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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00133-01-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00133-01-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 107

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2017-00133-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2019 , dentro del proceso promovido por Salud Total E.P.S. S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“DECLARATIVA:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS – S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas por diferentes pensionados, sin haber puesto en conocimiento a mi representada los actos iniciales sin conceder la oportunidad de interponer recursos contra los atacados en esta oportunidad,

expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas por diferentes pensionados, sin haber puesto en conocimiento a mi representada los actos iniciales sin conceder la oportunidad de interponer recursos contra los atacados en esta oportunidad, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Saud de sus afiliados:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

2 ARTÍCULO DÉCIMO DE LA RESOLUCIÓN GNR 2123 DEL 7 DE ENERO DE 2015 (notificada por aviso recibido el día 26 de agosto de 2016 y surtido efectivamente el 29 del mismo mes y año ), mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A. el rein tegro de los aportes en salud de un afiliado sin haber concedido la oportunidad de inteproner recursos, así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

ARTÍCULO CUARTO D E LA RESOLUCIÓN GNR 88014 DEL 28 DE MARZO DE 2016 (notificada por aviso recibido el día 26 de agosto de 2016 y surtido efectivamente el 29 del mismo mes y año) mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado sin haber concedido la oportunidad de interponer recursos, así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decision inicial al tenor de lo

ordena a Salud Total EPS S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado sin haber concedido la oportunidad de interponer recursos, así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decision inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

RESOLUCIÓN GNR 395771 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2015 (notificada por aviso recibido el día 26 de agosto de 2016 y surtido efectivamente el 29 del mismo mes y año), mediante la cual se confirma la Resolución GNR 311698 del 13 de octubre de 2015 – la cual nunca ha sido notificada a Salud Total – y se consolida la orden del reintegro de aportes en salud de un afiliado Se demandan igualmente todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, razón por la cual se entiende demandado también el acto primigenio que desconoce mi representada pero que en caso de cntener esta misma orden, tambiñen debe ser declarado nulo.

ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN GNR 87149 DEL 28 DE MARZO DE 2016 (notificada por aviso recibido el día 26 de agosto de 2016 y surtido efectivamente el 29 del mismo mes y año), mediante la cual se confirma la Resolución GNR 16786 del 20 de enero de 2016 – la cual nunca ha sido notificada a Salud Total – y se consolida la orden del reintegro de aportes en salud de un afiliado. Se demandan igualmente todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor d elo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, razón por la cual se entiende demandado

aportes en salud de un afiliado. Se demandan igualmente todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor d elo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, razón por la cual se entiende demandado también el acto primigenio que desconoce mi representada pero que en caso de contener esta misma orden, también debe ser declarado nulo.

RESOLUCIÓN GNR 24941 DEL 25 DE ENERO DE 2016 (notificada por aviso recibido el día 26 de agosto de 2016 y surtido efectivamente el 29 del mismo mes y año), mediante la cual se confirma la Resolución GNR 1227 del 4 de enero de 2016 – la cual nunca ha sido notificada a Salud Total – y se consolida la orden del reintegro de aportes en salud de un afiliado. Se demandan igualmente todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor d elo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, razón por la cual se entiende demandado también el acto primigenio que desconoce mi representada pero que en caso de contener esta misma orden, también debe ser declarado nulo.

RESOLUCIÓN GNR 53255 DEL 19 DE FEBRERO DE 2016 (notificada por aviso recibido el día 2 de febrero de 2017 y surtida efectivamente el 3 del mismo mes y año), por medio de la cual se ordena a Salud Total EPS S.A. el reintegri de aportes en salud de un afiliado, así como la RE SOLUCIÓNEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

3 VPB 13698 DEL 28 DE MARZO DE 2016 (notificada por aviso recibido el día 26 de agosto de 2016 y surtido efectivamente el 29 del mismo mes y año), mediante la cual se confirma la Resolución GNR 53255, misma que solo fue notificada 6 MESES DESPUÉS al mentado acto confirmatorio, el cual debe entenderse para todo caso como aquel que consolidó la situación jurídica a mi representada por no haber concedido la oportunidad de inteproner recursos en su contra, siendo claro entonces que por cuestiones de caducidad, se demandan ambos actos sin agotamiento de vía gubernativa en atención a lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

