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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00098-01-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00098-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337042 -2017-0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Medio de Control: Nulidad y Restablecimi ento del Derecho

Asunto: Cobro Coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,-2Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________

solicita (fols. 1 a 2 del cp.):

PRETENSIONES

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________

solicita (fols. 1 a 2 del cp.):

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Auto No. 152 del 26 de octubre de 2016, por medio del cual el INVIAS declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Auto No. 174 del 22 de diciembre de 2016, mediante el cual el INVIAS resolvió no reponer el Auto No. 152 y consecuencialmente ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de SIMEÓN ULISES MOLINA RAMOS.

TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo No. PJC -0202014.

CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada que saque del Boletín de Morosos del estado a Simeón

Ulises Molina Ramos.

QUINTA: Que, a tít ulo de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada que le pague a Simeón Ulises Molina ramos los perjuicios que le fueron causados con ocasión del adelantamiento del proceso de cobro coactivo de la referencia, esto es, el daño emergente prese nte y futuro que se corresponde con las sumas que debe y deberá desembolsar por concepto de pago de honorario profesionales, las cuales ascienden a $25.000.000, o la suma que resulte acreditada durante el proceso.

SEXTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la

por concepto de pago de honorario profesionales, las cuales ascienden a $25.000.000, o la suma que resulte acreditada durante el proceso.

SEXTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión del adelantamiento del presente proceso.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 3 del c.p.):

1.2.1. El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS emitió el Auto nro. 115 del 22 de agosto de 2016, por medio del cual dictó mandamiento de pago en contra del señor SIMEÓN ULISES MOLINA RAMOS por la suma de $176.358.330.-3Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________

1.2.2. El 14 de octubre de 2016 el señor SIMEÓN ULISES MOLINA RAMOS presentó escrito de excepciones contra el anterior mandamiento de pago.

1.2.3. El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS mediante Auto nro. 152 de 26 de octubre de 2016 resolvió las excepciones propuestas por el demandante declarándolas como no probadas y además ordenó seguir adelante con la ejecución.

1.2.4. El 15 de diciembre de 2016 el señor MOLINA RAMOS interpuso recurso de reposición en contra del Auto nro. 152 de 26 de octubre de 2016, el cual fue resuelto negativamente por el INVIAS por medio de

1.2.4. El 15 de diciembre de 2016 el señor MOLINA RAMOS interpuso recurso de reposición en contra del Auto nro. 152 de 26 de octubre de 2016, el cual fue resuelto negativamente por el INVIAS por medio de Auto nro. 174 del 22 de diciembre de 2016.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 121 de la Constitución Política

 Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006

 Artículo 99 de la Ley 1437 de 2011-4Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación.

El apoderado del señor SIMEÓN ULISES MOLINA RAMOS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 al 8 del cp.):

2.2.1. FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL

Argumenta que como el crédito cuyo pago reclama el INVIAS no se enmarca en los que se refiere el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, dicha entidad pública no tenía competencia material para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo en contra del señor Simeón Ulises Molina Ramos, pues dicho crédito no deviene de su ejercicio de la función adm inistrativa misional sino que corresponde a una presunta deuda derivada de un pago que realizó para extinguir una

procedimiento administrativo de cobro coactivo en contra del señor Simeón Ulises Molina Ramos, pues dicho crédito no deviene de su ejercicio de la función adm inistrativa misional sino que corresponde a una presunta deuda derivada de un pago que realizó para extinguir una obligación suya en favor de un tercero, y si lo que pretendía era recuperar todo o parte de la suma que le pagó al señor Juan Carlos Velásquez Gaviria, debió reclamar su derecho ante los jueces de la República y no abrogarse una facultad que no le fue otorgada por el legislador.

