TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00124-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00124-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 110013337-042-2017-00124-01
Demandante : DAIMLER COLOMBIA S.A.
Demandado : DIAN
Asunto : SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
CORRECCIÓN CON EFECTOS DE DEVOLUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó en costas.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora formula las siguientes pretensiones:
PRINCIPALES
PRIMERA: Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la resolución 1876 de 22 de noviembre de 2016 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el No. DV 2013 2014 53.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la
Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el No. DV 2013 2014 53.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN devolver los tributos pagados en exceso por DAIMLER, archivar el citado expediente y la investigación administrativa.
TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
DAIMLER COLOMBIA S.A. VS DIAN
2 CUARTA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SUBSIDIARIAS
En caso de no acceder a las anteriores pretensiones, solicitamos a su despacho acceder a las siguientes:
PRIMERA. Que se declare —por los cargos expuestos en esta demanda - la nulidad de la resolución 1876 de 22 de noviembre de 2016 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; y se ordene proferir la li quidación oficial de corrección para efectos de Devolución en los términos del escrito radicado por DAIMLER.
SEGUNDA. Que se declare —por los cargos expuestos en esta demandala
Aduanas de Bogotá; y se ordene proferir la li quidación oficial de corrección para efectos de Devolución en los términos del escrito radicado por DAIMLER.
SEGUNDA. Que se declare —por los cargos expuestos en esta demandala nulidad resolución 0412 de 24 de abril de 2017 proferida la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando lo dispuesto en la resolución 1876 de 2016.
TERCERA. Que se declare que DAIMLER tenía derecho a la devolución de los tributos pagados en exceso por dicha sociedad.
CUARTA. Que se ordene a la DIAN devolver los tributos pagados en exceso por DAIMLER en los términos de la solicitud radicada bajo el número 000544 de 17 de enero de 2014.
QUINTA. Que, como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN archivar el expediente DV 2013 2014 53 y la investigación administrativa que allí se ordenó adelantar. SEXTA. Que, como parte del restablecimiento d el derecho, se condene a la NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. SÉPTIMA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
la NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señal ó como normas violadas los a rtículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 3, 227, 593, 609, 670 del Decreto 390 de 2016; 39 del Decreto 4048 de 2008; 65 del Decreto 730 de 2012; numeral 5 del artículo 4.19 del Tratado de Libre Comerci o suscrito entre Colombia y Estados Unidos; 513, 519 y 561 del Decreto 2685 de 1999 y 855 del E.T.
Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
DAIMLER COLOMBIA S.A. VS DIAN
3
1. Configuración del silencio administrativo positivo. El acto de fondo no fue proferido en el término contemplado en el artículo 593 del Decreto 390 de
2016.
Precisa que la norma aplicable es el Decreto 390 de 2016, en tanto que, la Resolución 1876 de 22 de noviembre de 2016 fue motivada bajo las normas estipuladas en el Decreto 39 0 de 2016, razón por la cual el trámite debió surtirse con esa norma, como lo consagra el artículo 670 del Decreto 390 de 2016.
Ahora, la DIAN desatendió la disposición prevista en el artículo 670 del Decreto 390
con esa norma, como lo consagra el artículo 670 del Decreto 390 de 2016.
Ahora, la DIAN desatendió la disposición prevista en el artículo 670 del Decreto 390 de 2016, pues expidió un acto de fondo baj o una norma inaplicable, actos que por demás fueron expedidos fuera del término procesal estipulado en la norma aduanera.
Aclarado el régimen aplicable a la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, sostiene que el artícul o 593 del Decreto 390 de 2016, determina el término de tres meses para resolver la solicitud de liquidación de corrección. En este caso, el término inició el 24 de junio de 2016, fecha en la cual se presentó el recurso de reposición contra el auto que orde nó el archivo del proceso por desistimiento, por lo que la DIAN no expidió el acto de fondo dentro de los tres meses que le otorga la norma.
