TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00090-01-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00090-01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 076
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2017-00090-01
DEMANDANTE: TRANSPORTES AUTO RÍO S.C.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2019, dentro del proceso promovido por la sociedad Transportes Auto Río S.C.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1) Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto 031-0552-2016 de 05 de mayo de 2016 suscrito por la doctora VILMA REDONDO GÓMEZ Coordinadora Grupo Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Puertos y Transpo rte, a través del cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de
REDONDO GÓMEZ Coordinadora Grupo Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Puertos y Transpo rte, a través del cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 031-0207-2016 Expediente No. 031-07-03-16-207 a través del cual se sancionó con multa de $28.560.000.00 m ás los intereses qu e se siganEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
DEMANDANTE: TRANSPORTES AUTO RÍO S.C.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
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2 causando gasta cu ando se verifiq ue el pago contra la sociedad
TRANSPORTES AUTO RÍO S.C.A.
- Que como consecuencia de dicha declaración de nulidad se ordene el restablecimiento del derecho de mi apoderada SOCIEDAD TRANSPORTES AUTO RÍO S.C.A., dejando sin valor y efectos jurídicos la sanción de multa impuesta.
- Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto No. 031-2126-2016 de 01 de agosto de 2016 suscrito por la doctora VILMA REDONDO GÓMEZ Coordinadora Grupo Persuasivo y Jurisdicción Coactiva Superintendencia de Puertos y Transporte que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de decisión de excepciones No. 0310552-2016 del 05 de mayo de 2016.
- Que como consecuencia de dicha declaración de nulidad se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada Transportes Auto Río
reposición interpuesto contra el auto de decisión de excepciones No. 0310552-2016 del 05 de mayo de 2016.
- Que como consecuencia de dicha declaración de nulidad se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada Transportes Auto Río S.C.A., dejando sin valor y efectos jurídicos las sanciones impuestas a la
sociedad TRAMSPORTES AUTO RÍO S.C.A.
- Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 07 de marzo de 2016, la entidad demandada profirió el Auto No. 031-0207-2016, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de la sociedad actora para hacer efectivo el cumplimiento en el pago de una multa que había sido impuesta a Transportes Auto Río S.C.A. con la Resolución No. 10517 del 18 de junio de 2008.
Contra dicho mandamiento se formuló la excepción de prescripción de la acción de cobro.
Mediante Auto No. 031 -0552-2016 del 05 de mayo de 2016, se denegó la prosperidad de la mencionada excepción de prescripción.
Esa decisión fue objeto del recurso de reposición que fue resuelto a través del Auto No. 031 -2126-2016 del 1° de agosto de 2016, confirmando en su integridad la resolución que declaró no probada la excepción formulada contra el mandamiento de pago.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
DEMANDANTE: TRANSPORTES AUTO RÍO S.C.A.
resolución que declaró no probada la excepción formulada contra el mandamiento de pago.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
DEMANDANTE: TRANSPORTES AUTO RÍO S.C.A.
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
Constitución Política: artículo 29. Ley 1437 de 2011: artículos 3, 52, 86 y 91. Estatuto Tributario: artículos 817 y 831.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Transportes Auto Río S.C.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al debido proceso. Prescripción de la acción de cobro.
El proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la sociedad demandante, devino de los hechos ocurridos en el año 2006; empero, el acto sancionatorio que impuso la multa objeto de ejecución se expidió el 18 de junio de 2008 , esto es, dos años y seis meses después de aperturada la investigación.
Contra el acto que impuso la sanción, la empresa actora interpuso el recurso de apelación, frente al cual la entidad demandada se pronunció 5 años después mediante la Resolución No. 01 0747 del 24 de junio de 2014, rechazándolo por
apelación, frente al cual la entidad demandada se pronunció 5 años después mediante la Resolución No. 01 0747 del 24 de junio de 2014, rechazándolo por extemporáneo.
Ello, a juicio de la demandante, quebrantó el derecho al debido proceso, toda vez que para la fecha en que la Administración resolvió rechazar el recurso de apelación, ya había perdido competencia para tal efecto, entendiéndose que sobre el mismo operó el silencio administrativo negativo.
