TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00110-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00110-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00110-01
DEMANDANTE: ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: UA.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la s entencia del 11 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Compañía ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA., obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución del saldo a favor solicitado
DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución del saldo a favor solicitado en devolución por ICON COLOMBIA en relación con la declaración de impuesto de ventas (en adelante “IVA”) del primer bimestre de 2014:
a) La Resolución de Devolución y/o Compensación 62829000-1505 de marzo de 2016.
b) La Resolución 001926 de marzo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito al señor juez declarar lo siguiente:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00110-01
Demandante: ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL
COLOMBIA.
Demandado: DIAN
2 a) Declarar que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por ICON COLOMBIA en la declaración de IVA del primer bimestre de 2014 es correcto.
b) Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver a ICON Colombia la suma de $67.863.000 correspondiente al saldo a favor susceptible de devolución generado en la declaración de IVA del primer bimestre de 2014.
c) Ordenar que el pago que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de $67.863.000 se haga con los correspondientes intereses
de devolución generado en la declaración de IVA del primer bimestre de 2014.
c) Ordenar que el pago que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de $67.863.000 se haga con los correspondientes intereses de mora, liquidados desde presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor hasta el día en que ocurra el pago efectivo de la obligación.
d) Que no son de cargo de ICON C olombia las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Igualmente solicito señor juez se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia” (fls. 3-4).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la Litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que el 20 de ma rzo de 2014 ICON COLOMBIA bajo el formulario No. 3001600332653 y autoadhesivo 91000223979275 presentó la declaración de l Impuestos sobre las Ventas correspondientes al primer bimestre del año 2014, liquidando un saldo a favor susceptible de devolución de la suma de $67.863.000 ; saldo respecto del cual el 29 de enero de 2016 presentó solicitud de devolución y/o compensación, al determinar que ese saldo a favor se originó en virtud de la prestación de servicios exentos con derecho a devolución de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario ; solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 62829000 -1505 del 31 de marzo de 2016; decisión contra la cual el 26 de mayo 2016 se interpuso recurso de reconsideración; el cual
mediante la Resolución No. 62829000 -1505 del 31 de marzo de 2016; decisión contra la cual el 26 de mayo 2016 se interpuso recurso de reconsideración; el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 0001926 del 22 de marzo de 2017, acto notificado el 30 de marzo de 2017 (fls. 6-7).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29 y 84 Constitución Política - Artículos 481 literal c), 746, 850, 857-1 del Estatuto Tributario - Artículo 1 del Decreto 2223 de 2013 - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00110-01
Demandante: ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL
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Demandado: DIAN
3 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-27):
1. Nulidad de los actos administrativos demandados porque la DIAN incurre en infracción de las normas en que deberían fundarse y desconoce el principio de legalidad al negar la solicitud de devolución con fundamento en una causal de rechazo que no se encuentra contemplada en la ley
Indica que la razón expuesta en los actos demandados para rechazar la solicitud de devolución presentada fue que los servicios prestados por ICON Colombia no cumplían con los requisitos del literal c) del artículo 481 del E.T., ya que no son utilizados exclusivamente en el exterior, sin tener en cuenta que el artículo 857 del
devolución presentada fue que los servicios prestados por ICON Colombia no cumplían con los requisitos del literal c) del artículo 481 del E.T., ya que no son utilizados exclusivamente en el exterior, sin tener en cuenta que el artículo 857 del E.T. señala de forma taxativa las causales de rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación, causales que no son aplicables al caso concreto.
Precisa que el procedimiento ajustado a derecho era que la DIAN profiriera un acto de rechazo provisional, no definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 857 del E.T.; iniciara el proceso de fiscalización con la expedición de un requerimiento especial que propusiera la modificación de la declaración privada y como consecuencia el saldo a favor determinado por la demandante objeto de devolución; sin embargo, la DIAN n o fundamentó el rechazo en ninguna de las causales contempladas legalmente, sino que soporta su decisión en una circunstancia no contemplada como causal de rechazo definitivo, lo cual vulneró el derecho al debido proceso, pues la conducta de la entidad fue más allá de los límites fijados por la ley, lo que además vulnera el principio de legalidad.