Sostiene que la DIAN tenía tres meses a partir de la fecha de presentación del recurso de reposición para decidir de fondo y no lo hizo, por lo que vencía el plazo el 25 de septiembre de 2016, no obstante, la DIAN profirió el acto el 18 de enero de 2017, es decir, cuando ya había vencido, por lo que se configura el silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 609 del Decreto 390 de 2016.
2. Configuración del silencio administrativo positivo. El acto de fondo no fue proferido en el término contemplado en el artículo 855 del E.T. violación de remisión norma aplicable.
Aduce que si la DIAN considera que la normatividad aplicable a la expedición del
proferido en el término contemplado en el artículo 855 del E.T. violación de remisión norma aplicable.
Aduce que si la DIAN considera que la normatividad aplicable a la expedición del acto de fondo era la contemplada en el Decreto 2685 de 1999, también afirmamos que hubo silencio positivo y su configuración se dio por la inobservancia del término de 50 días (hábiles) que tenía para expedir el acto de fondo e igual que en el cargo anterior, el acto no fue expedido dentro del término.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
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4 En efecto, si bien es cierto el Decreto 2685 de 1999 no establece un término perentorio para que la DIAN se pronuncie de fondo sobre la viabilidad o no de l a solicitud de devolución, también es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 del mencionado decreto existe una remisión expresa al Estatuto Tributario en los asuntos no regulados expresamente por el decreto.
Así, la DIAN tenía 50 días contados a partir del 24 de junio de 2016, para decidir de fondo y no lo hizo, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, conforme lo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.
3. Violación directa de la ley sustancial. Falsa motivación.
Indica que la DIAN en algunas actuaciones afirma que el certificado de origen cumple con lo establecido en el Acuerdo y, luego, en otros actos aduce que el certificado no cumple los requisitos, por lo que los actos demandados se
Indica que la DIAN en algunas actuaciones afirma que el certificado de origen cumple con lo establecido en el Acuerdo y, luego, en otros actos aduce que el certificado no cumple los requisitos, por lo que los actos demandados se fundamentan en una interpretación errada de la norma para negar la solicitud de liquidación oficial de corrección.
Señala que la DIAN da aplicación al Decreto 730 de 2012, sin embargo, esta norma no era aplicable en el sentido que la entidad pretendió darle, pues no es cierto que la prueba de origen no cumpliera con lo establecido en el decreto referido, por el contrario, el certificado de origen fue presentado en debida forma, razón por la cual se presenta la falsa motivación de los actos.
4. Violación al debido proceso.
Alega que el certificado de origen cumple con los requisitos exigidos por el Tratado de Libre Comercio. Cita el artículo 4.15 del Acuerdo sobre solicitud trato preferencial, para indicar que la disposición no señala específicamente que dentro del documento que acredita el origen se debe señalar el valor porcentual del contenido regional.
Afirma que el certificado de origen existente cumple con cada una de las características establecidas para acreditar que las mercancías sobre las cuales se solicita la devolución son originarias de Estados Unidos y por ende deben acceder a los beneficios de desgravación arancelaria que otorga dicho acuerdo.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
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5 Igualmente, esa sociedad cumple con las condiciones para solicitar trat o preferencial, toda vez que allegó el certificado de origen suministrado por el proveedor en el exterior y se tiene plena certeza que los productos importados
5 Igualmente, esa sociedad cumple con las condiciones para solicitar trat o preferencial, toda vez que allegó el certificado de origen suministrado por el proveedor en el exterior y se tiene plena certeza que los productos importados cumplen con los requisitos para otorgarles el origen en virtud del acuerdo comercial.
Además, e l Decreto 730 de 2012 incluye requisitos que no se encuentran establecidos en el TLC con Estados Unidos, pues exige el valor de contenido regional que cumpla la mercancía, según el literal f del artículo 67 del decreto referido, requisito que no está en el acuerdo, por lo que, no puede centrar su argumento de negación de trato preferencial en una disposición de carácter nacional.
Argumenta que no fue requerida por la DIAN para que se acreditara el porcentaje de contenido regional, por lo que carece de fund amento el hecho que debe indicarse el certificado de origen del valor porcentual.
