TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00118-01-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00118-01-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL C.G. DEL P. (DURACIÓN DEL PROCESO) – Tal disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Elementos – Hecho generador – Causación – Base gravable – Tarifa – Sujeto pasivo – Depuración del patrimonio / PATRIMONIO LIQUIDO – Las cuentas por cobrar hacen parte del patrimonio liquido del contribuyente Problema jurídico: Verificar si, como se decidió por el a quo, la soci edad demandante es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, dado que a 1. ° de enero de 2011 contaba con un patrimonio líquido de $1.055.748.000, o si por el contrario, las cuentas y facturas pendientes de cobro y el inmueble ubicado en la calle () deben ser excluidos de la base gravable del impuesto al patrimonio.
Tesis: “(…) Al respecto, la Sala constata que tal disposición normativa (artículo 121 del C.G. del
P. Anota relatoría) es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, dado que no existe un vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CP ACA) en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto como lo es el Código General del Proceso.
Esto por cuanto los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del
Esto por cuanto los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA, por consiguiente, resulta inapropiado acudir al Código General del Proceso para regular estos aspectos que si se encuentran regulados en la normativa que regula la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (…) (…) Por lo anterior, no existe un vacío normativo en el CPACA que permita la ap licación del artículo 121 de CGP en el procedimiento contencioso-administrativo de suerte que el término de duración de los procesos excluye a los procesos contenciosos administrativos. (…)
6. MARCO JURÍDICO.
DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SUS ELEMENTOS. (…) Para ello, el artículo 2982 ejusdem (E.T. Anota relatoría) establece que los sujetos pasivos de este tributo que no presenten la declaración correspondiente deberán ser emplazados por la DIAN para que dentro del mes siguiente a dicho emplazamiento declaren el Impuesto, so pena de practicar, en un solo acto, la liquidación de aforo y la aplicación de una sanción por no declarar, la cual será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. (…) Ahora bien, para efectos de determinar el valor del tributo, la ley tributaria en su artículo 295 permite realizar una depuración del patrimonio; es decir, existen valores que se pueden deducir, con el fin de reducir la cuantía del mismo y liquidar un menor valor de impu esto. Si al descontar estos valores del patrimonio líquido el valor resultante es igual o superior a mil millones de pesos
con el fin de reducir la cuantía del mismo y liquidar un menor valor de impu esto. Si al descontar estos valores del patrimonio líquido el valor resultante es igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000), se debe liquidar el tributo y cumplir con todas las formalidade s de ley so pena de la imposición de sanciones e intereses. Así las cosas, la deducción sobre el Patrimonio Líquido del contribuyente a enero 1°. del año 2011, procede para: a. El valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales y,b. Los primeros doscientos millones de pesos ($319.000.000) del valor de la casa de habitación del contribuyente. (…) Entonces, como ya se anotó, lo que realmente determina si una persona natural o jurídica es o no contribuyente del impuesto al patrimonio por el periodo 2011, es la riqueza poseída a 1° de enero de 2011, cuya cuantía debe ser igual o superior a $1.000.000.00 0, que se discrimina en el valor total del patrimonio líquido del demandante, determinado de conformidad con el artículo 282 del E.T. antes transcrito, esto es, patrimonio bruto menos deudas; sin embargo, de e se valor deben excluirse los aportes que aquél haya adquirido en sociedades nacionales, aplicando dicha exclusión, únicamente para el valor neto de esos aportes, lo que resulta siendo un beneficio para el contribuyente a efectos de disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio. Lo anterior impide hacer interpretaciones más allá de lo que la norma tributaria consigna, situación que conduce a que la Administración tome como referencia de riqueza, el pat rimonio líquido
Lo anterior impide hacer interpretaciones más allá de lo que la norma tributaria consigna, situación que conduce a que la Administración tome como referencia de riqueza, el pat rimonio líquido reportado por el contribuyente en su declaración de renta, que, para el caso concreto, corresponde a la del año gravable 2010 (año inmediatamente anterior al de la causación de la obligación). (…) Atendiendo lo preceptuado en los artículos 261 y 282 del Estatuto Tributario, por su parte, disponen que el patrimonio bruto está constituido por «[…] el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o p eríodo gravable», incluidos los bienes poseídos en el exterior, al cual se le restan las deudas del contribuyente vigentes en ese momento, para obtener el patrimonio líquido que constituye la base gravable de l impuesto al patrimonio. Asimismo, el artículo 4. ° ibidem estipula que se solo se excluyen de la base imponible el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades naciona les, así como los primeros $319.215.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. (…) Al efecto se debe tener en cuenta que, desde el punto de vista fiscal, el patrimonio es un conjunto de activos representados en bienes y derechos de carácter real o personal, apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente el último día del año gravable, destinados a la generación de renta. El artículo 35 del Decreto 2649 de 1993, define los activos como la represe ntación financiera de un recurso que se obtiene del resultado de sucesos pasados, los cuales puedan generar beneficios económicos futuros a una empresa.
