TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00128-01-(22-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00128-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 087
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2017-00128-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2019 , dentro del proceso promovido por la señora Ana María M ate Londoño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Primero:
Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
A. Resolución número 2479 del 31 de mayo de 2016 por medio de la cual se resuelven excepciones al mandamiento de pago.
B. Resolución número 3606 del 5 de agosto de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
se resuelven excepciones al mandamiento de pago.
B. Resolución número 3606 del 5 de agosto de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2479 del 31 de mayo de 2016.
2. Segundo:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de la señora Ana María Mate
Londoño de la siguiente forma:
A. Levantándose las medidas cautelares que en su contra haya decretado la demandada.
B. Restituyéndosele a la demandante todos los valores que haya cancelado por concepto de la actuación administrativa demandada en el presente escrito. Dichos valores deben ser restituidos debidamente indexados, con los inte reses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del respectivo pago.
3. Tercero:
Que se condene y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Con Mandamiento de Pago No. 006 1 del 22 de marzo de 2016, la entidad demandada ordenó a la demandante el pago de las obligaciones fiscales que se encontraban a cargo de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., por concepto de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Contra dicho acto administrativo, la actora formuló las excepciones de falta de título
encontraban a cargo de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., por concepto de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Contra dicho acto administrativo, la actora formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y ausencia de calidad del deudor solidario.
Mediante Resolución No. 2479 del 31 de mayo de 2016, la Administración Tributaria declaró no probadas las mencionadas excepciones.
La señora Ana María Mate Londoño interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 3606 del 05 de agosto de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138. • Estatuto Tributario: artículos 793, 794, 734, 821-1 y 828-1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 • Código Civil: artículo 1573. • Ley 222 de 1995: artículo 23.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La señora Ana María Mate Londoño , quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falta de título ejecutivo.
En el mandamiento de pago expedido por la entidad demandada contra la
Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falta de título ejecutivo.
En el mandamiento de pago expedido por la entidad demandada contra la demandante, en su calidad de deudora solidaria de la empresa Industria Maderera Bolivariana Ltda., no se identi ficó el título ejecutivo mediante el cual se pretendía soportar el proceso de cobro coactivo.
Ciertamente, la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. previamente a su liquidación presentó declaraciones privadas, pero no por ello puede considerarse como lo pretende la DIAN, que estas constituyen el título ejecutivo objeto del proceso coactivo, pues para arribar a una conclusión contraria es necesario que las mismas reúnan las condiciones formales en las que debe fundarse cualquier título ejecutivo y que sean exhibidas a los deudores solidarios.
Aunado a lo anterior, la DIAN no logró probar que las declaraciones privadas presentadas por la Industria Maderera Bolivariana Ltda. existen y que cumplen con los requisitos de fondo y de forma.
4.2. Improcedencia del cobro a deudores solidarios por ausencia de solidaridad.
Mediante Resolución No. 2013080800123 la entidad demandada otorgó facilidad de pago a la sociedad contribuyente Industria Maderera Bolivariana Ltda. sin vincular a los deudores sol idarios para el pago de las respectivas obligaciones fiscales, lo cual, a juicio de la parte actora, es indicativo de que la DIAN renunció a la solidaridad de conformidad con lo previsto en el artículo 1573 del C.C.
Además, la Administración inició un pro ceso coactivo en contra de la deudora
cual, a juicio de la parte actora, es indicativo de que la DIAN renunció a la solidaridad de conformidad con lo previsto en el artículo 1573 del C.C.
Además, la Administración inició un pro ceso coactivo en contra de la deudora principal de manera independiente, sin hacer alusión a la solidaridad que pudieraEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 predicarse respecto de sus socios, hecho que, según se dice, ratifica la renuncia a esa figura de vinculación de deudores.
Ahora, es ci erto que el Estatuto Tributario establece que los socios responderán solidariamente por los impuestos no pagados por la sociedad, pero no describe lo que debe entenderse por solidaridad, razón por la cual son aplicables las normas previstas en el Código Civil que abordan esa figura procesal.
