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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00101-01-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00101-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00101-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad PALMERAS SANTANA S.A.S ., obrando a través de apod erado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Declarar la nulidad de la Resolución de Rechazo de solicitud de devolución No. 62829000503187 del 26 de febrero de 2016 y la Resolución No. 001588 del 08

PRETENSIONES

“Declarar la nulidad de la Resolución de Rechazo de solicitud de devolución No. 62829000503187 del 26 de febrero de 2016 y la Resolución No. 001588 del 08 de marzo de 2017 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que resuelve el recurso de Reconsideración y como restablecimiento del derecho se ordene la devolución de saldo a favor solicitado en devolución a la Dirección de Impuestos de Bogotá y que fue rechazado por lo s actos administrativos demandados” (fls. 1-2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 Expresa que la sociedad demandante el 14 de marzo 2013 presentó declaración del impuesto de IVA del primer bimestre de 2013, la cual fue corregida el 21 de marzo de 2014 y el 14 de marzo de 2015; y que solicitó devolución de saldo a favor el 14 de marzo de 2015, la cual fue inadmitida por medio de Auto No. 12257000242940 del 27 de marzo de 2015, acto que fue notificado el 31 de marzo de 2015.

Señala que posteriormente, el 30 de abril de 2015 se volvió a presentar solicitud de devolución, la cual igualmente fue inadmitida mediante Auto No. 105 -0000728 del

Señala que posteriormente, el 30 de abril de 2015 se volvió a presentar solicitud de devolución, la cual igualmente fue inadmitida mediante Auto No. 105 -0000728 del 14 de mayo de 2015, notificada el 15 de mayo de 2015 ; el 13 de junio de 2015 presentó nuevamente solicitud de devolución siendo igualmente inadmitida el 6 de julio de 2015 mediante Auto No. 1105-0001092, acto notificado el 7 de julio de 2015.

Afirma que el 6 de agosto se volvió a presentar solicitud de devolución respecto del IVA del 1° bimestre de 2013, siendo inadmitida el 25 de agosto de 2015 mediante Auto No. 12257000313909, acto notificado el 27 de ago sto de 2015; el 25 de septiembre de 2015 se presentó otra vez solicitud, resuelta el 14 de octubre de 2015 a través del Auto No. 12257000339233.

Sostiene que el 13 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de devolución con relación al impuesto de IVA del primer bimestre de 2015, siendo inadmitida el 2 de diciembre de 2015 a través del Auto No. 12257000363048; y final mente el 30 de diciembre de 2015 respecto de dicho impuesto se presentó otra vez solicitud de devolución, siendo rechazada mediante Resoluc ión de Rechazo No. 62829000503187, acto que fue notificado el 27 de febrero de 2016.

Asevera que el motivo del saldo a favor está originado en el literal e) del artículo 481 del E.T., que corresponde a la exportación por ventas en el territorio nacional a usuarios industriales de bienes y servicios ubicados en zona franca y por venta de

Asevera que el motivo del saldo a favor está originado en el literal e) del artículo 481 del E.T., que corresponde a la exportación por ventas en el territorio nacional a usuarios industriales de bienes y servicios ubicados en zona franca y por venta de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional (fls. 3-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 481 literales a), b) y e), 555-2, 850 y 854 del E.T. - Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de 11 de diciembre de 2013, y compilado por el artículo 1.61.1.21.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 12-19):

1. Registro Único Tributario

Expone que los actos acusados vulneran el artículo 555-2 del E.T., por cuanto este artículo sustituyó el Registro de Exportadores por el Registro Único Tributario al que hacía referencia el artículo 507 ibídem.

Aduce que el numeral 3° del artículo 857 del E.T. se r efiere a la causal de rechazo a la cual hacía referencia el artículo 507 ibídem que fue derogado tácitamente por el artículo 555 -2; y que la venta d e bienes desde el resto del territorio aduanero

a la cual hacía referencia el artículo 507 ibídem que fue derogado tácitamente por el artículo 555 -2; y que la venta d e bienes desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario industrial de bienes o servicio ubicad o en zona franca, de conformidad con el artículo 481 del E.T., está calificada como una venta exenta y no como una exportación; por lo tanto, se est á vulnerando el artículo 555 -2 del estatuto, por cuanto se está exigiendo a la contribuyente la obligación de inscribirse en el Registro de Exportadores sin tener la calidad de exportador, por cuanto, para los efectos de IVA solo realiza ventas exentas y p ara el efecto se establece la inscripción en el RUT, obligación que se cumplió cabalmente.