RESOLUCIÓN VPB 74509 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 (notificada por aviso recibido el día 26 de agosto de 2016 y surtido efectivament e el 29 del mismo mes y año), mediante la cual se confirma la Resolución GNR 277793 del 10 de septiembre de 2015 – la cual nunca ha sido notificada a Salud Total - y se consolida la orden del reintegro de aportes en salud de un afiliado. Se demandan igual mente todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, razón por la cual se entiende demandado también el acto primigenio que desconoce mi representada pero que en caso de contener e sta misma orden, también debe ser declarado nulo.

CONDENATORIAS:

PRIMERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la

que desconoce mi representada pero que en caso de contener e sta misma orden, también debe ser declarado nulo.

CONDENATORIAS:

PRIMERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEStener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto e s lo que respecta a SALUD TOTAL EPS – S.A.

SEGUNDA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que s ean declarados nulos.

CUARTA: Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

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4 Los señores Julio César Carrión Castro, Julio Emiro Herazo de Alba, Edilma Rubiano Crespo, Luz Marina Gómez, Dilia Beltrán Urrea, María Nectalia Torres de Pinilla y Antonio José Zapata Ibarra , se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, a través de las empresas Salud Total EPS S.A. y Colpensiones, respectivamente.

De manera oficiosa y luego de haberse reconocido el derecho pensional a los sujetos antes mencionados, la Administradora Colombiana de Pensiones adelantó una actuación de verificación respecto de los aportes pagados a favor de Salud Total EPS S.A., dando origen a los siguientes actos administrativos mediante los cuales ordenó a la demandante el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización al subsistema de salud:

  • Resolución GNR No. 358775 del 17 de diciembre de 2013. • Resolución GNR No. 124689 del 11 de abril de 2014. • Resolución GNR No. 311698 del 13 de octubre de 2015. • Resolución GNR No. 6403 del 08 de enero de 2016. • Resolución GNR No. 1227 del 04 de enero de 2016. • Resolución GNR No. 19786 del 20 de enero de 2016. • Resolución GNR No. 53255 del 19 de febrero de 2016.

Contra las anteriores decisiones, se i nterpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por la entidad demandada mediante los

  • Resolución GNR No. 53255 del 19 de febrero de 2016.

Contra las anteriores decisiones, se i nterpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por la entidad demandada mediante los actos administrativos demandados, confirmando la decisión relacionada con la devolución de aportes a salud a cargo de la demandante.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 83 y 209. • Ley 1437 de 2011: artículos 34, 35, 37 y 42. • Decreto 2280 de 2004: artículo 9º. • Decreto 4023 de 2011: artículos 11 y 12. • Resolución No. 504 de 2013: tercera parte. • Resolución No. 1344 de 2012: artículos 2º y 6º.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Salud Total EPS S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

En virtud de las peticiones realizadas por los pensionados ante la entidad demandada, se dio paso a una actuación ilegal en contra de la demandante, tendiente a obten er el reintegro de algunos aportes en salud que, según Colpensiones, fueron girados de manera improcedente por contener cálculos

demandada, se dio paso a una actuación ilegal en contra de la demandante, tendiente a obten er el reintegro de algunos aportes en salud que, según Colpensiones, fueron girados de manera improcedente por contener cálculos erróneos.

La actuación se tornó en ilegal dado que la actora solo tuvo conocimiento de ello con la expedición de los actos acu sados, cuando era deber de la Administración vincularla al trámite de las solicitudes elevadas por los pensionados.

Con todo, precisa la demandante que para poder determinar la obligación referida en los actos demandados, era necesario que Colpensiones adelantara una actuación administrativa clara y concreta, en donde se garantizara el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, no obstante, ello fue desconocido por la entidad.