2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN

Arguye que los actos administrativos están viciados de nulidad teniendo en cuenta que los documentos aportados por el INVIAS para constituir el título ejecutivo complejo no cumplen con las condiciones que exige el artículo 99 de la L ey 1437 de 2011 y por ende ninguno de estos documentos podría ser considerado como tal, en la medida de que en que estos no consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del INVIAS y a cargo de l señor SIMEÓN ULISES MOLINA, sino que reflejan un crédito a favor del señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GAVIRIA.-5Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 63 a 71 del cp.):

3.1. CAPACIDAD Y COMPETENCIA

Defiende que l a obligación que se pretende hacer exigible no es equiparable a las excepciones señaladas en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 toda vez que nace de una sentencia judicial condenatoria, en la cual se establece la responsabilidad solidaria entre el convocante y el Instituto con ocasión de las obligaciones laborales del señor MOLINA RAMOS derivadas del Contrato de Obra Pública nro. 2456 de 2005 suscrito con el INVIAS, mismas que posteriormente fueron canceladas en su totalidad por la demandada mediante Resolución nro. 650 de 27 octubre 2014, por lo que e l Instituto se subrog ó en los derechos del acreedor contra el codeudor en los términos del artículo 1579 del Código Civil.

Aclara que el cobro no se adelanta con el propósito de declarar un derecho o desatar un litigio para establecer la responsabilidad de las partes, sino para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible, sin que sea necesidad acudir a la jurisdicción para el efecto, en la medida de que era procedente la actuación en uso de sus facultades de cobro coactivo en pro de la descongestión judicial.-6Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

de que era procedente la actuación en uso de sus facultades de cobro coactivo en pro de la descongestión judicial.-6Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________

3.2. EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

Señala que el título ejecutivo complejo en el caso concreto cumple con los requisitos legales para ser ejecutado y está conformado por (i) la sentencia del 18 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado 18 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en la que se condena solidariamente al INVIAS y al señor SIMEÓN ULISES MOLINA RAMOS, (ii) la sentencia del 11 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión en la que se confirma la decisión anterior y (iii) la Resolución nro. 650 del 27 de octubre de 2014 por medio de la cual se ordenó el pago de unas acreencias la laborales a favor del señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GAVIRIA (proceso ordinario laboral ) en cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de junio de 2019 (fols. 391 a 401) dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de junio de 2019 (fols. 391 a 401) dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Primero: Declarar la nulidad de i) Auto No. 152 del 26 de octubre de 2016 por medio del cual la parte demandada declaró no probadas las excepciones propuestas por el accionante y ordenó seguir adelante con la ejecución y; ii) el Auto No. 174 del 22 de diciembre de 2016 mediante el cual INVIAS resolvió no reponer el Auto No. 152 del 26 de octubre de

2016.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho ordenar i) la terminación del proceso de Cobro Coactivo PJC 0202014 adelantado por el INVIAS en contra del s eñor Simeón Ulises Molina Ramos identificado con CC. 7.441.095 y; ii) el pago de CINCO MILLONES DE-7Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________ PESOS ($5.000.000) correspondiente a la suma fija inicial de honorarios pagados que , según indica el contrat o en mención que presta mérito ejecutivo a favor del apoderado, señor Diego Fernando Ovalle Ibáñez, fueron pagaderos a fecha 30 de octubre de 2016.

Tercero: Negar las demás pretensiones.

Cuarto: Condenar en costas a la parte vencida.

Sostiene que la sentencia de 18 septiembre 2009 proferida por el Juzgado

Tercero: Negar las demás pretensiones.

Cuarto: Condenar en costas a la parte vencida.

Sostiene que la sentencia de 18 septiembre 2009 proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, junto con la Resolución nro. 650 de 27 de octubre 2014, ostentan el carácter propio de los títulos ejecutivos comp lejos porque contienen una obligación clara, expresa y exigible.

Expone que el INVIAS y el señor SIMEÓN ULISES MOLINA fueron declarados como deudores solidarios de la obligación determinada en la sentencia judicial, por lo tanto, como la entidad pagó la totalidad de la deuda al trabajador, tenía derecho de subrogar el papel de acreedor en contra del otro deudor solidario, pues en consideración al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no existe impedimento para que el beneficiario (INVIAS) repita contra el contratista MOLINA RAMOS.