2. Obligados a inscribirse como exportador

Sostiene que si una venta a un usuario industrial de bienes o servicios de zona franca constituyera por si misma una exportación no necesitaría que el literal e) del artículo 481 del E.T. considerara en forma especial esta operación como una exportación, sería suficiente con el artículo 479 y el literal a) del artículo 481 ibídem para que se considerara una exportación, de tal manera, constituye una ficción de exportación tanto la venta en el país de bienes de exportación a sociedad de comercialización internacional , como la venta de bienes necesarios para el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca; es decir, para efectos de IVA es considerada como una expo rtación en las mismas condiciones del proveedor de bienes de exportación a una sociedad de comercialización internacional. Cita Concepto 0422 del 24 de junio de 20 13 de la DIAN.

Expresa que quienes sean responsables de IVA por operaciones exentas por s er

mismas condiciones del proveedor de bienes de exportación a una sociedad de comercialización internacional. Cita Concepto 0422 del 24 de junio de 20 13 de la DIAN.

Expresa que quienes sean responsables de IVA por operaciones exentas por s er proveedores de usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en zona franca, no son usuarios aduaneros, no son exportadores reales, por lo tanto, no está nNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 obligados a inscribirse como exportadores. Cita sentencia 16524 del 2 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado.

Precisa que los actos demandados vulneran el artículo 850 del E.T. por cuanto la DIAN niega la solicitud de devolución exigiendo el cumpl imiento de una obligación que corresponde a los responsables cuya actividad es llevar bienes al exterior, operaciones calificadas realmente como exportaciones; y en el presente caso, del territorio nacional se venden bienes para usuarios industriales de zo na franca, lo cual, en realidad, no constituye una exportación para efectos aduaneros.

3. Registro de exportaciones

Expone que a un proveedor ubicado en el resto del territorio aduanero nacional cuando vende bienes a un usuario industrial de bienes de zona franca, no se le puede exigir inscripción en el registro nacional de exportadores porque para efectos de IVA ya no existe esta obligación, existe el Registro Único Tributario; precisando que los exportadores son usuarios aduaneros, sin embargo, los proveedores de usuarios industriales de bienes y servicios no aparecen en ninguna disposición

de IVA ya no existe esta obligación, existe el Registro Único Tributario; precisando que los exportadores son usuarios aduaneros, sin embargo, los proveedores de usuarios industriales de bienes y servicios no aparecen en ninguna disposición como usuarios aduaneros, pues se trata de una venta exenta como una ficción de exportación, pero de ninguna manera tiene el tratamiento que para todos los efectos corresponde a un exportador de bienes.

4. Operación exenta para efectos del IVA

Señala que para efectos de la territorialidad del IVA, las exportaciones constituyen el manejo de este esp acio territorial en la venta de bienes corporales muebles, entendiendo que el IVA se aplica en el país de destino, es decir, en el país de consumo, de esta manera, con relación a l a aplicación del IVA, al exportar bienes se desgravan y al importarlos se gravan; sin embargo, para efectos de IVA una venta es considerada exportación en los términos del literal a) del artículo 481 del E.T., cuando salen los bienes a otro país porque el adquirente de los bienes está en el exterior, no obstante, se han considerado dos operaciones que constituyen ficciones de exportaciones: (i) vender bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional (literal b) del artículo 481 del E.T. ) y (ii) la venta de partes, insumos y bienes a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca (literal e) del artículo 481 del E.T.).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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5. Obligaciones de los exportadores

Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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5. Obligaciones de los exportadores

Manifiesta que la obligación de inscribirse como exportador es para los verdaderos exportadores, para quienes realizan exportaciones efectivas y no para quienes realizan operaciones consideradas exentas y as imiladas a una exportación. Cita concepto No. 0422 del 24 de junio 2013.

