TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00149-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00149-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-042-2017-00149-01 Demandante Boyacá Chico Futbol Club S.A. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Mora e inexactitud en los aportes a seguridad social de agosto de 2008 a diciembre de 2011. Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada el 23 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 07 de septiembre de la misma anualidad proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados con condena en costas contra la parte vencida en el proceso. La demanda Pretensiones: PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESULUCIÓN No. RDC -2017-000120 del 17 de mayo de 2017, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dependencia adscrita a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, creada por medio de la Ley 1151 de 2007, resolución que es constitutiva de las siguientes causales de nulidad: a) Infracción de las normas en que debería fundarse. b) ser expedido en forma irregular. c) por carecer de motivación
DE HACIENDA, creada por medio de la Ley 1151 de 2007, resolución que es constitutiva de las siguientes causales de nulidad: a) Infracción de las normas en que debería fundarse. b) ser expedido en forma irregular. c) por carecer de motivación general. d) por desconocimiento del derecho de defensa. e) Por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la parte resolutoria de la mencionada resolución No. RDC-2017-0120 del 10 de mayo de 2017.Exp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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3. Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, SE ORDENE el archivo del expediente. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló que con fundamento en los artículos 137 y 138 del CPACA procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Refiere que frente a los periodos respecto a los cuales se profirió la liquidación, se encuentran “prescritos” conforme a lo establecido en el artículo 817 de E.T. en la medida que, la facultad para ejercer la acción de cobro de parafiscales de la UGPP para realizar el cobro coactivo tiene un margen de 5 años desde que la obligación se hizo exigible, los cuales se interrumpen con la notificación del mandamiento de pago. Dijo que frente a las acciones de cobro que le han sido asignadas a la UGPP, existe un límite que corresponde a cinco años sobre el cobro de los parafiscales, que le ha sido asignado como responsabilidad. Citó el contenido del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del que observó que el requerimiento para declarar o corregir nº. 194 del 14 de marzo de 2013 fue notificado el 24 de agosto de 2015. Consecuentemente, se profirió la Liquidación Oficial mediante Resolución nº. RDO 2016-00296 notificada el 5 de mayo de 2016 “como consecuencia de lo resuelto en la Resolución RDC 144 del 29 de abril de 2015, que ordenó revocar la Resolución Liquidación Oficial RDO 489 del 30 de septiembre de 2013, interrumpiéndose la acción de cobro conforme al artículo 818 del E.T. fuera del término legal. Se refirió a cada periodo fiscalizado, a partir de lo cual concluyó que los periodos comprendidos entre los años 2008 a abril de 2011, se encontraban
de 2013, interrumpiéndose la acción de cobro conforme al artículo 818 del E.T. fuera del término legal. Se refirió a cada periodo fiscalizado, a partir de lo cual concluyó que los periodos comprendidos entre los años 2008 a abril de 2011, se encontraban prescritos, lo que deriva en la desviación de las funciones de la UGPP, dejándola sin motivación para proferir el acto. Consideró improcedente que se incluya en el IBC los pagos efectuados sobre factores que expresamente en los contratos de trabajo se pactó la exclusión de bonificaciones o premios deportivos, auxilios al ser pagos ocasionales. Discutió que parte de la motivación de la Resolución RDC 2017-00120 se sustentó en la imposibilidad de determinar los valores pagados de 117 registros queExp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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presentan ajustes por mora del al Caja Confaboy en el año 2008, es decir, la UGPP profirió la liquidación sin contar con la prueba necesaria para efectuar un pronunciamiento de fondo, por lo que debió solicitar los documentos que sirvieran de prueba ante Confaboy. La oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Presentó argumentos relacionados con la función que cumple la entidad, luego de lo cual, adujó que la accionante presentó vagamente el recuento de las normas presuntamente violadas sin argumentar con certeza, especificidad y suficiencia el soporte de sus afirmaciones. Destacó que con arreglo al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y decreto 169 de 2008, se concedió la competencia a la UGPP para proferir los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones, así como, para resolver los recursos de reconsideración. Manifestó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 es de aplicación inmediata y dispone una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar (de conformidad con el orden jurídico vigente) un hecho censurable, que en el presente caso se traduce en la mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pagos al Sistema de Protección Social. Dijo que con el requerimiento de información No. 01407 de 29 de agosto de 2011 por los periodos comprendidos entre agosto de 2008 a octubre de 2011, se inició la fiscalización, esto es dentro de los cinco años que prevé la norma.