No obstante, indica que el INVIAS no se encuentra facultado para cobrar por vía coactiva el crédito en cuestión, toda vez que este no tuvo lugar en virtud de sus funciones administrativas y por el contrario der iva de una obligación civil consagrada en el régimen del derecho privado cuya cobranza es similar o igual a la que desarrollarían particulares que se encuentran en una relación solidaria análoga, razón p or la cual, debió ventilar el asunto por la vía del proceso ejecutivo ante la jurisdicción.-8Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos

ventilar el asunto por la vía del proceso ejecutivo ante la jurisdicción.-8Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, señala que la obligación que pretende cobrar la entidad por la vía coactiva surge en virtud de su derecho a repet ir en contra del deudor directo por haber pagado la totalidad, es decir , si bien la obligación inicial era de carácter laboral, al desatar las obligaciones internas dentro del grupo de deudores solidarios , la obligación restante es de carácter civil , cuya actividad de cobranza es similar a la de los particulares en el desarrollo del régimen privado, y no laboral ni mucho menos administrativa.

Con todo, esgrime que la obligación a cobrar no surge virtud del ejercicio de las funciones administrativas de la entidad ni de la prestación del servicio público a su cargo , pues tuvo lugar con fu ndamento en las relaciones internas entre los deudores solidarios de una obligación laboral ajena al estricto funcionamiento de la administración, quedando excluida implícitamente por el legislador, atendiendo a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006.

Finalmente, ordena al INVIAS al pago de la suma de $5.000.000 correspondientes a los honorarios pagados al profesional del derecho por los servicios jurídicos prestados al demandante.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2019, por medio de la cual el

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a-9Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________

continuación se esgrimen:

Señala que como e l juez de primera instancia a ceptó la existencia del título ejecutivo, la apelación en el caso concreto se centrará únicamente en discernir si la obligación contenida en el mismo podía ser cobrada por la vía coactiva.

Frente a lo anterior, arguye que el INVIAS para hacer efectiva la obligación clara, expresa y exigible , no tenía necesidad acudir a la jurisdicción sino que podía hacer uso de sus facultades de cobro coacti vo para lograr la satisfacción del crédito insoluto.

De otro lado, asegura que resulta equivocado el planteamiento realizado en la sentencia en cuanto a que la obligación no se origina en virtud de las funciones administrativas de la entidad.

Al respecto, arguye que las obligaciones en relación con el personal vinculado al proyecto, nacieron del Contrato de Obra nro. 2456 de 2005, en cuyo pliego de condiciones y de la cláusula 26 se extrae que el contratista mantendrá indemne al INSTITUTO por razón de reclamos ,

vinculado al proyecto, nacieron del Contrato de Obra nro. 2456 de 2005, en cuyo pliego de condiciones y de la cláusula 26 se extrae que el contratista mantendrá indemne al INSTITUTO por razón de reclamos , demandas y acciones legales. Así las cosas, asevera, la obligación no proviene de lo civil sino meramente del documento contractual en razón a que el contratista es el responsable por la vinculación del personal que contrata para la ejecución de la obra y por lo tanto es quien debe sufragar los salarios y prestaciones sociales respectivos, situación que es conoci da por las partes en virtud de la propuesta económica presentada por el contratista.

Afirma que cuando el legislador incluyó el parágrafo en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, lo hizo con el fin de que las entidades que no ejercen-10Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________ actividades netamente administrativas, como aquellas financieras y de economía mixta , no adelanten el procedimiento d e cobro porque quedarían a la par de los particulares.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2019 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAla cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al pri ncipio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.-11Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________ 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico : ¿Podía el INVIAS ejercer el cobro coactivo frente a la obligación contenida en el título ejecutivo complejo que fundamentó el mandamiento de pago?

