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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00248-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00248-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2017-00248-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S ala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2020, por la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Primera: Declárese la nulidad de la Resolución 2444 de fecha veintidós de noviembre de 2017, notificada el 20 de diciembre de 2016, a través de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo por falta e indebida notificación de la Resolución 1596 del 04 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liq uidación Oficial de Aforo No 2048285 del 02 de mayo de 2016 en la que la

04 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liq uidación Oficial de Aforo No 2048285 del 02 de mayo de 2016 en la que la Subdirección Técnica de Impuestos sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante OIL285 de la vigencia 2011.

Segunda: Declárese la nulidad de Resolución 1596 del 04 de agosto de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048285 del 02 de mayo de 2016 en la que la Subdirección Técnica de Impuestos sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante

0IL245 de la vigencia 2011.

Tercera: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048285 del 02 de mayo de 2016 en la que la Subdirección Técnica de Impuestos sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante OIL245 de la vigencia 2011.Expediente 11001-33-37-042-2017-00248-01

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

2 Cuarta. En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

2 Cuarta. En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas oil245 por la vigencia 2011.

Quinta. La parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 2 de mayo de 2016 , la Subdirección Técnica de l Impuesto de Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió la Liquidación Oficial de Aforo 2048285 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN, por concepto del impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2011, por el rodante identificado con placas OIL-245; acto que fue notificado el 10 de junio de 2016.

2. Con radicado 2016195668 del 8 de agosto de 201 6, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la liquidación de aforo mencionada.

3. El 8 de agosto de 2017, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca citó para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

4. El 23 de agosto de 2017, se notificó personalmente a la apoderada de la DIAN la Resolución 1596 del 04 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Aforo

Resolución 1596 del 04 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048285 de 02 de mayo de 2016 y se confirmó en su integridad.

5. El 2 7 de octubre de 2017, la parte actora solicitó la declara ción del silencio administrativo positivo frente al acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo y la entid ad demandada negó tal declaratoria a través de la Resolución 2444 del 22 de noviembre de 2017 , la cual fue notificada el 15 de diciembre de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 29, 58, 83, 338 y 363. - Estatuto Tributario: artículos 730 numeral 3º, 732 y 734. - Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca - Ordenanza 216 de 2014: artículo 500.Expediente 11001-33-37-042-2017-00248-01

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

3 Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes cargos de anulación:

Nulidad de la Resolución 1596 del 04 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración, por falta de competencia al momento de la expedición – indebida notificación del acto – violación del debido proceso

Argumentó que la Resolución 1596 del 04 de agosto de 2017 , a través de la cual la

reconsideración, por falta de competencia al momento de la expedición – indebida notificación del acto – violación del debido proceso

Argumentó que la Resolución 1596 del 04 de agosto de 2017 , a través de la cual la Administración Departamental resolvió el recurso de re consideración interpuesto contra de la Liquidación de Aforo 2048285 del 02 de mayo de 2016, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, esto es, la pérdida de competencia temporal del ente demandado para expedir el acto administrativo, al haber ocurrido el silencio administrativo positivo.

Adujo que presentó el recurso de reconsideración el 08 de agosto de 2016; no obstante, la notificación personal de la Resolución 1596 del 04 de agosto d e 2017, solo se surtió hasta el día 23 de agosto de 2017; es decir, después del término dispuesto en los artículos 730 y 734 del ET y 500 de la Ordenanza 216 de 2014.

Expedición irregular de la Resolución 2444 del 22 de noviembre de 2017 – nulidad por falsa motivación

Indicó que la Resolución 2444 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo , adolece de nulidad por cuanto fue expedida con falsa motivación, pues la argumentac ión de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca es engañosa y desconoce las disposiciones aplicables al caso, dado que no es cierto que el recurso de reconsideración fue decidido y notificado dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

Hacienda de Cundinamarca es engañosa y desconoce las disposiciones aplicables al caso, dado que no es cierto que el recurso de reconsideración fue decidido y notificado dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

En ese sentido argumentó que el ente demandado dio un alcance inadecuado a los fundamentos expuestos en su respuesta, al extraer conclusiones distintas de las ordenadas por los textos legales aplicables. Por lo tanto, solicitó reconocer la figura del silencio administrativo y en consecuencia declarar la nulidad de los actos acusados ante la falta de competencia del funcionario que los expidió.