En ese contexto, bajo las leyes civiles cuando se pretende cobrar una suma por el procedimiento de cobro coactivo sin hacer reserva especial de la solidaridad, se entiende que la Administración ha renunciado a ella, co mo ocurrió en el caso in examine cuando se otorgó facilidad de pago a la deudora principal, esto es, a la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 18 de abril de 2018 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 80 a 96 c. 1):
Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 80 a 96 c. 1):
1. Existencia del título ejecutivo.
En el caso in examine, la demandante fundamenta la inexistencia del título ejecutivo al esgrimir que en el expediente administrativo no reposan los originales de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., sobre las que se pretende fundar el proceso de cobro coactivo; sin embargo, advierte la parte demandada que dichos denuncios fueron presentados de manera electrónica y, por lo mismo, se insertaron copia de aquellos, hecho que demuestra la existencia del título ejecutivo.
2. Procedencia del cobro contra deudores solidarios.
La responsabilidad solidaria tiene por finalidad garantizar el pago de los tributos, por lo que es viable que terceros ajenos al hecho generador asuman de manera libre y espontánea el cumplimiento de esa obligación en cabeza del deudor principal.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
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5 En el caso concreto, si bien la DIAN dispuso de un plazo para el pago de las obligaciones a cargo del deudor principal, esto es, de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. al suscribir una facilidad de pago, lo cierto es que ello no conduce a predicar la renuncia de los derechos que le asisten a la Administración para perseguir el pago de la obligación tributaria contra el deudor principal y contra los deudores solidarios.
a predicar la renuncia de los derechos que le asisten a la Administración para perseguir el pago de la obligación tributaria contra el deudor principal y contra los deudores solidarios.
En ese contexto, a juicio de la parte demandada, no es posible renunciar a la solidaridad al existir normas de imperativo cumplimiento que establecen obligaciones solidarias como las contenidas en los artículos 793 y 794 del E.T., según los cuales los socios deben responder por el pago d e los impuestos adeudados por la sociedad a prorrata de sus aportes.
A partir de esa obligación solidaria en cabeza de los socios de una sociedad, es que se genera la potestad del Estado para exigir el pago de lo adeudado por la sociedad mediante el procedimiento de cobro coactivo, ya sea en cabeza de la sociedad o de sus socios, circunstancia que se materializa con la notificación del mandamiento de pago expedido a su nombre, sin que sea necesario proferir un acto administrativo adicional.
Así las cosas, el socio responde por el porcentaje de la deuda que le corresponde directamente por orden de la ley, sin requerir que alguien así lo declare, ni le asigne tal calidad a la que tampoco le es dable renunciar.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (4 2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
- Excepción de falta de título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
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6 En el caso concreto, los actos a través de los cuales se constituye el título ejecutivo son las liquidaciones privadas presentadas electrónicamente por la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., de la cual es socia la demandante.
Luego, contrario a lo manifestado por la parte actora, el cobro coactivo adelantado por la Administración tiene como fundamento la existencia de unos títulos debidamente ejecutoriados, sin que sea necesario aportarlos en original. Basta con verificar que se trata de liquidaciones electrónicas que gozan de validez y fuerza obligatoria.
- Excepción de ausencia de calidad de deudor soludario.
La disposición normativa contenida en la legi slación civil a la que hace alusión la demandante, no es aplicable para estudiar la calidad de deudor solidario dentro del proceso de cobro coactivo tramitado por la DIAN.
Ello, por cuanto las normas que rigen este tipo de procedimiento, cuando se trata de la exigibilidad de una obligación de carácter tributario, son las contenidas en el E.T.; legislación que en ninguno de sus apartes dispone la renuncia a la solidaridad en los términos planteados por la actora.
Así las cosas, era viable para la Administr ación cobrar la obligación del deudor
E.T.; legislación que en ninguno de sus apartes dispone la renuncia a la solidaridad en los términos planteados por la actora.
Así las cosas, era viable para la Administr ación cobrar la obligación del deudor principal, a los deudores solidarios, entre ellos la demandante, de la forma prevista en el mandamiento de pago.
- Condena en costas.
Como se demsotró que la parte vencedora obtuvo la prestación de servicios profesionales para su defensa, la condena en costas resulta procedente contra la parte vencida, esto es, contra la señora Ana María Mate Londoño.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la señora Ana María Mate Londoño, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
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7 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 267 a 271):
- De la falta del título ejecutivo.
