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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00142-02-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00142-02-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00142-02

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE

HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE

BOYACÁ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA – FONPRECON

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CUOTAS PARTES PENSIONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (documento 12, archivo 5, índice 11 Samai), que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó

de Boyacá mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de FONPRECON tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES “1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No. 0019 del 29 de enero de 2001 (sic), emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, en relación con el monto de la cuota parte establecida al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, a partir 1 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00142-02

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

2 septiembre de 2001, por haber sido liquidada contraria a derecho.

2. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No. 1598 del 24 de diciembre de 2002, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, mediante la cual se reliquidó la cuota parte pensional asignada al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, a partir 1 de septiembre de 2001, en la medida que aplicó normas pensionales especiales.

En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar:

3. La modificación del artículo segundo de las resoluciones Nos. 0019 del 29 de

especiales. En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar:

3. La modificación del artículo segundo de las resoluciones Nos. 0019 del 29 de enero de 2001 (sic) y 1598 del 24 de diciembre de 2002, respectivamente, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, estableciendo que el porcentaje correcto de la c uota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, es del 8.1% del valor de la pensión, correspondiente a la suma de $30.835,82 m/l, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta tiempos de servicio y los valores y factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945.

4. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignada al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, en las resoluciones Nos. 0019 del 29 de enero de 2001 y 1598 del 24 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pen sionales legales ordinarios a partir del 1 de septiembre de 2001.

5. El reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor, MARIO ANTONIO GALVIS INFANTE, canceladas desde el 1 de septiembre de

cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor, MARIO ANTONIO GALVIS INFANTE, canceladas desde el 1 de septiembre de 2001 y hasta la fecha en que la entidad demandante ajuste legalmente dicha cuota en atención a sentencia definitiva.

6. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, a qu e indexe las sumas que resulten como diferencia de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde el día 1 de septiembre de 2001 y hasta cuando se reintegren en su totalidad; y los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. (fls.3 - 4 documento 03 archivo 05 índice Samai 11).

HECHOS

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECO N” mediante las Resoluciones Nos. 0019 de 29 de enero de 200 21 y 1598 de 24 de diciembre de 2002, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de

1 Conforme a la copia allegada de los actos acusados, la identificación correcta es la Resolución No. 0019 de 29 de enero de 2002.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00142-02

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3 jubilación a favor del señor Mario Antonio Galvis Infante por acreditar los requisitos previstos en el Decreto 2837 de 1986; entre ellos, 20 años de servicios continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; caso en el cual tenía derecho al equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el últ imo año de servicio como asignación pensional, cuyo valor fue fijado en la suma de $1.631.519,59 efectiva a partir del 1 de enero de 2001.

En la Resolución No. 0019 de 29 de enero de 2002, Fonprecon remitió a CAJANAL EICE y al Fondo de Pensiones del Depar tamento de Boyacá el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del mencionado causante a efectos de aprobación u objeción de las cuotas partes asignadas a dichas entidades, las cuales a pesar de que no fueron objetadas, tampoco fueron aceptadas po r parte de la demandante; pues en el expediente documental no se acredita tal circunstancia.

Así, advierte la entidad territorial accionante que se le asignó una cuota parte en cuantía de $219.348,06 correspondiente a los 652 días laborados por parte del jubilado en el Departamento de Boyacá y cotizados a la caja de previsión de dicho ente departamental. No obstante, advierte que la demandada para el cálculo de la mesada pensional tomó los salarios y factores prestacionales devengados por el jubilado en el último año de servicios en la Cámara de Representantes ; es decir,

ente departamental. No obstante, advierte que la demandada para el cálculo de la mesada pensional tomó los salarios y factores prestacionales devengados por el jubilado en el último año de servicios en la Cámara de Representantes ; es decir, incluyó factores previstos en normas especiales aplicables a los empleados del Congreso de la República y una vez determinado el valor promedio mensual procedió a desagregarlo conforme al tiempo laborado en cada una de las entidades concurrentes, sin atender que el Departamento de Boyacá solo está obligado a contribuir sobre los valores devengados o aportados a su caja de previsión y no sobre lo que devengó el pensionado como Representante a la Cámara.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Primer Cargo. Violación de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Nacional 2921 de 1948; artículo 75 del Decreto Nacional 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, por no haberse contado con la consulta o consentimiento de modificación de la cuota parte pensional asignada en las resoluciones de reliquidación o modificación pensional

