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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00147-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00147-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 054

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2017-00147-01

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: U.A.E UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad Cinascar de Colombia S.A y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 24 de diciembre de 2020.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2016-00291 del 22 de abril de 2016. - Resolución No. RDC-167 del 03 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

Como restablecimiento del derecho, se solicitó dejar sin efectos jurídicos los actos acusados.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2. LOS HECHOS

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2. LOS HECHOS

El 25 de agosto de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No. 764, por el incumplimiento en el deber de presen tar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social del periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013. El cual fue notificado por correo certificado el 14 de septiembre de 2015.

El 11 de diciembre de 2015, mediante radicado No. 2015 5005159372 la demandante dio respuesta al requerimiento.

El 22 de abril de 2016, la entidad demandada emitió Liquidación Oficial No. RDO2016-00291 por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social.

Contra la anterior, la sociedad actora el 1° de julio de 2016 interpuso recurso de reconsideración.

El 3 de abril de 2017, la demandada resolvió el recurso a través de la Resolución No. RDC -167 por medio de la cual modificó el valor determinado para las conductas de mora e inexactitud en la suma de $6.014.000, y la sanción por inexactitud en valor de $3.286.560.

3. NORMAS VIOLADAS

  • Constitución Política: artículos 2, 6 y 29. - Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 137 y 138. - Ley 1607 de 2012: artículo 179.

3. NORMAS VIOLADAS

  • Constitución Política: artículos 2, 6 y 29. - Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 137 y 138. - Ley 1607 de 2012: artículo 179. - Ley 1819 de 2016: artículo 313.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓNEXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

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3 4.1. Prescripción y caducidad ajustes tributarios periodo comprendido entre enero y agosto de 2013.

El proceso de fiscalización que se rige por el E.T. y la Ley 1607 de 2012 no resulta aplicable para las conductas fiscalizadas de tal forma que el t érmino de caducidad de la acción de fiscalización para las conductas de mora e inexactitud es de dos años conforme lo dispone el artículo 714 del E.T.

4.2 Ajuste por mora.

Los ajustes determinados en la suma de $536.400 pesos no corresponden a la realidad, puesto que se realizaron los pagos por conceptos de contribuciones parafiscales de la protección social y, la demandada desconoce que algunos trabajadores percibían salario integral.

4.3. Ajuste por inexactitud.

La demandada modificó sin justificació n alguna información reportada , excluyendo conceptos que por su naturaleza no deben ser considerados factor salarial. Aunado a que entre el requerimiento para declarar y la liquidación oficial existen diferencias que vulneran el principio de correspondencia visibles en que:

excluyendo conceptos que por su naturaleza no deben ser considerados factor salarial. Aunado a que entre el requerimiento para declarar y la liquidación oficial existen diferencias que vulneran el principio de correspondencia visibles en que: i) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores tales como incapacidades, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas; ii) se incluyeron las vacaciones dentro del IBC; iii) no se tuvieron en cuenta los pagos realizados a la PILA durante el proceso de fiscalización; iv) existió interpretación errada sobre los pagos que no constituyen salario por rodamiento y auxilio de transporte.

4.4. Extralimitación de las funciones de la UGPP.

La UGPP se atribuye competencias exclusivas de los jueces laborales, por cuanto determina lo que debe ser factor salarial y desconoce los pactos de desalarización suscritos, así como los pagos que obedecen a una mera liberalidad.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

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4.5 Motivación insuficiente.

En los actos acusados faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes, la forma utilizada, cómo cruzaron las bases de datos o qué emolumentos tuvo como factor salarial , diferencias que denotan la falta de motivación sin profundizar en el caso en concreto.

4.6 Análisis probatorio.

La entidad no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas que obran en el expediente de determinación, lo cual conlleva a afirmar que los actos negaron la

4.6 Análisis probatorio.

La entidad no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas que obran en el expediente de determinación, lo cual conlleva a afirmar que los actos negaron la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas determinadas.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 05 de marzo de 2018, ordenándose notificar a la entidad demandada y a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante sentencia proferida el 04 de septiembre de 20 20, el a quo negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida ; decisión que recurrida en apelación por la parte actora. Recurso que fue concedido el 02 de octubre de 2020.

Con posterioridad a ello, el 12 de enero de 2021, el apoderado judicial de la demandada remitió copia del Acta No. 108 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR, en la cual se resolvió aprobar la conciliación del proceso de la referencia.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

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5 El 11 de mayo de 2022, el juzgado en mención remitió el expediente con destino a esta corporación para lo correspondiente.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 El 11 de mayo de 2022, el juzgado en mención remitió el expediente con destino a esta corporación para lo correspondiente.

