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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00247-02-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00247-02-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-042-2017-00247-02

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA

DE HACIENDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 , por la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Primera: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2051777 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaría de hacienda de Cundinamarca, liquidó la declaración privada del impuesto de vehículos del rodante OIL759 de la vigencia 2011.

Segunda: En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas OIL759 por la vigencia 2011.

Segunda: En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas OIL759 por la vigencia 2011.

Tercera: Ordénese la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del impuesto de vehículos, con sus respectivos intereses (Arts. 863, 864 y 865 del ET).

Cuarta: La parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 2 de mayo de 2016, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió liquidación oficial de aforo a la U.A.E. DIAN, por el impuesto sobre vehículos automotores del rodante con placa OIL-759, correspondiente a la vigencia 2011.EXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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2. El 8 de agosto de 2016, la parte actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada.

3. El 29 de junio de 2017, la entidad demandada remitió citación para notificar personalmente la Resolución 1269 del 28 de junio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración.

4. El 2 6 de octubre de 2017, la demandante solicitó la declara toria del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso interpuesto contra la liquidación de aforo.

de reconsideración.

4. El 2 6 de octubre de 2017, la demandante solicitó la declara toria del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso interpuesto contra la liquidación de aforo.

5. El 22 de noviembre de 2017, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió la resolución 2444, por medio de la cual negó la anterior solicitud.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 58, 83, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 730 numeral 3º, 732 y 734 del Estatuto Tributario - Artículo 500 del Estatuto de Rentas del Departamento de CundinamarcaOrdenanza 216 de 2014

Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes cargos de anulación:

Nulidad de la Resolución 1269 de 28 del junio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración, por falta de competencia al momento de la expedición – Indebida notificación del acto – Violación del debido proceso

Argumentó que el acto administrativo a través del cual fue decid ido el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, está viciado de nulidad por pérdida de competencia temporal del ente demandado para expedir lo, al haber operado el silencio administrativo positivo.

Adujo que presentó el recurso de reconsideración el 08 de agosto de 2016; no obstante, la notificación personal de la Resolución 1269 de 28 de junio de 2017, se surtió hasta el

operado el silencio administrativo positivo.

Adujo que presentó el recurso de reconsideración el 08 de agosto de 2016; no obstante, la notificación personal de la Resolución 1269 de 28 de junio de 2017, se surtió hasta el 23 de agosto de 2017, es decir, cuando había transcurrido el plazo de un año previsto en los artículos 730 y 734 del ET y 500 de la Ordenanza 216 de 2014.EXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

3 Expedición irregular de la Resolución 2444 del 22 de noviembre de 2017 – Nulidad por falsa motivación

Indicó que la Resolución 2444 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, adolece de nulidad por cuanto fue expedida con falsa motivación, pues la argumentación de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca es engañosa y desconoce las disposiciones ap licables al caso, dado que no es cierto que el recurso de reconsideración fue decidido y notificado dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

En ese sentido argumentó que el ente demandado dio un alcance inadecuado a los fundamentos expuestos en su respuesta, al extraer conclusiones distintas de las ordenadas por los textos legales aplicables. Por lo tanto, solicitó reconocer la figura del silencio administrativo y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos acusados ante la falta de competencia del funcionario que los expidió.

Nulidad por violación de normas superiores – Interpretación errónea

silencio administrativo y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos acusados ante la falta de competencia del funcionario que los expidió.

Nulidad por violación de normas superiores – Interpretación errónea

Refirió que a través de la Ley 488 de 1998 , se creó el impuesto de vehículos con una única tarifa aplicable a los automotores particulares , de modo que, al no especificarse una tarifa para los vehículos de uso oficial, se entiende que estos no son sujetos pasivos de este impuesto.

Resaltó que la tarifa como elemento esencial del tributo, solo puede ser creada por el legislador en garantía del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima; es decir que la Administración Departamental no puede subrogar las competencias del Congreso y con ello pretender crear tributos.

Con fundamento en lo antedicho, señaló que la Liquidación Oficial de Aforo 2051777 del 02 de mayo de 2016 y la resolución que la confirmó, adolecen de nulidad por vulnerar preceptos constitucionales y normas de orden superior que regulan la materia, como las leyes 488 de 1998 y 769 de 2002.

Violación de antecedentes judiciales – Cosa Juzgada Material

Señaló que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ya efectuó el análisis de legalidad frente al tema sustancial acá debatido, y concluyó que "no se puede válidamente ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo al fijar un plazo para el pago del impuesto de vehículos oficiales”, por lo que existe cosa juzgada material

sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo al fijar un plazo para el pago del impuesto de vehículos oficiales”, por lo que existe cosa juzgada material en el caso concreto.EXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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II. PARTE DEMANDADA

El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, bajo el argumento de que actuó de conformidad con las potestades que le confiere la ley y en observancia de las normas aplicables al tributo en discusión.