Indica que en ninguno de los casos de usuarios aduaneros establecidos por la DIAN se encuentra el proveedor del usuario industrial de bienes y servicios ubicado en zona franca ni el proveedor de bienes de exportación de una Sociedad de Comercialización Internacional, por cuanto no son exportadores reales, se trata de una ficción de exportación para efectos del IVA, por lo tanto, no es motivo de rechazo de la solicitud de devolució n el hecho de no estar inscrito como usuario aduanero.

6. Requisitos para tramitar la devolución

Manifiesta que un proveedor de un usuario industrial de bienes o de servicios de zona franca no debe aportar ningún requisito que tenga que ver con exportaciones, por cuanto dicho proveedor no es exportador; y que los requisitos solicitados son los generales y ninguno hace referencia a la condición especial para aquellos cuyo saldo a favor se origina en una exportación; y en el presente caso, todos los requisitos fueron cumplidos y la DIAN rechazó la solicitud de devolución porque no se inscribió como usuario adu anero, lo cual vulnera las normas invocadas, que no señalan ningún requisito como usuario aduanero para este caso.

requisitos fueron cumplidos y la DIAN rechazó la solicitud de devolución porque no se inscribió como usuario adu anero, lo cual vulnera las normas invocadas, que no señalan ningún requisito como usuario aduanero para este caso.

7. Extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución

Explica que cada solicitud de devolución es independiente, y está probado que la última solicitud de devolución radicada el 30 de diciembre de 2015 se presentó oportunamente, y así se indicó por la DIAN en los actos administrativos demandados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Señala que la sociedad actora el 14 de marzo de 2013 presentó dec laración del impuesto de IVA del primer bimestre del año 2013, y corregida en dos ocasiones, el 21 de marzo de 2014 y el 14 de marzo de 2015, respectivamente; y que a pesar que la solicitud de devolución se radicó dentro de los 2 años para ello, conforme lo prevé el artículo 854 del E.T., lo cierto es que la Administración la inadmitió por el incumplimiento de requisitos formales y la sociedad PALMERAS SANTANA S.A.S. no lo subsanó con la nueva solicitud que presentó dentr o del término del mes

el artículo 854 del E.T., lo cierto es que la Administración la inadmitió por el incumplimiento de requisitos formales y la sociedad PALMERAS SANTANA S.A.S. no lo subsanó con la nueva solicitud que presentó dentr o del término del mes siguiente al a uto inadmisorio, por lo tanto, la solicitud desde ese momento fue extemporánea, por no radicarse con el cumplimiento de los requisitos legales a más tardar dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de la presentació n de la declaración.

Afirma que a pesar de que la Administración expidió con posterioridad 5 autos inadmisorios, lo cierto es que desde el vencimiento del mes siguiente del primer auto inadmisorio sin que se hayan subsanado los errores encontrados, lo procedente era la expedic ión de la resolución de rechazo definitivo; no obstante, después de la expedición de esos 5 autos inadmisorios, se procedió con la expedición de la resolución de rechazo definitivo por extemporaneidad de la solicitud, pues no se s ubsanó la falta de requisi tos advertidos en los autos inadmisorios.

Expone que antes de expedir la resolución de rechazo definitivo se expidieron 6 autos inadmisorios, indicado que PALMERAS SANTANA no había cumplido con algunos requisitos formales; precisando que en el primer auto inadmisorio respecto de la solicitud presentada justo el día que se cumplían los dos año s que tenía la sociedad para hacer la solicitud, se indicó que faltaba el requisito relacionado con la necesidad de que la proporcionalidad de los impuestos desconta bles fuera coherente con los declarados; no obstante, al mes siguiente de la notificación del

sociedad para hacer la solicitud, se indicó que faltaba el requisito relacionado con la necesidad de que la proporcionalidad de los impuestos desconta bles fuera coherente con los declarados; no obstante, al mes siguiente de la notificación del acto, la sociedad no enervó el error advertido, y por lo tanto, en los términos del parágrafo 1° del artículo 857 del E.T. la solicitud fue extemporánea, es decir , la solicitud de devolución se realizó después de los dos años de vencimiento de la declaración.