En lo fundamental precisa que FONPRECON no efectuó la consulta del proyecto de reliquidación de la pensión, pues si bien la norma de forma expresa solo alude al acto administrativo de reconocimiento pensional como de obligatoria consulta, loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00142-02

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4 cierto es que también la resolución de modificación debe ser consultada previo a emitir la modificación de la mesada pensional e incluir nuevos factores salariales propios de los exempleados del Con greso de la República; pues ello comporta la alteración de la cuota parte que requería el consentimiento previo del deudor.

Segundo Cargo. Infracción del artículo 1 y 22 de la Ley 33 de 1985, por haberse asignado a la demandante una cuota parte pensional que debía ser asumida por otras entidades obligada a su pago

Sostiene que en el caso de pensiones especiales como las establecidas por FONPRECON, el financiamiento y pago de los excedentes por cuotas partes pensionales corresponde al Tesoro Nacional . Por consiguiente, adjudicar cuotas partes pensionales al ente territorial demandante con fundamento en un régimen especial de pensiones, que incluye factores pensionales diferentes a las pensiones ordinarias quebranta los artículos 1 y 22 de la Ley 33 de 1985 y 29 de la Ley 6 de 1945.

Tercer Cargo. Violación del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, por no haber asignado una cuota parte pensional a la parte actora con fundamento en lo devengado por el pensionado en la Asamblea Departamental de Boyacá

Precisa que el financiamiento de la pensión reconocida y reliquidada mediante las Resoluciones Nos. 0019 de 29 de enero de 2001 y 1598 de 24 de diciembre de 2002 emitidas por FONPRECON, debe efectuarse tomando los salarios efectivamente

Resoluciones Nos. 0019 de 29 de enero de 2001 y 1598 de 24 de diciembre de 2002 emitidas por FONPRECON, debe efectuarse tomando los salarios efectivamente devengados por el pensionado pa ra la época que laboró al servicio del Departamento de Boyacá en aplicación del artículo 29 de la Ley 6 de 1945; el cual establece que el valor de las cuotas partes pensionales debe efectuarse tomando como referencia no solo el tiempo de servicio, sino adi cionalmente el salario o remuneración devengada en cada una de las entidades que concurren al pago de una pensión. La precitada norma además de brindar una solución al problema jurídico respecto a la distribución de cuotas partes, resulta de forzosa aplica ción, pues la misma no se encuentra derogada expresa ni tácitamente; al contrario, aduce que el Consejo de Estado reafirma su vigencia en sentencia de 26 de junio de 2008, Expediente 1049-07 C.P. Alfonso Vargas Rincón.

En consecuencia, debe reliquidarse la cuota parte tomando solo las remuneraciones asignadas al pensionado en el último año de servicio en la Caja de Previsión de Boyacá sin incluir los factores salariales especiales para los empleados delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00142-02

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

5 Congreso de la República, para luego si establecer el porcentaje y valor de la cuota parte a la demandante. Así, el porcentaje y valores restantes respecto de la pensión

5 Congreso de la República, para luego si establecer el porcentaje y valor de la cuota parte a la demandante. Así, el porcentaje y valores restantes respecto de la pensión liquidada en los actos objeto de cuestionamiento corresponderá asumir íntegramente a FONPRECON.

Cuarto Cargo. Expedición en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa como causal de nulidad

Arguye que cuando FONPRECON no consulta al Departamento de Boyacá el proyecto de reliquidación de la cuota parte contenido en la Resolución No. 1598 de 24 de diciembre de 2002, expide en forma irregular los actos administrativos de reliquidación de pensión al desconocer los principios de contradicción y defensa propugnados por la legislación contenciosa administrativa. (documento 03 Archivo 5 índice Samai 11).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada en su escrito de contestación expone las siguientes argumentaciones:

Menciona que si bien la norma alegada como violada por el Departamento de Boyacá es la Ley 6 de 1945, lo cierto es que han existido modificaciones respecto de dicha disposición y para el efecto, invoca lo previsto en el Decreto 1818 de 1969 que en sus artículos 72 y 75 regula la figura de cuotas partes pensionales; el derecho de recobro de la entidad pagadora respecto a las entidades cuotapartistas y los efectos procesales en relación con la consulta de la cuota parte cuando la obligada no contesta, la cual debe entenderse aceptada por esta.