El artículo 35 del Decreto 2649 de 1993, define los activos como la represe ntación financiera de un recurso que se obtiene del resultado de sucesos pasados, los cuales puedan generar beneficios económicos futuros a una empresa. En ese contexto, contrario a lo dicho por la sociedad demandante, las cuentas por cobrar son valores a su favor que se registran en la cuenta del activo y hacen parte de su patrimonio líquido, de suerte que deben ser tenidas en cuenta para la determinación del hecho generador y de la base gravable del impuesto al patrimonio. (…) En consecuencia, dado que las cuentas por cobrar son valores que se registran en la cuenta del activo y entran del patrimonio líquido de la sociedad () y hacen parte del hecho generador y de la base gravable del impuesto al patrimonio y ante la falta de acervo probatorio para determinar el patrimonio de la mencionada sociedad los cargos de apelación no prosperan. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2013, Exp. 26319, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2) Frente a la improcedencia de aplicar el artículo 121 del C.G. del P. en la jurisdicción Contencioso – Administrativa, consultar sentencia de la Corte ConstitucionalC-229 de 2015. 3) Frente a la sujeción por pasiva del impuesto al patrimonio, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre del 2012, Exp. 44001-23-31-000-2008-00093-01(18692), C.P. Dr. William Giraldo Giraldo
del Consejo de Estado del 11 de octubre del 2012, Exp. 44001-23-31-000-2008-00093-01(18692), C.P. Dr. William Giraldo Giraldo Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 179 al 182; CGP artículos 328, 121; Decreto 4825/2010 artículos 1, 2, 3, 4; ; Ley 863/2003; Ley 1111/2006; E.T. artículos 29 8-2, 282, 295, 715, 261; Decreto 2649/1993 artículo 35TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 070
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00118-01
DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS
DEMANDADA: UAE DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS , contra la DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
del derecho, por la sociedad INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS , contra la DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
«Con fundamento en los razonamientos antecedentes y con base en las pruebas que oportunamente serán incorporadas al proceso, con el mayor respeto solicito del señor Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se sirva hacer las siguientes declaraciones:
1. Que es nula la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio - Aforo No. 322412016000062 del 3 de marzo del 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que es nula la Resolución No. 001823 del 17 de marzo del 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
3: Se declare que la Sociedad INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S. EN C.S. no tiene obligación de presentar Declaración del Impuesto al Patrimonio para el añoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00118-01
DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS
DEMANDADO: UAE DIAN
2 gravable 2011 4. Se declare que la Sociedad INVERSORA ARIAS SERRATO Y CÍA
DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS
DEMANDADO: UAE DIAN
2 gravable 2011 4. Se declare que la Sociedad INVERSORA ARIAS SERRATO Y CÍA S EN C.S. o 1° de enero del 2011, posee riqueza por valor de $ 87735140000 valor éste a que ascendía su patrimonio líquido el 1 de enero de 2011. Como consecuencia de las declaraciones antecedentes, el señor juez procederá al restablecimiento de los derechos de la entidad actora y al resarcimiento de los perjuicios provocados por los actos administrativos ilegales, así:
1. Se condenará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al pago de perjuicios materiales en la cantidad de $5.475.000.00 causados por los actos administrativos expedidos por los funcionarios de ese Despacho.
2 Se condenará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al pago de las costas y agencias en derecho ocasionados en esta instancia jurisdiccional.»1
2. LOS HECHOS.
El 31 de octubre de 2014, la DIAN profirió el Oficio 1-32-240-425552 por medio del cual invitó a la sociedad demandante a que presentara su declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011; oficio que fue contestado por la parte actora el 18 de noviembre de 2014 en el cual manifestó que no tenía la o bligación de declarar el mencionado impuesto.
al patrimonio por el año gravable 2011; oficio que fue contestado por la parte actora el 18 de noviembre de 2014 en el cual manifestó que no tenía la o bligación de declarar el mencionado impuesto.
El 1. ° de diciembre de 2014, la DIAN expidió el Oficio 1-32-240-425-652 a través del cual le explicó a la sociedad actora los fundamentos jurídicos que establecían el deber legal de esta para presentar la declaración del impuesto al patrimonio p or el año gravable 2011.
El 9 de febrero de 2015, la DIAN formuló el Emplazamiento para Declarar 322402015000028 el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 a cargo de
INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS.
El 3 de marzo de 2016, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo 322412016000062, por la cual determinó el impuesto al patrimonio a cargo de la sociedad demandante con la correspondiente sanción por inexactitud.