Aduce que las pretensiones de la demanda resultan improcedente s, en la medida que PALMERAS SANTANA así haya radicado su solicitud inicial dentro del término de los 2 años que tenía para ello, dicha radicación se realizó sin el lleno de los requisitos formales, y no los enervó dentro del mes siguientes que tenía para hacerloNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 conforme el ET., y si bien la Administración no emitió reso lución rechazando la segunda petición por extemporánea, ese hecho no subsana la irregularidad (extemporaneidad) de la petición.

Explica que cuando dentro del primer mes siguiente a la notificación del primer auto inadmisorio, la demandante volvió a realizar la petición de de volución sin el cumplimiento de los requisitos echados de menos por la DIAN, lo procedente era el rechazo de la petición por extemporánea como quiera que la petición inicial se hizo justamente el día que se cumplían los dos años q ue tenía el recurrente par a tal

cumplimiento de los requisitos echados de menos por la DIAN, lo procedente era el rechazo de la petición por extemporánea como quiera que la petición inicial se hizo justamente el día que se cumplían los dos años q ue tenía el recurrente par a tal efecto, y por lo tanto, cuando dentro del mes siguiente a la inadmisión de aquella, no se subsanaron los errores, los dos años ya habían pasado acaeciendo la extemporaneidad de la petición; sin embargo, la Administración vol vió a inadmitir y no rechazar la petición, reiterando el incumplimiento de algunos requisitos formales, auto que fue notificado el 15 de mayo de 2015 y dentro del mes siguiente a dicha notificación, la sociedad volvió a presentar solicitud de devolución (l a tercera), omitiendo nuevamente requisitos formales; y nuevamente la demandante incumplió con la obligación de corregir dentro del mes siguiente a la notificación del segundo auto inadmisorio los errores formales en que había incurrido desde la primera petición, hecho que implicab a tener por extemporánea la solicitud por no haberla adelantado dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la declaración.

Menciona que no obstante lo anterior, la DIAN volvió a proferir un tercer auto inadmisorio, y posterior al mismo la demandante presentó 3 solicitudes de devolución sin el cumplimiento de requisitos formales y la entidad producto de ello profirió 3 autos inadmisorios adicionales, hasta que después de la séptima petición sin el cumplimiento de req uisitos formales se profirió la resolución de rechazo demandada por considerar que la petición era extemporánea al haberse realizado después de los dos años establec idos legalmente para ello ; precisando, que los requisitos formales que después de 7 solicit udes nunca cumplió la demandante

demandada por considerar que la petición era extemporánea al haberse realizado después de los dos años establec idos legalmente para ello ; precisando, que los requisitos formales que después de 7 solicit udes nunca cumplió la demandante fueron el de no adjuntar los documentos soportes de las operaciones exentas y no registrar en el RUT su calidad de exportador ni usuario aduanero.

Señala que la resolución de rechazo se fundamentó en la extemporaneidad d e la solicitud de devolución y la no inscripción como exportador por parte de PALMERAS SANTANA en el RUT; precisando que el primer motivo de rechazo se fundamentó en el artículo 857 del E.T. Cita sentencia del 3 de julio del 2008 del Consejo de Estado, expediente 15511.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Manifiesta que si como ocurrió en el presente caso, la Administración profiere varios autos inadmisorios y finalmente expide la resolución rechazando por ser extemporánea la solicitud de devolución, lo que se debe observar es si dicha extemporaneidad es imputable a la en tidad o no como consecuencia de las inadmisiones sucesivas; porque si se llega a la conclusión que fue por la inadmisión sucesiva se tendrá que admitir que se vulneró el derecho al debido proceso del contribuyente, pero si la extemporaneidad es consecuenci a del incumplimiento de los requisitos formales por parte del contribuyente, se tendrá que aceptar que por descuido acaeció la extemporaneidad de la petición y por lo tanto el rechazo era

contribuyente, pero si la extemporaneidad es consecuenci a del incumplimiento de los requisitos formales por parte del contribuyente, se tendrá que aceptar que por descuido acaeció la extemporaneidad de la petición y por lo tanto el rechazo era procedente.