7.2. GENERALIDADES DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO

Lo primero que la Sala precisa es que la jurisdicción coactiva es una potestad excepcional de la administración en virtud de la cual esta puede adelantar ante sí misma el cobro de créditos a su favor sin necesidad de acudir a ninguna autoridad judicial, con el objetivo de recaudar las

potestad excepcional de la administración en virtud de la cual esta puede adelantar ante sí misma el cobro de créditos a su favor sin necesidad de acudir a ninguna autoridad judicial, con el objetivo de recaudar las deudas de forma ágil. A este respecto el Consejo de Estado ha decantado que la jurisdicción coactiva está ligada a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad de las entidades públicas1.

Ahora, según los antecedentes de la Ley 1066 de 2006, su objeto fue mejorar el recaudo de una cuantiosa cartera pública, lo que justificó un marco legal para que los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de créditos a favor del Tesoro Público, pudieran gestionarlos con unos principios y reglas básicas que hicieran más eficiente esa función2.

El artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone:

ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTID ADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales p úblicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para

1 Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia de 30 de julio de 2011 2 GACETA DEL CONGRESO No. 883 del 9 de diciembre del 2005, pág. 2. Propósito y Resumen del proyecto. Ponencia para segundo debate.-121 Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia de 30 de julio de 2011 2 GACETA DEL CONGRESO No. 883 del 9 de diciembre del 2005, pág. 2. Propósito y Resumen del proyecto. Ponencia para segundo debate.-12Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________ hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobr anza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. (Subrayas fuera de texto)

En ese sentido, las entidades públicas facultadas para ejercer la potestad de cobro coactivo , son aquellas que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas facultades tengan que recaudar rentas o caudales públicos.

de cobro coactivo , son aquellas que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas facultades tengan que recaudar rentas o caudales públicos.

De los antecedentes de la disposición transcrita se esgrime que la intención del Legislador fue unificar el procedimiento de cobro para todas las entidades públicas que tengan jurisdicción coactiva, aplicando el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario. Correlativamente, también se elucida que dentro de l concepto de cartera pública se engloban todos los créditos a favor del Estado, pues en el d ebate de la Comisión III de la Cámara, al discutir el citado artículo 5°, se señaló que “(…) si bien como ya expresamos, no todas las acreencias tienen carácter de impuestos, si son ingresos públicos, es decir, hacen parte del tesoro (…)”.-13Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________ No obstante , si bien por regla general la entidades públicas ostentan competencia para adelantar los procedimientos de cobro coactivo administrativo, la mentada norma excluye de su aplicación a aquellas obligaciones generadas de contratos de mutuo o aquellas comerciales o civiles en las que dichas entidades cobran en las mismas condiciones que los particulares, dado el régimen privado aplicado al giro principal de sus negocios (parágrafo 1).

En tales condiciones, el criterio determinante para que pueda aplicarse la excepción del aludido parágrafo consiste en que la entidad acreedora

los particulares, dado el régimen privado aplicado al giro principal de sus negocios (parágrafo 1).

En tales condiciones, el criterio determinante para que pueda aplicarse la excepción del aludido parágrafo consiste en que la entidad acreedora haya adquirido la obligación en el marco de un contrato de mutuo o como producto de relaciones civiles o comerciales, pues la intenció n de la disposición normativa es que el procedimiento de cobro coactivo no sea aplicable a entes que desplieguen actividades semejantes a las de los particulares y que en el ejercicio de esa facultad ostenten la doble configuración de juez y parte, poniendo en desventaja los intereses de los particulares o del capital privado que les une en el giro ordinario de sus negocios u objeto social3.

En esa línea de pensamiento, el ámbito de aplicación del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 se circu nscribe a obligaciones constituidas de contratos suscritos por fuera del espectro de una función administrativa y consecuentemente regulada por normas civiles y comerciales, donde los ciudadanos pueden sostener una relación horizontal con la Administración.

