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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00139-00-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00139-00-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 001

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2017-00139-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

SERCONAL

DEMANDADO: U.A.E. UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2019, dentro del proceso promovido por la Cooperativa de Trabajo Asociado SERCONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

³PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1 Fls. 1 vto. - 2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1 Fls. 1 vto. - 2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

2

1. Resolución número RDO-M-209 del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) ³PRU PedLR de Oa cXa l se profiere Resolución Sancionatoria a la sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL, con NIT 800.249.637-3, por QR eQYtR de Oa LQfRUPacLyQ deWeUPLQaQdR XQa SUeVXQWa VaQcLyQ SRU YaORU de

VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

PESOS M/CTE ($29.683.800).

2. Resolución No. RDC-252 del cinco (05) de mayo de dRV PLO dLecLVLeWe (2017) ³PRU medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-M-209 del 21 de abril de 2016, a través de la cual se profirió sanción a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL, con NIT 800.249.637-3, SRU eQYtR e[WePSRUiQeR de LQfRUPacLyQ, deWeUPLQaQdR XQa SUeVXQWa sanción por valor de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($29.546.375).

sanción por valor de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($29.546.375).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial de los mismos:

(«)

Excepción inconstitucionalidad

Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución PROtWLca TXe Ue]a ³La CRQVWLWXcLyQ eV QRUPa de QRUPaV. EQ WRdR caVR de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones cRQVWLWXcLRQaOeV; Ve LQaSOLTXe EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto no envío de información, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

Devolución de aportes, artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, muy

de la obligación se precisa en esas normas.

Devolución de aportes, artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, muy atentamente solicito al señor Juez que, de declararse la nulidad total o parcial de los actos administrativos denominados Resolución Sanción RDO-M-209 del 21 de abril de dos mil dieciséis (2016) y Resolución número RDC-252 del 05 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, se ordene la devolución de los dineros pagados por mi representada a título de sanción, para lo cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ± UGPP deberá ordenar la devolución de los mismos al Tesoro Nacional dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, conforme al procedimiento establecido por la Unidad; en caso de no tener un procedimiento, solicito de manera especial al señor Juez ordenar a la UGPP a definir el procedimiento que por mandato legal se debe tener para efectos de garantizar la devolución del dinero pagado por la sanción impuesta.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la empresa COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL, con NIT 800.249.637-3, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal,

forma:

1. Declarar que la empresa COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL, con NIT 800.249.637-3, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el señor HUGO NICOLAS USME HOYOS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.952.636, no tiene deuda alguna porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP 3 concepto de no envió de información, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No.

RDO-M-209 del 21 de abril del 2016 y RDC-252 del 05 de mayo del 2017.

2. Se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer la sanción consagrada en la Ley 1607 de 2012 artículo 179 numeral 3, debido a que el Decreto 5021 de 2009 artículo 20 numeral 10, no otorgó esa función y/o competencia de manera taxativa, y de igual forma es inconstitucional que esta competencia se establezca por la UGPP a través de la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, cuando está competencia debe ser establecida por el legislador en una ley y/o decreto.

taxativa, y de igual forma es inconstitucional que esta competencia se establezca por la UGPP a través de la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, cuando está competencia debe ser establecida por el legislador en una ley y/o decreto.

4. Declarar que los actos demandados se expidieron bajo una norma que no ha sido publicada y por ende no puede tener efectos jurídicos sobre los particulares al ser inoponible, esta norma es la Resolución 118 del 6 de mayo de 2013, la cual brilla por su ausencia en la página web de la entidad.

De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a las diferencias entre conductas establecidas para imponer la sanción por parte de la UGPP y que se encuentran establecidas en la Ley 1607 de 2012 aUWtcXOR 179 QXPeUaO 3 TXe eVWabOece («)

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ± UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdminLVWUaWLYR.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

La UGPP el 13 de marzo de 2014 notificó el Requerimiento de Información No. 20146200607331 del 11 de marzo de 2014, a través del cual solicitó documentación relacionada con el pago de aportes al sistema de la protección social

La UGPP el 13 de marzo de 2014 notificó el Requerimiento de Información No. 20146200607331 del 11 de marzo de 2014, a través del cual solicitó documentación relacionada con el pago de aportes al sistema de la protección social correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013. La entidad demandada los días 25 y 30 de septiembre y 18 y 23 de diciembre de 2014 realizó requerimientos de informaciones adicionales y/o aclaraciones.

La cooperativa de trabajo asociado a través de oficios radicados entre el 15 de abril de 2014 y 2 de junio de 2015 remitió la información requerida por la UGPP.