Señaló que lo previsto en los artículos 817 y 818 del E.T. exceden los límites de remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Manifestó que lo reglado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 es de aplicación inmediata al ser una norma procesal y preferente por ser norma especial. Argumentó que no desplegó actuaciones propias del juez laboral, aduciendo que a la UGPP se le han otorgado unas competencias especificas con las cuales goza de autonomía e independencia para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, asegurando que, durante el proceso de fiscalización, no se cambió la naturaleza de los pagos reportados ni de los conceptos que el legislador ha determinado como salariales.Exp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Destacó por mandato legal los pagos laborales que no constituyen salario no pueden superar el 40% del total de la remuneración para determinar el IBC, por lo que los valores que excedan dicho tope integran el IBC. Refirió que los gastos deportivos, de recreación, las bonificaciones y los premios deportivos si bien no tienen la condición de salariales, el accionante no tuvo en cuenta el exceso del límite del 40%, conforme a los aportes realizados a PILA. Describió el contenido de la certificación allegada por Confaboy remitida el 19 de enero de 2017, en la que certificó los aportes parafiscales del año 2006 al 2016, sin discriminar los terceros, por lo que no fue posible validar 117 registros. Dijo que luego de que la Administración Tributaria propuso la modificación de las autoliquidaciones mediante el requerimiento para declarar y/o corregir, le correspondía al aportante la carga de la prueba y, por tanto, debía allegar los soportes de cada una de sus afirmaciones, a lo que adiciona que es el contribuyente quien se encuentra en posición de probar el hecho económico declarado. Destacó que las Resoluciones se sustentaron en la información suministrada por el aportante. Sentencia apelada El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad Resolución No. RDC-2017-00120 del 10 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2016-00296
del 27 de abril de 2016 -a través de la cual se profirió liquidación oficial a la sociedad DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A., por omisión en la afiliación y pago de los aportes, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre el 01 de agosto de 2008 y el 31 de octubre de 2011-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones presentadas por los periodos de agosto a diciembre de 2008, enero a diciembre de los años 2009 y 2010, y enero a octubre de 2011. TERCERO.- Consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la parte resolutiva de la Resolución RDC-2017-00120 del 10 de mayo de 2017 y, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPel archivo del expediente administrativo No. 20151520058000670 (antes 1089R) adelantado contra la sociedad DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. por los periodos de 01/08/2008 al 31/10/2011.Exp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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CUARTO.- Condenar en costas a la parte vencida en este pleito. Para declarar lo anterior, inició con la descripción de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo, tal como sigue: - Se profirió requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 194 del 14 de marzo de 2013 por los periodos comprendidos entre el 01 de agosto de 2008 y el 31 de octubre de 2011. - Mediante la Resolución No. RDO 489 de 30 de septiembre de 2013 se profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos agosto de 2008 a octubre de 2011, por la suma de $257.222.400. - El 15 de octubre de 2015 la sociedad presentó solicitud de revocatoria directa de la anterior liquidación. - Dicha solicitud, fue resuelta mediante la Resolución No. RDC 144 del 29 de abril de 2015, ordenando notificar nuevamente el requerimiento para declarar y/o corregir No. 194 de 14 de marzo de 2013. La cual se surtió el 24 de agosto del año 2015. - Al requerimiento se dio respuesta el 24 de noviembre de 2015. - Mediante la Resolución No. RDO-2016-00296 del 27 de abril de 2016, la UGPP resolvió proferir Liquidación Oficial a la sociedad Deportivo Boyacá Chico Fútbol Club S.A. por omisión e inexactitud en los aportes por los periodos comprendidos entre el 01 de agosto de 2008 al 31 de octubre de
2011, por la suma de $257.196.200. - A través de la Resolución nº RDC-2017-00120 del 10 de mayo de 2017 se resolvió el recurso de reconsideración, modificando los ajustes propuestos en la liquidación oficial a $126.010.900. Luego, se refirió a la Ley 1151 de 2007 con la cual se creó la UGPP a la cual se le otorgó la tarea de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, cuya determinación se efectúa atendiendo lo dispuesto en el Libro V – procedimiento tributario-: títulos I -actuación. normas generales-; IV -determinación del impuesto e imposición de sanciones; V -discusión de los actos de la administracióny VI -régimen probatoriodel Estatuto Tributario. Destacó que una vez determinada la obligación tributaria, adelantará su cobro conforme a lo reglado en la Ley 1066 de 2006.Exp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Acto seguido señaló que conforme a lo previsto en el artículo 817 del E.T. se fijó un término de cinco años para iniciar las acciones de cobro contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los establecidos o se configuró el hecho sancionable con la