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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00123-01-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00123-01-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD 080

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADA: UAE DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS , contra la DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

«PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000533965 del 28 de abril de 2016 por el IVA correspondiente a periodos del año 2014, proferida por la Division de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 3436 del 18 de mayo de

correspondiente a periodos del año 2014, proferida por la Division de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 3436 del 18 de mayo de 2017, notificada el 22 de junio de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídi cos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000533965 del 28 de abril de 2016

TERCERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución de Rechazo Definitivo de de Devolución y/o Compensación en formulario No. 62829000534282 del 3 de mayo de 2016 por el IVA correspondiente al Solicitud periodo 1 del año 2015, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la Dirección

Seccional de Impuestos de BogotáEXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

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CUARTA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 2340 del 6 de abril de 2017, notificada el 24 de abril de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídic a, acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Rechazo Definitivo de Solicitud de Devolución y/o Compensación en formulario No. 62829000534282 del 3 de mayo de 2016.

resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Rechazo Definitivo de Solicitud de Devolución y/o Compensación en formulario No. 62829000534282 del 3 de mayo de 2016.

QUINTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN devolver la suma solicitada por concepto de IVA correspondiente al quinto (5) periodo del año

2014.

SEXTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN devolver la suma solicitada por concepto de IVA correspondiente al primer (1) periodo del año

2015.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.»1

2. LOS HECHOS.

2.1 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR QUINTO PERÍODO DE

2014.

El 17 de febrero de 2016, la sociedad AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO S.A.S. presentó la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5) bimestre del año 2014, en la que reflejó un saldo a favor de $69.077.000.

El 29 de febrero de 2016, la sociedad actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA correspondiente al quinto (5) bimestres del año 2014 por valor de $69.077.000.

Para tal efecto, según la parte actora, presentó y pagó las respectivas declaraciones de retención en la fuente de todos los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encontraban vencidos al 29 de febrero de 2016, fecha de presentación de la solicitud de devolución del saldo originado por ventas al quinto (5) bimestre del año 2014.

pago se encontraban vencidos al 29 de febrero de 2016, fecha de presentación de la solicitud de devolución del saldo originado por ventas al quinto (5) bimestre del año 2014.

El 28 de abril de 2016, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829000533965, por medio de la cual rechazó en forma definitiva la solicitud de

1 F. 1-2EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

3 devolución con base en el saldo originado en la declaración de ventas correspondiente al quinto (5) período del año 2014 por valor de $69.077.000.

El 1 de julio de 2016 la parte acto ra interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución.

El 18 de mayo de 2017, la DIAN profirió la Resolución 3436 a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829000533965

2.2 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR PRIMER PERÍODO DE

2015.

El 18 de febrero de 2015, la sociedad presentó y pagó declaración de retención en la fuente del primer (1. er) periodo del año 2015; asimismo, el 17 de marzo de 2015, la sociedad presentó y pagó la declaración de retención en la fuente del segundo (2. °) periodo de 2015.

la fuente del primer (1. er) periodo del año 2015; asimismo, el 17 de marzo de 2015, la sociedad presentó y pagó la declaración de retención en la fuente del segundo (2. °) periodo de 2015.

El 17 de marzo de 2015, la sociedad presentó la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al primer (1. er) bimestre del año 2015, en la que resultó un saldo a favor por valor de $69.443.000.

El 15 de marzo de 2016, la sociedad actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración de IVA correspondiente al primer (1. er) bimestre del año 2015.

El 3 de mayo de 2016, la DIAN expidió la Resolución 62829000534282 por medio de la cual rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución presentada por el contribuyente por el IVA primer (1. er) periodo del año 2015.

El 1 de julio de 2016 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución.