Luego, no era viable que la entidad demandada, en un intento de revivir términos, hubiese proferido cinco años después un acto administrativo para decir que el recurso de apelación se había presentado por fuera del término legal.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
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4 Tal suceso fue advertido en el escrito a través de cual se presentaron las excepciones contra el mandamiento de pago librado por la entidad demandada para obtener la ejecución de la deuda derivada de la multa impuesta en el año 2008, en el cual se advirtió que el proceso de cobro coactivo se había tramitado cuando el plazo legal ya había fenecido por cuanto los cinco (5) años que tenía la Superintendencia para ejercer su facultad de cobro, debían contarse a partir del 19 de noviembre de 2008, fecha en la que se cumplieron los dos (2) meses que tenía la Administración para resolver el recurso de apelación contra el acto sancionatorio cuya ejecución se pretende.
de noviembre de 2008, fecha en la que se cumplieron los dos (2) meses que tenía la Administración para resolver el recurso de apelación contra el acto sancionatorio cuya ejecución se pretende.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 24 de octubre de 2017, la Superintendencia de Puertos y Trasporte , actuando po r intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 69 a 72):
Por medio de Resolución No. 10517 del 18 de junio de 2008, la entidad demandada impuso una sanción a cargo de la sociedad actora por incumplimiento de los deberes previstos en las normas de transporte.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso de forma extemporánea los recursos de reposición y en subsidio apelación, como fue anunciado con las Resoluciones Nos. 15600 del 19 de septiembre de 2008 y 10747 del 24 de junio de 2014, a través de las cuales se rechazaron dichos mecanismos gubernativos por ese efecto.
De modo que el acto administrativo sancionatorio quedó ejecutoriado el 27 de junio de 2014, esto es, cuando la Resolución No. 10747 del 24 de los mismos mes y año que rechazó el recurso de apelación, cobró firmeza.
Así las cosas, el término de cinco (5) años con que contaba la Administración para efectuar el cobro de la obligación inició a correr desde el 27 de junio de 2014, haciéndose extensivo hasta el 27 de junio de 2019. Dicho plazo fue interrumpido
efectuar el cobro de la obligación inició a correr desde el 27 de junio de 2014, haciéndose extensivo hasta el 27 de junio de 2019. Dicho plazo fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago li brado el 07 de marzo de 2016, concluyéndose de esta manera que la entidad demandada ejerció su facultad de cobro en oportunidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
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5 Por lo anterior, a juicio de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la excepción de prescripción alegada por la empresa actora no tiene vocación de prosperidad.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El acto mediante el cual se impuso la sanción que ahora es objeto de ejecución, es el contenido en la Resolución No. 10517 del 18 de junio de 2008, respecto de la cual se ejercieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.
Según la sociedad ejecutada, frente a esa decisión operó el silencio administrativo negativo en tanto la Administración omi tió pronunciarse en oportunidad sobre el
cual se ejercieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.
Según la sociedad ejecutada, frente a esa decisión operó el silencio administrativo negativo en tanto la Administración omi tió pronunciarse en oportunidad sobre el recurso de apelación, motivo por el cual, a partir de la fecha en que se configuró dicho silencio, debía contarse el término prescriptivo para adelantar las acciones de cobro.
Para el a quo, el silencio negativo alegado por la demandante no eximía a la entidad acusada de resolver los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, a menos de que contra el mismo se hubiese presentado demanda judicial lo cual, en el caso concreto, no fue demostrado.
Siendo ello así, como en el presente caso la actora no demandó la legalidad del acto que impuso la sanción objeto de ejecución, la facultad de la acción de cobro debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la resolución que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, esto es, desde el 27 de junio de 2014.
Comoquiera que el mandamiento de pago se notificó a la demandante el 16 de marzo de 2016, concluyó el a quo que la acción de cobro se ejerció por la Superintendencia de Puertos y Transporte dentro de la oportunidad legal,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
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6 declarándose no probada la excepción de prescripción formulada por la empresa demandante.