Aduce que la DIAN se limitó a rechazar la solicitud de devolución de la declaración de IVA presentada por la demandante sin verificar y modificar el contenido de dicha declaración, lo cual vulneró los artículos 746 del E.T. y 83 de la C.P., porque nunca se desvirtuó la veracidad de la declaración privada. Cita sentencia del 26 de febrero de 2015 del C.E., expediente 19569.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados por improcedencia del indicio de inexactitud establecido erradamente por la DIAN como fundamento
de 2015 del C.E., expediente 19569.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados por improcedencia del indicio de inexactitud establecido erradamente por la DIAN como fundamento del rechazo de la solicitud de devolución
Afirma que la DIAN interpreta erróneamente los hechos , y por lo tanto aplic ó erróneamente la normativa vigente, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la DIAN no conducen a establecer u n indicio de inexactitud en la declaración privada , pues al haber interpretado correctamente los hechos y circunstancias, se habría pe rcatado que la Compañía cumple con los requisitosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00110-01
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4 establecidos para la procedencia del saldo a favor, pues la ley señala como exentos del impuesto de IVA los servicios prestados por la demandante, por lo tanto, no se acepta el argumento expuesto en los act os acusados que los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda no son una verdadera exportación de servicios y por consiguiente están gravados con IVA.
2.1. Consideraciones generales del modelo de negocio de ICON Colombia
Argumenta que ICON Irlanda y sus filiales extranjeras en América, Europa, Así a y el Pacífico comprende una organización global de investigación clínica; y presta servicios de investigación clínica a empresas, incluidas grandes empresas farmacéuticas y pequeñas empresas biotecnológicas ubicadas en Europa y Estados Unidos; y que ningún patrocinador tiene relación económica ni está vinculado
servicios de investigación clínica a empresas, incluidas grandes empresas farmacéuticas y pequeñas empresas biotecnológicas ubicadas en Europa y Estados Unidos; y que ningún patrocinador tiene relación económica ni está vinculado jurídicamente con ICON Holdings y ninguna entidad patrocinadora se encuentra en Colombia, el patrocinador contrata a ICON Irlanda para llevar a cabo ensayos clínicos mundiales en su nombre, proporcionando dicha sociedad una base de datos al patrocinador junto con un análisis estadístico adicional de esos datos para determinar la seguridad y la eficacia del medicamento.
Explica que ICON Irlanda con el fin de cumplir con las especificaciones de servicio y proporcionar los datos globales requeridos por los patrocinadores en la base de datos final de estudio, contrata a compañías filiales extranjeras ubicadas en América, Europa, Asia y el Pacifico de ICON Holdings para desarrollar y realizar servicios de investigación clínica en sus respectivos territorios, realizando los afiliados las actividades locales necesarias para recopilar los datos y proporcionar la información relacionada a ICON Irlanda para que construya la base de datos de estudio final que se proporciona al patrocinador.
Argumenta que para regular los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda se suscribió un contrato de servicios a través del cual la primera se obliga a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental en favor de la segunda, por lo que ICON Colombia en calidad de proveedor asume la oportunidad legal y el riesgo de mercado relacionado con los negocios y actividades que s e derivan de la labor contratada; precisando que el servicio contratado consiste en el desarrollo, proceso y análisis de estudios clínicos, así como los resultados, incluyendo en diseño de la base de datos y preparación del informe final para ser
derivan de la labor contratada; precisando que el servicio contratado consiste en el desarrollo, proceso y análisis de estudios clínicos, así como los resultados, incluyendo en diseño de la base de datos y preparación del informe final para ser enviados a ICON Irlanda; y que los resultados clínicos realizados en Colombia noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00110-01
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5 son suficientes para determinar la seguridad y eficacia de un fármaco, y que sólo cuando los resultados de los ensayos clínicos de todos los demás países en los que se lleva a cabo el ensayo clínico son recopilados por ICON Irlanda en una base de datos central, pueden realizarse los datos de forma conjunta para determinar la seguridad y la eficacia del fármaco.
Resalta que los datos recopilados por ICON Irlanda de ICON Colombia se uti lizan fuera de Colombia porque: (i) ICON Irlanda incluye los datos de ICON Colombia en la base de datos global de estudios que proporciona al patrocinador; (ii) el patrocinador usa los datos en la base de datos de estudio global final para decidir si solic ita o no la aprobación reglamentaria para el nuevo medicamento; (iii) organismo reguladores como la FDA en los Estados Unidos utilizan los datos para decidir si aprueban o no el medicamento.