Nulidad por violación de normas superiores – Interpretación errónea

Refirió que a través de la Ley 488 de 1998 se creó el impuesto de vehículos, señalando únicamente la tarifa aplicable a los vehículos particulares gravados, por lo que, al no especificarse una tarifa para los automotores de uso oficial, se entiende que estos no son sujetos pasivos del impuesto.Expediente 11001-33-37-042-2017-00248-01

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

4 Resaltó que la tarifa como elemento esencial del tributo, solo puede ser creada por el legislador en garantía del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima; es decir que la Administración Departamental no puede subrogar las competencias del Congreso y con ello pretender crear tributos.

Con fundamento en lo antedicho, señaló que la Liquidación Oficial de Aforo 2048285 del 02 de mayo de 2016 y la Resolución 1596 del 04 de agosto de 2017 que la confirmó,

y con ello pretender crear tributos.

Con fundamento en lo antedicho, señaló que la Liquidación Oficial de Aforo 2048285 del 02 de mayo de 2016 y la Resolución 1596 del 04 de agosto de 2017 que la confirmó, adolecen de nulidad por vulnerar los preceptos constitucionales y normas de orden superior que regulan la materia, esto es la Ley 488 de 1998 y Ley 769 de 2002.

Violación de antecedentes judiciales – Cosa Juzgada Material

Argumentó que el Conse jo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa ya efectuó el análisis de legalidad frente al tema sustancial acá debatido, esto es que " no se puede válidamente ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos d iferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo al fijar un plazo para el pago del impuesto de vehículos oficiales ”, por lo que deberá declararse la cosa juzgada material de caso concreto.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Gobernación de Cundinamarca resaltó que la Resolución 1596 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo, fue expedida el 04 de agosto de 2017 , haciéndose la respectiva citación a la DIAN para notificación personal el día 8 de agosto del mismo año, esto es, dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que se formuló el recurso, esto es, el 8 de agosto de 2016 . Por lo tanto, no se configuró el silencio administrativ o positivo

término de un año contado a partir de la fecha en que se formuló el recurso, esto es, el 8 de agosto de 2016 . Por lo tanto, no se configuró el silencio administrativ o positivo solicitado por la demandante de conformidad con lo expuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario; así las cosas, la Resolución 2444 del 22 de noviembre de 2017 , que negó la aplicación del silencio, se ajusta a derecho.

Sobre el tercer cargo arguyó que la Ordenanza 207 de 2014, establece que los vehículos gravados con el impuesto sobre vehículos automotores , serán todos aquellos que no sean objeto de expresa exclusión normativa según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998.

En esa medida, señaló que el vehículo de se rvicio oficial de placa OIL245 de propiedad de la DIAN no se encuentra expresamente excluido del impuesto de automotores para la vigencia 2011, sino que, al contrario, en su caso se configuran todos los elementos de la obligación (sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), por lo que laExpediente 11001-33-37-042-2017-00248-01

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

5 entidad demandante debe cumplir con el pago de dicho impuesto.

Por último, respecto al cargo de violación de los antecedentes judiciales la entidad demandada expresó que las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por el demandante tienen efectos inter partes, pues no se tratan de sentencias de unificación y por tanto, no constituyen precedente obligatorio. De igual forma, negó la existencia de cosa juz gada material al considerar que en este caso no se encontraba probada la

demandante tienen efectos inter partes, pues no se tratan de sentencias de unificación y por tanto, no constituyen precedente obligatorio. De igual forma, negó la existencia de cosa juz gada material al considerar que en este caso no se encontraba probada la identidad de partes, objeto y causa, requisito exigido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicación de la figura.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020 , el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente:

“Primero: Se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048285 de 02 de mayo de 2016 –por medio de la cual se liquida el impuesto de vehículo sobre el vehículo de placas OIL245 para la vigencia 2011 - , Resolución No. 1596 de 04 de agosto de 2017 –por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración - y Resolución No. 2444 de 22 de noviembre de 2017 –mediante la cual se resuelve una solicitud de silencio administrativo negativo -, expedidas por la Gobernación de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: A título de restablecimiento de l derecho, se declara que U.A.E.