Aseveró que la Resolución 001269 de 28 de junio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 8 de agosto de 2017, fue notificada en debida forma a la contribuyente mediante edicto desfijado el 1° de agosto de 2017, habiéndose remitido la respectiva citación para su notificación personal el 29 de junio de ese año.

Por lo anterior, manifestó que no se cumplen en el asunto los presupuestos para la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que la entidad ejerció su competencia dentro de los términos legalmente establecidos.

De otra parte, a rguyó que la Ordenanza 207 de 2014 , establece que los vehículos gravados con el impuesto sobre vehículos automotores serán todos aquellos que no sean objeto de expresa exclusión no rmativa según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998. En esa medida, señaló que el vehículo de se rvicio oficial de propiedad de la DIAN no se

objeto de expresa exclusión no rmativa según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998. En esa medida, señaló que el vehículo de se rvicio oficial de propiedad de la DIAN no se encuentra expresamente excluido del impuesto de automotores para la vigencia 2011, sino que, al contrario, en su ca so se configuran todos los elementos de la obligación (sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), por lo que la entidad demandante debe cumplir con el pago de dicho impuesto.

Por último, respecto al cargo de violación de los antecedentes judiciales, expresó que las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por la demandante tienen efectos inter partes, pues no se tratan de sentencias de unificación y , por tanto, no constituyen precedente obligatorio. De igual forma, negó la existencia de cosa juzgada material al considerar que en este caso no cumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación de dicha figura.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de: (i) la Resolución de Liquidación oficial de Aforo N. 2051777 (sic) de mayo 2 de 2016, que determina el impuesto de vehículos sobre el rodante OIL759 para la vigencia 2011; (ii) la Resolución 1269 de 2017, mediante la que

N. 2051777 (sic) de mayo 2 de 2016, que determina el impuesto de vehículos sobre el rodante OIL759 para la vigencia 2011; (ii) la Resolución 1269 de 2017, mediante la que se confirmó la Liquidación oficial de Aforo N.2051777 (sic) de mayo 2 de 2016.EXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la entidad demandante no se encuentra obligada a pagar las sumas liquidadas en los actos administrativos anulados, por las precisas razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones, conforme se consideró en la parte motiva.

CUARTO: No condenar en costas.

Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Inició por denegar el cargo de nulidad relativo a la cosa juzgada material, al no existir identidad de objeto, partes y causa entre el asunto de la referencia y los procesos judiciales señalados por la parte actora.

Frente al s ilencio administrativo positivo , señaló que el 08 de agosto de 2016 , la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo, por ende, la administración tributaria departamental tenía hasta el 08 de agosto de 2017 para proferir y notificar el acto que desatara dicho recurso. Con ello indicó que la Resolución 1269 de 28 de junio de 2017 , que resolvió la reconsideración propuesta, fue notificada en debida forma mediante edicto desfijado el 1 ° de agosto de 2017, es decir,

Resolución 1269 de 28 de junio de 2017 , que resolvió la reconsideración propuesta, fue notificada en debida forma mediante edicto desfijado el 1 ° de agosto de 2017, es decir, dentro del término de un año previsto en los artículos 732 del ET y 498 de la Ordenanza 216 de 2014, ante lo cual concluyó que no había lugar a la declaratoria de l silencio administrativo positivo alegato por la parte actora, al no estar acreditado que la demandada hubiese actuado por fuera de su competencia temporal.

En cuanto al hec ho imponible, sostuvo que los vehículos oficiales no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo, esto es la tarifa, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en las providencias que constituyen precedente vertical vinculante para este caso. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de caducidad de la acción, en virtud a las pruebas legalmente aportadas al proceso tanto documentales como testimoniales.

Dentro de la argumentación destacó que la parte actora no asistió a la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pese a que se le envió la citación para ello, razón por la cual, al haberse notificado por edicto, el términoEXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pese a que se le envió la citación para ello, razón por la cual, al haberse notificado por edicto, el términoEXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

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6 para presentar la demanda venció el último día del plazo de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquel que se desfijó el edicto.

Señaló que la prueba testimonial recaudada en el trámite de la primera instancia, permitió corroborar la forma en que se surtió la notificación del acto que desató la reconsideración, por lo que no se puede cuestionar ni es objeto de duda, máxime teniendo en cuenta que dentro del proceso 2017-00249 con las mismas partes e idénticas circunstancias, el a quo declaró la caducidad de la acción.

Por lo anterior, aseveró que existen soportes probatorios que demuestra n que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso concreto, lo cual es motivo suficiente para que deba revocarse el fallo de primer grado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 3 de marzo de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de

sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Aunado a lo anterior, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […].EXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

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7 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

7 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia,

como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub judice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a efectos de establecer si, en el caso concreto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca determinó mediante liquidación oficial de aforo el impuesto sobre vehículos automotores del rodante con placa OIL-759, por la vigencia 2011.

