TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00145-02-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00145-02-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337042-2017-00145-02
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados “únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro impuestas a Salud Total EPS”.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:
1. Que se declare la nulidad (en lo que respecta a Salud Total), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud:
No. Acto Administrativo Acto Resuelve Apelación 1 GNR 136450 del 6 de mayo de 2016 VPB 42352 del 24 de noviembre de 2016
giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud:
No. Acto Administrativo Acto Resuelve Apelación 1 GNR 136450 del 6 de mayo de 2016 VPB 42352 del 24 de noviembre de 2016 2 GNR216895 del 25 de julio de 2016 VPB 5877 del 13 de febrero de 2017 3 GNR 204978 del 12 de julio de 2016 VPB 5711 del 10 de febrero de 2017 4 GNR 404175 del 12 de diciembre de 2015 VPB 7354 del 24 de febrero de 2017 5 GNR 420244 del 31 de diciembre de 2015 VPB 45997 del 28 de diciembre de 2016 6 GNR 13878 del 19 de enero de 2016 VPB 564 del 5 de enero de 2017 7 GNR 183725 del 22 de junio de 2016 VPB 1179 del 10 de enero de 2017 8 GNR 24474 del 22 de enero de 2016 VPB 44038 del 9 de diciembre de 2016
2. A título de restablecimiento solicita que se ordene a COLPENSIONES tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones, en lo que respecta a Salud Total EPS.
1 Ver folio 62 Cdo Ppal2
Expediente: 110013337042-2017-00145-02
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
3. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
4. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de
3. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
4. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
5. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
6. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011
Como normas violadas2, considera vulneradas, los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto 2280 de 2004, 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”.
Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
1. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN FORMA IRREGULAR, CON
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, SIN
Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
1. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN FORMA IRREGULAR, CON
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, SIN COMPETENCIA Y CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE: Explica que los actos debe n ser declarados nulos, pues de oficio Colpensiones inició una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total EPS solo tuvo conocimiento hasta a expedición de los actos demandados.
Refiere que a Salud Total EPS, como sujeto pasivo de l a obligación, nunca le fue dada la oportunidad de conocer la act uación administrativa adelanta en su contra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la conclusión a la que llegó; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y desconocimiento de la realidad jurídica aplicable al caso.
Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obliga ción que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los elementos: (i) activo , que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor, y (ii) pasivo, referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor . S obre el particular se determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucion al ni legalmente
obligación contraída o debidamente impuesta al deudor . S obre el particular se determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucion al ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2 Folios 5 a vto Cdo Ppal 3 Folios 5 vto a 15 dl Cdo Ppal3
Expediente: 110013337042-2017-00145-02
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones Dice que no es propio de las competencias y funciones de COLPENSIONES el manejo de ese ámbito del Sistema, sino solo el pe nsional, tanto así que en cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a la prohibición Constitucional del artículo 128, sobre la imposibilidad de percibi r doble asignación que pr ovenga del erario público, tal presupuesto se predica exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados , quienes no podían devengar salario como empleados públicos y al mismo tiempo pensión.
Sostiene que, e n esos términ os, la potestad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutad os ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados , limitando así el
investigaciones de bienes de los ejecutad os ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados , limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuanto el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, ya que esa autoridad administrativa no cuenta con la fun ción o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud.
Resalta que la demandada inobservó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.
2. FALSA MOTIVACIÓN: Afirma que la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS es la de “afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía” asignándole igualmente la función básica de “organizar y garantizar, directa o indirecta, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados” , función que es financiada c on el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación que recibe y/o compensa a
básica de “organizar y garantizar, directa o indirecta, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados” , función que es financiada c on el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación que recibe y/o compensa a través de un proceso reglado ante los consorcios administradores del FOSYGA.
Explica que la UPC es fijada por la Comisión de Regulación en Salud, atendiendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos que cubren y el costo de la prestación de servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. El valor de la UPC representa el gasto promedio esperado por cada afiliado duran te el año, de acuerdo con los servicios incluidos en el plan de beneficios y un porcentaje de gastos de administración y de rentabilidad del capital.