Precisa que la entidad demandada no realizó la verificación de origen conforme a las disposiciones establecida para estos efectos, pues existe un procedimiento reglado den e l acuerdo para aportar las pruebas y controvertir las decisiones, el cual no fue adelantado por la DIAN.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Respecto al primer cargo: manifiesta que no operó el fenómeno del silencio administrativo positivo, como lo quiere hacer ver el demandante, puesto que existe un error de interpretación que hace la demandante, a la luz del Decreto 0390 de 2016, nueva Regula ción Aduanera, en el cual justifica el silencio administrativo positivo en este cargo.
un error de interpretación que hace la demandante, a la luz del Decreto 0390 de 2016, nueva Regula ción Aduanera, en el cual justifica el silencio administrativo positivo en este cargo.
Para aplicar el Decreto 0390 del 2016, es necesario tener en cuenta su vigencia, la cual está reglada en el artículo 674, que en el numeral 1) determina que los artículos que empezaron su vigencia el 23 de marzo del 2016, donde no están los artículos que rigen la materia sobre la Liquidación Oficial de Corrección y el procedimiento para su formulación, ni el artículo 593 que quiere hacer valer el demandante.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
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6 Así las cosas, debemos remitimos al numeral 2) del artículo 674, para determinar que su vigencia está supeditada a su reglamentación, como lo ordena la misma ley, la cual fue reglamentada mediante la Resolución No. 0064 del 28 de septiembre del 2016, publicada en el diario oficial n.º 50015 del 3 de octubre del 2016, empezando a regir el 18 de octubre del 2016 como lo dispuso el artículo 53 de la presente Resolución. Donde se reglamentaron los artículos sobre control posterior y de fiscalización del decreto 0390 de 20 16, dentro de ellos los relacionados con las Liquidaciones Oficiales y la etapa probatoria en los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección, pero no trato el tema sobre el artículo 593.
Ahora bien, ordena el artículo 85 de la ley 1437 del 2016, CPACA: “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio
liquidación oficial de corrección, pero no trato el tema sobre el artículo 593.
Ahora bien, ordena el artículo 85 de la ley 1437 del 2016, CPACA: “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio administrativo equivale a decisión positiva”, es decir la norma especial debe expresar cuales son los procedimientos respecto a los cuales el incumplimiento de términos acarrearía un silencio administrativo positivo. Por lo anterior, la norma especial que rige el incumplimiento de términos en la regulación Aduanera es el artículo 609 del Decreto 03 90 de 2016, y esta aplica, a procesos de fiscalización relativos a la expedición de una liquidación oficial, en los que se haya proferido un Requerimiento Especial Aduanero.
Para el caso en estudio, la solicitud de aprobación de una declaración de corrección, en la que se disminuye el valor a pagar de los derechos e impuestos a la importación (artículo 593 del decreto 0390 de 2016), no está dentro de los procesos en los que se da el incumplimiento de términos, luego en el supuesto caso de incumpliendo de términos no daría lugar al silencio administrativo positivo. Daría lugar a un silencio Administrativo negativo.
Otro punto para tener en cuenta y por el cual no aplica el decreto 0390 del 2016, es la fecha que en que se presentó la solicitud de liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, siendo el 24 de febrero del 2014, fecha en la que no había empezado a regir la nueva Regulación Aduanera, motivo por el cual, cuando se profirió la Resolución demandada se rigió por las normas procedimental es
para efectos de devolución, siendo el 24 de febrero del 2014, fecha en la que no había empezado a regir la nueva Regulación Aduanera, motivo por el cual, cuando se profirió la Resolución demandada se rigió por las normas procedimental es vigentes (artículo 670 del decreto 0390 de 2016).
