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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00085-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00085-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-042-2017-00085-01 Demandante Departamento de Boyacá Demandado Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Asunto Cuotas partes La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 03 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que resolvió declarar la nulidad parcial del parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No 1886 del 30 de diciembre de 2009 y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá. Pretensiones 1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el parágrafo 1, del artículo primero de la resolución. No 1385 del 30 de diciembre del 2008, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON «en relación con al monto de la cuota parte establecida al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, a partir 21 de enero del 2006, par haber sido liquidada contraria a derecho. En consecuencia, de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar 2. La modificación del parágrafo 1 del articula primero de la resolución No

Territorial de Boyacá, a partir 21 de enero del 2006, par haber sido liquidada contraria a derecho. En consecuencia, de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar 2. La modificación del parágrafo 1 del articula primero de la resolución No 1388 del 30 de diciembre del 2009, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, es del 22,6% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $133.318ml, efectiva a partir del 21 de enero de 2006, teniendo en cuenta tiempos de servicio y los valores y factores salariales ordinarios devengados y cotizados de acuerdo con el articulo 29 de la ley 6 de 1945, excluyendo cualquier ajuste especial de pensión. 3. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON expida un nuevo acto administrativo donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensiona asignada al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, en la Resolución No 1386 del 30 de diciembre del 2009

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teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo solo los ajustes pensionales legales ordinarios a partir del 21 de enero de 2006. 6. (sic) El reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor. JOSE ALVARO MARTINEZ, canceladas desde el 21 de enero del 2006 y hasta la fecha en que la entidad demanda ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva. 7. (sic) Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON - a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas. de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde el día 21 de enero del 2006 y hasta cuando se reintegren en su totalidad y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 13, 29, 48 y 356 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948, los artículos 1 y 22 de la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Dijo que las resoluciones demandadas,

rompen el principio de igualdad, al imponer al departamento cargas públicas que no está obligado a soportar ya que difieren las condiciones de salario y aportes entre los trabajadores de Fonprecon y los del Departamento de Boyacá. Sostiene que atendiendo lo anterior y lo reglado en el artículo 48 de la Constitución Política y con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera, si el gobierno nacional genera “arandelas” salariales superiores a sus empleados (Congreso de la República), dichos valores superiores deben ser asumidos por la Nación más no por quienes nunca recibieron dichos factores salariales adicionales. Aduce, el asignarle cuotas partes pensionales que deben ser asumidas por la Nación, viola el artículo 336 de la Constitución Política. 2. En cuanto a la transgresión de la Ley como causal de nulidad, señaló: - Que se infringió el artículo 1 y 22 de la Ley 33 de 1985, por asignarse a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, una cuota parte pensional que debía ser asumida por otras entidades, ya que los factores salariales que se tuvieron en cuenta son de un régimen especial de pensiones que contiene elementos diferentes a los de las pensiones ordinarias, de lo que se desprende que es Fonprecon el llamado asumir tales valores.

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  • Que se transgredió el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, que establece que el valor de las cuotas partes pensionales debe efectuarse tomando como referencia no solo el tiempo de servicio, sino el salario o remuneración devengado en cada una de las entidades que concurren al pago de una pensión, lo que se ajusta al criterio de justicia y equidad. En ese orden, sostiene que ha de efectuarse una nueva liquidación tomando las remuneraciones asignadas al pensionado en el último año de servicio en la Caja de Previsión Social de Boyacá sin incluir los factores salariales especiales para los empleados del Congreso de la República, la cual se allega como anexo al escrito de demanda. Menciona, que el artículo referido busca la asignación de cuotas partes pensionales equitativas y evitar un enriquecimiento sin causa a favor de las entidades que reconocen las pensiones especiales, en perjuicio de las que cofinancian y que las normas posteriores, se armonizan con esta. Continuó diciendo que los beneficiarios del régimen pensional especial del Congreso de la República tienen derecho a que se le liquiden sus pensiones con los factores salariales y reajustes ordenados por la Ley 4 de 1991, Decreto 2837 de 1986 y 1293 de 1994, pero la cuota parte cobrada al Departamento de Boyacá debe establecerse tal y como lo dispone la Ley 6 de 1945. Citó la providencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, dentro del radicado 11001333100920100036401, en la que, acogiendo los