El 07 de junio de 2022 el recurso de apelación fue admitido sin advertir que dentro de las documentales enviadas se enc ontraba la relativa a la aprobación de la conciliación contencioso-administrativa suscrita entre las partes.

C. ACUERDO CONCILIATORIO.

El 12 de enero de 2021, el apoderado judicial de la UGPP aportó copia del Acta No. 108 del 24 de diciembre de 2020, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada, mediante la cual se aprobó la solicitud de conciliación radicada por la parte actora respecto de los actos administrativos demandados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 118 de la Ley 2010 de 20191 - modificado por el artículo 3º2 del Decreto Legislativo 688 de 2020 - que este Tribunal es competente para

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”. 2 “La solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrán ser presentadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el ac uerdo debe presentarse ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

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DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 24 de

dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 24 de diciembre de 2020 para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1 18 de la Ley 2010 de 2019 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, y la reglamentación contenida en los Decretos 688 y 1377 de 2020.

3. LO PROBADO.

-. Resolución No. RDO 2016-00291 del 22 de abril de 2016, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud por los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 al Sistema de la Protección Social, a cargo de la sociedad demandante, estableciéndose por ese concepto la suma de $21.597.700 y una sanción de inexactitud equivalente a $12.444.900.

-. Resolución No. RDC 00167 del 3 de abril de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la liquidación oficial, modificando el valor allí determinado al fijar los aportes en $6.014.000 y la sanción por inexactitud en $3.286.560.

-. Acta No. 10 8 de 24 de diciembre de 2020 a través de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP decidió

-. Acta No. 10 8 de 24 de diciembre de 2020 a través de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP decidió aprobar la conciliación del proceso judicial No. 11001333704220170014700.

“DECISIÓN

Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APRUEBA la conciliación del proceso judicial No. 11001333704220170014700 mediante el cual se presentó demanda enEXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. rdo-2016-00291 del 22 de abril de 2016, y la Resolución RDC 167 de fecha 03 de abril de 2017, y presentar al Despacho Judicial esta acta con los siguientes valores a conciliar:

(…)”

-. Certificado de Pago No. 2020153000649063 del 17 de diciembre de 2020, por medio del cual se certifica lo siguiente:

a) El aportante, pago el total de los aportes determinados en el Acto administrativo objeto de conciliación, por valor de $6.014.000, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

b) El aportante, efectuó el pago de intereses moratorios por valor de $12.234.139, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

vigencia de la Ley 2010 de 2019.

b) El aportante, efectuó el pago de intereses moratorios por valor de $12.234.139, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

c) El aportante, realizo el pago del 20% de la sanción, por valor de $732.780, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

d) El aportante, se ex imiría de pagar por concepto de sanción el valor de $2.931.119, de acuerdo con el cálculo efectuado por esta subdirección, en caso de aprobarse el beneficio.

e) El aportante presenta pagos en exceso respecto a la sanción, por valor de $42.220, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

4. MARCO JURÍDICO.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

La Ley 2010 de 2019 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En lo pertinente, el artículo 118 de dicha codificación contempla:

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8

En lo pertinente, el artículo 118 de dicha codificación contempla:

“ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y respo nsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el ca so, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

(…)

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según

ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

(…)

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respecti va corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser acepta das por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser acepta das por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada”.

De manera que, si bien la norma transcrita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario, sin embargo, en el parágrafo 8o autorizó a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses generados en los procesos de determinación de aportes parafiscales.

De conformidad con la norma en cita, encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la UGPP es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Tratándose de los actos oficiales por medio de los cuales se determina un tributo, el legislador ha contemplado el beneficio sobre el 80% del monto total a pagar por concepto d e sanciones e intereses actualizados, a cuyo efecto el contribuyente, agente retenedor o responsable deberá pagar con observancia de las condiciones previstas en la misma ley, el 100% del valor del tributo a cargo y

por concepto d e sanciones e intereses actualizados, a cuyo efecto el contribuyente, agente retenedor o responsable deberá pagar con observancia de las condiciones previstas en la misma ley, el 100% del valor del tributo a cargo y el 20% restante del valor de dichas sanciones e intereses.

No obstante, tal porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria el proceso judicial se halla en única o primera instancia, pues para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del tributo a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.

En cuanto a los procedimientos de determinación adelantados por la UGPP, el artículo 2.12.2.6. del Decreto 1377 del 21 de octubre de 2020 estableció, comoEXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

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10 presupuestos exigidos para acceder a la conciliación, los contemplados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019:

"ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de

"ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:

1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y

2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contencioso­ administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.

Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina”.