1 FF. 21-22EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00118-01
DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS
DEMANDADO: UAE DIAN
3 Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución 1823 de 17 de marzo de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
2017.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Nacional: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 90, 228, 230, 243 y 363. • Código General del Proceso: artículos 11, 13, 164, 165, 166, 167, 168, 244, 257y 264. • Estatuto Tributario: artículos 145, 683, 715, 716, 717, 719, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 769, 772, 773, 774 y 777. • Decreto 4825 de 2010: artículos 1, 2, 3, 4 y 11. • De Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016: artículo 1.21.18.23. • Decreto 187 de 1975: artículo 79 • Ley 678de 2001: artículo 5 y 6. • Decreto 2469 de 1993: artículos 61 y 62. • Ley 43 de 1990: artículos 1, 3 y 10.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La DIAN vulnero el debido proceso de la sociedad actora por inaplicabilidad de los artículos 2. °, 3. ° y 4. ° del Decreto 4825 de 2010, dado que la base impon ible del impuesto al patrimonio se constituye por el valor del patrimonio líquido que el contribuyente posea a 1. ° de enero del año 2011; sin embargo, para la sociedad actora, en los actos administrativos demandados se aplicó el patrimonio liquidó a 31
impuesto al patrimonio se constituye por el valor del patrimonio líquido que el contribuyente posea a 1. ° de enero del año 2011; sin embargo, para la sociedad actora, en los actos administrativos demandados se aplicó el patrimonio liquidó a 31 de diciembre de 2010.
Sostiene que para el 1. ° de enero de 2011, no poseía el mismo patrimonio liquido declarado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2010, es decir, para la fecha en mención su patrimonio era de $877.351.000, lo cual no lo hace sujeto pasivo del impuesto al patrimonio discutido.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00118-01
DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS
DEMANDADO: UAE DIAN
4 Lo anterior, por cuanto de los ingresos denunciados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se tienen unas cuentas por cobrar por valor de $676.599.000 sobre las cuales no existió un provecho económico, potencial o real.
Asimismo, considera que el inmueble localizado en la calle 154 A 92-40 en la ciudad de Bogotá no es constitutivo de riqueza de la sociedad actora, esto por cuanto en el certificado de libertad y tradición se puede constatar que tal bien no es propiedad de la sociedad demandante, todo lo cual genera a su vez que la san ción impuesta por la Administración se torne improcedente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Explicó que el patrimonio líquido del demandante a 1. ° de en ero de 2011 era de $1.055.748.000, lo cual se encuentra probado dentro del expedie nte y fue
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Explicó que el patrimonio líquido del demandante a 1. ° de en ero de 2011 era de $1.055.748.000, lo cual se encuentra probado dentro del expedie nte y fue manifestado por la sociedad demandante de manera espontá nea; asimismo, sostuvo que esta no puede justificar que no se encontraba obligado a l a presentación y pago del impuesto al patrimonio para el año 2011, por cua nto tiene deudas por cobrar lo cual no se refleja en el patrimonio liquidó de la sociedad.
Al respecto señaló que está demostrado que las cuentas por cobrar se constituyen en títulos ejecutivos los cuales prestan merito ejecutivo, las cuales pueden cobrarse a través del cobro ejecutivo para recuperar el valor adeudado, lo cual significa que la empresa actora si tiene posesión de riqueza dado que los mencionados títulos hacen parte del patrimonio líquido de la sociedad a efectos de tener en cuenta en el impuesto al patrimonio.
Ahora bien, respecto al argumento de la sociedad demandante para que no le sea tenido en cuenta un inmueble que, según ella, no es de su propiedad, indicó que en el denuncio privado este fue incluido y durante el tiempo que contaba con las facultades para corregir la declaración no lo hizo, de suerte que esta quedó en firme y el bien se debe mantener dentro del patrimonio de la sociedad actora.
Concluyó que dados los anteriores argumentos el contribuyente si está obligado a presentar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, ya que supera el mínimo señalado en la ley y el demandante no ha demostrado en el curso del proceso lo
Concluyó que dados los anteriores argumentos el contribuyente si está obligado a presentar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, ya que supera el mínimo señalado en la ley y el demandante no ha demostrado en el curso del proceso lo contrario.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00118-01
DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS
DEMANDADO: UAE DIAN
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C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida.
