TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00140-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00140-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 110013337-042-2017-00140-01
Demandante ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado U.A.E DIAN
Asunto DEVOLUCIÓN DE SALDOS (IVA 2014-3)
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 11 de julio de 20192, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados.
1 Ver folios 192 a 197 del cuaderno físico. 2 Ver folios 171 a 184 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia
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LA DEMANDA
PRETENSIONES
La sociedad demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La sociedad demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud de devolución del saldo a favor solicitado en devolución por ICON Colombia en relación con la declaración del impuesto a las ventas (IVA) del tercer bimestre de 2014:
A) La Resolución de Devolución y/o Compensación 62829000-588011 de 27 de julio de 2016.
B) La Resolución 003522 de 23 de mayo de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Declarar que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por ICON Colombia en la declaración de IVA del tercer bimestre de 2014 es correcto.
Ordenar a la DIAN devolver a ICON Colombia la suma de COP $69.043.000 correspondiente al saldo a favor susceptible de devolución generado en la declaración del IVA del tercer bimestre de 2014.
Ordenar que el pago que haga la DIAN por valor de $69.043.000 se haga con los correspondientes intereses de mora, liquidados desde la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor hasta el día en que ocurra el pago efectivo de la obligación.
Que no son de cargo de ICON Colombia las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
efectivo de la obligación.
Que no son de cargo de ICON Colombia las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29 y 84 de la Constitución Política, los artículos 481 -c), 746, 850, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario, Decreto 2233 de 2013 y Ley 223 de 1995.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia
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De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación l os siguientes cargos:
Nulidad de los actos administrativos demandados porque la DIAN incurre en infracción de las normas en que debían fundarse y desconoce el principio de legalidad al ne gar la solicitud de devolución con fundamento en una causal de rechazo que no se encuentra en la ley:
Advirtió que la DIAN fundamenta la decisión de negar la devolución argumentando que los servicios prestados por ICON Colombia no cumplían con los requisi tos del literal c del artículo 481 del ET, pues no fueron utilizados exclusivamente en el exterior, desconociendo que las causales para el rechazo se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.
Puso de presente que la DIAN no debió rechazar la devolución de plano y sin fundamento, sino que debió proferir un acto de rechazo provisional atendiendo lo
taxativamente consagradas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.
Puso de presente que la DIAN no debió rechazar la devolución de plano y sin fundamento, sino que debió proferir un acto de rechazo provisional atendiendo lo contenido en el artículo 857 -1 e iniciar el proceso de fiscalización conforme corresponde.
Arguye que el procedimiento de la DIAN , esto es, el de rechazar la solicitud de devolución del saldo a favor en una causal de rechazo no establecida en la ley , constituye una extralimitación de funciones , violación a los artículos 84, 209 y 338 de la Constitución Nacional , vulneración al debido proceso y enriquecimiento sin justa causa.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia
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4 Nulidad de los actos administrativos demandados por improcedencia del indicio de inexactitud establecido erradamente por la DIAN como fundamento del rechazo de la solicitud de devolución
Comenta que , si en gracia de discusión se analizara el supuesto indi cio de inexactitud, ese supuesto no debe proceder por cuanto el servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlanda es una verdadera exportación de servicios y por tanto, no está gravado con IVA. Para ilustrar el cargo, realiza unas consideraciones generales del modelo de negocio de ICON Colombia y concluye que se realizó una interpretación errónea del literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario.
LA OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) indicó que se opone a las
interpretación errónea del literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario.
LA OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas. Como fundamentos de defensa expuso lo siguiente3:
Sostiene fundamentada en los artículos 477, 468 -1, 468 -2 y 850 del E.T, jurisprudencia y doctrina de la DIAN que se opone al reclamo de la sociedad actora, en tanto los actos administrativos fueron expedidos con el rigor jurídico que impone el cumplimiento de la legislación fiscal.
Frente al argumento de extralimitación de las funciones, precisa que en el presente asunto se está debatiendo es la legalidad de un saldo a favor solicitado en devolución, más no la determinación del impuesto ni la revisión de los demás valores consignados en la declaración del impuesto sobre las ventas periodo 3° del año 2014, eventos que constituyen situaciones disímiles y que, por demás se
3 Ver folios del 124 a 138 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 regulan los procedimientos diferentes y específicos diseñados por el legislador para cada uno de ellos.