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6 declarándose no probada la excepción de prescripción formulada por la empresa demandante.
Finalmente, ordenó condenar en costas a la sociedad demandante por haber resultado vencida dentro del litigio judicial.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la sociedad Transportes Auto Río S.C.A. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 185 a 192):
La decisión de primera instancia reconoce que, en efecto, durante la actuación administrativa que dio lugar a la imposición de la sanción objeto de cobro acaeció el silencio negativo; sin embargo, concluyó que como esa actuación no fue demandada ante la Jurisdicción, la prescripción para el ejercicio de l a acción de cobro debía contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el acto sancionatorio.
Esa postura, a juicio de la demandante, desconoce que la actuación adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transporte para constituir el t ítulo ejecutivo fue irregular, en tanto luego de seis años resolvió rechazar un recurso interpuesto contra el acto sancionatorio, con el fin de poder ejecutarlo.
En ese contexto, el término para iniciar la acción de cobro debía contarse a partir
irregular, en tanto luego de seis años resolvió rechazar un recurso interpuesto contra el acto sancionatorio, con el fin de poder ejecutarlo.
En ese contexto, el término para iniciar la acción de cobro debía contarse a partir de la configuración del silencio negativo, mas no desde la resolución proferida en el año 2014, que rechazó por extemporáneo un recurso que hab ía sido presentado 6 años atrás.
En cuanto a la exigencia de demandar el acto sancionatorio que ahora se pretende ejecutar por la entidad demandada, indicó la sociedad actora que ello no era posible toda vez que la actuación irregular devino de la misma entidad ejecutante al haber dicho primeramente que el recurso era extemporáneo, y luego haber revocado su propia decisión para resolverlo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
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El fallo proferido por el a quo permite que la Administración, en cualquier tiempo, adopte decisiones expresas, desconociéndose con ello los términos previstos en la ley para esos fines, extendiéndose de manera indefinida la resolución de las situaciones jurídicas de los administrados.
Con todo, bajo la consideración de que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, ello implicaba que el acto inicial hubiese cobrado ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para la interposición de los recursos. Así las cosas,
Con todo, bajo la consideración de que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, ello implicaba que el acto inicial hubiese cobrado ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para la interposición de los recursos. Así las cosas, al haber quedado ejecutoriado el acto sancionatorio el 19 de julio de 2008, la entidad demandada tenía la facultad para ejercer la acción de cobro hasta el 20 de julio de 2013.
Entonces, dado que el mandamiento de pago se expidió en el año 2016, se concluye que el proceso de cobro coactivo fue adelantado cuando la acción de cobro ya había sido afectada por el fenómeno de la prescripción.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 09 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 10 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, la sociedad actora presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 212 a 221).
La Superintendencia de Puertos y Transporte, por su parte, guardó silencio.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su
a 221).
La Superintendencia de Puertos y Transporte, por su parte, guardó silencio.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá
aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de viola r el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
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9 demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo
para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior , toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió denegar la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada por la sociedad demandante contra
2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013,
2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
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10 el Mandamiento de Pago No. 031-0207-2016 del 07 de marzo de 2016 , proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, a saber:
- Auto No. 031-552-2016 del 05 de mayo de 2016. - Auto No. 031-2126-2016 del 1° de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra el primero, confirmándolo en su integridad.
De conformidad con los argumentos expuestos por la sociedad demandante en el recurso de apelación, el asunto a dirimir en esta instancia judicial se concreta en establecer si, como se decidió por el a quo, la acción de cobro adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transporte se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.
4. LO PROBADO.
Resolución No. 010517 del 18 de junio de 2008, a través de la cual se impuso a la sociedad demanda nte una sanción equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de las normas previstas en los artículos 7°
sociedad demanda nte una sanción equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de las normas previstas en los artículos 7° de la Ley 105 de 1993, 46 de la Ley 336 de 1996 y 1° de la Resolución 364 de 2000. En el artículo 5° de la parte re solutiva de ese acto administrativo se indicó lo siguiente (fls. 20 a 26 c. ppal.):
“ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y en subsidio apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto según el caso”.