Frente al segundo cargo: indica que ante la interpretación errada que hace el demandante, respecto a la aplicación del artículo 561 “Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados" del Decreto 2685 de 1999, que por remisión nos remite al artículo 855 “Termino para efectuar la devolución" del Estatuto Tributario, no esExp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
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7 de recibo, pues el artículo 561, hace parte del título XVIII, Devolución y Compensación de obligaciones Aduaneras, del Decreto 2685 de 1999, cuando al usuario aduanero se le ha reconocido el derecho través de una Liquidación Oficial de Corrección a que se le devuelva el dinero pagado en exceso, e inicie el trámite ante la dependencia correspondiente para su devolución o compensación, como lo estipulan los artículos 548 al 561 del decreto 2685 de 1999.
En efecto, estos artículos regulan los requisitos, términos y trámite para la devolución y en caso de norma no regulada, se aplicará las normas del Estatuto Tributario, ya que es una de l as dependencias de Impuestos quien hace la devolución de los dineros pagados en exceso, se reitera, los términos que trata este título son para realizar la devolución de los dineros, cuando ya ha sido reconocido
Tributario, ya que es una de l as dependencias de Impuestos quien hace la devolución de los dineros pagados en exceso, se reitera, los términos que trata este título son para realizar la devolución de los dineros, cuando ya ha sido reconocido el derecho, no para el procedimiento respect o al estudio de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.
En relación con el tercer cargo: afirma que el certificado de origen no cumple con los requisitos de origen señalados en el acuerdo comercial y los contemplados en el Decreto 730 de 2012. Agrega que si bien la Coordinación del servicio de origen indicó que el certificado cumple con los requisitos, lo cierto es que no cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo comercial.
Respecto al cuarto cargo: señala que si el importador quería hacer valer el certificado de origen presentado para acogerse al tratamiento arancelario preferencial, tiene la obligación de cumplir con los requisitos formales y legales, sin excepción, en caso contrario, no tendría derecho a sus preferencias arancelarias.
En el presente caso, el documento allegado no cumple con los requisitos exigidos, en consecuencia, tampoco se puede aceptar la solicitud de tratamiento preferencial arancelario, por ende, se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección.
Aduce que no es de recibo lo expuesto por la demandante, pues cuando se solicita liquidación oficial de corrección para efectos de devolución basado en un certificado de origen, éste debe cumplir los requisitos, luego no es cuestión de dudas, es la omisión de la información necesaria en el certificado que lo invalide como documento soporte para la solicitud realizada.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
DAIMLER COLOMBIA S.A. VS DIAN
omisión de la información necesaria en el certificado que lo invalide como documento soporte para la solicitud realizada.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, declara la nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, ordenó se declare procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución, ordenó a la entidad demandada devolver a la sociedad demandante la suma de $41.941.375, por pago en exceso de tributos aduaneros, junto con los intereses corrientes y moratorios, negó las demás pretensiones y cond enó en costas a la parte demandada . La anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La jueza de primera instancia inicia estudiando el problema jurídico de si se configuró el silencio administrativo positivo , analizando en primer lugar, cual es la norma jurídica aplicable, para lo cual concluye que la actuación administrativa de solicitud de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución se rigió por el Decreto 2685 de 1999 hasta la expedición de la Resoluci ón 1876 de 2016 , momento en el cual se agotó la etapa de decisión de fondo de la solicitud, sin embargo, teniendo en cuenta que contra este acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración el día 16 de diciembre de 2016, para la etapa de decisión del recurso y siguientes, se debía aplicar el nuevo régimen, el Decreto 390 de 2016.
recurso de reconsideración el día 16 de diciembre de 2016, para la etapa de decisión del recurso y siguientes, se debía aplicar el nuevo régimen, el Decreto 390 de 2016.
En ese sentido, pasa a desarrollar si se configuró el silencio administrativo positivo en materia aduanera, a la luz del Decreto 2685 de 1999, por lo que, hace alusión a la sentencia del Consejo de Estado relacionada con la configuración del silencio administrativo positivo y sus requisitos, considerando que no le asiste razón al demandante cuando considera que debe darse aplicación al artículo 519 del decreto referido, en armonía con el artículo 561 ibídem, toda vez que esta norma no previeron la consecuencia del silencio administrativo positivo, por el incumplimiento del plazo otorgado a la autoridad fiscal para resolver la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.