En ese escenario, cita el artículo 853 del Estatuto Tributario para concluir que una vez la Autoridad Tributaria recibe una solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor, procede a proferir los actos para ordenar , rechazar o negar las
En ese escenario, cita el artículo 853 del Estatuto Tributario para concluir que una vez la Autoridad Tributaria recibe una solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor, procede a proferir los actos para ordenar , rechazar o negar las solicitudes, para lo cual puede realizar una primaria revisión del cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 857 del E.T y si la solicitud se encuentra en cualquiera de las causales taxativamente allí contempladas, procede a efectuar el rechazo plano de la solicitud, sin que se tenga que efectuar el estudio de la misma; sin embargo, superado el examen inicial, corresponde al ente fiscalizador realizar la investigación frente al cumplimiento de los requisitos de fondo para la procedencia de la devolución que para el caso en concreto se circunscriben a lo establecido en el artículo 481 literal c del E.T y si no cumple, la solicitud se torna en improcedente, resultando de recibo realizar un acto mediante el cual se niegue la solicitud de devolución, salvo que sea un defecto subsanable.
Pone de presente, luego de exponer el tipo de negocio realizado por la demandante que ICON COLOMBIA no presta el servicio exclusivamente en el exterior, es decir, no es un servicio exportado pues conforme la investigación adelantada en sede judicial, los servicios no son usados en el extranjero por la sucursal ICON IRLANDA sino también son aprovechados por las compañías sucursales a nivel mundial.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en sentencia proferida el 28 de junio de 20194, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por la
El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en sentencia proferida el 28 de junio de 20194, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por la
4 Ver folios 171 a 184 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 demandante en la declaración de IVA del tercer bimestre de 201 4 era correcto, además, ordenó su devolución con sus correspondientes intereses; por último , condenó en costas a la parte vencida. Esa decisión la adoptó sustentándola en los siguientes argumentos:
Luego de citar normas relacionadas con el IVA y la devolución de saldos, señal ó que le asiste razón a la sociedad demandante en cuanto afirm ó que el proceso de devolución solo puede ser rechazado con las causales taxativamente señaladas por la norma aplicable, de las que se enfatiza precisamente la correspondiente al numeral 4 del art. 857 del ET, que debe interpretarse teniendo en cuenta el parágrafo 2 de la misma norma y sistemáticamente atendiendo también el numeral 3° del artículo 857 ibídem, que señala que puede rechazarse o negarse definitivamente la solicitud cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución, com o resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente, se genera un saldo a pagar; es decir, ante el indicio de inexactitud que advierta la Administración, como sucedió en el caso concreto,
la solicitud de devolución, com o resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente, se genera un saldo a pagar; es decir, ante el indicio de inexactitud que advierta la Administración, como sucedió en el caso concreto, surge el requerimiento especial de que trata el art. 857 del E.T.
Consideró que el rechazo de la solicitud era improcedente, y en su lugar, la DIAN debía devolver al responsable del impuesto de IVA, los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas de los servicios exportados de que trata el art. 481 del ET, teniendo en cuenta que la declaración se presume veraz y que la Administración no requirió a la actora para que la modificara ni tampoco la ha liquidado oficialmente.
Indica que en el presente caso se vulneraron los artículos 746, 850, 857, 857-1 del ET, y el derecho al debido proceso administrativo, en el procedimiento utilizado para rechazar definitivamente la solicitud de devolución del saldo a favor solicitado por la demandante, lo que genera la nulidad de los actos administrativos demandados.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia
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7 Adicionalmente, sostuvo que no obstante la prosperidad del primer cargo, era del caso pronunciarse respecto si existe indicio de inexactitud en la declaración privada que liquidó un saldo a favor del demandante ; para lo c ual luego de transcribir normas relacionadas con el tema, afirm ó que le asistía razón a la demandante en tanto que, en principio el literal c) del artículo 481 del ET, reglamentado por el
que liquidó un saldo a favor del demandante ; para lo c ual luego de transcribir normas relacionadas con el tema, afirm ó que le asistía razón a la demandante en tanto que, en principio el literal c) del artículo 481 del ET, reglamentado por el Decreto 2223 de 2013, prescribe que son exentos de IVA los servicios exp ortados aunque el contratante -beneficiario sea un vinculado económico del prestador del servicio gravado ; sin embargo, precisó que también le asist ía razón a la DIAN cuando señaló que no es objeto de exención el ingreso derivado de los servicios contratados, cuando el beneficio del servicio retorna a Colombia, pues en dicho caso se considera que el servicio no fue realmente exportado y es ese el requisito esencial de la exención, ya que la limitación se encamina a no permitir que un vinculado económico en el país, la persona o empresa con domicilio en el exterior, utilice o se beneficie en alguna medida del servicio contratado por su relacionada.