Aterrizado lo anterior al caso concreto, la Sala advierte que el juez de primera instancia consideró que como la obligación perseguida por el

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuart a Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2017, magistrado ponente Luis Antonio Rodríguez Montaño Exp. 2013 -1036-14Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________

Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________ INVIAS es de naturaleza civil porque no tuvo lugar en virtud de sus funciones administrativas, tal entidad estatal no podía pretender hacer la efectiva por medio del proceso de cobro coactivo, sino que debió ventilar el asunto por la vía del proceso ejecutivo ante la jurisdicción. En ese sentido estimó que si bien la obligación inicial fue de carácter laboral, al desatar las obligaciones internas dentro del grupo de deudores solidarios, pasó a ser de carácter civil, cuya actividad de cobranza es similar a la de los particulares en el desarrollo del régimen privado.

Se opuso la demandada en el recurso de apelación al señalar que resulta equivocado el planteamiento realizado en la sentencia en cuanto a que la obligación no se origina en virtud de las funciones administrativas de la entidad, pues asegura que surgieron con ocasión del Contrato de Obra nro. 2456 de 2005, lo que quiere decir que no proviene de lo civil sino meramente del documento contractual.

Teniendo en cuenta la controversia planteada entre las partes, resulta oportuno delanteramente traer a colación las actuaciones relevantes para resolver el caso:

1. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, suscribió el Contrato de Obra nro. 2456 de 2005 con el contratista SIMEÓN ULISES MOLINA RAMOS el cual fue adjudicado mediante Resoluciones nros. 002990 de 14 de julio de 2005, 003217 de 22 de julio de 2005 y sus

MOLINA RAMOS el cual fue adjudicado mediante Resoluciones nros. 002990 de 14 de julio de 2005, 003217 de 22 de julio de 2005 y sus aclaratorias, previa Licitación Pública nro. DG1642004 en el marco de la Ley 80 de 1993, cuyo objeto fue la realización del diseño, la reconstrucción, la pavimentación y/o repavimentación de la Vía Grupo 11 Tramo 1 Vía Isla de Providencia con una longitud de 85 km, en el departamento del Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa-15Radicación nro.: 110013337042 -2017 -0009 8-01

Demandante: Simeón Ulises Molina Ramos Demandado: INVIAS _____________________________________________________________________________________________________ Catalina. La cláusula décima primera del mencionado documento

contractual a la letra disponía:

CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL.- Una vez el INSTITUTO apruebe el personal mínimo propuesto, éste no podrá ser cambiado durante la ejecución del proyecto a menos que exista una justa causa, la cual deberá ser sustentada ante el INSTITUTO para su evaluación y posterior autorización. En caso de no aprobarse el nuevo personal por parte del INSTITUTO, el CONTRATISTA deberá presentar en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de no aprobación de las hojas de vida de los profesionales, nuevas hojas de vida que cumplan con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones. En todo caso, esta situación no podrá realizarse por más de tres (3) oportunidades so pena de la imposición de las sanciones contr actuales a que haya lugar. El

requisitos establecidos en los pliegos de condiciones. En todo caso, esta situación no podrá realizarse por más de tres (3) oportunidades so pena de la imposición de las sanciones contr actuales a que haya lugar. El contratista está obligado a emplear en la ejecución de los trabajos el personal profesional y especialistas aprobados, quienes deberán suscribir con el número de su Tarjeta Profesional todos los informes, estudios, diseños y planos de construcción en sus respectivas áreas, los cuales deben ser avalados por el Director del Proyecto. El INSTITUTO por causas justificadas podrá exigir el reemplazo o retiro de cualquier empleado o trabajador vinculado al contrato. El CONTRATISTA deberá mantener el residente de obra durante el 100% del tiempo de la duración del contrato. Los demás profesionales y el Director de Obra y de consultoría deberán estar disponibles cuando el INSTITUTO y/o la interventoría lo soliciten. El CONTRATISTA se obliga a que los profesionales estén disponibles

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