En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, ARCHIVESE el expediente, previa devolución de remanentes si a ello hubiera lugar.»2
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Frente al argumento de la sociedad demandante en el sentido de señalar que no es dable que de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 se concluya que la actora tiene la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio, el a quo manifestó que el legislador otorgó a la DIAN la posibilidad de realizar la estimación indirecta de la base impon ible no declarada por omisión del contribuyente, sin perjuicio de que el gravamen se pueda complementar con las pruebas aportadas por el interesado, de ahí la necesidad de estudiar si la declaración, en el caso concreto, es el medio para demostrar el
declarada por omisión del contribuyente, sin perjuicio de que el gravamen se pueda complementar con las pruebas aportadas por el interesado, de ahí la necesidad de estudiar si la declaración, en el caso concreto, es el medio para demostrar el patrimonio líquido de la sociedad a 1. ° de enero de 2011 o si por el contrario, la sociedad logró desvirtuar la estimación indirecta.
Sostuvo el Juzgado la sociedad INVERSORA ARIAS SERRATO afirmó que al 1. ° de enero de 2011 el patrimonio líquido ascendió a la suma de $1.055. 748.000; de la cual.
En relación asimismo, indicó que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados en el respectivo expediente, lo cual significa que, el escrito presentado en sede administrativa y suscrito por la sociedad actora, constituye un medio de prueba valido para ese momento, máxime cuando presenta relación con lo informado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 y los documentos con los que se pretendió desvirtuar el valor del patrimonio líquido sin que en ninguna de sus manifestaciones se haya demostrado que se tratara de un error o fuerza sufridos por la parte actora.
2 Fls. 69 a 77 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00118-01
DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS
DEMANDADO: UAE DIAN
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D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la sociedad INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS, actuando
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D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la sociedad INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS, actuando en calidad de demandante, interpuso el recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para el efecto, consideró lo siguiente: En pri mer lugar, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo supero el término establecido en el artículo 121 del CGP, es decir, que p asó mas de un año desde que el Juzgado realizó la audiencia inicial hasta el m omento de proferir el fallo de instancia, por lo que sostiene que el fallador no con taba con competencia al momento de proferirlo.
En segundo lugar, sostiene que el artículo 2. ° del Decreto 4825 de 2010, es certero y por ello se ajusta al principio de la certeza contributiva, al establecer que e l impuesto al patrimonio se genera por la posesión de riqueza a 1. ° de en ero de 2011, dado que la obligación tributaria la constituye el patrimonio líquido poseído en la mencionada fecha determinado conforme a lo dispuesto en el impuesto de renta.
Consideró que la decisión del Juzgado estructura un defecto sustantivo que lo hace incurrir en una vía de hecho judicial, toda vez que la Corte Constituciona l ha afirmado que ese defecto se da cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesa rias para efectuar una interpretación sistemática.
afirmado que ese defecto se da cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesa rias para efectuar una interpretación sistemática.
Añadió que el Juzgado desechó las pruebas presentadas por ella a través de las cuales demostró que para el 1. ° de enero del 2011 su patrimonio líqu ido no era superior a los mil millones de pesos, entre la cuales se encuentra la certificación del contador público Gustavo León Gutiérrez a través de la cual se hacen constar los activos de la Sociedad y las deudas perdidas y sin valor por la suma de $96.814.600, de lo cual se colige que en los activos de la Sociedad existen deudas perdidas sin valor en la mencionada suma y el hecho de que se incluyeron bienes que no eran de propiedad de la actora, como el bien inmueble de propiedad de la Señora FANNY JEANNETTE ROZO CELY, incluido en los activos en la cantidad de $81.582.000.00,
3 Fls 85 a 88 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00118-01
DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS
DEMANDADO: UAE DIAN
7 localizado en la Calle 154 A No. 92-40 Interior 9 Apartamento 102 de la ciudad de Bogotá D.C.
Frente a este último, manifiesta que se acrecienta la vía de hecho judicial por defecto táctico si se tiene en cuenta que se acompañó certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble al cual la ley procesal le imprime suficiente carácter probatorio para demostrar que su valor no constituye riqueza para la demandante.
táctico si se tiene en cuenta que se acompañó certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble al cual la ley procesal le imprime suficiente carácter probatorio para demostrar que su valor no constituye riqueza para la demandante.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia de 23 de septiembre de 2019 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 28 de octubre de 2019 5, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, las partes ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación6.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rin dió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537
4 Fl. 95 c.1. 5 Fl. 98 c.1. 6 Fls 100 a 108 c.1. 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los
4 Fl. 95 c.1. 5 Fl. 98 c.1. 6 Fls 100 a 108 c.1. 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacion es de autos susceptibles de este medio deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00118-01
DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS
DEMANDADO: UAE DIAN
8 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objecio nes planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del p rincipio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia
de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
«… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo po sible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»8.
«… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»9.
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»9.
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sent encia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00118-01
DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S EN CS
DEMANDADO: UAE DIAN
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«…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»10.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las
vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»10.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se l
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