Aunado a lo anterior, señala que son trámites distintos, el de solicitud de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución y otra la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso como consecuencia de la expedición de la liquidación oficial que antecede.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
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9 Luego, pasa a desarrollar el problema jurídico de si existe violación al debido proceso, desbordamiento de los ritos y excesos de las formalidades y del principio de prelación de la sustancia sobre la forma al negar la solicitud porque el certificado de origen incumple el requisito del valor porcentual del contenido regional.
Al respecto, el a quo hace referencia al Acuerdo comercial celebrado entre la
de prelación de la sustancia sobre la forma al negar la solicitud porque el certificado de origen incumple el requisito del valor porcentual del contenido regional.
Al respecto, el a quo hace referencia al Acuerdo comercial celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Amér ica, dentro del cual se establecieron tratos preferenciales en materia aduanera para el fomento del comercio bilateral acrecentar las repercusiones económicas, sociales y culturales que este comercio implica. Acuerdo que fue aprobado mediante la Ley 1143 de 2007.
Mediante el Decreto 730 de 2012 se reglamentó el Acuerdo de Comercio, determinando lo relativo a las solicitudes de trato arancelario preferencial y las devoluciones de derechos arancelarios pagados en exceso.
En cuanto al certificado de origen, sostiene que es exigida para aprovechar el trato preferencial previsto en el acuerdo, tiene por objeto establecer si la mercancía es producida en el territorio de uno o más de los Estados parte, con materiales originarios, solo de esta manera es posi ble ejercer el control aduanero, afectos de garantizar los tratos preferenciales a quienes tienen derecho.
Trae la cita de la sentencia 20 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado y sostiene que no toda irregularidad en el proceso comporta una causal d e nulidad de los actos administrativos. En este caso, no encuentra como vulneratorio del debido proceso el requisito de exigir en el certificado de origen el valor porcentual del contenido regional, pues esto satisface los requisitos reglamentados por el Decreto 730 de 2012.
No obstante, precisa que la demandante presentó el certificado de origen en tiempo, pero la Administración aduce que incumple íntegramente con el requisito
Decreto 730 de 2012.
No obstante, precisa que la demandante presentó el certificado de origen en tiempo, pero la Administración aduce que incumple íntegramente con el requisito previsto en el literal f) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012.
Sobre el particular, advierte que el certificado de origen que aportó la demandante señala en la casilla 7 como criterio preferencial el B sin indicar si se trata del criterio B i) o B ii) según el caso, esto es, indicar que se trata de una mercancía cuyos materiales no originarios sufrieron un cambio en la clasificación arancelaria o si la mercancía satisface cualquier requisito de valor de contenido regional.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
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Manifiesta que en razón de lo anterior, la DIAN solicitó al demandante un nuevo certificado de origen, por lo que la sociedad accionante allegó un certificado expedido por el proveedor del exterior en la que se observa que las mercancía importadas hacen parte del literal ii), del criterio de origen B, en el cual el productor de estos bienes certifica: “la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos específicados en el Anexo 4.1 o en Anexo 3-A”.
Resalta que no comprende como la DIAN requirió al demandante para que especificara el literal i o ii del criterio de origen B, pero no señaló el costo neto sin calcular el porcentaje del contenido regional, y profirió el acto administrativo de fondo.
Afirma que el presunto vicio en el certificado de origen que le fue puesto de presente
calcular el porcentaje del contenido regional, y profirió el acto administrativo de fondo.
Afirma que el presunto vicio en el certificado de origen que le fue puesto de presente a la sociedad: i) no solo carece de correspondencia con el certificado de origen obrante en el proceso y ii) en el certificado de origen el exportador informó el porcentaje mínimo del valor de contenido regional el 35% por el método de costo neto.