notificación del requerimiento del pliego de cargos. Luego, como el acto que se demanda es la Resolución No. RCD-2017-00120 del 10 de mayo de 2017 -por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00296 del 27 de abril de 2016-, es decir, respecto de un acto administrativo previo a iniciar la acción de cobro de las obligaciones, no resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario. Señaló que atendiendo el deber del Juez de preservar las garantías de las partes en el proceso, en ejercicio de su autonomía y siendo garante de los derechos de acceso a la administración de justicia como defensa y contradicción, debe interpretar de manera integral el escrito de la demanda, realizando el estudio de la causa petendi y los razonamientos jurídicos expuestos, con el fin de extraer el verdadero sentido del problema jurídico, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos, interesa desentrañar la razón de ser del debate. En ese orden evidenció que la sociedad Deportivo Boyacá Chico Futbol Club S.A., si bien se refirió al fenómeno de la prescripción, pretende discutir la facultad de la administración Tributaria para determinar la obligación
sobre los periodos de 2008 a 2011, en razón a que por el paso del tiempo estas resultan inmodificables. Así lo entendió la UGPP quien en la contestación señaló que inició las acciones de determinación dentro de los 5 años siguientes a la fecha en el que el aportante declaró por valores inferiores a los que estaba obligado u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes, conforme al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Manifestó el A quo, que en virtud del principio de irretroactividad de la Ley teniendo en cuenta que la Ley 1607 de 2012 entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, aquellas situaciones que se consolidaron en forma definitiva al amparo de la normativa anterior escapan del ámbito de aplicación de la Ley 1607 de 2012. En ese orden, para periodos anteriores resulta necesario acudir a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 por tratarse de la norma vigente para asuntos relativos a las contribuciones parafiscales y con ello el Estatuto Tributario, en concreto el articulo 714 del E.T, norma que limitó el termino para ejercer la facultad fiscalizadora, con fundamento en lo cual las planillas PILA adquieren firmeza siExp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación extemporánea, la UGPP no ha notificado el requerimiento para declarar y/o corregir. En ese escenario, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 194 del 14 de marzo de 2013 fue notificado por correo el 24 de agosto de 2016, en atención a lo ordenado en el numeral tercero de la Resolución No. RDC 144 del 29 de abril de 2015, es decir que, las declaraciones presentadas en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 cobraron firmeza en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente. Anualidades para las cuales no podía considerarse notificado en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o Corregir pues, como fue advertido en el acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa, se envió a una dirección que no correspondía a la indicada por el aportante en el RUT. En consecuencia, accedió al cargo y declaró la nulidad de la Resolución No. RDC-2017-00120 del 10 de mayo de 2017 y se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos propuestos. En cuanto a la condena en costas indicó, según la Sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 050012333000 2012 00490 01 (20508), agosto 30/16, se indicó que la administración tributaria no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos conlleve de manera inherente un interés público y en aplicación al acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura condenó en costas a la parte vencida. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de
de manera inherente un interés público y en aplicación al acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura condenó en costas a la parte vencida. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: Señalo que el a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto lo previsto en el artículo 714 del ET hace referencia a etapas procesales y actos administrativos que no fueron previstos por el legislador para la UGPP, así es que el requerimiento especial no está contemplado en el procedimiento establecido para la determinación de tributos que se encuentra en cabeza de esta Entidad, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 e incluso actualmente con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el requerimiento para declarar y/o corregir, diferente al requerimiento especial, entreExp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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otros, porque versa sobre inexactitud en los valores declarados y pagados, así como sobre los periodos respecto de los cuales el aportante no declaró y pagó las contribuciones parafiscales a su cargo, es decir, para aquellos periodos en los que no medió Planilla de Autoliquidación de Aportes. Dijo que el articulo 714 hace referencia a liquidaciones de revisión y declaraciones en las que se presente saldo a favor del contribuyente, lo que no ocurre con la declaración y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Destacó que ni siquiera con la Ley 1607 de 2012, el legislador contempló la posibilidad de que las Planillas de Autoliquidación de Aportes adquirieran firmeza, puesto que el término del artículo 178 de la ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En tal medida, lejos de revestir de firmeza a las autodeclaraciones el ordenamiento jurídico estableció un término de caducidad para el inicio de las acciones de fiscalización, lo que lleva a concluir que la naturaleza de las normas que rigen la determinación de los tributos a cargo de la DIAN es diferente a la de la UGPP, por lo que resulta improcedente aplicar el artículo 714 a este caso, Manifestó que la remisión del articulo 156 de la Ley 1151 de 2007, no es directa