Considera que la equivalencia entre la población afiliada a una EPS, recaudos de las cotizaciones mensuales de los afiliados y el gasto por prestación de servicios de salud a esa misma población, asegura el equilibrio financiero del SSSS.
Menciona que, conforme al Decreto 1283 de 1996, el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Soc ial, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos deben ser4
Expediente: 110013337042-2017-00145-02
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones destinados a la inversión en salud. Esa cuenta, en la actualidad, es administrada por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistem a General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones destinados a la inversión en salud. Esa cuenta, en la actualidad, es administrada por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistem a General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Indica que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, que hace evidente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salu d de sus empleados o pensionados, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien es el encargado de administrar esos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la presta ción, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de tales dineros, que son recursos públicos de destinación específica.
Argumenta que, previo a la aprobación de los valores por concepto de la U PC que le reconoce el Fosyga a Salud Total a través de la cuenta de compensación, el administrador fiduciario de los recursos del SGSSS tiene la obligación de validar en la base única de afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS; evitando con ellos la multifuncional, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos.
Aduce que no es dable endilgarle apropiaciones de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la
con ellos la multifuncional, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos.
Aduce que no es dable endilgarle apropiaciones de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la validación de aportes en salud, apropiarse de los mismos para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que, con posterioridad a la verificación de información, se proceda a autorizar o aprobar los recursos correspondien tes a la UPC. En ese entendido es clara la extralimitación de la entidad enjuiciada a l ordenar devoluciones de dineros cotizados, pues se desconoció la normativa que regula la materia.
Señala que la formulación jurídica propuesta por la demandada da cuenta de la falsa motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche, habida cuenta de que ésta causal de nulidad se ve representada por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada con la decisión administrativa, misma que se traduce en la actual orden de reembolso, que pesa sobre Salud Total y que de conformidad con todos los lineamientos normativos y fácticos de los diferentes asuntos debatidos, da cuenta de la ausencia d e legitimación de aquella para atender disposiciones como las mencionadas, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien debe responder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo reconoce en un acto que al par ecer desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.
por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo reconoce en un acto que al par ecer desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.
Finalmente, aduce que la entidad demandada COLPENSIONES transgrede los principios de respeto por el Acto Propio, Buena Fe y Confianza legítima a l expedir un acto administrativo conociendo con antelación la ilegalidad de tales decisiones.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, así:5
Expediente: 110013337042-2017-00145-02
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones Manifestó que las resoluciones expedidas (hoy demandadas ) se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el art ículo 128 de la Constitución Política , en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 ª de 1992, que determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, por tanto, no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto este pago constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular , ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Por otra parte, destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del D ecreto 674 de 2014, se
inconstitucional de los recursos parafiscales.
Por otra parte, destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del D ecreto 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría ini ciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Indicó que con los actos acusados pretendió corregir la cotización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S., devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público, lo cual representa un detrimento al patrimonio estatal y un pago de lo no debido.
Ahora, frente a l sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para solicitar la devolución de los aportes, es apl icable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su na turaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada : (i) Cobro de lo no
recursos indebidamente girados a la EPS, que por su na turaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada : (i) Cobro de lo no debido, (ii) Buena Fe, (iii) Inexistencia del Derecho Reclamado, (iv) Prescripción y (v) Genérica o Innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 31 de julio de 2019 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
“Primero: DECLARAR no probadas las excepciones.
Segundo: Declarar la nulidad, únicamente en lo tocante a las órdenes de
reintegro impuestas a Salud Total EPS de:
- Resolución GNR 136450 del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS, el reintegro de aportes en salud de un afiliado y Resolución VPB 42352 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.
- Resoluciones GNR 216895 del 25 de julio de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS, al reintegro de aportes en salud de un afiliado y Resolución6
Expediente: 110013337042-2017-00145-02
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones VPB 5877 del 13 de febrero de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior.
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones VPB 5877 del 13 de febrero de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior.
- Resolución GNR 204978 del 12 de julio de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS, el reintegro de aportes en salud de un afiliado y Resolución VPB 5711 del 10 de febrero de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución anterior.
- Resolución GNR 404175 del 12 de diciembre de 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS, al reintegro de aportes en salud de un afiliado y Resolución VPB 7354 del 24 de febrero de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución anterior.