El 6 de abril de 2017, la DIAN profirió la Resolución 2340, por la cual resolvió el recurso de reconsideración desfavorablemente.EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

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3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política de Colombia: artículos 29, 83, 95.9 y 363.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política de Colombia: artículos 29, 83, 95.9 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 683, 702 y ss, 746 y 857-1.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

4.1 Interpretación errónea de las normas en que debieron fundarse (artículo 857-1 del Estatuto Tributario).

Expone que la entidad demandada interpretó de manera equivoca el artículo 857-1 del ET, puesto que asume que la simple verificación de la información consignada en las declaraciones de retención en la fuente, por lo que, para comprobar dicho incumplimiento, debió iniciar un proceso de discusión y determinación de la retención en la fuente, suspendiendo la solicitud de devolución, más no rechazándola de manera definitiva.

Señaló que para garantizar el debido proceso la Administración debía agotar el procedimiento de fiscalización tal como proferir un requerimiento especial o por el contrario, no expedir dicho requerimiento un requerimiento especial y proceder a la devolución.

Para la sociedad demandante, la DIAN no emitió un requerimiento especial por lo tanto lo procedente era la devolución del saldo a favor, sin embargo, se produjo el rechazo definitivo, sin agotar el procedimiento de fiscalización.

4. 2 Falsa motivación.

Consideró que la Administración tributaria incurrió en falsa motivación al negar las devoluciones, por cuanto el artículo 857 del ET, en su numeral quinto deja claro que para los proveedores SCI (Sociedades de Comercialización Internacional) que

Consideró que la Administración tributaria incurrió en falsa motivación al negar las devoluciones, por cuanto el artículo 857 del ET, en su numeral quinto deja claro que para los proveedores SCI (Sociedades de Comercialización Internacional) que soliciten devolución, el rechazo se debe configurar si «a la fecha de presentaciónEXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

5 de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago».

La sociedad AGR OINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS cumplió con su deber de retener los dineros y luego declararlos y pagarlos a la DIAN de los periodos vencidos previos a la presentación de la solicitud de devolución de los períodos discutidos.

No obstante, la entidad fiscaliz adora profirió los actos administrativos al sustentar su decisión en motivos no probados, basándose en una simple verificación que hiciera la entidad de la información disponible.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

El 29 de febrero de 2016, la sociedad AGROINDUSTRIA L DON EUSEBIO SAS presentó solicitud de devolución y/o compensación, por concepto del saldo a favor originado en el impuesto a las ventas por el 5. ° período del año gravable 2014 por valor de $69.077.000.

La administración no tiene la obligación de dar a plicación al artículo 857 -1 del ET por cuanto la norma es clara en establecer que el término para devolver o compensar se podrá suspender, siempre y cuando, exista mérito para ello.

La administración no tiene la obligación de dar a plicación al artículo 857 -1 del ET por cuanto la norma es clara en establecer que el término para devolver o compensar se podrá suspender, siempre y cuando, exista mérito para ello.

No se requirió suspender el término para la devolución dado que en este caso no están en discusión lo datos consignados en las declaraciones ni las operaciones registradas en ella, sino solo se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para acceder a un beneficio, el cual es que el saldo a favor sea susceptible de devolución.

Para determinar la procedencia del saldo a favor solicitado en devolución por la sociedad actora, se profirió el Auto de Apertura 322402016000806 de 1 de abril de 2016, para que se iniciara la investigación por el programa de devoluciones impuestos tributarios.

Dentro del proceso indicado mediante el Auto de Verificación o Cruce 322402016001162 de 1 de abril de 2016, se ordenó dentro del término de treinta (30) días calendario, la práctica de diligencia en el establecimiento de comercio deEXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

6 AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS para verificación del impuesto de sobre las ventas por el año gravable 2014, periodo 5, la cual se realizó el día 11 de abril del mismo año, en la cual durante el desarrollo de la visita se halló lo siguiente: «Adelantada la investigación preliminar a la solicitud de Devolución y Compensación No 201681130100008876 correspondiente a la declaración de impuesto sobre las

del mismo año, en la cual durante el desarrollo de la visita se halló lo siguiente: «Adelantada la investigación preliminar a la solicitud de Devolución y Compensación No 201681130100008876 correspondiente a la declaración de impuesto sobre las Ventas IVA periodo 5 año gravabl e 2014 por valor de $69.077.000 con formulario 3001619161509 y No 91000340247756 del 17 de febrero de 2016 a nombre de AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS NIT 800095068 y con base en el Numeral 5 del Articulo 857se debe rechazar en forma definitiva la solicitud de devolución objeto de la presente investigación».

