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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00139-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00139-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 016

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado SERCONAL y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 25 de febrero de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDO-M-209 del 21 de abril de 2016, por medio de la cual se profirió resolución sancionatoria por no enviar información. - Resolución No. RDC-252 del 05 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

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DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

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2 Como restablecimiento del derecho, se solicitó declarar que la parte actora no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por no enviar información impuesta en los actos acusados.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 27 de octubre de 2017, ordenándose notificar a la entidad demandada y a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2019 , el a quo negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte venci da; decisión que recurrida en apelación por la parte actora.

El recurso fue admitido por esta Corporación el 17 de octubre de 2019, y mediante auto del 09 de marzo de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales en el trámite de segunda instancia.

Por medio de sentencia del 28 de enero de 2021, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia revocando la decisión de condena en costas. En lo demás se confirmó la providencia recurrida.

Previamente a que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria, la parte actora allegó memorial que tituló “solicitud de adición o aclaración” , en el que manifestó su deseo de acogerse a los beneficios por el mecanismo de

Previamente a que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria, la parte actora allegó memorial que tituló “solicitud de adición o aclaración” , en el que manifestó su deseo de acogerse a los beneficios por el mecanismo de conciliación establecidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 e informó que la respectiva solicitud fue radicada ante la UGPP el 27 de noviembre de 2020, esto es, antes de que el a quem profiera el fallo dentro del proceso judicial promovido por SERCONAL.

C. ACUERDO CONCILIATORIO.

El 14 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la UGPP aportó copia del Acta No. 112 del 25 de febrero de 2021, expedida por el Comité de Concili ación yEXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL

DEMANDADO: UGPP

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3 Defensa Judicial de la entidad demandada, mediante la cual se aprobó la solicitud de conciliación radicada por la parte actora respecto de los actos administrativos que impusieron sanción por no enviar información.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 118 de la Ley 2010 de 20191 - modificado por el artículo 3º2 del Decreto Legislativo 688 de 2020 - que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes

conforme al artículo 118 de la Ley 2010 de 20191 - modificado por el artículo 3º2 del Decreto Legislativo 688 de 2020 - que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 25 de febrero de 2021 para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1 18 de la Ley 2010 de 2019 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, y la reglamentación contenida en los Decretos 688 y 1377 de 2020.

3. LO PROBADO.

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, den tro del término aquí mencionado”. 2 “La solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrán ser presentadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás autoridades competentes, hasta el

artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrán ser presentadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

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4 Resolución No. RDO -M-209 del 21 de abril de 2016, por medio de la cual la entidad demandada impuso una sanción por no enviar información a cargo de la parte actora, en la suma de $29.683.800 (fls. 50 a 54 c. 1.).

Resolución No. RDC 252 del 05 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto sancionatorio, modificando la cuantía establecida por ese concepto para fijarla en $29.546.375 (fls. 70 a 84 c. 1).

Acta de Conciliación No. 893 del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliac ión y Defensa Judicial de la entidad demanda decidió lo siguiente3:

Acta de Conciliación No. 893 del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliac ión y Defensa Judicial de la entidad demanda decidió lo siguiente3:

“Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial No. 11001333370420170013901, mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. RDC -252 del 26 de mayo de 2017 contra la resolución sanción No. RDO-M-209 del 21 de abril de 2016 y presentar al Despacho Judicial esta acta con los siguientes valores a conciliar:

VALOR A CONCILIAR $14.822.402”.

Certificado de pago No. 2021153000041393 del 28 de enero de 202 2, que da cuenta del pago realizado por la demandante, correspondiente al 50% de la sanción por no enviar información4.

4. MARCO JURÍDICO.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

La Ley 2010 de 2019 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, de conciliar el valor de las

3 Aplicativo SAMAI. 4 Ibídem.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

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5 sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 118 de dicha codificación contempla:

“ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrat ivo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

(…).

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos

aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

(…).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido ad mitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conc iliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

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6 El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de

DEMANDADO: UGPP

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6 El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada

[…]

PARÁGRAFO 8º. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso” (Se resalta).

La norma transc rita se expidió para permitir la conciliación de los procesos

cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso” (Se resalta).