Manifiesta que teniendo en cuenta que los servicios prestados por ICON Colombia en territorio nacional son exportados y utilizados en el exterior para beneficio de un tercero, el servicio se considera exento y por consiguiente el saldo a favor de
Manifiesta que teniendo en cuenta que los servicios prestados por ICON Colombia en territorio nacional son exportados y utilizados en el exterior para beneficio de un tercero, el servicio se considera exento y por consiguiente el saldo a favor de $67.863.000 determinado en la declaración de IVA del primer bimestre del año 2014 es susceptible de ser solicitado en devolución.
2.2. Nulidad de los actos administrativos demandados por interpretación errónea de la Ley – Violación del literal c) del Artículo 481 del E.T. y del Decreto 2223 de 2013
Aduce que la interpretación correcta del artículo 481 del E.T. es permitir que se presten los servicios contratados aun cuando la compañía extranjera se encuent re económicamente vinculada al contribuyente. Igualmente se precisa que el inciso 5 del decreto 2223 de 2013 indica el beneficio tributario cuando el beneficio del servicio contratado por persona extranjera retorna a Colombia.
Afirma que la DIAN al realizar la solicitud de devolución y/o compensación, considero que los s ervicios prestados por la compañía no puede n considerarse exentos con derecho a devolución, toda vez que los mismos fueron prestados a ICON IRLANDA, contraviniendo lo dispuesto en el inciso 5 del decreto 2223 de 2013.
Resalta que la expresión “y se utilicen exclusivamente en el exterior” contenida en el artículo 1° del Decreto 2223 de 2013 , hace referencia a que el servicio sea consumido en el exterior y no en Colombia, es decir que la interpretación suponeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00110-01
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6 que los servicios en territorio nacional serán entregados para su aprovechamiento en el exterior, así como el disfrute integral y exclusivo por parte del beneficiario , como resultado de la actividad ejecutada por el prestador en territorio nacional; por lo tanto, el error en que incurre la DIAN es evidente, pues el requisito según el cual el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior se predica de la sociedad a la cual le es prestado el servicio y no de la sociedad prestadora del servicio. Cita sentencia del 20 de marzo de 1998 del C.E., expediente 8231, y del 28 de noviembre de 2013, expediente 19527, para concluir que la export ación de servicios obedece a que el servicio se consuma fuera del territorio nacional, tal como ocurrió en el caso particular de ICON Colombia.
Argumenta que una compañía en Colombia exporte servicios a su vinculado del exterior siempre y cuando dicho servicio sea utilizado y/o consumido única y exclusivamente en el exterior, pues de ese modo la vinculación no limita la exención ni desconoce, para efectos del IVA, la exportación efectiva de los servicios; es decir, la existencia de vinculación eco nómica entre una sociedad extranjera y una colombiana no genera la pérdida de la exención en materia de IVA cuando los servicios son prestados en Colombia y utilizados exclusivamente en el exterior.
Expone que en virtud del contrato celebrado entre ICON Colombia e ICON Irlanda se da prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, pues es evidente que con base en la clausulas dispuestas en el mismo, la verdadera finalidad y alcance de la exención
Expone que en virtud del contrato celebrado entre ICON Colombia e ICON Irlanda se da prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, pues es evidente que con base en la clausulas dispuestas en el mismo, la verdadera finalidad y alcance de la exención se concreta en que el servicio prestado tiene la condición de exportado, lo cual significa que el fruto del servicio recibido por ICON Irlanda se materializa en el exterior.
Refiere que las normas que regulan el beneficio no prohíben que la empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación d e los servicios suministrados desde Colombia puede tener algún tipo de vinculación económica con la compañía colombiana, lo que taxativamente prohíben es que el beneficiario del servicio tenga algún tipo de vinculación económica en el país de la empresa domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia, lo que significa que para el caso concreto, el beneficiario no podrá ser filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico de ICON Irlanda; por lo tanto, dada la especificidad de la norma no le correspondía a la DIAN realizar unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00110-01
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7 interpretación diferente y mucho menos condicionar la exención a un hecho diferente del que consagra la ley.
Manifiesta que el servicio no se está prestando a la sede central de ICON Colombia, esto es, ICON Holdings Clinical Research International Limited, sino a una entidad
7 interpretación diferente y mucho menos condicionar la exención a un hecho diferente del que consagra la ley.