Indica que si la DI AN inadmite varias veces la solic itud de devolución cuando lo correcto es rechazarla por no haberse subsanado en tiempo las circunstancias de la inadmisión, tal proceder no puede convalidar la actuación extemporánea de la actora, por c uanto la misma es un hecho objetivo imputable a ella q ue no puede desaparecer porque la Administración haya dictado seis inadmisiones; ello, por cuanto, los sucesivos autos inadmisorios no son los responsables de la extemporaneidad en la solicitud de devolución formulada, pues las inadmisiones resultan inocuas a tal circunstancia.

Expresa que en el caso concreto el vencimiento para declarar el impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2013 fue el 14 de marzo de 2013, por lo que de conformidad con el art. 854 del E.T., la actora podía presentar la solicitud de devolución de saldo a favor hasta el 14 de marzo de 2015, y ese día la demandante presentó la solicitud en cuantía de $76.275.000, sin embargo, mediante auto No. 12257000242940 se inadmitió la solicitud por: (i) la fecha consignada en la casilla 58 del formato 10 no coincidía con la fecha de declaración objeto de solicitud; (ii) el certificado de cámara de comercio superaba el mes de vigencia; (iii) no se anexó el formato 1439 (relación de impuestos descontab les); (iv) el formato 1825

certificado de cámara de comercio superaba el mes de vigencia; (iii) no se anexó el formato 1439 (relación de impuestos descontab les); (iv) el formato 1825 proporcionalidad aplicada para impuestos descontables en el renglón 33 certifica un valor diferente al llevado a la declaración y no se anexó el formato que soporte los ingresos por operaciones exentas.

Sostiene que conforme el parágrafo 1° del artículo 857 del E.T., la sociedad tenía hasta el 30 de abril de 2015 para presentar la solicitud subsanando los errores evidenciados en el auto inadmisorio, pues de no hacerlo así, en los términos del inciso segundo del citado parágrafo se entendería que la solicitud de devoluciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 sería extemporánea, ello porque los dos añ os establecidos en las normas fiscales habrían fenecido; no obstante, el 30 de abril 2015, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, rad icó la nueva solicitud sin subsanar la totalidad de los requisitos que la administración exigió, pues el formato 1825 anexo a la solicitud presenta inconsistencias en el diligenciamiento de la casilla correspondiente al total de impuestos descontables del período, con respecto a la declaración objeto de la solicitud de devolución; error que f ue evidenciado por la Administración en el Auto Inadmisorio No. 1225700022940, y por lo tanto, debía ser subsanado dentro del mes siguientes a la notificación de dicho auto, sin embargo,

declaración objeto de la solicitud de devolución; error que f ue evidenciado por la Administración en el Auto Inadmisorio No. 1225700022940, y por lo tanto, debía ser subsanado dentro del mes siguientes a la notificación de dicho auto, sin embargo, al no hacerlo se entiende que la solicitud de devolución se encontrab a fuera del plazo establecido en el art. 857 del E.T.

Refiere que lo anterior permite concluir que la extemporaneidad de la solicitud de devolución es imputable a la demandante y no a la Administración, como quiera que fue la sociedad actora la que omiti ó cumplir con todos los requisitos legales para obtener la devolución dentro del término indicado en el art. 854 del E.T.; precisando que el hecho que se hubiera expedido un nuevo auto inadmisorio no implica que se haya subsanado la extemporaneidad de la p etición, pues la misma es imputable a la sociedad contribuyente y no a la DIAN.

Argumenta que aunque la DIAN expidió 6 autos inadmisorios tal proceder no tuvo la influencia para vulnerar el debido proceso de la actora, ni le habilitó el tiempo otorgado por los artículos 854 y 857 del E.T., para solicitar la devolución del saldo a favor, dado que dio respuesta al auto inadmisorio No. 1225700024290, notificado el 31 de marzo de 2015, pero sin subsanar las causales iniciales de inadmisión, por lo tanto, la solicitud no fue oportuna.

