponer recurso de

efectiva la Póliza No. 18.43.101005979 en la suma de $257.262.576,79, por lo que la demandante procedió el 5 de octubre de 2016 a interponer recurso de reconsideración invocando la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro al amparo del artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que el 26 de diciembre de 2016 le fue notificada la Resolución No. 0010126 del 21 de diciembre de 2016 que resolvió dicho recurso de manera desfavorable (fls. 16-19 archivo 1).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  1. Inexigibilidad de la Póliza de Cumplimiento No. 18 -43-101005979 por inexistencia de riesgo asegurado y del valor asegurado disponible

Aduce que la DIAN puede proferir la liquidación oficial de revisión de valor, pero no puede ordenar la afectación de la Póliza 18-43-101005979 expedida por Seguros del Estado S.A. por la totalidad del valor asegurado, por inexistencia del interés asegurable y por extinción del valor asegurado, precisando que no es de recibo que se haya ordenado el pago de la efectividad de la póliza en $257.262.576,79, teniendo en cuenta que el valor asegurado disponible para dicho momento era de $146.550.000, pues el valor restante, $110.713.000, fue efectivamente cancelado en acatamiento de otro acto administrativo, lo cual fue expuesto en el respectivo recurso de reconsideración, pese a lo cual la DIAN insiste en confirmar su decisión.

  1. Violación del artículo 1079 del Código de Comercio porque la resolución

en acatamiento de otro acto administrativo, lo cual fue expuesto en el respectivo recurso de reconsideración, pese a lo cual la DIAN insiste en confirmar su decisión.

  1. Violación del artículo 1079 del Código de Comercio porque la resolución acusada desconoce y sobrepasa el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la Póliza 18-43-101005979

Manifiesta que al sobrepasarse el límite de la responsabilidad de la aseguradora se vulnera lo dispue sto en el artículo 1079 del Código de Comercio por cuanto la aseguradora ya cumplió con las cargas que le eran legalmente exigibles.

  1. Terminación del contrato de seguros contenido en la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18-43-101005979 por extinción de la obligación, en virtud del pago de la indemnización, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil

Refiere que ya pagó la suma asegurada de $257.262.576 respecto a la Póliza 1843-101005979, frente a dos actualizaci ones administrativas, y por ende es predicable la extinción de la obligación, de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, por lo que no es de recibo que adicionalmente se le cobre $110.713.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2017-00078-02

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

4 iv) Imposibilidad de imputar obligaciones a Seguros del Estado S.A. a través de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18-73-101005979

DEMANDADO: UAE-DIAN

4 iv) Imposibilidad de imputar obligaciones a Seguros del Estado S.A. a través de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18-73-101005979

Señala que en los actos acusados nunca se entró a estudiar el estado de la exigibilidad del contrato de seguro , destacando que de haberlo hecho hubi era advertido que ya se había hecho exigible la póliza en otra actuación administrativa, así hubiere sido de manera parcial, y por ende se debió proceder a cobrar conforme al límite de la póliza y su disponibilidad, por lo que es predicable que los actos s e expidieron de manera irregular (fls. 19-33 archivo 1).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron conforme al régimen legal aplicable, manifestando que la Administración obró correctamente.

Propuso las excepciones de inepta demanda por falta del cumplimiento de requisitos legales.

Señala que la posición de la demand ante pretende desconocer el fin para el que fueron creadas las Pólizas Globales de los Usuarios Aduaneros Permanentes UAP, las cuales de conformidad con el artículo 496 de la Resolución 4240 de 2000 y el artículo 85 del Decreto 2685 de 1999, deben garantiz ar el pago de los tribut os aduaneros y de las sanciones, permaneciendo la exigencia de un mínimo asegurable, destacando que en este caso no está en discusión la ocurrencia del siniestro y por ende no es de recibo que se indique que no existe un valor asegurado disponible que pueda hacerse exigible por la DIAN, al considerar que ya se habían

asegurable, destacando que en este caso no está en discusión la ocurrencia del siniestro y por ende no es de recibo que se indique que no existe un valor asegurado disponible que pueda hacerse exigible por la DIAN, al considerar que ya se habían cumplido obligaciones anteriores, por lo que resalta que los actos se encuentran ajustados a derecho, máxime cuando tampoco es predicable la ocurrencia de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, como fuere expuesto en el acto que agotó la vía administrativa al desatar el argumento propuesto en el recurso de reconsideración (fls. 397-413 archivo 1).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de junio de 2018 celebró audiencia inicial, la cual fue reanudada el 21 de junio de 2018 y el 21 de enero de 2019 , precisándose que en la etapa de excepciones dispuso declarar probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administra tiva, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue concedido por el A quo en la mismaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2017-00078-02

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

5 diligencia, previo traslado a la demandada (fls. 129-132, 133-135 y 145-147 archivo 1), por lo que en auto del 31 de julio de 2019 esta Subsección resolvió, entre otros,