La norma transc rita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario; sin embargo, en el parágrafo 8º se autorizó a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses generados en los procesos de determinación d e aportes al Sistema de la Protección Social , así como el 50% de las sanciones cuando éstas se hubieren impuesto en actos administrativos independientes.

De modo que , encontrándose en curso un proceso judicial c ontra los actos sancionatorios proferidos por la UGPP es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Tratándose de los actos oficiales por medio de los cuales se impone una sanción, el legislador ha contemplado el beneficio sobre el 50% del monto de la sanción actualizada, a cuyo efecto el contribuyente, agente retenedor o responsable deberá pagar con observ ancia de las condiciones previstas en la misma ley, el 50% restante del valor de dicha sanción debidamente actualizada.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

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Dicho porcentaje es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de

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Dicho porcentaje es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria el proceso judicial se halla en curso, sea en primera o segunda instancia.

En cuanto a los procedimientos de determinación adelantados por la UGPP, el artículo 2.12.2.6. del Decreto 1377 del 21 de octubre de 2020 estableció, como presupuestos exigidos para acceder a la conciliación , los contemplados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019:

“ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2.12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:

1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y

2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contencioso­ administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y

2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contencioso­ administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.

Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina”.

De modo que, la UGPP adoptó la conciliación contenciosa administrativa como un mecanismo para conciliar las sumas adeudadas por los contribuyentes por concepto de aportes a la protección social y sanciones por el incumplimiento de deberes formales, como es el caso del no envío de información , a cuyo efecto señaló como requisitos para avalar la solicitud de conciliación los mismos que trajo a colació n la Ley 2010 de 2019 para asuntos de l orden nacional y que se resumen de la siguiente manera:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

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2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o

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2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 30 de noviembre de 2020.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 201 9, siempre que hubiere lugar a ello.

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 y en virtud del estado de emergenci a declarado a través del Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales profirió el Decreto 688 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Socia l y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, según el cual modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de la siguiente manera:

“Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada

terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

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Dicho marco normativo fue analizado por la H . Corte Constitucional a través del control inmediato de legalidad y en sentencia C-380 de 02 de septiembre de 2020 declaró su exequibilidad argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

“74. En lo que sigue, esta Corporación abordó el examen de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 desde una perspectiva material. Allí, concluyó que las medidas adoptadas están encaminadas a proveer alivios tributarios para

“74. En lo que sigue, esta Corporación abordó el examen de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 desde una perspectiva material. Allí, concluyó que las medidas adoptadas están encaminadas a proveer alivios tributarios para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, al reducir y aplazar algunos pagos debidos. A su vez, afirmó que tienen el propósito de incrementar el recaudo del Estado y el consecuente gasto público, ya que representan incentivos para que las personas se pongan al día con obligaciones pendientes, luego cumplen el juicio de finalidad.

75. En cuanto al juicio de conexidad material, la Corte observó que la normativa estudiada tiene relación con sus propias consideraciones y con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.

76. También encontró que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo están suficientemente motivadas, además que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal func ionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; o suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Asimismo, ninguna de las medidas del Decreto 688 de 2020 restringe alguno de los derechos denominados intangibles.

77. Asimismo, la Corte Constitucional consideró que el Decreto 688 de 2020 supera el juicio de incompatibilidad, al justificar que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepción. En lo relativo al juicio de ne cesidad, lo estimó superado, al demostrar que sus medidas son idóneas para superar la

supera el juicio de incompatibilidad, al justificar que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepción. En lo relativo al juicio de ne cesidad, lo estimó superado, al demostrar que sus medidas son idóneas para superar la extensión de los efectos de la crisis y que las leyes ordinarias no son suficientes para aumentar rápidamente el flujo de caja y la liquidez de las personas a través de alivios tributarios. A su turno, indicó que todas sus normas son necesarias jurídicamente, dado que se trata de medidas que tienen contenido de ley y que, aunque la disposición que ordena que la DIAN dé respuesta a las solicitudes de facilidad de pago en 15 días podría ser adoptada a través de reglamentos internos, su inclusión en una reglamentación integral sobre el procedimiento abreviado de facilidades o acuerdos de pago justifica su necesidad jurídica.