y absoluta, en tanto las etapas procesales que debían adelantarse para efectos de proferir la Liquidación Oficial estaban completamente regladas en dicha norma y la remisión se limitó a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el E.T. que resultan incompatibles con las contribuciones parafiscales. Manifestó que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Planillas de Autoliquidación de Aportes (PILA), por cuanto es de recordar que a partir de la Constitución Política de 1991 e incluso con anterioridad a ella, tanto la Jurisprudencia y la Doctrina Nacional han coincidido de manera mayoritaria en el planteamiento que las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como lo son los aportes a la seguridad social, razón por la cual NO es viable aplicar la firmeza de las declaraciones en este caso de la PILAS, más cuando sus actoresExp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago, y de esta manera dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional. Dijo que para el caso en concreto, se realizó la fiscalización correspondiente con base en los principios constitucionales como los es el artículo 48 de la Constitución Nacional que elevó a rango constitucional el Derecho irrenunciable a la Seguridad Social, el cual debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional, como derecho fundamental y servicio público. Destacó que conforme a lo previsto en el artículo 48 de la C.P. se expidió la Ley 100 de 1993, donde se estableció que la seguridad social se prestará con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A partir de lo cual señaló que la seguridad Social es entendida como el conjunto de Instituciones, normas y procedimientos de los que disponemos las personas y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas del Estado y la misma sociedad, para facilitar una cobertura integral de las contingencias que en un momento determinado pude padecer un ser humano y con los cuales se busca lograr el bienestar del individuo, razón por la cual no es posible predicar un firmeza de las declaraciones presentadas por medio de la PILA. Así, la fiscalización con base en preceptos constitucionales y legales respecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, en ejercicio de las funciones conferidas por la Ley 1151 de 2007, artículo 156; en ese orden de ideas no le asiste razón al A – Quo en que la UGPP hubiese violado preceptos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional como el artículo 714 del E.T, ni en que no tenía competencia temporal por cuanto no se dio aplicación retroactiva al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Manifestó que si se observa detenidamente, la UGPP al momento de envió del Requerimiento de Información radicado UGPP No. 01407 del 29 de agosto
no tenía competencia temporal por cuanto no se dio aplicación retroactiva al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Manifestó que si se observa detenidamente, la UGPP al momento de envió del Requerimiento de Información radicado UGPP No. 01407 del 29 de agosto de 2011 (acto con el cual se dio inicio a las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 194 del 14 de marzo del 2013, como lo señala el A-quo), el cual fue notificado por correo, dio inicio a las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, consagrada en el citado artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 en armonía posteriormente con la Ley 1607 de 2012, toda vez que, la potestad fiscalizadora de la Unidad antes de la Ley 1607 de 2012, no tenía limite en el tiempo y solo hasta la expedición de la referidaExp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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ley se puso un límite para dicha facultad, siendo de esta manera claro que la potestad fiscalizadora está en cursa de caducidad. Refirió que el inicio del proceso de determinación no se hace con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, como tampoco con la Liquidación Oficial, sino con el primer Requerimiento de Información enviado a la parte aportante, como así lo indica la norma, Decreto 169 del 2008, artículo 1. En síntesis, no comparte el análisis efectuado en la sentencia apelada en los siguientes aspectos: - El artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - El legislador no ha previsto caducidad para las planillas de autoliquidación de aportes PILA, por lo que no tienen límite de firmeza en el tiempo, por cuanto si estas adquirieran firmeza se verían comprometidos derechos fundamentales de los trabajadores y se estaría en contravía con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social. - Solo con la expedición de la Ley 1607 de 2012, se previó una caducidad pero relacionada con el inicio de las acciones sancionatoria y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, y/o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, situación muy diferente a dar firmeza a las declaraciones PILA presentadas por los aportantes.