- Resolución GNR 420244 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS, al reintegro de aportes en salud de un afiliado y Resolución VPB 45997 del 28 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior.
- Resolución GNR 13878 del 19 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS, al reintegro de aportes en salud de un afiliado y Resolución VPB 15329 del 6 de abril de 2016, a través de la cual se resuelve un recurso interpuesto por la pensionada y se modifica el acto inicial; así como la VPB 564 del 5 de enero de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación
interpuesto por la pensionada y se modifica el acto inicial; así como la VPB 564 del 5 de enero de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Salud Total EPS, en contra del acto inicial.
- Resolución GNR 183725 del 22 de junio de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS, al reintegro de aportes en salud de un afiliado y Resolución VPB 1179 del 10 de enero de 2017, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior.
- Resolución GNR 24474 del 22 de enero de 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS, al reintegro de aportes en salud de un afiliado y Resolución VPB 44038 del 9 de diciembre de 2016, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara que Salud Total EPS no se encuentra obligado al cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas mediante los actos anulados.
Cuarto: Condenar en costas a la parte pasiva”.
Tal decisión se fundamentó así:
Realiza un análisis normativo respecto a los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, además, explica que, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.
la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.
Manifiesta que los actos demandados no corresponden al procedimiento previst o por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente, y que Colpensiones no se encuentra facultado para ordenar a Salud Total EPS la devolución de aportes cancelados irregularmente , sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por lo tanto, vulneró el derecho al debido proceso de la demandante con las expedición de las Resoluciones atacadas.7
Expediente: 110013337042-2017-00145-02
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones Menciona que los actos acusados adolecen de falsa motivación, debido a q ue Colpensiones ordenó el reintegro de unos re cursos que habían sido previamente girados al administrador fiduciario del Fondo , y aun así se abstuvo de permitir que la EPS agotara el trámite de devolución ante el Fosyga.
Condenó en costas a la parte vencida, argumentando que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las cifras que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además el l egislador cobijó la condena en costas aun
debido a que las cifras que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además el l egislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que a la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por Colpensiones, se fundó en los siguientes términos:
Señala que los actos demandados, que finalizaron la vía administrativa, fueron notificados por aviso el 25 de abril de 20 17, por lo que el término de caducidad empezó a correr el 26 de abril de 2017, sin embargo, el mismo fue interrumpido (sic) con la presentación de la solicitud de conciliaci ón extrajudicial el 2 5 de agosto de 2017, por el término de 10 días, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que venció el 11 de septiembre de 2017, por lo que el término de caducidad finalizó el 13 de septiembre de 2013, y la demanda se presentó hasta el 6 de octubre de 2017.
Por otra parte, po ne de presente que la actuación administrativa está demostrado que los aportantes se encontraban activos en el servicio público y que percibían, a su vez, una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por esa Administradora, encontrando que se efectuó un doble pago por concepto de
que los aportantes se encontraban activos en el servicio público y que percibían, a su vez, una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por esa Administradora, encontrando que se efectuó un doble pago por concepto de aportes a favor de SALUD TOTAL EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de l empleador, así como los aportes obligatorios, derivado s de l a pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.
Cita el artículo 12 del Decreto 4 023 de 2011, y el artículo 1º del Decreto 674 de 2014; y señala que, conforme a esa normativa, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señala el juez a quo, en todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro. No obstante, desde un primer momento el Despacho advirtió que la etapa d e solicitud no se surtió por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones quien ordenó los reintegros.
Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada E.P.S ha desarro llado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene8
forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene8
Expediente: 110013337042-2017-00145-02
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Tampoco indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, si no que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.
Manifiesta que c ada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución , una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de ALIANSALUD EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo p ara la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el ma ndamiento de pag o previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.
Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativ o, quedando desvirtuada la causal de
Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativ o, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, e n tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación d e informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso SALUD TOTAL EPS, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entende rse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Afirma que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recurso en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.
Argumenta que, una vez agotada la actuación de oficio se determinó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de
que dieron origen a la presente controversia.
Argumenta que, una vez agotada la actuación de oficio se determinó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución, requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetúa el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la Colpensiones al requerir la devolución.
Solici
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