5 diligencia, previo traslado a la demandada (fls. 129-132, 133-135 y 145-147 archivo 1), por lo que en auto del 31 de julio de 2019 esta Subsección resolvió, entre otros, revocar dicha decisión y en su lugar ordenar (i) dejar sin efectos la reanudación de la audiencia inicial acaecida el 21 de juni o de 2018 y el 21 de enero de 2019, con excepción de la decisión adoptada relativa a la declaratoria de la excepción y lo correspondiente a la interposición y sustentación del recurso de apelación presentado en contra de dicha decisión ; (ii) declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotam iento de la vía administrativa; y (iii) continuar con el trámite del proceso (fls. 643-658 archivo 1).

Posteriormente el A quo mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Indica que, pese a que de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio, la responsabilidad d e Seguros del Estado S.A. no excederá en ningún caso de la suma asegurada, l os actos enjuiciados no se encuentran viciados de ilegalidad debido a que para el momento de su expedición la póliza global no había sido afectada por siniestros declarados por actos administrativos en firme y por tanto la orden de hacer efectiva la póliza de garantía no supera el límite de responsabilidad de la demandante, precisando que de acuerdo con el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, tras la afectación de la Póliza de Cumplimiento de

orden de hacer efectiva la póliza de garantía no supera el límite de responsabilidad de la demandante, precisando que de acuerdo con el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, tras la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Obligaciones Legales No. 18-43-101005979, era deber del afianzado proceder a su reajuste y por ende las afectaciones que posteriormente fueren ordenadas por la Administración Aduanera sobre la misma póliza deben encontrarse conforme a los ajustes realizados, a fin de que no se supere el límite de la re sponsabilidad del garante, destacando que el hecho de que la afianzada haya actualizado o no la póliza no puede ser endilgado a la Administración.

Señala que en este caso debe condenarse en costas a la parte vencida, precisando que no considera procedente la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago realizado al aboga do que ejerció el poder, debido a que las tarifas deben ser aplicadas conforme al Acuerdo No PSAA -16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta que para acudir a este proceso se acreditó el derecho de postulación (fls. 150-164 archivo 1).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que en los actos acusados se leNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2017-00078-02

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

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Radicación: 11001-33-37-042-2017-00078-02

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

6 está exigiendo pagar sumar adicionales a las pactadas en el contra to de seguro y por ende tal como lo indicó el A quo la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. no puede exceder en ningún caso de la suma asegurada, por lo que no es de recibo que luego de afirmar ello se haya dejado abierta la posibilidad para que la DIAN reclame o exija pagos que superen el monto asegurado, cuando ello atenta contra sus derechos (fls. 671-676 archivo 1).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 9 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de junio de 2020 (archivo 6); el 23 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y se emitiera concepto, respectivamente (archivo 8), y con informe secretarial el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (archivo 14).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en su contestación a la demanda y refiriend o que comparte lo expuesto por el A quo, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia (archivos 12 y 13); por su parte la sociedad demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

lo expuesto por el A quo, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia (archivos 12 y 13); por su parte la sociedad demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

8. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2017-00078-02

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

7

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, si es del caso revoc ar o no la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

Y de manera específica el litigio en esta instancia frente a los actos ac usados se

proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

Y de manera específica el litigio en esta instancia frente a los actos ac usados se centra en establecer si era procedente hacer efectiva la Póliza No. 18 -43101005979 en el marco del límite de su amparo.

En este orden, para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:

1. El 9 de febrero de 2016 la demandante le expidió a la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18-43-101005979 con vigen cia desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 26 de agosto de 2017, habiéndose fijado como suma asegurable $2 07.923.473,17, valor que posteriormente fue modificado a $257.262.576,79 (fls. 10-14 archivo 1).

2. El 7 de septiembre de 2016 la DIAN profirió la Resolución No. 1-03-241-201-6391-1384 a fin de expedirle liquidación oficial de corrección a la sociedad Bellbrook sobre 414 declaraciones de importación, habiéndose hecho exigible la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18 -43-101005979 por la suma de $257.262.576,79, precisando que en caso de que no fuere posible afectar dicha póliza la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. fungiría como deudor solidario y/o subsidiario de la aseguradora (fls. 78-115 archivo 1).

dicha póliza la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. fungiría como deudor solidario y/o subsidiario de la aseguradora (fls. 78-115 archivo 1).

3. El 1 de noviembre de 2016 la DIAN profirió la Resolución No. 1-03-241-201-6391-1727 a fin de expedirle liquidación oficia l de corrección a la sociedad Bellbrook sobre una declaración de importaci ón, habiéndose hecho exigible la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18 -43-101005979 por la suma de $110.713.000, precisando que en caso de que no fuere pos ible afectar dicha póliza la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. sería deudor solidario y/o subsidiario de la aseguradora (fls. 36-54 archivo 1).