Manifiesta que el servicio no se está prestando a la sede central de ICON Colombia, esto es, ICON Holdings Clinical Research International Limited, sino a una entidad irlandesa aparte, ICON Irlanda, que no tiene participación directa en ICON Colombia; y el servicio fue disfrutado o consumido exclusivamente en el exterior, en primer lugar, por ICON Irlanda en la preparación de la base de datos final del estudio para proporcionar a los patrocinadores, en segundo lug ar, por los patrocinadores (quienes se encuentran fuera de Colombia) para determinar la seguridad y eficacia del medicamento y decidir si solicitar o no la aprobación regulatoria y, por último, por organismos reguladores como la FDA (entidad que está fuera de Colombia) para decidir si aprueba o no el medicamento para ser comercializado. Cita Concepto No. 220-121670 del 3 de octubre de 2009 de la DIAN.
3. Los argumentos planteados por la Administración no tienen en cuenta la realidad del servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlanda toda vez que el mismo es utilizado exclusivamente en el exterior
Menciona que en los actos acusados se indica que el servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlanda no es utilizado exclusivamente en el exterior en la medida que la sociedad actora es una vinculada de ICON Irlanda y por consiguiente no cumple con la calidad de exenta; argumento que no es aceptado por la demandante, pues la jurisprudencia y la doctrina de la DIAN entienden que es el beneficiario directo de los servicios prestados en el país para ser utilizado exclusivamente en el exterior, quien no puede tener ningún tipo de vinculación con la empresa del exterior que contrató los servicios en Colombia; y en el presente caso, ICON Irlanda nunca
directo de los servicios prestados en el país para ser utilizado exclusivamente en el exterior, quien no puede tener ningún tipo de vinculación con la empresa del exterior que contrató los servicios en Colombia; y en el presente caso, ICON Irlanda nunca revendió ni ha revendido los datos que son enviados por ICON Colombia a empresas Colombianas ni ha vendido las medidas que se produzcan como consecuencia de dichas investigaciones; y el 100% de los ingresos por el desarrollo de la actividad son facturados por ICON Co lombia a ICON Irlanda y no existe ninguna factura que se haya expedido a nombre de un tercero.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00110-01
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8 Señala que los actos administrativos fueron expedidos a la luz de la Constitución Política, la Ley y la normatividad tributaria vigente, y precisa que no es procedente la pretensión de condena en costas en el proceso, ya que la DIAN no ha actuado de mala fe.
Expone que la controversia se genera cuando la DIAN verifica la documentación y observa que el contrato para sustentar la devolución rechazada se refiere a vínculos económicos, lo cual genera incumplimiento a lo previsto en el artículo 1° Decreto 2223 de 2013 que señala que la exportación de servicios no se aplicará cuando el
observa que el contrato para sustentar la devolución rechazada se refiere a vínculos económicos, lo cual genera incumplimiento a lo previsto en el artículo 1° Decreto 2223 de 2013 que señala que la exportación de servicios no se aplicará cuando el beneficiario en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, d e la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
Señala que se consultó al Comité de Devolución, el cual determinó enviar el expediente al Programa de Devoluciones de Impuestos Tributarios, y en cumplimiento a lo ordenado la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas, profirió el Auto de Apertura No. 322402016000576 de 2016 para dar inicio a la investigac ión en contra de la demandante por parte del Programa DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TRIBUTARIOS en el cual se ordenó en un término de 30 días hábiles la práctica de diligencias en el establecimiento ICON COLOMBIA, con el fin de establecer la procedencia del sald o a favor originado en el impuesto sobre las Ventas.
Precisa que en el caso se está debatiendo la legalidad de un saldo a favor y no la determinación del impuesto ni la revisión de los demás valores consignados en la declaración del impuesto sobre las ve ntas, el cual llevaría a un proceso diferente, razón por la cual no puede reclamarse la dependencia del proceso de devolución a que previamente se realice el proceso de determinación de impuesto.
Expone que conforme el artículo 853 del E.T., respecto de la solicitud de devolución
razón por la cual no puede reclamarse la dependencia del proceso de devolución a que previamente se realice el proceso de determinación de impuesto.
Expone que conforme el artículo 853 del E.T., respecto de la solicitud de devolución presentada por los contribuyentes, la DIAN, está facultada para comprobar la veracidad del saldo a favor declarado, por lo cual debe comprobar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de fondo, como lo establece el literal c) articulo 481 ibídem; además que conforme el artículo 788 del E.T., los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hace acreedores de los beneficios tributarios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00110-01
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9 Afirma que, conforme lo indicado en el Concepto No. 59714 del 22 de octubre de 2014 respecto del IVA, la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exencione s y exclusiones expresamente consagradas en le ley, como es el ca so del artículo 481 del E .T. que consagra la exención del impuesto sobre las ventas en la exportación de servicios; toda vez la vinculación afecta la procedencia de la exención en el evento de que el vinculado en el país se beneficie del servicio contratad o, situación que hace improcedente la exención por el incumplimiento de la condición de que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior ; y este servicio se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el beneficio que reporta el servicio prestado se materializa en forma integral fuera del país y no se puede revertir en ninguna forma al prestador del servicio en
en el exterior ; y este servicio se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el beneficio que reporta el servicio prestado se materializa en forma integral fuera del país y no se puede revertir en ninguna forma al prestador del servicio en Colombia.