- La potestad fiscalizadora de la Unidad antes de la Ley 1607 de 2012, no tenía limite en el tiempo y solo hasta la expedición de la referida ley se puso un límite para dicha facultad, por ello contaba con todas las facultades para realizar fiscalización sobre los periodos discutidos. Ahora si se confirma la sentencia apelada, es importante que se tenga en cuenta que no se puede hacer por la totalidad de las conductas fiscalizadas a la demandante, puesto que la Liquidación Oficial es un acto mixto en el cual se liquida la totalidad de las conductas descritas en el decreto 3033 de 2013 y no puede ser comparada con los actos expedidos por la DIAN, lo cual se traduce en las conductas de inexactitud, mora u omisión. Refirió que para el caso de la conducta de mora y de omisión no se desprende ninguna declaración en PILA, por cuanto la demandante no realizo pago al Sistema,Exp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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razón por la cual no existe declaración que pueda aplicarse firmeza de las declaraciones que reza el referido artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional, por lo que no puede aplicarse la firmeza de las declaraciones. Solicitó que al desatar la litis, se tenga en cuenta el principio de favorablidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, aplicando la situación más favorable al trabajador, buscando el amparo de sus derechos relacionados con las contribuciones parafiscales. Con fundamento en lo anterior solicitó que: “PRIMERO: Solicito se REVOQUE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA, y en su lugar se CONFIRME en la legalidad de los actos acusados respecto de la firmeza declarada de enero a diciembre de los años 2008 a 2011 y se NIEGUEN en su totalidad todas las pretensiones de la demanda, con base en las razones expuestas y de esta forma confirmar la legalidad de los actos administrativos demandados, NEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SEGUNDO: De no accederse a las súplicas presentadas en este escrito, ruego que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se condene en costas a mi representada toda vez que el objeto de la Litis versa sobre un interés público - contribuciones parafiscales - las cuales resultan necesarias para el funcionamiento, financiamiento y cumplimiento de los fines propios de un Estado Social de Derecho.” Alegatos de Conclusión Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó argumentos
de firmeza de las declaraciones presentadas para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 con arreglo al artículo 714 del E.T. relacionando pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular y la parte demandada reiteró lo argumentado en su recurso de apelación. Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. Tramite de segunda instancia El recurso de apelación fue interpuesto el 23 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, el cual fue concedido mediante auto del 23 de junio de 2021.Exp. 11001-33-37-042-2017-00149-01 Boyacá Chico Futbol Club S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Repartido el expediente, mediante auto del 9 de septiembre de 2021 el recurso de apelación fue admitido, y atendiendo el trámite vigente, mediante auto 22 de octubre de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Cuestión previa Revisado el expediente, se encuentra que la demanda tiene como pretensión la declaratoria de nulidad de la Resolución RDC – 201700120 del 10 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución RDO 2016 – 00296 del 27 de abril de 2016, y que solo sobre la Resolución RDC – 201700120 del 10 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se declaró la nulidad por parte de la Jueza de Primera instancia. Teniendo en cuenta lo anteri
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