78. Para esta Corporación, el decreto bajo examen satisface el juicio de proporcionalidad, al explicar que las medidas adoptadas pueden representar mayor recaudo, por lo cual son equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción, que, de acuerdo con las cifras citadas en el Decreto 637 de 2020 sobre decrecimiento económico y desempleo, permiten entrever una crisis social y económica profunda.

79. En el juicio de no contradicción específica, este Tribunal analizó cada una de las acciones y estimó qu e no se oponen a los mandatos constitucionales. En esencia, la Corte concluyó que el artículo 1° del decreto no presenta una contradicción específica con la Constitución, pues la definición y reducción de

las acciones y estimó qu e no se oponen a los mandatos constitucionales. En esencia, la Corte concluyó que el artículo 1° del decreto no presenta una contradicción específica con la Constitución, pues la definición y reducción de tasas de interés moratorio (i) ayuda a la convivenc ia pacífica, al disminuir losEXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

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DEMANDADO: UGPP

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10 conflictos que se pueden desatar como consecuencia del retraso en el cumplimento de obligaciones y al eliminar la necesidad de promover procesos judiciales o administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (ii) desarrolla el principio de economía procesal; (iii) se encuadra en la libertad de configuración legislativa en la materia; (iv) no anula el derecho al mínimo vital de los deudores; (v) comporta una amnistía tributaria que cumple con criterios de proporcionalidad en el contexto económico adverso que plantea la pandemia del COVID -19; y (vi) respeta el principio de temporalidad de los decretos legislativos”.

De tal manera que los plazos se extendieron así:

1. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo podía ser presentada hasta el 30 de noviembre de 2020.

2. El acta de la conciliación o terminación debía suscribirse a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Reunidos los anteriores requisitos , el acuerdo conciliatorio d ebía ponerse en

2. El acta de la conciliación o terminación debía suscribirse a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Reunidos los anteriores requisitos , el acuerdo conciliatorio d ebía ponerse en conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al ten or de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , equivaldrá a una sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada siempre que se concluya su aprobación.

El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

Se halla demostrado que, mediante escrito del 16 de octubre de 2020, reiterado el 27 de noviembre de 2020 , la apoderada judicial de la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, respecto de la obligación contenida en la Resolución No. RDC 252 del 05 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-M-209 del 21 de abril de 2016, determinadas así:

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN DÍAS DE RETRASO VALOR 5 UVT MONTO SANCIÓN 215 137.425 29.546.375EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

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DEMANDADO: UGPP

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De modo que, sobre el monto determinado por concepto de la sanción por no enviar información era viable realizar la conciliación del 50%, atendiendo a lo establecido en el inciso 5º del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y a que el proceso judicial a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación cursaba en trámite de segunda instancia, esto es, aún no se había proferido sentencia definitiva.

Y si bien, con posterioridad esta Corporación dictó el fallo judicial respectivo, lo cierto es que éste no quedó ejecutoriado con ocasión de la solicitud de aclaración y adición que la demandante presentó en oportunidad y respecto de la cual no ha habido pronunciamiento.

Según fue acreditado por el mismo Comité de la entidad demandada y certificado por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, con antelación a la expedición de la Ley 2010 de 2019, la actora pagó por la sanción impuesta en los actos demandados la suma de $2.954.638; y en vigencia de ese cuerpo normativo el monto de $15.192.962, para un total de $18.147.600.

En virtud de lo anterior, el 25 de febrero de 2021 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar el 50% de la sanción por no enviar información, debidamente actualizada , tal como consta en el Acta No. 112 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP.

Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los

debidamente actualizada , tal como consta en el Acta No. 112 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP.

Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artí culo 2.12.2.6. del Decreto 1377 de 2020 y el artículo 3° del Decreto 688 de 2020.

  • Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019 : La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción el 26 de septiembre de 2017. SE

CUMPLE.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00139-01

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DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2017; entre tanto, la solicitud de conciliación contenciosa admi nistrativa fue radicada por la parte actora ante la Administración el 16 de octubre de 2020 y reiterada el 27 de noviembre del mismo año. SE CUMPLE.

  • Presentación de la solicitud de conciliación hasta an tes del treinta (30) de noviembre de 2020 : Como se in dicó en el párrafo anterior, la solicitud fue radicada ante la entidad demand ada el 16 de octubre de 2020 y reiterada el 27 de noviembre del mismo año. SE CUMPLE.
  • Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin

fue radicada ante la e

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