argumentos planteados, se ordenó la reliquidación de la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá. A su vez, dijo que dicho pronunciamiento era reiterado por la Sección Segunda del Tribunal en 30 sentencia de segunda instancia y dos de primera instancia, por lo que solicitó que se diera aplicación al precedente jurisprudencial. Dijo, que en esa medida es necesario que, al fallar se especifiquen los parámetros para que Fonprecon efectué la liquidación de la cuota parte correspondiente. 3. Expuso, que se dio una expedición en forma irregular con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa como causal de nulidad, dado que el artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 prevé el formalismo de carácter sustancial de consulta de cuotas partes cuando el propósito es dar a conocer a la entidad pública obligada a financiar el pago de la pensión de jubilación, la manera como se liquidan las pensiones y de esa forma brindar la oportunidad de manifestar su aceptación o inconformidad con la misma, presentando objeciones de hecho o de derecho, que

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deben ser tenidas en cuenta por la entidad que reconoce la pensión al momento de emitir la resolución respectiva. En ese orden, cuando Fonprecon no tiene en cuenta las objeciones, no solo expide de forma irregular los actos administrativos, sino que desconoce los principios de contradicción y derecho de audiencia previstos en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y, por ende, al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. La oposición Fonprecon contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en lo que a continuación se sintetiza: En lo que respecta al desconocimiento de la Constitución Política y de la Ley como causal de nulidad, inició la defensa exponiendo el Régimen de los empleados oficiales, en virtud del cual, con arreglo a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986 los afiliados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que hayan servido 20 años continuos o discontinuos en empleos oficiales y llegue a la edad de 55 años tienen derecho a recibir una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió como base para los aportes durante el último año de servicio, a su turno el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, previo la forma en la que se efectuaría el cálculo de la pensión, luego expuso el cálculo tenido en cuenta para el caso concreto. En atención a que el demandante refiere que se desconoció la Ley 6 de 1945, destacó que dicha norma ha sido modificada, conforme al artículo 72 y 75 del Decreto 1818 de 1969,

artículos 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, artículo 16 del Decreto 816 de 2000, las cuales posteriores a la que mal pretende el Departamento aplicar, sin tener en cuenta las diferentes modificaciones respecto al reconocimiento de la pensión y la asignación de las cuotas partes, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de Fonprecon. Destacó que el Decreto 2704 de 1994 determina la forma de calcular las cuotas partes pensionales y que este se encontraba vigente para el momento de asignación de la cuota parte al departamento. Refirió que existe un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala de descongestión, entre las mismas partes que amparó lo solicitado por Boyacá con fundamento, no con base en la Ley 6 de 1945 sino en el Decreto 1160 de 1989,

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siendo un error judicial craso, pues dicho decreto no reglamentaba las pensiones de la Ley 33 de 1985, sino las pensiones de la Ley 71 de 1988, que son de jubilación por aportes públicos y privados, caso que no analizó erradamente el fallo en comento, el cual incluso se encuentra derogado. Posteriormente, en un acápite denominado devolución de dineros cancelados e indexación y pago de intereses, señaló que, con relación a la devolución de dineros pagados por el Departamento, debe tenerse en consideración que en caso de existir los mismos corresponden al pago de una obligación actualmente exigible, conforme a la Resolución que reconoció la pensión a favor del señor Martínez y al no estar de acuerdo con tal asignación, debió demandar dicho acto administrativo. Como excepciones de fondo, propuso las siguientes: 1. Falta de justa causa para pedir donde expresó que de los argumentos de defensa se desprende que se dio fiel cumplimiento a las normas vigentes para expedir la Resolución nº. 1386 de 2009, la cual dio cumplimiento a las normas vigentes para la fecha del reconocimiento pensional y la asignación de cuota parte. Refiere, que se acreditó que Fonprecon dio cumplimiento al procedimiento legal de consulta y que el Departamento de Boyacá conoció la Resolución de asignación e incluso pretendió reponerla, evidenciándose como ocho años después la entidad cuotapartista decide alegar la ilegalidad del acto administrativo. Sentencia apelada El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en sentencia del 03 de febrero de 2021 decidió: Primero: Declarar la nulidad parcial del parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 1386 de 30 de diciembre de 2009, por lo considerado en la parte motiva. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de