Por lo que el 27 de abril de 2016 se archivó la investigación ya que el objeto de la auditoria fue resuelto con la visita y la documentación que se aportó a la misma, de suerte que se profirieron los actos administrativos que hoy se busca su nulidad.

La Administración indicó que lo mismo sucedió con la solicitud de devolución y compensación de 15 de marzo de 2016, por concepto del saldo a favor originado en el impuesto a las ventas, año gravable 2015, periodo 1, por valor de $69.443.000.

Para la Administración no se puede argumentar que no realizó su labor de auditoria y de verificación de la información y mucho menos invocar una interpretación errónea de las normas por no haber suspendido términos cua ndo su actividad la desarrolló dentro del término establecido para proceder a efectuar o no la respectiva devolución en cumplimiento del procedimiento especial que la ley define para estos efectos y no para corregir la declaración dentro de un proceso de determinación.

Por lo anterior, consideró que no se vulneró el debido proceso a la sociedad actora

devolución en cumplimiento del procedimiento especial que la ley define para estos efectos y no para corregir la declaración dentro de un proceso de determinación.

Por lo anterior, consideró que no se vulneró el debido proceso a la sociedad actora dado que la sociedad AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS previa a la presentación de la solicitud de devolución por concepto de IVA del quinto (5. °) bimestre del año 2014 y primer (1. er) bimestre del año 20 15, no cumplió con su obligación de agente retenedor de proveedor de sociedades de comercialización internacional.

Señaló que no podía inadmitir la solicitud de devolución y/o compensación, ya que la misma de conformidad con el artículo 857 del Estatuto Tributario, tiene unas causales taxativas que pueden ser subsanables, no encontrándose dentro de estasEXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

7 la omisión de efectuar la retención y consignar lo retenido, por lo que la misma debió ser rechazada de forma definitiva tal como se realizó.

Se pretende es confundir a la Administración de Justicia reclamando que se aplicara un procedimiento que busca cuestionar la determinación del tributo, en el sentido de desvirtuar los datos o valores contenidos en la declaración cuando lo que se estudia es el cumplimiento de los requisitos establecido en la ley para poder optar por la obtención de beneficio de orden fiscal como lo es conseguir la devolución de un saldo a favor contenido en su declaración.

Ahora bien, respecto a la falta de motivación en los actos administrativos objeto de

por la obtención de beneficio de orden fiscal como lo es conseguir la devolución de un saldo a favor contenido en su declaración.

Ahora bien, respecto a la falta de motivación en los actos administrativos objeto de discusión se demostraron los motivos por los cuales era procedente el rechazo de la devolución, luego de que se realizara el trabajo de auditoria y se llega al convencimiento de que el contribuyente por un error confesado por el m ismo olvidara practicar la retención respecto del pago efectuado a la Cámara de Comercio de Bogotá.

La falta de práctica de retenciones sobre operaciones realizadas por el contribuyente, las cuales se encuentran demostradas con el análisis de los documentos contables y las declaraciones junto con sus pagos, sin que exista prueba en contrario previa a la adopción de las decisiones administrativas.