De modo que, la UGPP adoptó la conciliación contencio sa administrativa como un mecanismo para conciliar las sumas adeudadas por los contribuyentes por concepto de aportes a la protección social, a cuyo efecto señaló como requisitos para avalar la solicitud de conciliación los mismos que trajo a colación la Ley 2010 de 2019 para asuntos de orden nacional y que se resumen de la siguiente manera:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los

para avalar la solicitud de conciliación los mismos que trajo a colación la Ley 2010 de 2019 para asuntos de orden nacional y que se resumen de la siguiente manera:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

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DEMANDADO: UGPP

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4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 30 de noviembre de 2020.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 2019, siempre que hubiere lugar a ello.

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 y en virtud del estado de emergencia declarado a través del Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales profirió el Decreto 688 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias

y en virtud del estado de emergencia declarado a través del Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales profirió el Decreto 688 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Est ado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, según el cual modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de la siguiente manera:

“Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación d e lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.

Dicho marco normativo fue analizado por la H. Corte Constitucional a través del control inmediato de legalidad y en sentencia C-380 de 02 de septiembre de 2020

legales”.

Dicho marco normativo fue analizado por la H. Corte Constitucional a través del control inmediato de legalidad y en sentencia C-380 de 02 de septiembre de 2020 declaró su exequibilidad argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

“74. En lo que sigue, esta Corporación abordó el examen de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 desde una perspectiva material. Allí, concluyó que las medidas adoptadas están encaminadas a proveer alivios tributarios para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, al reducir y aplazar algunosEXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

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DEMANDADO: UGPP

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12 pagos debidos. A su vez, afirmó que tienen el propósito de incrementar el recaudo del Estado y el consecuente gasto público, ya que representan incentivos para que las personas se pongan al día con obligaciones pendientes, luego cumplen el juicio de finalidad.

75. En cuanto al juicio de conexidad material, la Corte observó que la normativa estudiada tiene relación con sus propias consideraciones y con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.

76. También encontró que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo están suficientemente motivadas, además que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; o suprimen o modifican los organismos y las

arbitrariedad, ya que no limitan el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; o suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Asimismo, ninguna de las medidas del Decreto 688 de 2020 restringe alguno de los derechos denominados intangibles.

77. Asimismo, la Cort e Constitucional consideró que el Decreto 688 de 2020 supera el juicio de incompatibilidad, al justificar que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepción. En lo relativo al juicio de necesidad, lo estimó superado, al demostrar q ue sus medidas son idóneas para superar la extensión de los efectos de la crisis y que las leyes ordinarias no son suficientes para aumentar rápidamente el flujo de caja y la liquidez de las personas a través de alivios tributarios. A su turno, indicó que todas sus normas son necesarias jurídicamente, dado que se trata de medidas que tienen contenido de ley y que, aunque la disposición que ordena que la DIAN dé respuesta a las solicitudes de facilidad de pago en 15 días podría ser adoptada a través de regla mentos internos, su inclusión en una reglamentación integral sobre el procedimiento abreviado de facilidades o acuerdos de pago justifica su necesidad jurídica.

78. Para esta Corporación, el decreto bajo examen satisface el juicio de proporcionalidad, a l explicar que las medidas adoptadas pueden representar mayor recaudo, por lo cual son equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción, que, de acuerdo con

proporcionalidad, a l explicar que las medidas adoptadas pueden representar mayor recaudo, por lo cual son equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción, que, de acuerdo con las cifras citadas en el Decreto 637 de 20 20 sobre decrecimiento económico y desempleo, permiten entrever una crisis social y económica profunda.

79. En el juicio de no contradicción específica, este Tribunal analizó cada una de las acciones y estimó que no se oponen a los mandatos constituciona les. En esencia, la Corte concluyó que el artículo 1° del decreto no presenta una contradicción específica con la Constitución, pues la definición y reducción de tasas de interés moratorio (i) ayuda a la convivencia pacífica, al disminuir los conflictos qu e se pueden desatar como consecuencia del retraso en el cumplimento de obligaciones y al eliminar la necesidad de promover procesos judiciales o administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (ii) desarrolla el principio de economí a procesal; (iii) se encuadra en la libertad de configuración legislativa en la materia; (iv) no anula el derecho al mínimo vital de los deudores; (v) comporta una amnistía tributaria que cumple con criterios de proporcionalidad en el contexto económico ad verso que plantea la pandemia del COVID -19; y (vi) respeta el principio de temporalidad de los decretos legislativos”.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2017-00147-01

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13

DEMANDANTE: CINASCAR DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 De tal manera que los plazos se extendieron así:

1. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo podía ser

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