Declarar la nulidad parcial del parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 1386 de 30 de diciembre de 2009, por lo considerado en la parte motiva. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que expida un nuevo acto administrativo en el que liquide la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá en proporción tanto a los factores que el señor José Álvaro Martínez devengó mientras aportó al Fondo Territorial de Boyacá y sobre los días que efectivamente laboró el empleado al servicio del ente territorial. Consecuentemente, la cuota parte que le corresponderá cubrir a FONPRECON será por la diferencia resultante entre la mesada pensional y la cuota parte determinada a cargo del Departamento de Boyacá en la referida proporción sumada a aquella ya liquidada a cargo de CAJANAL, por lo considerado en la parte motiva. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reintegro de la diferencia entre las cuotas partes pensionales liquidadas de conformidad con lo ordenado en

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esta providencia y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá́ respecto de la pensión del señor José Álvaro Martínez, a partir del 14 de junio de 2014, por lo considerado en la parte motiva. Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo considerado en la parte motiva. Adicionalmente, en providencia del 26 de marzo de 2021, resolviendo una solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la demandante adicionó el numeral octavo a la sentencia de primera instancia de fecha 3 de febrero de 2021, así: “Octavo: Condenar en costas a la parte vencida del proceso de la referencia”. Para concluir lo anterior, la Jueza de primera instancia inició estudiando de oficio la excepción de caducidad, donde dijo que, en el proceso de la referencia, el Departamento de Boyacá presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de Fonprecon, pretendiendo que se anule el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 1386 de 30 de diciembre de 2009, cuestionando la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, de lo que desprende que le es aplicable el literal c del ordinal 1º del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la cual los actos administrativos podrían demandarse en cualquier tiempo dado que las cuotas partes pensionales son una prestación periódica. Luego, desarrolló el concepto de las cuotas partes pensionales y el régimen normativo de su determinación y asignación sujeta al i) tiempo servido y ii) el salario o

remuneración devengados, haciendo un recuento normativo de lo reglado en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, articulo 1 de la Ley 24 de 1947, artículo Ley 72 de 1947 que fue reglamentado con el Decreto 2921 de 1948 cuyo artículo 9 determinó que “la Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación” y además consagró el procedimiento que debía seguir la entidad pagadora a fin de obtener el reintegro por parte de los demás cuotapartistas. Dicho procedimiento, lo resumió en que la pagadora debía, antes de expedir el acto administrativo que reconocía la pensión y determinaba las cuotas partes pensionales, remitir el proyecto de resolución a las demás entidades obligadas, las cuales contarían con 15 días a fin de aceptar u objetar la obligación, estableciendo además el silencio administrativo positivo en caso de que las demás obligadas no se pronunciaren sobre el proyecto de resolución.

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Sostuvo que dicho derecho de recobro fue reiterado por los articulo 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y, posteriormente, con el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Refirió que mediante el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 el legislador insistió en el derecho a la acumulación de tiempos de servicio y otorgó facultades al gobierno nacional para reglamentar el determinar las cuotas partes de las entidades obligadas, con fundamento en lo cual se expidió el Decreto 1160 de 1989 del que se destacó el artículo 28 y el Decreto Nacional 2709 de 1994, que en el artículo 11 estableció, entre otras, que la cuota parte correspondería al valor de la pensión por el tiempo aportado y dividido por el tiempo total de aportación. Señaló que, posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se excluyó institución de las cuotas partes ni la regulación que sobre esta imperaba. Bajo tal contexto, dijo que en el caso concreto se observa que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República remitió a Cajanal y al Fondo de Pensiones del Departamento de Boyacá el proyecto de liquidación de cuotas partes, los cuales presentaron sus objeciones. Indica que al departamento se le dio respuesta con el oficio SPE-400-09897de noviembre 4 de 2009, en el que se argumentó que el factor salarial en comento es una prestación que se devenga por un año de servicios laborados y se ingresa de forma proporcional al número de días laborados en cada año. Advirtió, además, que en el expediente no obra documento que acredite que la demandante hubiese aceptado el proyecto de Resolución. Luego procedió a estudiar la liquidación de la cuota parte pensional, que se determinó en un valor de $369.029,41 en proporción de 22.62% correspondiente a los 1838 días laborados para el Departamento de Boyacá y cotizados a