Por lo anterior, para la DIAN no se debía discutir las declaraciones de retención presentadas por la sociedad actora, pues está plenamente demostrado que la totalidad de las retenciones se dejaron de practicar por la parte actora, siendo este, un requisito indispensable para obtener la devolución.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:

«Primero. Declarar la nulidad de i) la Resolución de devolución y/o compensación Nro. 62829000533965 del 28 de abril de 2016, correspondiente al periodo 5 del ato 2014; ii) la Resolución N. 3436 del 18 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra a resolución anterior, notificada por

2014; ii) la Resolución N. 3436 del 18 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra a resolución anterior, notificada por edicto el día 21 de junio de 2017; iii) la Resolución de rechazo definitivo de solicitud de devolución y/o compensación No 2829000534282 del 3 de mayo de 2016, correspondiente al periodo 1 del año 2015 y; iv) la Resolución No. 2340 del 6 deEXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

8 abril de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior notificada personalmente el 24 de abril de 2017.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, i) se declara que procede el saldo a favor originado en el impuesto de las ventas correspondiente al quinto (5) periodo del año 2014 y primer (1) periodo del año 2015, solicitada por e contribuyente Agroindustrial don Eusebio SAS y; ii) se ordena a la DIAN devolver a suma solicitada por concepto de IVA correspondiente al quinto (5) periodo del año 2014 y primer (1) periodo del año 2015.

Tercero: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito.»2

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Para el a quo la DIAN, debió, previo al rechazo de la devolución por entero, proceder a requerir a la sociedad contribuyente para que corrigiese su declaración privada

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Para el a quo la DIAN, debió, previo al rechazo de la devolución por entero, proceder a requerir a la sociedad contribuyente para que corrigiese su declaración privada del impuesto sobre las ventas respecto del monto en particular que ha sido objetado por la Administración de impuestos.

Consideró que la solicitud de devolución solo puede ser rechazada de acuerdo con las causales taxativamente señaladas por la normativa aplicable, de las cuales se enfatiza precisamente la correspondiente al numeral 5. ° del artículo 857 del ET en consonancia con el parágrafo 2 ibidem y atendiendo también al numeral 1. ° del articulo 857-1 ET y a lo dispuesto en el artículo 856.

Adujo que la causal de rechazo objeto de discusión no puede interpretarse en el sentido de que por una o algun as de las retenciones que no hayan sido consignadas, se entienda en absoluto incumplida la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de suerte que tal interpretación fue desproporcionada y vulneró el debido proceso.

Sostuvo que la Administración puede suspender el término para realizar la devolución hasta por un máximo de noventa (90) días para que adelante la correspondiente investigación, de manera que, si las resultas de la investigación consiste en que efectivamente una o algunas de las retenciones no fueron consignadas o que el agente retenedor no existe, se debe expedir un requerimiento

2 FF.312-323 Cuaderno 2EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

2 FF.312-323 Cuaderno 2EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

9 especial, lo que conlleva a que la devolución sólo procederá sobre el saldo a favor que no fuese objeto de cuestionamiento en el mismo requerimiento.

La sociedad demandante incluyó en su solicitud una o algunas retenciones que en efecto no fueron consignadas por sus proveedores o respecto de las cuales se comprueba que el agente retenedo r no existe, lo que conlleva a que se debe rechazar provisionalmente la devolución en este sentido, hasta que o bien fruto del requerimiento especial el contribuyente modifique su declaración de IVA, o bien se finalice el proceso de determinación oficial m ediante una liquidación que sustituye su declaración, con lo cual procederá el rechazo definitivo de los montos inicialmente negados provisionalmente.

Por lo anterior, para el Juzgado la decisión de la Administración consistente en rechazar la solicitud era improcedente a la luz del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, toda vez que se abstuvo de seguir lo regulado por el legislador, en el sentido de haberse abstenido de requerir al responsable del impuesto a las ventas para que este corrigiera la declaración privada, disponiendo que procede la devolución del saldo a favor únicamente respecto de las sumas no discutidas en el requerimiento.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la DIAN, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de

requerimiento.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la DIAN, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Adujo que el a quo está modificando una de las causales que taxativamente ha definido el legislador dentro del proce dimiento especial de devolución y compensación de saldos a favor encontrando que en la misma no existe coherencia entre las normas y los procedimientos que señala.