Refiere que los contratos de prestación de servicios suscritos por ICON COLOMBIA, evidencian que la prestación del servicio no es solo para su uso en el exterior y sede principal, sino también para sus sedes mundiales y l a información suministrada a través del servicio prestado es para sus clientes internacionales, quedando así desvirtuado el concepto de exportación y de utilización exclusiva de los servicios en el exterior, conforme lo establece el inciso 5 articulo 1 Decreto 2223 de 2013.
Señala que se demostró que la operación se realizó entre vinculados económicos, en donde ICON COLOMBIA le factura servicios a su casa matriz y de acuerdo con el literal c) del artículo 481 del E.T., la exención del IVA con efecto de devolución no aplica cuando el prestador del servicio tiene una vinculación económica con la empresa contratante residente o domiciliada en el exterior; además ICON Irlanda no es el único beneficiario de la información, pues puede ser compartida con las otras sucursales en todo el mundo, de hecho ICON Colombia utiliza los dato s recopilados y el material experimental para efectuar su análisis y con base en ello elaborar un informe para la casa matriz, de donde se desprende que ese servicio no se va a aprovechar exclusivamente en el exterior. Cita Oficio No. 004133 del 16 de febrero de 2015 de la DIAN (fls. 145-162).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
de febrero de 2015 de la DIAN (fls. 145-162).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00110-01
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10 Cita las normas que regulan la devolución de saldo a favor, para concluir que le asiste razón a la sociedad demandante en cuanto afirma que el proceso de devolución solo puede ser rechazado con las causales taxativamente señaladas por la norma aplicable, d e las que se enfatiza precisamente la correspondiente al numeral 4 del art. 857 del E.T., que debe interpretarse teniendo en cuenta el parágrafo 2 de la misma norma y sistemáticamente atendiendo también el numeral 3° del art. 857 ibídem, que señala que puede rechazarse o negarse definitivamente la solicitud cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente, se genera un saldo a pagar; es decir, ante el indicio de inexactitud que advierta la Administración, como sucedió en el caso concreto, surge el requerimiento especial de que trata el art. 857 del E.T.
Señala que el rechazo de la solicitud era improcedente, y en su lugar, la DIAN debía devolver al responsable del impuesto de IVA, los saldos originados en la declaración
requerimiento especial de que trata el art. 857 del E.T.
Señala que el rechazo de la solicitud era improcedente, y en su lugar, la DIAN debía devolver al responsable del impuesto de IVA, los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas de los servicios exportados de que trata el art. 481 del E.T., teniendo en cuenta que la declaración se presume veraz y que la Administración no requirió a la actora para que la modificara ni tampoco la ha liquidado oficialmente.
Indica que en el presente caso se vulneraron los art. 746, 850, 857, 857-1 del E.-T., y el derecho al debido proceso, debido el procedimiento utilizado para rechaz ar definitivamente la solicitud de devolución del saldo a favor solicitado por la demandante, lo que genera la nulidad de los actos administrativos demandados.
Afirma que no o bstante lo anterior, se procedería a estudiar el otro argumento de demanda, relacionado con la procedencia de la solicitud por cumplimiento del art. 481 del E.T. y del Decreto 2223 de 2013.
Sostiene que a la luz del literal c) del art. 481 del E.T. sí se consideran exportados los servicios prestados, aun cuando el contratante es vinculado económico del responsable del gravamen; sin embargo, en el presente caso, el servicio no es exportado ni usado exclusivamente por el contratante, en el medida en que puede ser utilizado en Colombia por uno de sus vinculados económicos; no obstante, hay mérito para declarar la nulidad de los actos demandados pues la Administración incurrió en violación al debido proceso po r vulneración al derecho de defensa y contradicción del administrado en sede administrativa, pues ésta argumentaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
mérito para declarar la nulidad de los actos demandados pues la Administración incurrió en violación al debido proceso po r vulneración al derecho de defensa y contradicción del administrado en sede administrativa, pues ésta argumentaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00110-01 Demandant
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