4. El 21 de diciembre de 2016 se profirió la Resolución No. 010.126 mediante la cual la DIAN resolvió desfavor ablemente los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante y la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. en contra de la

Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1384 del 7 de septiembre de 2016 (fls. 78-115 archivo 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2017-00078-02

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

8

5. El 4 de febrero de 2017 la dema ndante pagó $110.713.000 por concepto de la

Resolución No. 1 -03-241-201-639-1-1727 del 1 de noviembre de 2016 (fl. 341

8

5. El 4 de febrero de 2017 la dema ndante pagó $110.713.000 por concepto de la

Resolución No. 1 -03-241-201-639-1-1727 del 1 de noviembre de 2016 (fl. 341 archivo 1).

6. El 4 de febrero de 2017 la demandante pagó $146.550.000 por concepto de la

Resolución No. 1 -03-241-201-639-1-1384 del 7 d e septiembre de 2016 (fl. 343 archivo 1).

En el contexto expuesto y teniendo en cuenta que la demandante no está cuestionando el siniestro del seguro, sino el monto en el que podía ser cobrado en los actos acusados, es del caso resaltar que la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18-43-101005979 indica:

“CONDICIÓN 1ª. AMPARO: Segurestado ampara al asegurado por el riesgo de incumplimiento ocurrido durante la vigencia del seguro, de las obligaciones emanadas de las disposiciones legales (leyes, decretos, reglamentos, etc), señaladas en la caratula de la presente póliza, imputable a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal. (…)

CONDICIÓN 5ª. SUMA ASEGURADA. La responsabilidad de Segurestado no excederá, en ningún caso, de la suma asegurada indicada en la presente póliza o sus anexos. (…)

OBJETO DEL SEGURO

Con sujeción a las condiciones generales de la póliza que se anexan E-CU-021A que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador

o sus anexos. (…)

OBJETO DEL SEGURO

Con sujeción a las condiciones generales de la póliza que se anexan E-CU-021A que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido y hasta el límite del valor asegurado señalado en cada amparo, Seguros del Estado S.A., garantiza:

Garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en ejercicio de la actividad de usuario aduanero permanente de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, en especial las contenidas en el artículo 32 y la Resolución 4240 de 2000 y demás normas vigentes que las modifiquen, adicionen o complementen.

Nota: Seguros del Estado S.A. renuncia expresamente al beneficio de exc lusión según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 496 de la Resolución 4240 de junio 2 de 2000.

RIESGO: Garantías aduaneras.” (fls. 10-14 archivo 1).

Al respecto se observa que la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN dispone:

“ARTÍCULO 496. CLASES DE GARANTÍAS. <A rtículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 8571 de 2010.> Las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, serán globales o específicas y podrán ser bancarias, de compañías de seguros o reales. Estas últimas se podrán constituir para los casos de valoración aduanera en forma deNulidad y Restablecimiento del Derecho

específicas y podrán ser bancarias, de compañías de seguros o reales. Estas últimas se podrán constituir para los casos de valoración aduanera en forma deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2017-00078-02

DEMANDANTES: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

9 depósito en efectivo y para la modalidad de transporte internacional de mercancías por carretera como garantía de pleno derecho.

Las globales son las que se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y las específicas para respaldar una sola operación.

Cuando sea necesario garantizar los tributos en discusión por dudas u otra razón en relación con los elementos del valor en aduana de las mercancías importadas las garantías específicas en forma de depósito en efectivo, se constituirán por el 100% de los tributos en discusión, cuyo valor se dejará en custodia, en una cuenta bancaria específica definida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para respaldar los tributos en discusión, o por el 10% del valor CIF declarado en los casos en que las mercancías gocen de la exención parcial o total de los tributos aduaneros.

Para el transporte internacional de mercancías por “carretera” “los vehículos y unidades de carga” registrados ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible para responder por los gravámenes a la importación así como por los tributos, finalización de la modalidad y el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas en Colombia. (…)

como garantía exigible para responder por los gravámenes a la importación así como por los tributos, finalización de la modalidad y el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas en Colombia. (…)

ARTÍCULO 497. PRESENTACIÓN Y ESTUDIO DE LAS GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 8571 de 2 010.> Las garantías globales exigidas en los eventos de autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación deberán ser estudiadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia que haga sus veces, según corresponda.

En todos los eventos en que se afecte la garantía global constituida, el afianzado deberá presentar la respectiva modificación y ajuste al monto inicial dentro de los quince (15) días siguientes al de afectación del valor total, so pena de quedar suspendida la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hasta tanto sea certificado el reajuste de la misma. Igualmente l a División de Gestión Cobranzas o la dependencia que haga sus veces deberá informar a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, dentro de los cinco (5) días siguientes a su afectación, el monto por

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