3 Fls 85 a 88 c.1.EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

10 Lo primero que debió establecer es si era procedente el rechazo de las devoluciones de sald o a favor por la omisión de la demandante de practicar y pagar las respectivas retenciones en la fuente para lo cual se hace necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 5. ° del artículo 857 del Estatuto Tributario.

Consideró que la causal de rechazo consagrada en la mencionada normativa constituye un mecanismo de control diseñado para prevenir la elusión y evasión tributaria por cuanto evita las devoluciones y compensaciones improcedentes que al realizarse producen un fraude al Estado y un enriquecim iento injustificado al contribuyente.

Dado lo anterior, sostuvo que es indiscutible que en el evento en que los

tributaria por cuanto evita las devoluciones y compensaciones improcedentes que al realizarse producen un fraude al Estado y un enriquecim iento injustificado al contribuyente.

Dado lo anterior, sostuvo que es indiscutible que en el evento en que los proveedores de comercialización internacional al momento de la presentación de la solicitud de devolución no hayan cumplido con la obligación de efectuar la retención, pagar lo retenido y declarar dicha solicitud, esta se deberá rechazar de plano sin tener en consideración si el pago se realiza con posterioridad al rechazo, es decir, un requisito indispensable para acceder al derecho de la devolución es el de haber efectuado y pagado las retenciones en la fuente en los plazos establecidos con las correspondientes declaraciones, esto, antes de la presentación de solicitud de devolución.

Las personas jurídicas o naturales responsables del IVA en el régimen común y que actúan como proveedores de las sociedades de comercialización internacional ostentan la calidad de agentes de retención del IVA de todas sus compras gravadas a las personas o entidades del régimen común por lo que cualquier proveedor de las sociedades de comercialización internacional al sea esporádicamente , incluso sin que recibe a cambio el Certificado al Proveedor, se convierte en agente de retención de IVA.

La sociedad demandante para los periodos en discusión realizó una operación con una comercializadora internacional, con lo cual adquirió su calidad de agente retenedor por ser proveedor de dicha comercializadora, razón por la cual no hay lugar a duda que estaba en la obligación de efectuar y pagar las retenciones en la fuente de dicho bimestre, lo que conllevo a que la administración rechazara lasEXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

lugar a duda que estaba en la obligación de efectuar y pagar las retenciones en la fuente de dicho bimestre, lo que conllevo a que la administración rechazara lasEXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

11 solicitudes de devolución por cuanto se reitera, para la fecha de la solicitud la actora no había cumplido con mencionada obligación.

Manifestó que si la sociedad solicitante no efect uó la correspondiente retención en tiempo ello no da lugar a que el saldo a favor solicitado sea fraccionado para efectos de reconocerlo parcialmente, es decir, que no se puede aprobar la fragmentación de un saldo a favor.

Mal se hará en reconocer parcialmente un saldo a favor solo respecto de algunas operaciones y de otras no, lo cual deja sin sustento jurídico el hecho de que la Administración se encuentra en la obligación de iniciar el proceso de determinación del impuesto por cuanto es ta no debía discutir las declaraciones de retención presentadas por la sociedad más cuando se encontrara plenamente demostrado que la totalidad de las retenciones no fueron practicadas siendo este un requisito indispensable para obtener la devolución y no estar incurso en una de las causales para que opere el rechazo definitivo.

Finalmente, reiteró que la Administración no está discutiendo los datos consignados en la declaración sino por el contrario está verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para acceder a un beneficio y determinar si el saldo a favor es susceptible o no de devolución.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

requisitos exigidos en la ley para acceder a un beneficio y determinar si el saldo a favor es susceptible o no de devolución.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2019 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 28 de octubre de 2019 5, se ord enó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación6.

4 Fl. 95 c.1. 5 Fl. 98 c.1. 6 Fls 100 a 108 c.1.EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

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F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Minist erio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el a rtículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00123-01

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

13 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

«… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta

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