Para que las declaraciones privadas presten mérito ejecutivo, es necesario que cumplan con los re quisitos de forma y de fondo de los títulos ejecutivos, esto es, que el documento conforme una unidad jurídica, que sea auténtico y que emane del deudor o de una providencia judicial.
En el caso, el título está constituido por las declaraciones electrónicas; empero, las
que el documento conforme una unidad jurídica, que sea auténtico y que emane del deudor o de una providencia judicial.
En el caso, el título está constituido por las declaraciones electrónicas; empero, las copias de esos denuncios no prueban la unidad jurídica del título, especialmente su autenticidad.
Atendiendo a las normas tributarias, es necesario que el original del título figure dentro del expediente coactivo; luego, no basta con que se alleguen copias para predicar la existencia del mismo. De ahí que se exija la certificación del administrador de impuestos en la que conste la existencia del título cuando éste se constituye por una declaración electrónica.
- Calidad de deudor solidario.
En la demanda inicial, no sólo se puso de presente la renuncia tácita de la DIAN a la solidaridad de las obligaciones contraídas por la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., sino que además se planteó que, en razón de la facilidad de pago suscrita entre la demandada y el deudor principal, la Administración no se reservó la solidaridad de los socios de la compañía.
En esa facilidad de pago se omitió vincular a los presuntos deudores solidarios, motivo por el cual se entiende que la DIAN renunció a la aplicación de la solidaridad respecto de la calidad de la demandante, como lo disponen las normas civiles.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA
INSTANCIA
Mediante providencia del 28 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
Mediante providencia del 28 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
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8 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 13 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 283 a 285 c. ppal.).
La entidad demandada guardó silencio.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta C orporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las o bjeciones
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las o bjeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expue stos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere ado ptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con su s propias
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con su s propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superi or, toda vez que en
2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró no probadas las excepciones de “falta de título ejecutivo” e “inexistencia del deudor solidario” que fueron propuestas por la demandante contra el Mandamiento de Pago No. 0061 del 22 de marzo de 2016, a saber:
- Resolución No. 2479 del 31 de mayo de 2016.
- Resolución No. 360 6 del 05 de agosto de 2016, por medio de la cual se confirmó el acto anterior.
De los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el asunto se contrae a establecer si, como se decidió por el a quo, los actos administrativos son legales para lo cual deberá considerarse:
3.1. Si el Mandamiento de Pago No. 006 1 del 22 de marzo de 2016, expedido por la Administración Tributaria contra la señora Ana María Mate Londoño en su calidad de deudora solidaria de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., se funda en títulos ejecutivos que cumplen con los requisitos de forma.
la Administración Tributaria contra la señora Ana María Mate Londoño en su calidad de deudora solidaria de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., se funda en títulos ejecutivos que cumplen con los requisitos de forma.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 3.2. Si la actora está llamad a a responder como deudor a solidaria por las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. en liquidación, correspondientes a los impuestos sobre la renta del año 2011, y ventas periodos 2011-2 y 5, 2012-1, 2 y 6, y 2013-1 a 5, a prorrata de sus aportes y durante el tiempo que tuvo la calidad de socia.
4. LO PROBADO.
Cuadro en el que se detallan las d eclaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. de forma electrónica, en las cuales se liquidaron los siguientes valores a pagar (fls. 204 y 205 c. 1):
No. FORMULARIO PERIODO VALOR A PAGAR 91000110681041 2011-2 7.167.000 91000123240810 2011-5 10.926.000 91000130007598 2012-1 12.496.000
No. FORMULARIO PERIODO VALOR A PAGAR 91000110681041 2011-2 7.167.000 91000123240810 2011-5 10.926.000 91000130007598 2012-1 12.496.000 91000135627338 2012-2 20.959.000 91000162117136 2012-6 34.862.000 91000168433341 2013-1 29.630.000 91000176429341 2013-2 68.324.000
Resolución de Facilidad de Pago No. 20130808000123 del 26 de julio de 2013, por medio de la cual se concedió a la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., el plazo para pagar las obligaciones tributarias a su cargo, correspondientes a las siguientes obligaciones (fls. 134 a 137 c. 1):
CONCEPTO PERIODO
Ventas 2011-2 2011-5 2012-1 2012-2 2012-6 2013-1 2013-2 2013-3
Resolución No. 20140811000229 del 07 de octubre de 2014, mediante la cual la entidad demandada declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida en la Resolución No. 20130808000123 del 26 de julio de 2013, ante el incumplimiento deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. en el pago de las obligaciones tributarias allí contenidas5.