Lo anterior, dado que, p ara la devolución de pagos realizados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud, el trámite que debía adelantar Colpensiones era el contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Aunado a lo anterior, se advierte que el recaudo de los dineros por parte de la actora obedeció al cumplimiento de su función legal sin reparo de lo reportado por Colpensiones acerca de tales recursos que fuer on trasladados al Fosyga, como cuenta del sistema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS, a través del proceso de compensación.

De modo que Salud Total EPS no tiene la facultad de devolver los dineros reclamados por la entidad d emandada, en tanto se trata de recursos parafiscales destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los cuales no se puede

De modo que Salud Total EPS no tiene la facultad de devolver los dineros reclamados por la entidad d emandada, en tanto se trata de recursos parafiscales destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los cuales no se puede disponer sin la debida autorización y procedimiento reglado que contempla el ejecutivo para administrar correctamente esos dineros.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 27 de febrero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 152 a 167 c. 1):

La actuación desplegada por la entidad demandada devino del deber de obtener el reembolso de unos dineros por concepto de a portes a salud, que fueron pagados indebidamente para los pensionados mencionados en las resoluciones demandadas, y que devinieron de la confusión en cuanto a la calidad de los afiliados al tratarse como servidores públicos activos y como pensionados.

Esos dineros que fueron consignados a SALUD TOTAL EPS , son muestra de la vulneración a lo previsto en el madato superior que establece que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley , lo que permite concluir que tampoco es

recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley , lo que permite concluir que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Como sustento de su afirmación, se proponen las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. En cuanto a la primera, reitera que los aportes efectuados por Colpensiones al Sistema de Se guridad Social en salud fueron erróneamente girados en virtud del doble pago ya referenciado.

Respecto de la prescripción asevera que la misma se formula sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la demandante, de acuerdo a las normas legales y sobre las reclamaciones aducidas por la actora, pues la demandada en todas sus actuaciones debe someterse al imperio de la Constitución Nacional y de la ley.

Finalmente, alude la buena fe en la labor misional de COLPENSIONES que s urge de la estricta aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

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C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

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C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones.

Segundo: Declarar la nulidad, únicamente en lo tocante a las órdenes de

reintegro impuestas a Salud Total EPS, de:

  1. Resolución GNR 2123 del 7 de enero de 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total al reintegro de aportes en salud de un afiliado. ii) Resolución GNR 88014 del 28 de marzo de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total al reintegro de aportes en salud de un afiliado. iii) Resolución GNR 395771 del 7 de diciembre de 2015, mediante la cual se confirma la Resolución GNR 311698 del 13 de octubre de 2015 y se consolida la orden del reintegro de aportes en salud de un afiliado. iv) Artículo primero (1) de la Resolución GNR 87149 del 28 de marzo de 2016, mediante la cual se confirma la Resolución GNR 16786 del 20 de enero de 2016 y se consolida la orden de reintegro de aportes en salud de un afiliado. v) Resolución GNR 24941 del 25 de enero de 2016, mediante la cual se confirma la Resolución GNR 1227 del 4 de enero de 2016 y se consolida la orden de reintegro de aportes en salud de un afiliado.
  1. Resolución GNR 24941 del 25 de enero de 2016, mediante la cual se confirma la Resolución GNR 1227 del 4 de enero de 2016 y se consolida la orden de reintegro de aportes en salud de un afiliado. vi) Resolución GNR 53255 del 19 de febrero de 2016, a través de la cual se ordena el reintegro de aportes en salud de un afiliado. vii) Resolución VPB 13698 del 28 de marzo de 2016, mediante la cual se confirma la Resolución GNR 53255. viii) Resolución VPB 74509 del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual se confirma la Resolución GNR 277793 del 10 de septiembre de 2015, la cual consolida la orden de reintegro de aportes en salud de un afiliado.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara que Salud Total EPS no se encuentra obligada al cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas mediante los actos anulados.

Cuarto: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Las actuaciones administrativas por medio de las cuales Colpensiones, en calidad de aportante al Sistema de S eguridad Social en salud, ordenó el reintegro deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

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8 algunos aportes a cargo de la sociedad actora, no corresponden con las formas de

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

8 algunos aportes a cargo de la sociedad actora, no corresponden con las formas de procedimiento previstas en el ordenamiento juridico para perseguir esos fines.