2 Fls. 3 vto. - 5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

4 La Profesional Especializada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP el 30 de septiembre de 2014, a través de correo electrónico le indicó a SERCONAL que la información entregada presentaba inconsistencias y debía realizar las respectivas correcciones.

La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP el 23 de septiembre de 2015 profirió el Pliego de Cargos No. 479, por la conducta de envió extemporáneo de información.

La cooperativa demandante a través de escrito radicado el 30 de diciembre de 2015 respondió el pliego de cargos.

La UGPP el 5 de mayo de 2016 notificó a la demandante la Resolución No. RDOLa cooperativa demandante a través de escrito radicado el 30 de diciembre de 2015 respondió el pliego de cargos.

La UGPP el 5 de mayo de 2016 notificó a la demandante la Resolución No. RDOM-209 proferida el 21 de abril de 2016, a través de la cual impuso sanción pecuniaria por la conducta consistente en no envío de información.

La actora el 6 de julio de 2017 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC-252 de 5 de mayo de 2017 en el sentido de fijar la sanción en la suma de $29.546.375.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

x Ley 4 de 1913: artículos 59, 60, 61 y 62. x Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 58, 121, 150, 189 y 338. x Estatuto Tributario: artículo 730 numeral 2. x Ley 1151 de 2007: artículo 156. x Ley 1437 de 2011: artículos 69 y 72. x Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180. x Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

5

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

5

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Solicitud de corrección de información debe ser realizada por el Subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP.

Los requerimientos para corregir la información entregada a la entidad solo pueden ser proferidos por el Subdirector de Determinación de Obligaciones; no obstante, fue una persona que ostenta el cargo de profesional especializado adscrito a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales quien requirió a la cooperativa la corrección de la información, sin gozar de competencia para ello.

El profesional especializado no solo requirió la corrección de la información, sino que solicitó información adicional a la detallada en el requerimiento inicial, por lo que se trata de un nuevo requerimiento que debía ser proferido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones.

La solicitud de información adicional no fue requerida al representante legal o apoderado general y/o especial quienes están facultados para suministrar información.

El requerimiento de corrección y aclaración de la información fue remitido a cuentas de correo electrónico de empleados de la cooperativa que no corresponden a las registradas en el certificado de existencia y representación legal para efectos de notificaciones administrativas y judiciales, circunstancia que desconoce la facultad que ostenta el representante legal de la cooperativa para actuar en nombre de ella.

Ausencia de motivación en la resolución sanción – no existen fundamentos jurídicos para justificar la respectiva actuación.

La información adicional y las correcciones con las que se pretende justificar la tipificación de la conducta establecida como sancionatoria no es adecuada, debido

jurídicos para justificar la respectiva actuación.

La información adicional y las correcciones con las que se pretende justificar la tipificación de la conducta establecida como sancionatoria no es adecuada, debido a que el requerimiento de información adicional no tiene firma y fue expedido por un funcionario sin competencia.

3 Fls. 8 - 15EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

6 La falta de firma del requerimiento impide que este nazca a la vida jurídica y produzca efectos, en esa medida, no puede tomarse como referente para señalar que la persona jurídica sancionada no remitió la totalidad de la información.

En la resolución sanción no se expusieron los motivos para desestimar el cargo denominado ³faOWa de eMecXWRULa de acWR adPLQLVWUaWLYR SRU fLUPa de fXQcLRQaULR, situación que configura la causal de nulidad de falta de motivación.

Principio de congruencia y derecho de defensa. El pliego de cargos se emite con fundamento en la conducta envío parcial de información, sin embargo, la resolución sanción se materializa por la no entrega de información.

La imputación de la vulneración al ordenamiento jurídico se fundamentó en el envío extemporáneo de información y sobre esta actuación la sociedad ejerció su derecho de defensa; no obstante, la sanción se sustentó en no envío de información. Es decir, que se modificó la conducta del pliego de cargos al proferir la resolución sanción.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

de defensa; no obstante, la sanción se sustentó en no envío de información. Es decir, que se modificó la conducta del pliego de cargos al proferir la resolución sanción.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 1° de marzo de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:

Conforme con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 que consagra las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, se tiene que la facultad para materializar las funciones asignadas a esa dependencia no se encuentra exclusivamente en cabeza del subdirector ni de algún funcionario en particular, sino que recae en todas aquellas personas que conforman la subdirección como unidad.

4 Fls. 99 - 118EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

7 En ese sentido, la profesional especializada adscrita a la Subdirección de Determinación de Obligaciones tenía competencia para solicitar la aclaración y corrección de la información entregada por la cooperativa.

El Requerimiento de Información No. 20146200607331 del 11 de marzo de 2014, fue respondido en su totalidad solo hasta el día 23 de noviembre de 2014, es decir, con 215 días de retraso contados desde el vencimiento del plazo para entregar la información.

fue respondido en su totalidad solo hasta el día 23 de noviembre de 2014, es decir, con 215 días de retraso contados desde el vencimiento del plazo para entregar la información.