Ese acto administrativo fue notificado personalmente el 11 de julio de 2008 (fl. 84 c. ppal.).
Escrito radicado ante la entidad demandada el 22 de julio de 2008, en el cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior (fl. 35 c. ppal.).
Resolución No. 015604 del 19 de septiembre de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anteri or, confirmándolo en su integridad y concediendo ante el superior el recurso de apelación . En losEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
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11 considerandos de ese acto administrativo se señaló lo siguiente (fls. 27 a 36 c. ppal.):
“Que el señor MIGUEL RUIZ HOYOS, actuando en calidad de representante legal de la empresa Transportes Auto Río S.C.A., interpuso extemporáneamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 010517 de fecha 18 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte (…).
Que este Despacho en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, aún cuando el representante legal presentó extemporáneamente los recursos de ley, se pronunciará al respecto de la siguiente manera (…)”.
Resolución No. 010747 del 24 de junio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio primigenio, indicando lo siguiente (fls. 35 a 42 c. ppal.):
“Una vez visto el escrito del recurso en estudio, se observa la extemporaneidad en la presentación del mismo ante esta entidad, pues habiéndose notificado personalmente el apoderado del gerente de la empresa Transportes Auto Río S.C.A. el 11 de julio de 2008, de la resolución por medio de la cual se falló la investigación, es decir la 010517 del 18 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso
por medio de la cual se falló la investigación, es decir la 010517 del 18 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, tenía hasta el 18 de julio de 2008 para hacer uso del recurso de reposición y apelación, pero solo hasta el 22 de julio de 2008 fue radicado el recurso, es decir, fuera de término.
(…).
RESUELVE.
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR p or extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 010517 del 18 de junio de 2008, por la cual se falla la investigación administrativa y como consecuencia revocar la resolución 015600 del 19 de septiembre de 2008, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor por la cual se decidió el recurso de reposición por los motivos anotados en la parte considerativa de la presente resolución”.
Mandamiento de Pago No. 031-0207-2016 del 07 de marzo de 2016, por medio del cual se ordenó a la sociedad Transportes Auto Río S.C.A. el pago de $28.560.000, más los intereses caus ados, por concepto de la sanción impuesta mediante Resolución No. 10517 del 18 de junio de 2008 (fl. 15 c. ppal.).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00090-01
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 Memorial radicado el 05 de abril de 2016, en el cual la sociedad actora presentó contra el mandamiento de pago la excepción de prescripción de la acción de cobro y pérdida de fuerza ejecutoria del título, con fundamento en los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 126 a 131 c. ppal.).
Auto No. 031 -0552-2016 del 05 de mayo de 2016, q ue declaró no probada la excepción formulada por la sociedad actora en los siguientes términos (fls. 14 y 15 c. ppal.):
“La Resolución No. 10517 del 18 de junio de 2008 quedó ejecutoriada el día 27 de junio de 2014, esto es, luego de que se resolviera el recurso de apelación mediante la resolución No. 10747 del 24 de junio de 2014.
(…).
En ese orden de ideas, es evidente que no han transcurrido los cinco (5) años desde la ejecutoria del acto, con lo cual no está prescrita la obligación cobrada, por lo que se concluye que la excepción alegada no está llamada a prosperar.
(…).
Dada la sujeción del procedimiento coactivo a lo regulado en el Estatuto Tributario, conforme al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, la pérdida de fuerza ejecutoria del título únic amente procede por revocación o suspensión
Dada la sujeción del procedimiento coactivo a lo regulado en el Estatuto Tributario, conforme al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, la pérdida de fuerza ejecutoria del título únic amente procede por revocación o suspensión provisional (en vía judicial) del acto administrativo, hecha por autoridad competente, eventos que en el caso particular no han acontecido, toda vez que la resolución No. 10517 del 18 de junio de 2008 es un acto administrativo debidamente ejecutoriado, que goza de presunción de legalidad y, por lo tanto, no ha pedido fuerza ejecutoria”.
Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el cual la sociedad actora insistió
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