aceptado el proyecto de Resolución. Luego procedió a estudiar la liquidación de la cuota parte pensional, que se determinó en un valor de $369.029,41 en proporción de 22.62% correspondiente a los 1838 días laborados para el Departamento de Boyacá y cotizados a la caja de previsión social de orden departamental. Además, resaltó que se dispuso que la prestación estaría también a cargo de Cajanal en valor de $851.899,78 en proporción de 52,22% correspondiente a 4243 días trabajados; y de Fonprecon con una cuota parte pensional por valor de $410.590,40 en proporción del restante 25,17% correspondiente a 2045 días laborados para el Congreso de la República. Señaló que Fonprecon, para el cálculo de la mesada pensional tomó los salarios y factores prestacionales devengados por el pensionado en el último año de servicios, que fue en el Senado de la República y, una vez determinado el valor promedio mensual, procedió́ a desagregarlo de acuerdo al tiempo laborado en cada una de las dos entidades concurrentes.

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Solucionando el caso concreto y aplicando precedente citó unos pronunciamientos del Tribunal administrativo de Cundinamarca, proferidos por la Sección Primera y Segunda1 así como la sentencia del 21 de agosto de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la que destacó que las entidades cuotapartistas tienen la obligación de concurrir al pago de la mesada pensional no solo en proporción al tiempo laborado con aquellas por parte del funcionario, sino en relación con el salario o remuneración devengados, como quiera que financiar la pensión con fundamento en factores que el trabajador no devengaba cuando estaba vigente la relación laboral resultaba injusto y desproporcionado. En ese orden, sostuvo que para el caso se debe aplicar el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y, en ese sentido, la forma adoptada por la demandada no atiende a la realidad de los salarios y factores por los que cotizó el causante en el ente territorial como entidad cuotapartistas, lo cual transgrede el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, de modo que ello da lugar a declarar la nulidad parcial de los actos demandados y como medida de restablecimiento que se ordene una nueva liquidación. En lo que respecta a la pretensión de reintegro, dijo que debía tenerse en cuenta el termino de prescripción del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales que es de 3 años, de modo que solo había lugar a condenar a la pasiva a la devolución de las cuotas partes pagadas a partir del 14 de junio de 2014, teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda. En cuanto al cuestionamiento que la parte actora elevó en relación con la falta de aceptación del proyecto de resolución en que se liquidaban las cuotas partes asignadas a la parte demandante, aunque ello no es causal de invalidez del acto administrativo pero sí afecta la conformación del título ejecutivo

la demanda. En cuanto al cuestionamiento que la parte actora elevó en relación con la falta de aceptación del proyecto de resolución en que se liquidaban las cuotas partes asignadas a la parte demandante, aunque ello no es causal de invalidez del acto administrativo pero sí afecta la conformación del título ejecutivo complejo, resolvió exhortar a Fonprecon para que, en aplicación del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 adelante en debida forma el procedimiento administrativo que prevé la consulta de cuotas partes la entidad pública demandante. Finalmente, condenó en costas al evidenciar que dentro del expediente se acreditó que la parte vencedora se le prestó actividad profesional, indicando que las tarifas están fijadas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, Sala de Descongestión. M.P. Lilia Aparicio Millán, de 12 de mayo de 2015. Radicación No. 11001 33 31 027 2011 00621 01; Sección Primera – Subsección C, Sentencia del 21 de octubre de 2015, M.P. Ana María Rodríguez Álava, Exp. 11001-33-31-009-2010-00364-01.Exp. 11001-33-37-042-2017-00085-01 Exp. 11001-33-37-042-2017-00085-01 Departamento de Boyacá vs Fonprecon Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta subsección A 9

de la Judicatura y que no era necesario allegar facturas o documentos equivalentes para acreditar la causación de las mismas. Recurso de apelación La Entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar declare la prosperidad de la excepción de falta de justa causa para pedir por haberse realizado la asignación de cuota parte al Departamento de Boyacá en el reconocimiento de la pensión del señor José Álvaro Martínez, en debido forma y ajustada a las normas legales vigentes, lo cual apoyó en los siguientes argumentos: Refiere, que la real situación jurídica que se debate es si es o no aplicable el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, para la asignación de cuota parte a una entidad concurrente cuando se reconoce una pensión con la Ley 33 de 1985. Para hacer dicho análisis debe tenerse en consideración que antes de la Ley 100 de 1993, existían dos regímenes pensionales para quienes habían trabajado con el Estado, el régimen que inicia con la Ley 6 de 1945 para quienes acumulan 20 años de servicio al Estado, denominado pensión de jubilación ordinaria o por tiempo de servicio, y el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, que es el régimen de pensión por aportes, que corresponde a cuando el empleado completa los 20 años acumulando tiempos públicos y privados, normas que tenían una reglamentación de cuotas partes diferentes, según se expone en el recurso: • LEY 71 DE 1988: Contempla la pensión