Concurrentemente, alude a lo previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley 33 de 1985

y los efectos procesales en relación con la consulta de la cuota parte cuando la obligada no contesta, la cual debe entenderse aceptada por esta.

Concurrentemente, alude a lo previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 y 16 del Decreto 816 de 2002 para precisar que en los casos de reconocimiento de una pensión en la que se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor de FONPRECON, las mismas se determinarán con base en la pensión que se reconozca al beneficiar io y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo en que el pensionado haya servicio o aportado a cada una de ellas.

En este sentido, argumenta que las normas citadas al ser posteriores y modificatorias del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, tienen prevalente aplicación frenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00142-02

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6 a dicha disposición y por tanto no es cierto que la asignación de cuota parte tenga como límite el salario devengado por el pensionado en dichas entidades.

Añade que en relación con la devolución de los dineros pagados por la accionante, debe considerarse que si existieron valores cancelados, los mismos corresponden al pago de una obligación exigible de acuerdo con la resolución que reconoció el derecho a la pensión del señor Mario Antonio Galvis Infante, la cual goza de legalidad y firmeza.

Propuso como excepción la falta de justa causa para pedir; pues la accionada

derecho a la pensión del señor Mario Antonio Galvis Infante, la cual goza de legalidad y firmeza.

Propuso como excepción la falta de justa causa para pedir; pues la accionada cumplió con el procedimiento legal de consulta del proyecto de reconocimiento de pensión, la cual fue aceptada por el Departamento de Boyacá , teniendo pleno conocimiento de las normas aplicables y el valor asignado, sin que se cuestionara la cuota parte sino 16 años después de haber efectuado los pagos con fundamento en dicha obligación (fls. 115 – 123 cuadernofísicoNo.1 archivo 07 del índice 11 Samai).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 30 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de nulidad parcial de los actos acusados en relación con el monto asignado al Departamento de Boyacá y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada expedir un nuevo acto administrativo que liquide la cuota parte de la demandante en proporción al tiempo y a los factores que el jubilado laboró al servicio del ente territorial y ordenó el reintegro de la diferencia entre las cuotas partes pensionales liquidadas conforme a la sentencia y las pagadas por la actora. No condenó en costas.

En primer lugar, señaló que el punto objeto de litis se circunscribe al cuestionamiento por parte de la actora respecto de la asignación de su cuota parte en la pensión del señor Mario Antonio Galvis Infante; pues el monto de la obligación no fue calculado de manera proporcional al salario devengado por el causante en el ente territorial.

cuestionamiento por parte de la actora respecto de la asignación de su cuota parte en la pensión del señor Mario Antonio Galvis Infante; pues el monto de la obligación no fue calculado de manera proporcional al salario devengado por el causante en el ente territorial.

Asevera que el concepto de cuotas partes pensionales y el régimen normativo de su determinación y asignación tuvo desarrollo desde la Ley 6ª de 1945, la cual enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00142-02

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7 voces de la Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009 dicho mecanismo se instituye en un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones.

Invoca lo previsto en la Ley 72 de 1947, los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 con la finalidad de recalcar que ni institución de las cuotas partes , ni la regulación que sobre esta impera ha sido derogada ni excluida en el nuevo régimen de seguridad social en pensiones.

Sin embargo, aduce que aunque es clara la obligación de las cajas de previsión de garantizar el derecho a la seguridad social del beneficiario de la misma, contribuyendo al pago de las mesadas pensionales ; la proporcionalidad de la contribución se afinca e n que la cuota parte depend e tanto del tiempo como del salario con base en el cual se realizaron los aportes pensionales.

contribuyendo al pago de las mesadas pensionales ; la proporcionalidad de la contribución se afinca e n que la cuota parte depend e tanto del tiempo como del salario con base en el cual se realizaron los aportes pensionales.