En los actos acusados, la entidad demandada omitió indicar cuál era el procedimiento de traslado de recursos indebidamente girados, limitándose a invocar lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política según el cual nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones en las que haga parte mayoritariamente el Estado.

Lo anterior, a juicio del a quo, condujo a concluir que Colpensiones desatendió las formas de procedimiento para reclamar los dineros por concepto de aportes a salud, sin que pueda validarse la actuación contenida en las resoluciones demandadas.

En tal sentido, aun cuando se tenga por cierto que ante la conc urrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales, que estando activos en el servicio percibieron además una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por Colpensiones y por ello devengaron dos asignaciones provenientes del tesor o píublico, es claro también que ello no justifica la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante.

Consecuentemente, los actos demandados adolecen de nulidad consistente en la infracción de las normas en que debieron fundarse, toda ve z que se abstuvo la entidad demandada de conducir su actuación conforme los procedimientos reglamentados en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011.

infracción de las normas en que debieron fundarse, toda ve z que se abstuvo la entidad demandada de conducir su actuación conforme los procedimientos reglamentados en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011.

Finalmente, en relación con la prescripción, se advirtió que la misma no fue justificada ni probada.

  • Condena en costas.

Por haber resultado vencida la entidad demandada, ésta fue condenada en costas por el a quo.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuandoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

9 por intermedio de apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 249 a 255):

Dentro del presente proceso se constató que los asegurados al sistema de salud se encontraban activos en el servicio público y percibía n a su vez una mesada pensional reconocida por la demandada, por lo que se llegó a la conclusión del doble pago y, por consiguiente, se ordenó la devolución de las respectivas mesadas pensionales.

El procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido

doble pago y, por consiguiente, se ordenó la devolución de las respectivas mesadas pensionales.

El procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir a las reglas previstas en la ley 1437 de 2011, ante la inexistencia de norma especial.

Fue así como con los actos administrativos se señaló la obligación de reintegro de los aportes a salud, los cuales fueron notificados y recurridos, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación del derecho al debido proceso, en tanto no era imperativo vincular a SALUD TOTAL a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o los efectos fiscales de la pensión.

De acuerdo con las normas aplicables, para los casos de devolución de aportes, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determina la viabilidad de las devoluciones y actúa como intermediaria entre el solicitante y el FOSYGA, motivo por el cual no es procedente que la actora alegue falta de competencia.

Con todo, se precisa que el a quo no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), por medio del cual se derogó tácitamente el término de los 12 meses para la solicitud de aportes y en su lugar estableció que la devolución procede en cualquier tiempo,

medio del cual se derogó tácitamente el término de los 12 meses para la solicitud de aportes y en su lugar estableció que la devolución procede en cualquier tiempo, lo que ratifica la competencia de CO LPENSIONES para exigir el reintegro de los dineros pagados a las entidades promotoras de salud, siempre que se determine la improcedencia de los mismos, situación que en el caso concreto no fue desvirtuada

por SALUD TOTAL EPS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

10 De manera que, al aplicarse el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y al declarar la nulidad de los actos administrativos por considerar que la solicitud de devolución fue extemporánea y violó el debido proceso, se incurre en una violación al ordenamiento bajo el entendido de que la seguridad social se erige como derecho fundamental y no acatar el mandato de no darle una destinación diferente a los respectivos recursos, atenta contra la concepción social del derecho, al tiempo que se pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional comoquiera que da vía libre a que haya un empobrecimiento sin causa de COLPENSIONES cuando no solicita dentro de los 12 meses la devolución de los aportes y dejándola desprovista de herramientas para recuperar el dinero.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA

INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andada contra la sentencia proferida el 31 de julio de

INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá.

Con auto del 13 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, la parte demanda da presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 266 a 273 c. ppal.).

La entidad demandada guardó silencio.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta C orporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

11 Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los

está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por l as partes en los recursos de apelación”2.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00133-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

12 “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en p rimera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de

instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el

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