de jubilación por aportes a quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 AÑOS O MÁS DE COTIZACIONES O APORTES CONTINUOS O DISCONTINUOS en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. Y la asignación de cuotas partes pensionales establecida en el artículo 7 reglamentado por el Decreto1160 de 1989, modificado por el Decreto 2709 de 1994 y DEROGADO por la Ley 1574 de 2012. • LEY 33 DE 1985: Tendrá́ derecho a pensión de jubilación quien haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el sector público exclusivamente y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55), por el valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado el último año de servicio. Y la asignación de cuotas partes regladas en el art. 2 de la norma Dice que el análisis de la Jueza de instancia es errado al pretender que los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994 que reglamentan la pensión por aportes, sean aplicados a pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, régimen especial de liquidación de cuotas partes pensionales previsto en los Decretos reglamentarios de

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la Ley 71 de 1988, que dejaron de existir en el año 2012, al ser derogados con el Decreto 1160 de 1989, lo que además no analizó el juzgador de instancia. Arguyó que el Despacho de conocimiento aplica reglas de cuotas partes de pensiones por aportes (Ley 71 de 1988) a una pensión por tiempo de servicios (Ley 33 de 1985) y luego reitera su error citando las normas de cuotas partes de bono (régimen Ley 100 de 1993) olvidando que son tres regímenes pensionales diferentes con su propia reglamentación, citando además la sentencia C-825 de 2009 de la Corte Constitucional referida por el a quo indicando que la cita no corresponde a la realidad, pues es la Sentencia C-895 de 2009 que refiere a la constitucionalidad de la Ley 1066 de 2006 y que no es aplicable al caso concreto. Manifestó que para el caso, el señor José Álvaro Martínez, quien fue pensionado con Ley 33 de 1985, lo hizo en virtud de los 22 años, 05 meses y 07 días que laboró en el sector público, sin que se tenga en consideración aportes realizados en el sistema de seguridad social, pues para las fechas en la cuales laboró estaba en el sector público y no hacía cotizaciones al sistema de seguridad social, sino que hacía aporte a una Caja de Previsión Social, la cual le daba los servicios de salud y reconoció su pensión, sin que existiera un cotización específica para su reconocimiento. En atención a lo antes expuesto, para la asignación de la cuota parte al Departamento de Boyacá, lo legalmente correcto es dar aplicación a lo normado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 2º prevé que “la Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de

correcto es dar aplicación a lo normado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 2º prevé que “la Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales” (negrilla y subrayado de origen) Es decir, la asignación se hace a prorrata del tiempo laborado por el pensionado en cada entidad, sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas, pues como lo expone la norma transcrita, el único concepto que se tiene en cuenta es el tiempo servido por el pensionado.

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De lo que desprende que el argumento de la Jueza de primera instancia en el que se indicó que se debe dar aplicación de la Ley 71 de 1988 por ser un desarrollo normativo posterior a la Ley 33 de 1985, desconoce que estas normas tratan de regímenes diferentes y no subsidiarios. Dijo que es claro, que en la Sentencia emitida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, hace una interpretación errada frente a la aplicación de la Ley 71 de 1988 en el caso del señor José Álvaro Martínez, pues como se manifestó en el recurso, la pensión fue reconocida con Ley 33 de 1985, la cual no fue modificada por la Ley 71 de 1988 como mal interpreta el Despacho fallador. Destacó que los precedentes citados por el a quo, (i) son emitidos por Secciones del Tribunal diferentes de la Sección Segunda, especializada en pensiones y (ii) ninguno es emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción. También se opuso a la condena en costas, en la medida que no aparecen comprobados en el expediente. Finalmente, en el acápite denominado conclusión, señaló lo que a continuación se transcribe: Con relación a la

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