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES no es responsable del impuesto sobre el vehículo identificado con placas OIL245 para la vigencia 2011.

Tercero: Condenar en costas a la parte vencida.

(…).”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

impuesto sobre el vehículo identificado con placas OIL245 para la vigencia 2011.

Tercero: Condenar en costas a la parte vencida.

(…).”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo indicó que el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048285 del 02 de mayo de 2016 , se interpuso por parte de la DIAN el día 8 de agosto de 2016, por tanto, la Administración Tributaria Departamental tenía hasta el 08 de agosto del año 2017, para notificar el acto que decide el recurso; no obstante, la Resolución 1596 del 04 de agosto de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo, fue notificada personalmente en diligencia que se realizó el día 23 de agosto de 2017, es decir, después del término legal de un (1) año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma.

Conforme a lo anterior, estableció que la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 734 delExpediente 11001-33-37-042-2017-00248-01

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6 ET y 500 de la Ordenanza 214 de 2014 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor de la DIAN.

Bajo esas circunstancias, el fallador de primera instancia concluyó que la Administración

el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor de la DIAN.

Bajo esas circunstancias, el fallador de primera instancia concluyó que la Administración Tributaria Departamental perdió competencia para resolver el recurso interpuesto contra la liquidación oficial y, por contera, operó el silencio administrativo positivo, debiendo declararse la nulidad de los actos demandados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

Reiteró in extenso lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que la entidad demandada a través de oficio CE 2017570380 envió citación a la DIAN para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, oficio que según se encuentra probado fue recibido por la demandante el 8 de agosto de

2017. Por lo tanto, aseveró que no operó el silencio administrativo positivo ni la pérdida de competencia temporal para expedir los actos acusados, pues la citación para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó dentro del término de un (1) año que señala el artículo 732 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la DIAN, por cuanto no se presentó vulneración a las normas superiores y los actos gozan de presunción de legalidad.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 21 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora admitió e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de mayo de

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 21 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora admitió e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y, por encontrar que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponda, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211.

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

[…]

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días sigui entes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Expediente 11001-33-37-042-2017-00248-01

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

7 El Ministerio Público no presentó concepto.

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

7 El Ministerio Público no presentó concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. EL CASO CONCRETO

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 27 de mayo de 2020, por la cual el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra actos administrativos a través de los cuales el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE HACIENDA liquidó el impuesto sobre vehículos de la vigencia 2011, por el automotor identificado con placa OIL245, y el acto que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, a saber:

  • Liquidación Oficial de Aforo 2048285 del 02 de mayo de 2016.
  • Resolución 1596 de 04 de agosto de 2017, que confirmó el acto anterior al resolver el recurso de reconsideración.
  • Resolución 2444 de 22 de noviembre de 2017 , mediante la cual se niega configuración de silencio positivo.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, verificando si, como se decidió por el a quo, se configura el silencio administrativo positivo respecto del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la DIAN el 8 de agosto de 2016 , contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048285 del 02 de mayo de 2016.

silencio administrativo positivo respecto del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la DIAN el 8 de agosto de 2016 , contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048285 del 02 de mayo de 2016.

2. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver asunto:

2.1. Para la vigencia fiscal 2011, el vehículo automotor identificado con placa OIL245 y características: CLASE: Campero, TIPO SERVICIO: Oficial, MODELO: 1988, MARCA: Toyota, CARROCERÍA: C abinado, COLOR: Azul oscuro , registraba como titular a la

[…]. (Negrilla y subrayado del Despacho)Expediente 11001-33-37-042-2017-00248-01

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

8 Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, en el sistema de registro de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (f.561).

2.2. El 24 de noviembre de 2015, la Subdirección Técnica de Impuestos de Vehículos de la Dirección de Renta s y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió el E mplazamiento para Declarar 2592952 a la DIAN , por e l impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2011, correspondiente al rodante de placa OIL245 (ff.103-115).