Advirtió que en el asunto las pruebas que obran en el expediente conllevaban a una duda razonable de que el beneficio, provecho o utilidad que reporta el servicio prestado no se materializó en forma integral fuera del país, esto, por cuanto si bien la Agenda B señala que el servicio proveído ser ía usado exclusivamente en el extranjero, también expresa que podr ía ser usado por compañías sucursales, tal como efectivamente lo es la demandante ICON CLINICAL RESEARCH HOLDINGS INTERNATIONAL LIMITED, sucursal Colombia.
Así, concluy ó que el requisito de que el servicio se use integralmente en el extranjero no se encontraba acreditado satisfactoriamente y por tanto, fue acertada la decisión consignada en el acto administrativo que resolvió el recurso de
Así, concluy ó que el requisito de que el servicio se use integralmente en el extranjero no se encontraba acreditado satisfactoriamente y por tanto, fue acertada la decisión consignada en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración en contra del ac to que negó la solicitud de devolución , luego, consideró que dicho no cargo no prosperaba.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia
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8 Pero, como quiera que el primero de los cargos si tenía vocación de prosperidad, lo propio era declarar la nulidad de los actos demandados.
Frente a la “Condena en costas”, sostuvo que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifi cara el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las cifras que deben ser a aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además, puntualizó que el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dent ro del proceso; en tanto, lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demand ada interpuso en oportunidad el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia y en su lugar, que se nieguen las súplicas de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente5:
La apoderada de la parte demand ada interpuso en oportunidad el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia y en su lugar, que se nieguen las súplicas de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente5:
Explica que no comparte el análisis de la sentencia en dos puntos: (i) en relación a que la DIAN debió iniciar un proceso de determinación del impuesto; y (ii) sobre que la administración debe cancelar las costas en el presente proceso.
En relación al primer punto , expone que para que la Administración Tributaria acceda a devolver y/o compensar un saldo a favor originado en un servicio exento debe verificar dos clases de requisitos, unos sustanciales que se encuentran regulados por decretos especiales dependiendo el origen de la exención (para el caso concreto la contenida en el literal c) del artículo 481 del ET, reglamentada por
5 Ver folios 186 a 191 del cuaderno principal.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 el Decreto 2223 de 2013), y unos requisitos procedimentales o formales, que se encuentran en el artículo 857 del referido Estatuto y en el Decreto 2277 de 2012.
Agrega que conforme el artículo 853 del ET la Administración está facultada para negar, rechazar o inadmitir una solicitud de devolución por saldo a favor, precisando que la negación se origina por no cumplir los requisitos sustanciales y no procedimentales, y el rechazo e inadmisión procede cuando se verifican requisitos procedimentales.
que la negación se origina por no cumplir los requisitos sustanciales y no procedimentales, y el rechazo e inadmisión procede cuando se verifican requisitos procedimentales.
Aclara que al negarse la solicitud de devolución presentada por la demandante, no se está entrando a discutir las glosas presentadas por el contribuyente, ni endilgándosele inexactitudes en la declaración por el impuesto a las ventas del año gravable 2014 período 3, tampoco se está discutiendo si se le genera o no un saldo a favor en su declaración; destacando que lo que la administración tributaria busca con la negativa, es vislumbrar que está de acuerdo con dicho saldo a favor de la declaración presentada por el contribuyente, pero que el mismo no es susceptible de devolver por cuanto no cumple con los requisitos sustanciales del artículo 481 literal “c” y del decreto 22 23 de 2013, ya que estos servicios no se utilizan exclusivamente en el exterior, dadas las obligaciones pactadas en el contrato y porque las operaciones fueron realizadas entre vinculados económicos.