En ese sentido, no advierte que correspondan las inquietudes de la Administración que fundamenta su decisión de negar la solicitud de corrección con el contenido del certificado aportado por la sociedad, por lo que, el contribuyente cumplió con los requisitos que la normativa marco previó para su validez, que fue exigido por la DIAN, toda vez que especificó que la mercancía era originaria de los EE.UU., pues se produjo enteramen te en el territorio de esta parte, a partir exclusivamente de materiales originarios que conforman mínimo el 35% de la mercancía, de acuerdo con el método de costo neto.
Conforme a lo anterior, considera que debe declararse la nulidad de los actos acusados, pero no por la razón de considerar que es un requisito formal excesivo y violatorio del debido proceso el negar la solicitud, sino porque están viciadas de falsa motivación debido al hecho de que el certificado de origen cumple con los requisitos y, en consecuencia, esta acredita el cumplimiento de la condición para otorgar la calidad de originarias a las mercancías sobre las cuales se solicita devolución.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
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11 En cuanto al restablecimiento del derecho, señala que los vehículos importados por
devolución.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
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11 En cuanto al restablecimiento del derecho, señala que los vehículos importados por la actora corresponden a la partida arancelaria 8703249090, incluida en la categoría A con gravamen nacional del 35%, conforme a la declaración de importación. Hace referencia al artículo 13 del Decreto 730 de 2012 y reconocer que el exceso del arancel y el IVA es de $41 .941.375, por lo que ordenó su devolución junto con los intereses corrientes y moratorios.
Respecto a la condena en costa, considera que está comprobado en el expediente que a la parte vencedora se le prestó actividad profesional, por lo que condenó en costas a la DIAN.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La DIAN presenta recurso de apelación contra la se ntencia de primera instancia, solicita al Tribunal que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos:
El a quo incurre en la sentencia en un defecto f áctico al momento de interpretar y valorar el Certificado de Origen para su validez, pues la demandante debió señalar en la casilla 8 del certificado de origen o mejor aún en la respuesta del oficio el valor porcentual del contenido regional junto con el método de valor, para que acreditara el cumplimiento de calidad de originaria la mercancía sobre la cual se solicita la devolución.
A contrario sensu, en sede administrativa la sociedad demandante insistió que dicho requisito no era obligatorio y por eso no lo había cumplido, con fundamento
el cumplimiento de calidad de originaria la mercancía sobre la cual se solicita la devolución.
A contrario sensu, en sede administrativa la sociedad demandante insistió que dicho requisito no era obligatorio y por eso no lo había cumplido, con fundamento en el acuerdo comercial y las discrepancias con el Decreto 730 de 2012, entre otros, pero no refirió que el certificado de origen informara el valor de contenido regional y el método de valor.
De otra parte, en gracia de discusió n y siguiendo con las pretensiones accedidas en la sentencia apelada, respecto del reconocimiento del pago en exceso en los términos de la solicitud, el a quo efectuó una tesis errónea, por cuanto desconoce los argumentos fundamentales contemplados en los actos administrativos que son acá objeto de control y que son de vital importancia al momento de hacer el cálculo de los posibles valores en exceso pagados por la sociedad demandante.Exp. 11001-33-37-042-2017-00124-01
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12 En efecto, es pertinente indicar que se trata de un solo vehículo como mercancía y no a vehículos importados, pues si bien es factible que se adelanten varias solicitudes de liquidación oficial con efectos de devolución interpuestas por la sociedad demandante, dichas solicitudes versan sobre razones, vehículos y subpartida distinta y cada uno tiene su expediente independiente.
Es por ello que, la declaración de importación con autoadhesivo 23231028462153 de 19 de enero de 2013 individualiza claramente que se trata de una camioneta marca Mercedes ML 63 AMG 4 MATIC, con numero VIN WDCDA7EB3DA152396.
de 19 de enero de 2013 individualiza claramente que se trata de una camioneta marca Mercedes ML 63 AMG 4 MATIC, con numero VIN WDCDA7EB3DA152396.
También desconoció el a quo que la División de Gestión de Operación
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