La demandante incumplió el mandato legal de aportar a tiempo la información solicitada por medio del requerimiento de información, lo que permitió establecer la existencia de una infracción tipificada en el ordenamiento como hecho sancionable, desvirtuando así el argumento de la demandante en el que manifestó que no existen fundamentos para fijar la deuda.

Bajo el principio de tipicidad es necesario que una ley previa determine la conducta objeto de sanción y que fije precisamente el hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse, aspecto que se orienta a reducir la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio.

La conducta sancionable es la no entrega de la información dentro del plazo establecido para ello, situación que se puede ver reflejada en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) vencido el término para la entrega de la información el aportante no da respuesta al requerimiento; (ii) dentro del plazo concedido el aportante responde de forma incompleta allegando parcialmente lo solicitado; y (iii) vencido el plazo concedido el aportante termina de allegar la información faltante o allega la totalidad de la información que no fue entregada dentro del plazo.

Cuando un aportante entrega la información solicitada de manera parcial o la suministra de forma extemporánea, la consecuencia es la aplicación de la sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.

Cuando un aportante entrega la información solicitada de manera parcial o la suministra de forma extemporánea, la consecuencia es la aplicación de la sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.

La competencia de la entidad para imponer sanciones se sustenta en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y el procedimiento para la imposición de la sanción está previsto en el artículo 180 de la misma ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

8

La obligación del aportante no se limita solamente a suministrar la información, sino que ésta debe cumplir con las condiciones que la Administración recomiende, como estar completa y legible.

La solicitud de aclaración de información fue remitida a las cuentas de correo electrónicos que corresponden a la Coordinadora de Talento Humano y al representante legal de la cooperativa, quienes previamente habían enviado respuestas al requerimiento de información desde sus cuentas de correo; además, el representante legal autorizó que cualquier solicitud de la entidad podía ser enviada a dichas direcciones electrónicas.

La comunicación enviada el 30 de septiembre de 2014 por medio de correo electrónico solicitando aclaración de la información no necesita de firma por tratarse de un acto de trámite que fue enviado de manera virtual, y los únicos actos que son firmados digitalmente son los definitivos o que ponen fin a la actuación administrativa.

En cuanto a la falta de motivación, adujo que la Subdirección de Determinación de

de un acto de trámite que fue enviado de manera virtual, y los únicos actos que son firmados digitalmente son los definitivos o que ponen fin a la actuación administrativa.

En cuanto a la falta de motivación, adujo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones en las páginas 7 y 8 de la resolución sanción, se pronunció frente a los cargos primero ³FaOWa de cRPSeWeQcLa de fXQcLRQaULR SaUa UeaOL]aU VROLcLWXdeV de acOaUacLRQeV \/R dRcXPeQWacLyQ adLcLRQaO aO UeTXeULPLeQWR de LQfRUPacLyQ y segundo ³FaOWa de eMecXWRULa deO acWR adPLQLVWUaWLvo por firma de funcionario LQcRPSeWeQWé, que fueron presentados por la demandante en la respuesta al pliego de cargos; de manera que, no se configura la causal de nulidad invocada.

La entidad no efectuó una variación de la conducta, pues desde el pliego de cargos se dijo que el hecho sancionable correspondía al ³eQYtR e[WePSRUiQeR de LQfRUPacLyQ, y en la resolución sanción se impuso la multa por no enviar la información dentro del plazo establecido para ello, conductas que guardan identidad.

C. SENTENCIA APELADAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

9 El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

9 El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de julio de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras considerar que5:

Los profesionales especializados que integran la Subdirección de Determinación de Obligaciones, tienen la facultad para solicitar documentación y verificar la información que conforma el expediente, lo que conduce también a que puedan solicitar explicaciones y aclaraciones al aportante; de manera que, no se configura la alegada falta de competencia para solicitar correcciones y/o aclaraciones de la información.

El a quo negó la excepción por inconstitucionalidad propuesta contra el Decreto 575 de 2013, bajo el argumento que este decreto es un instrumento jurídico de carácter reglamentario que concreta uno de los fines del Estado: la prestación del servicio público de seguridad social y no atenta al principio de plenitud constitucional o efectividad de los derechos fundamentales.

En cuanto a la irregularidad relacionada con la falta de firma electrónica de la solicitud de aclaración de información, precisó que en el correo electrónico se individualizó el funcionario, el cargo y la dependencia de la cual surgió la solicitud, por lo que no quedaba duda de que el acto fue proferido por la propia entidad.