Explica que una de las razones de rechazo de la solicitud, además de la extemporaneidad, fue que la demandante no se encontraba inscrita e n el RUT con la calidad de exportador ni de usuario de zona franca; precisando que no se discute en el presente asunto que la contribuyente realizó ventas a usuarios industriales de

extemporaneidad, fue que la demandante no se encontraba inscrita e n el RUT con la calidad de exportador ni de usuario de zona franca; precisando que no se discute en el presente asunto que la contribuyente realizó ventas a usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en zona franca, operación exenta de IVA, lo qu e se discute es según la demandante que dicha operación no es una exportación, y por lo tanto, no estaba en la obligación de registrarse como exportador, lo cual, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se indica que la venta a zona franca sí es una exportación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Asevera que conforme el Decreto 2685 de 1999 constituye exportación definitiva la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, por lo que no se entiende por qué la demandante considera que la venta en esas zonas implica una ficción legal de exportación, cuando en estricto sentido es una exportación como tal. Cita sentencia 19105 del 28 de agosto de 2014 del C.E.

Expresa que cuando PALMERAS SANTANA enajenó bienes a empresas ubicadas en zona franca y por lo tanto, dichos bienes fueron introducidos a la mencionada zona, no hay duda que realizó una operación de exportación, y en esa medida, para tener derecho a la devolución de saldo a favor de bía conforme el numeral 3 del

en zona franca y por lo tanto, dichos bienes fueron introducidos a la mencionada zona, no hay duda que realizó una operación de exportación, y en esa medida, para tener derecho a la devolución de saldo a favor de bía conforme el numeral 3 del artículo 857 del E.T., previamente a la operación, estar inscrito en el RUT como exportador.

Precisa que el RUT sustituyó al registro de exportadores, lo cual supone que en el RUT quedaron contenidas las previsiones que se encontraban establecidas para el registro de exportadores, en ese sentido, si bien el registro de exportadores fue eliminado, dicha eliminación obedeció al hecho de que en el RUT se debían incorporar los datos que antes se encontraban en el registro de exp ortadores. Cita sentencia D-6820 del 17 de octubre de 2007 de la Corte Constitucional (fls. 69-93).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida , bajo los siguientes argumentos:

Expresa que la introducción de bienes, servicios y materias primas procedentes del territorio nacional a una zona franca constituye una exportación definit iva, en consecuencia, los vendedores para efectos de la devolución de IVA necesariamente son considerados exportadores y deben registrar esta calidad en el RUT; y que la solicitud de devolución se presentó de forma extemporánea por no haberse corregido dentro del término legalmente establecido.

Indica que con ocasión a lo regulado por el literal b) del artículo 4 20 del E.T. la

solicitud de devolución se presentó de forma extemporánea por no haberse corregido dentro del término legalmente establecido.

Indica que con ocasión a lo regulado por el literal b) del artículo 4 20 del E.T. la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00101-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 impuesto sobre las ventas; que de acuerdo con el artículo 481 del E.T., dentro de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas se encuentran las materias primeas, partes, insumos y bienes terminados que se venda desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios d e zona franca, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 850 y ss del mismo estatuto, así, la sociedad acto ra se encontraba facultada para solicitar la devolución del saldo a favor, sin embargo, se advirtió que se requería la exigencia de estar registrado como exportador, pue la actividad se enmarca dentro de los lineamientos de una exportación, teniendo en con sideración lo indicado en el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999.

Resalta que el artículo 555-2 del E.T. dispuso que el RUT sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedaron eliminados con esa incorporación, por lo tanto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT, pues dicho registro suple la finalidad de tales, más aún cuando el formulario dispone las casillas 54 y siguientes para diligenciar lo pertinente.

registros se entenderán respecto del RUT, pues dicho registro suple la finalidad de tales, más aún cuando el formulario dispone las casillas 54 y siguientes para diligenciar lo pertinente.

Sostiene que no se puede desconocer que el requisito de la inscripción en el registro de exportadores es de obligatorio cumplimiento por constituir un a precisión formal para el trámite de devolución de saldo a favor. Cita sentencia

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