Aduce que el tema de iniciar el proceso de determinación es algo que es potestativo de la administración, y en esa medida no le asiste razón al a quo, al pretender que la DIAN esté en la obligación de iniciarlo, máxime, cuando el proceso de devolución y el proceso de determinación son procedimientos distintos y específicos diseñados por el legislador, por lo que no puede reclamarse la dependencia del proceso de devoluciones a que previamente se realice el proceso de determinación del impuesto.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia
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10
impuesto.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia
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10 Frente al segundo punto, considera que en el expediente no se encue ntra prueba de su causación, vulnerando así lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP y la reiterada jurisprudencia al respecto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron los alegatos de conclusión en forma virtual. La parte demandante solicitó que se desestimen los argumentos de apelación , reiterando los argumentos que expuso en la demanda, relativos a que la DIAN al expedir los actos demandados lo hizo con infracción en las normas en que debía fundarse, en desconocimiento del principio de legalidad , debido proceso y que la vinculación económica entre ICON COLOMBIA e ICON IRLANDA no es un impedimento para tener derecho a la exención del IVA.
Por su parte, el abogado de la entidad demandada insiste en los argumentos de apelación, solicitando que se desestimen las súplicas de la demanda y se acceda a los argumentos del recurso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del ministerio público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
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PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución Sanción n.° 62829000-588011 de 27 de julio de 2016 y la (ii) Resolución n.° 003522 de 23 de mayo de 2017, proferida por la subdirectora de gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, confirmando la decisión.
En concreto, la Sala deberá determinar (i) si era procedente la decisión de negar la solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor formulada por la parte demandante; y (ii) si era procedente la conde na en costas impuesta en el fallo de primera instancia.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 16 de julio de 2014 ICON COLOMBIA bajo el formulario n,° 3001603604827 y autoadhesivo 91000244106083 presentó la declaración del impuesto de IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2014, liquidando un saldo a favor
autoadhesivo 91000244106083 presentó la declaración del impuesto de IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2014, liquidando un saldo a favor susceptible de devolución en la suma de $69.043.000 (f. 9 vuelto, c.a); saldo a favor que fue solicitado en devolución el 16 de mayo de 2016, al considerar que el saldo determinado se originó en virtud de la prestación servicios exento con derecho a devolución de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del E.T. ( ff. 12, c.a).
3. El 06 de julio de 2016 la DIAN expidió el Auto de Apertura n.° 322402016002581 por medio del cual inicia investigación a la demandante por el tercer bimestre del año 2014 del impuesto de IVA, por el programa devoluciones de impuestos tributarios (f. 24, c.a); y en la mi sma fecha expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402016002596, por medio del cual comisionó a funcionarios de la entidadExp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01
Fallo Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 12 para realizar visita en el establecimiento comercial de la demandante (f . 27, c.a .), auto en virtud del cual se realizó visita el 07 de julio de 2016 (f. 28, c.a.).
4. La entidad demandada luego de la investigación adelantada rindió informe final
en el cual se indicó:
“(…)
47. Hallazgos
Adelantada la investigación preliminar a la solicitud de Devolución y /o
4. La entidad demandada luego de la investigación adelantada rindió informe final
en el cual se indicó:
“(…)
47. Hallazgos
Adelantada la investigación preliminar a la solicitud de Devolución y /o Compensación N° 2016 81130100021638 (f. 1 a 27) correspondiente a la Declaración del Impuesto sobre las Ventas IVA período 3 año gravable 2014, por valor de $6 9.043.000, con formulario 30016003604827 y No. 91000244106083 de 16 de julio de 2014, a nombre de ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURS NIT 860.0421.216 y con base en el inciso 5 del Artículo 1° del Decreto 2223 de 2013, los servicios prestados a la casa matriz no se consideran exentos con derecho a devolución, por consiguiente no es procedente la solicitud de devolución objeto de la presente investigación.
48. Conclusiones
Con base en el análisis y la conclusión q ue reposa en el expediente y en el resultado del análisis formal de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas IVA período 3 año gravable 2014, con saldo a favor de $69.043.000, el suscrito funcionario de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas encuentra que no hay mérito para continuar la investigación por cuanto los servicios prestados a la casa matriz no se consideran exentos con derecho a devolución, de acuerdo con el inciso 5 del Artículo 1° del Decreto 2223 de 2013, por consiguiente no es procedente la solicitud de devolución objeto de la presente investigación.
De acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores, se Profiere Auto de
2223 de 2013, por consiguiente no es procedente la solicitud de devolución objeto de la presente investigación.
De acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores, se Profiere Auto de Archivo Temporal Código 10 3 del expediente No. DI 2014 2016 00 2581 a nombre de la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURS NIT 860.0421.216 por el Impuesto sobre las Ventas -IVA año gravable 2014 Período 3.
El expediente se presentó al comité de devol uciones No. 33 de julio de 2016. Para someterlo a su consideración, con el fin de que se profiera el acto correspondiente mediante el cual se niega dicha solicitud por las causales anteriormente expuestas. El comité decidió negar la solicitud de acuerdo al artículo 853 del estatuto tributario. (…)” (ff. 88-89, c.a)Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia
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5. El G.T.I. de Devolución de Personas Jurídicas de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN expidió la Resolución n.°62829000588011, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad actora respecto del saldo a favor de la declaración del impuesto de IVA del 3° período del año gravable 2014 (f . 99 y vto, c.a); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración ( ff. 100 vtodeclaración del impuesto de IVA del 3° período del año gravable 2014 (f . 99 y vto, c.a); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración ( ff. 100 vto128); el cual fue resuelto mediante la Resolución n.° 003522 del 23 de mayo de 2017, confirmando el acto recurrido (ff. 140-148, c.a).
(i) Si era procedente la decisión de negar la solicitud de devolució n y/o compensación de saldo a favor formulada por la parte demandante:
Con ocasión del escrito de la demanda la sociedad ICON Colombia invoca la vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que, la razón sustent o de la decisión administrativa demandada, esto es, que los servicios respecto de los cuales se pretende la devolución del saldo a favor no se prestaron exclusivamente en el exterior, y que por tanto, la sociedad actora no cumplió con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del ET y artículo 1° del Decreto 2223 de 2012, no constituye causal de rechazo definitivo, por lo tanto, no se podía negar la solicitud formulada; argumento que fue validado por el Juez de primera instancia, aunado a que previo a negar la solicitud la entidad demandada debía iniciar proceso de fiscalización y expedir requerimiento especial respecto de la declaración de IVA del tercer bimestre de 2014, para luego rechazar la solicitud de devolución.
Al respecto la Sala en primera medida observa, conforme los antecedentes administrativos, que la sociedad demandante respecto de la declaración del impuesto de IVA correspondiente al 3° bimestre del año gravable 201 4, solicitó devolución del saldo a favor registrado en cuantía de $ 69.043.000, solicitud sobre
administrativos, que la sociedad demandante respecto de la declaración del impuesto de IVA correspondiente al 3° bimestre del año gravable 201 4, solicitó devolución del saldo a favor registrado en cuantía de $ 69.043.000, solicitud sobre la cual la DIAN expidió Auto de Archivo n.° 3224020160014566, por cuanto al iniciar
6 Ver folio 92 reverso del cuaderno de antecedentes administrativos.Exp. N.º: 110013337-042-2017-00140-01 Fallo Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 14 investigación frente a la declaración privada determinó que el saldo objeto de la solicitud de devolución correspondía a servicios prestados que no cumplían los requisitos del artículo 1° del Decreto 2223 de 2013 y el literal c) del artículo 481 del ET, por lo tanto, no era procedente la solicitud.
Y mediante la resolución demandada, la División de Devolución Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió negar la solicitud de devolución presentada por la sociedad actora, indicando:
“(…)
TERCERA: Con ocasión a la visita realizada por funcionario (a) de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, se profirió Auto de archivo 322402016001456 de fecha 22 de julio de 2016 (Folio 149), se determinó que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta el Art. 481 del Estatuto Tributario reglamentado parcialmente por el Decreto 2223 fr 2013, el cual establece en el inciso 5 del Art.1: (…)
149), se determinó que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta el Art. 481 del Estatuto Tributario reglamentado parcialmente por el Decreto 2223 fr 2013, el cual establece en el inciso 5 del Art.1: (…)
Se tiene entonces, que l os actos expedidos por la autoridad tributar ia, evidencian que la solicitud de devolución de la sociedad actora, fue negada por improcedente por no cumplir con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 481 del E.T., artículo reglamentado por el Decreto 2223 de 2013.
Así pues, previo a resolver la cuestión planteada en el problema jurídico la Sala considera pertinente indicar que, en temas como el presente, esta Subsección sostenía qu
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