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. en el pago de las obligaciones tributarias allí contenidas5.
Mandamiento de Pago No. 006 1 del 22 de marzo de 2016, por medio del cual se libró orden de pago a favor de la Administración Tributaria y a cargo de la señora Ana María Mate Londoño , a prorrata de sus aportes, en su calidad de deudor a solidaria de la contribuyente Industria Maderera Bolivariana Ltda., por las siguientes obligaciones tributarias (fls. 116 y 117 c. 1):
DECLARACIÓN PRIVADA CONCEPTO PERIODO PORCENTAJE VALOR A PAGAR 91000203103046 Renta 2011 16% 13.929.440
91000110681041 Ventas 2011-2 16% 1.036.800 91000123240810 2011-5 16% 1.753.600 91000130007598 2012-1 16% 1.999.360 91000135627338 2012-2 16% 3.353.440 91000162117136 2012-6 16% 5.577.920 91000168433341 2013-1 16% 4.740.800 91000176429341 2013-2 16% 10.931.840 91000186673407 2013-3 16% 14.475.630 91000197779583 2013-4 16% 13.574.960 91000206658262 2013-5 9% 5.611.000
TOTAL 76.995.380
91000197779583 2013-4 16% 13.574.960 91000206658262 2013-5 9% 5.611.000
TOTAL 76.995.380
En la parte considerativa de dicho acto de trámite se señalaron como títulos ejecutivos las liquidaciones privadas de los impuestos antes relacionados, que fueron presentadas por la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda.
Memorial radicado el 18 de mayo de 2016 por la demandante , a través del cual formuló contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “ausencia de calidad de deudor solidario”, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 122 a 126 c. 1).
5 Prueba que fue aportada en el proceso judicial No. 2017-00055-00, que tuvo fallo en primera instancia el 25 de octubre de 2018, donde actuó como parte demandante el señor Ricardo Mate Londoño, y como parte demandada la U.A.E. DIAN, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos son los mismos que ahora se debaten por la señora Ana María Mate Londoño, en lo que a ella corresponde . Esta prueba se tendrá en cuenta en el presente proceso judicial por efecto de su traslado, al haber sido conocida y debatida por las partes dentro del proceso donde la misma tuvo origen, y por corresponder a una actuación que de la cual tuvieron conocimiento los socios deudores de la empresa Industria Maderera Bolivariana Ltda., entre ellos, la ahora demandante (Ver sentencia T - 204 de 2018: “puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de
conocimiento los socios deudores de la empresa Industria Maderera Bolivariana Ltda., entre ellos, la ahora demandante (Ver sentencia T - 204 de 2018: “puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan”).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00128-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA MATE LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 Resolución No. 2479 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvieron de manera desfavorable las excepciones propuestas contra el mand amiento de pago, reiterando las mismas razones que fueron presentadas con la contestación a la demanda (fls. 138 a 141 c. 1).
Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el que la actora insistió en la falta de título ejecutivo y en la ausencia de calidad de deudor solidario (fls. 150 a 153 c. 1).
Resolución No. 3606 del 05 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso mencionado confirmando en su integridad el acto recurrido (fl s. 154 a 161 c. 1).
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LA FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO.
El artículo 828 del Estatuto Tributario dispone cuáles son los actos que prestan mérito ejecutivo y que, por ende, constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser cobrados mediante la vía coactiva. Dicha disposición normativa a la letra reza:
mérito ejecutivo y que, por ende, constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser cobrados mediante la vía coactiva. Dicha disposición normativa a la letra reza:
“Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones presentadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la U.A.E. Dirección de
Impuest
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