2.3. El 02 de mayo de 2016, la Subdirección Técnica del Impuesto sobre Vehículos de

impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2011, correspondiente al rodante de placa OIL245 (ff.103-115).

2.3. El 02 de mayo de 2016, la Subdirección Técnica del Impuesto sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió Liquidación Oficial de Aforo 2048285 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por concepto del impuesto sobre vehículos automotores - año gravable 2011 correspondiente al rodante de placa OIL245, por valor de $539.200 (f.109)

2.4. El 08 de agosto de 2016 , la apoderada de la DIAN interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, para lo cual adujó la violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima por parte del ente demandado. Al respecto refirió que la Ley 488 de 1998, mediante la cual se creó el impues to sobre vehículos automotores, gravó exclusivamente a los vehículos particulares, razón por la cual los automotores de uso oficial no son sujetos pasivos del tributo; por tanto, solicitó la revocatoria de la liquidación de aforo (ff.125-139)

2.5. El recurso de reconsideración fue decidido mediante la Resolución 1596 del 4 de agosto de 2017, confirmando en su totalidad la liquidación oficial recurrida; para el efecto la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, argument ó que el artículo 141 de la Ley 488 de 1988 , establece taxativamente los automotores que se

efecto la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, argument ó que el artículo 141 de la Ley 488 de 1988 , establece taxativamente los automotores que se encuentran eximidos del pago del tributo y , para el caso, los vehículos de servicio oficial no se encuentran dentro de aquéllos; además , refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado , citada por parte del recurrente , no es vinculante por tratarse de casos particulares con efectos inter partes (ff. 143-154)

2.6. El 8 de agosto de 2017, la entidad demandada radicó en la DIAN la citación para notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (f.141).Expediente 11001-33-37-042-2017-00248-01

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

9 2.7. El 23 de agosto de 2017, se notificó personalmente la Resolución 1596 de 04 de agosto de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048285 del 02 de mayo de 2016 ”, a la señora Maritza Alexandra Díaz Granados, en su calidad de apoderada de la DIAN , y cobró ejecutoria el 1° de agosto de 2017 (f.154).

2.8. El 27 de octubre de 2017 la DIAN solicitó la declaración del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048285 del 02 de mayo de 2016 , por haber transcurrido más de un año

positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048285 del 02 de mayo de 2016 , por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se interpuso, hasta la notificación de la resolución que confirmó dicha liquidación (ff. 155-163).

2.9. Mediante la Resolución 2444 de 22 de noviembre de 2017 , la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, bajo el argumento de que el envió de la citación para notificar la Resolución 1596 de 04 de agosto de 2017 , por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se realizó dentro del término un (1) año contado a partir de la fecha de la interposición del recurso, esto es, el 8 de agosto de 2016 (ff.171-191).

2.10. La anterior resolución fue notificada a la apoderada de la DIAN el día 15 de diciembre de 2017 (f.193).

3. Régimen Jurídico

3.1. Del impuesto sobre vehículos automotores

Con la expedición de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, se creó el impuesto sobre vehículo automotores, como un gravamen de carácter nacional que unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos automotores, esto es, el de timbre nacional, el de circulación y tránsito o rodamiento y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.

En el capítulo VII (artículos 138 a 151) de esta ley, fueron definidos, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, en los siguientes términos:

en el Distrito Capital.

En el capítulo VII (artículos 138 a 151) de esta ley, fueron definidos, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto . La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.Expediente 11001-33-37-042-2017-00248-01

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

10 ARTÍCULO 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

ARTÍCULO 141 . Vehículos gravados . Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.

d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. PARÁGRAFO 1º .- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. PARÁGRAFO 2º.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal. ARTÍCULO 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. ARTÍCULO 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.

no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características. ARTÍCULO 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.

ARTÍCULO 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial.

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%Expediente 11001-33-37-042-2017-00248-01

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

11 ARTÍCULO 146. Modificado por el art. 106 Ley 633 de 2000 . Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.

El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo

El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las i

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