En efecto, para respaldar su tesis relativa a que la asignación de la cuota a la entidad concurrente debe atenderse el tiempo y el salario devengado en dicha entidad, hizo hincapié en sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa; específicamente las providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 26 de junio de 2008 y 10 de mayo de 20 18; Expedientes: 1049-07 y 2011-00203; respectivamente; las cuales propugnan por el cálculo de la obligación cuotapartista con fundamento en el tiempo y la remuneración devengada por el jubilado en la entidad obligada aportar en el pago de las mesadas pensionales; pues ello tiene fundamento en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945.

Asimismo, trajo a colación sentencias de la Sección Primera y Cuarta también de este Tribunal que defienden la misma tesis antes planteada; pues consideran que financiar la pensión con fundamento en factores que el trabajador no devengaba cuando estaba vigente la relación laboral resultaba injusto y desproporcionado.

Así, concluye que conforme a los precedentes judiciales antes indicados y como quiera que los supuestos debatidos en tales pronunciamientos son análogos a los controvertidos en la presente causa judicial; es claro que hay lugar aplicar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes, según las cuales FONPRECON en su calidad de entidad pagadora de la pensión,

controvertidos en la presente causa judicial; es claro que hay lugar aplicar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes, según las cuales FONPRECON en su calidad de entidad pagadora de la pensión, tiene derecho a repetir contra la caja de previsión social del Departamento de Boyacá a prorrata de: i) el tiempo servido y (ii) el salario o remuneración devengada por parte del causante Mario Antonio Galvis Infante en dicho ente territorial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00142-02

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8 Por consiguiente, dado que la demandada a través de los actos enjuiciados efectuó el reconocimiento pensional promediando los salarios y factores prestacionales devengados por el pensionado en el último año de servicio en el Congreso de la República y lo desagregó a las cuotapartistas únicamente de acuerdo al tiempo laborado en cada una de las entidades, se concluye que la forma adoptada por FONPRECON no atiende la realidad de los salarios y factores por los que cotizó el causante en la entidad departamental, vulnerando el artículo 29 de la Ley 6 de 1945.

En cuanto al cuestionamiento de la actora relativo a la falta de aceptación del proyecto de resolución de reliquidación de pensión, aunque ello no es causal de invalidez del acto administrativo, sí afecta la conformación del título ejecutivo complejo, por lo que exhortará a FONPECON para que adelante en debida forma el

proyecto de resolución de reliquidación de pensión, aunque ello no es causal de invalidez del acto administrativo, sí afecta la conformación del título ejecutivo complejo, por lo que exhortará a FONPECON para que adelante en debida forma el procedimiento administrativo la consulta de cuotas partes, garantizando el debido proceso de la actora

Con fundamento en lo anterior, accede a las pretensiones de la demanda y no condena en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente y argumentando la excepción de falta de justa causa para pedir. Así sustentó la accionada:

Arguye que se apela la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que existe pronunciamiento juris prudencial más reciente al acogido por la juez de primer grado, el cual desvirtúa la tesis respecto de la aplicación del artículo 6º de la Ley 29 de 1945 y replantea una nueva interpretación con arraigo en lo previsto en la Ley 100 de 1993.

En efecto, citas apartes de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2021, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Expediente: 15001233100020120020601 y el 19 de mayo de 2022 C.P. Dr. César Palomino Cortés, Expediente 1459-2016, en las que se expone la tesis contraria a la prohijada por la a quo, es decir, la asignación de la cuota parte con sustento únicamente en el tiempo laborado por el pensionado en la entidad concurrente ; sin

la prohijada por la a quo, es decir, la asignación de la cuota parte con sustento únicamente en el tiempo laborado por el pensionado en la entidad concurrente ; sin considerar los salarios devengados por este en dicha entidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00142-02

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

9 Aduce que en la decisión apelada no se da aplicación al precedente dominante en la actualidad que modificó la interpretación inicialmente otorgada a las normas aplicables para la asignación de la cuota parte y , contrario a lo considerado en la providencia, la asignación de la cuota parte a la demandante fue exactamente el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.