2. ACERVO PROBATORIO

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley

3Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

8 Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver asunto:

2.1. El 02 de mayo de 2016, la Subdirección Técnica del Impuesto sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió Liquidación Oficial de Aforo 2051777 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por co ncepto de l impuesto sobre vehículos automotores - año gravable 2011 correspondiente al rodante de placa OIL-759.

2.2. El 08 de agosto de 2016 , la apoderada de la UAE DIAN interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo , para lo cual adujó la violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima por parte del ente demandado. Al respecto refirió que la Ley 488 de 1998, mediante la cual se creó el impuesto sobre vehículos automotores, gravó exclusivamente a los vehícul os particulares, razón por la cual los automotores de uso oficial no son sujetos pasivos del tributo.

Al respecto refirió que la Ley 488 de 1998, mediante la cual se creó el impuesto sobre vehículos automotores, gravó exclusivamente a los vehícul os particulares, razón por la cual los automotores de uso oficial no son sujetos pasivos del tributo.

2.3. El 28 de junio de 2017, por medio de la Resolución 1269, la entidad demandada resolvió el recurso impetrado por la demandante, confirmando en su tot alidad la liquidación oficial recurrida; para el efecto la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, argumentó que el artículo 141 de la Ley 488 de 1988 , establece taxativamente los automotores que se encuentran eximidos del pago del tributo y, para el caso, los vehículos de servicio oficial no se encuentran dentro de aquéllos; además, refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado , citada por la recurrente, no es vinculante por tratarse de casos particulares con efectos inter partes.

2.4. El 30 de junio de 2017, la demandante recibió la citación para notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración, en la cual se le requirió para que acercara a la Subdirección de Atención al Contribuyente de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha de recibido del mencionado aviso, so pe na de proceder con la notificación por edicto de conformidad con los artículos 565 del ET y 362 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca.

de diez (10) días siguientes a la fecha de recibido del mencionado aviso, so pe na de proceder con la notificación por edicto de conformidad con los artículos 565 del ET y 362 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca.

2.5. La Resolución 1269 del 28 de junio de 2017, que confirmó la liquidación oficial de aforo, fue notificada mediante edicto fijado del 18 de julio al 1° de agosto de 2017.EXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

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2.6. El 27 de octubre de 2017 , la UAE DIAN solicitó la declara toria del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo 2051777 del 02 de mayo de 2016, por haber transcurrido más de un año desde que fue interpuesto, sin que se haya notificado la decisión.

2.7. Mediante la Resolución 2444 de 22 de noviembre de 2017 , la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca negó la anterior solicitud, bajo el argumento de que la notificación de la Resolución 1269 del 28 de junio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, se realizó dentro del término un (1) año contado a partir de la fecha de la interposición del recurso, esto es, el 8 de agosto de 2016.

2.8. La anterior resolución fue notificada a la apoderada de la DIAN el día 15 de diciembre de 2017.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

2.8. La anterior resolución fue notificada a la apoderada de la DIAN el día 15 de diciembre de 2017.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

3.1. DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Con la expedición de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, se creó el impuesto sobre vehículo automotores como un gravamen de carácter nacional que unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos automotores, esto es, el de timbre nacional, el de circulación y tránsito o rodami ento y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.

En el capítulo VII (artículos 138 a 151) de esta ley, fueron definidos, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto . La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

ARTÍCULO 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

ARTÍCULO 141. Vehículos gravados . Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;

automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;EXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

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10 c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.

PARÁGRAFO 1º .- Para los efectos del impuesto, se c onsideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. PARÁGRAFO 2º.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal. ARTÍCULO 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. ARTÍCULO 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del

de los vehículos gravados. ARTÍCULO 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características. ARTÍCULO 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.

ARTÍCULO 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial.

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%

b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%

ARTÍCULO 146. Modificado por el art. 106 Ley 633 de 2000 . Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.

El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, para lo cual podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.

[…]. (Negrilla y subrayado de la Sala)

De conformidad con la normativa transcrita, se tiene que el impuesto sobre vehículos automotores grava la propiedad de los automóviles nuevos, usados y los que se internenEXPEDIENTE 110013337-042-2017-00247-02

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

11 temporalmente al territorio nacional, excepto los indicados expresamente en el artículo 141 de la ley, como bicicletas, tractores para trabajo agrícola, vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, etc. Luego, los sujetos pasivos del tributo son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados y el hecho generador lo constituye la propiedad o posesión de tales automotores a 1° de enero de cada año.

propietarios o poseedores de los vehículos gravados y el

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