Frente al hecho de que la UGPP haya remitido solicitudes a dos correos electrónicos que no corresponden con los registrados por la cooperativa en el certificado de existencia y representación legal, advirtió que fue el propio representante legal quien

Frente al hecho de que la UGPP haya remitido solicitudes a dos correos electrónicos que no corresponden con los registrados por la cooperativa en el certificado de existencia y representación legal, advirtió que fue el propio representante legal quien en un oficio autorizó de manera expresa para que la UGPP remitiera las comunicaciones a las cuentas de correo de la Coordinadora de Talento Humano y del representante legal.

En relación con la falta de motivación, indicó que la UGPP en la resolución sanción se pronunció frente al cargo de “falta de ejecutoria de acto administrativo por firma de fXQcLRQaULR propuesto en el escrito de descargos, por lo que no se configura la falta de motivación alegada por la demandante.

5 Fls. 166 - 184EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

10 No se desconoció el principio de congruencia, como quiera que no existe diferencia entre las conductas que originan la actuación sancionatoria, y aquellas que resultan ser objeto de sanción mediante el acto administrativo definitivo, pues el pliego de cargos se profirió al establecerse que la cooperativa envió de manera extemporánea la información y en la resolución sanción se condenó la conducta de no enviar la información dentro del plazo establecido para ello.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida bajo la consideración de que aquella no está exonerada de pagar las costas por el mero hecho de que lo relacionado con los tributos sea un asunto de interés público; y manifestó además,

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida bajo la consideración de que aquella no está exonerada de pagar las costas por el mero hecho de que lo relacionado con los tributos sea un asunto de interés público; y manifestó además, que no es necesaria la exigencia de que se aporten las pruebas del pago realizado al abogado que ejerció el poder, puesto que las tarifas por ese servicio están fijadas en un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

D. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante apela la sentencia proferida en primera instancia, indicando lo siguiente6: El juez de primera instancia concluyó que el profesional especializado tenía competencia para proferir las solicitudes de corrección y aclaración de información a partir de la interpretación del contenido de la Resolución No. 590 de 2019; sin embargo, este acto administrativo no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos sancionados ni para la fecha en que se adelantó el proceso administrativo.

Las solicitudes realizadas por los profesionales especializados de la entidad son verdaderos requerimientos de información adicionales al inicial, pues en ellos se impuso a la cooperativa la obligación de entregar información diferente y/o específica, tales como contratos laborales, motivo por el cual, debieron ser suscritos por el Subdirector de Determinación de Obligaciones quien es el único facultado para expedir esta clase de actos.

Es violatorio del derecho al debido proceso el hecho de que las solicitudes de corrección de información se hayan enviado a dos correos electrónicos diferentes a 6 Fls. 186 - 193EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

Es violatorio del derecho al debido proceso el hecho de que las solicitudes de corrección de información se hayan enviado a dos correos electrónicos diferentes a 6 Fls. 186 - 193EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP 11 los registrados en el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa.

Reiteró los argumentos relacionados con el desconocimiento del principio de congruencia y del derecho de defensa por cuanto el pliego de cargos se emitió con fundamento en la conducta sancionable de envío extemporáneo de información, en la resolución sanción por no enviar información y en el acto que resuelve el recurso de reconsideración por no enviar información dentro del plazo establecido.

El Decreto 575 de 2013 debe inaplicarse por inconstitucional, puesto que fue expedido por el Presidente de la República por fuera del término de seis (6) meses otorgado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

La sanción fue impuesta sin atender los principios de proporcionalidad, lesividad, proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad que aplican en materia sancionadora, ya que la UGPP no analizó la conducta de la empresa, quien nunca se negó a entregar la información o se mostró negligente en cumplir su obligación.

Por último, cuestionó la condena en costas, argumentando que en el expediente no aparece demostrado que se causaron.

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

  • De la parte actora

Repite los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.

aparece demostrado que se causaron.

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

  • De la parte actora

Repite los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.

  • De la parte demandada

La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

G. TRÁMITEEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

12

Mediante providencia del 17 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público7.

Con auto del 9 de marzo de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y poner el expediente a disposición del Ministerio Público para rendir concepto de fondo8.

Finalmente el expediente pasó para estudio y fallo el 3 de septiembre de 20209.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establecido en el

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 15310 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD

Teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDC 252 del 5 de mayo de 2017, por medio de la cual se modificó vía recurso de reconsideración la sanción impuesta a la sociedad demandante, fue notificada el 26 de mayo de 201711, y que la demanda se radicó el 26 de septiembre de 2017 ante 7 Fl. 198 8 Fl. 201 9 Fl. 203 10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Fl. 69EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

13 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá12, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del

DEMANDADO: UGPP

13 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá12, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objecio

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