Igualmente, pone en evidencia un fallo de esta Sala de Decisión el 16 de junio de 2023 en el mismo sentido de las anteriores providencias; concluyendo que ante la reciente postura adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, FONPRECON apela la decisión, solicitando se revoque la sentencia objeto de alzada y se nieguen las pretensiones de la demanda ; no sin antes precisar que el procedimiento de asignación de la cuota parte fue el correcto.

5. MANIFESTACIÓN DE LA DEMANDANTE DEL RECURSO INTERPUESTO

El Departamento de Boyacá presentó memorial el 6 de diciembre de 2023 pronunciándose respecto del recurso de apelación interpuesto por la accionada

5. MANIFESTACIÓN DE LA DEMANDANTE DEL RECURSO INTERPUESTO

El Departamento de Boyacá presentó memorial el 6 de diciembre de 2023 pronunciándose respecto del recurso de apelación interpuesto por la accionada (índice 18 Samai). No obstante, conforme lo prevé el numeral 4) del artículo 247 del CPACA que al efecto prescribe que “desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes, para la Sala es claro que el mismo no será valorad o en esta oportunidad por haberse presentado fuera del término legal, por cuanto el auto que admitió el recurso de apelación en segunda instancia fue proferido el 29 de noviembre de 2023, surtiéndose la notificación por estado el 30 de ese mismo mes y año al tenor del artículo 201 del CPACA (índices 15 y 16 Samai), luego, el término de ejecutoria de dicha actuación finiquitaba el 5 de diciembre de 2023, pues incluía los días hábiles 1 , 4 y 5 de diciembre de 2023 y, como quiera que el memorial se presentó el 6 de diciembre de 2023, resulta clara su extemporaneidad.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 29 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de junio de 2023 (índice 14 Samai); el 7 de diciembre de 2023 la parte demandante allegó escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad

por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de junio de 2023 (índice 14 Samai); el 7 de diciembre de 2023 la parte demandante allegó escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (índice 18 Samai), y con informe secretarial de 02 de febrero de 2024NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00142-02

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

10 el proceso ingresó al des pacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (índice 20 Samai).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad parcial de la Resolución No. 0019 de 29 de enero de 2002 mediante la cual FONPRECON determinó a cargo de la actora la cuota parte a pagar respecto de la pensión de jubilación reconocida al

formulados por la parte demandada, la legalidad parcial de la Resolución No. 0019 de 29 de enero de 2002 mediante la cual FONPRECON determinó a cargo de la actora la cuota parte a pagar respecto de la pensión de jubilación reconocida al señor Mario Antonio Galvis Infante a partir del 1 de septiembre de 2021 y de la Resolución No. 1598 del 24 de diciembre de 2002 a través de la cual la demandada reliquidó la cuota parte pensional asignada a la accionante ; para lo cual se debe determinar si hubo una indebida aplicación jurisprudencial por parte de la a quo que desvirtúa la tesis adoptada en la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. Mediante Oficio No. 5734 de 19 de (ilegible) de 2001 FONPRECON elevó a l Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá la consulta de la cuota parte pensional correspondiente al señor Mario Antonio Galvis Infante , remitiendo el proyecto de resolución de reconocimiento pensional junto con los anexos respectivos en la que se le asignó a la actora una cuota parte en cuantía de ($199.231,56)2.

2 Fl. 45 - 3Cuadernofísico – archivo 7 del índice 11 SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2017-00142-02

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

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Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

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2. El 15 de noviembre de 2001 El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá contestó la prenotada consulta mediante Oficio No. 00887 señalando lo siguiente3: En atención a la consulta de la referencia, me permito informar que el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá ACEPTA la Cuota Parte asignada en cuantía de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 56/100 M/CTE ($199.231,56) del tiempo comprendido del 31/01/1967 al 13/03/1969, equivalente a 652 días laborados en la Secretaria de Educación de

Boyacá.

3. El 27 de julio de 2001 la Gobernación de Boyacá expidió certificación de los servicios prestados por parte del exfuncionario Mario Galvis Infante identificado con

documento de identidad No. 1.135.578, quien laboró con la entidad territorial desde el 31 de enero de 1967 a 14 de marzo de 19694.

4. El 29 de enero de 2002 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON profirió la Resolución No. 00019 de 29 de enero de 2002 por medio de la cual se reconoció a favor del señor Mario Antonio Galvis Infante la pensión d

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