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TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00250-01-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00250-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 130

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – U.A.E. DIAN

DEMADADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2020 , dentro del proceso promovido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en ejercicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, contra la Gobernación de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primera. Declárese la nulidad de la Resolución No. 1594 de 04 de agost6o de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 de 02 de mayo de 2016 en la que la Subdirección Técnica de Impuestos sobre vehículos de la Dirección de Rentas y

de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 de 02 de mayo de 2016 en la que la Subdirección Técnica de Impuestos sobre vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante OIL 244 de la vigencia 2011.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

2 Segunda. En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales no es responsable del im puesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas OIL244 por la vigencia 2011.

Tercera. Ordénese la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del impuesto de vehículos, con sus respectivos intereses (Arts. 863, 864 y 865 del ET).

Cuarta. La parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA”.

Con la reforma a la demanda, se incluyó como acto demandado el siguiente:

  • Resolución No. 2615 de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo.

2. LOS HECHOS.

La parte demandante los sintetiza así:

El 24 de noviembre de 2015, la entidad demandada profirió Emplazamiento para Declarar No. 2592950, invitando a la DIAN a pagar el impuesto sobre vehículos del año 2011, por el carro con placas OIL244.

El 24 de noviembre de 2015, la entidad demandada profirió Emplazamiento para Declarar No. 2592950, invitando a la DIAN a pagar el impuesto sobre vehículos del año 2011, por el carro con placas OIL244.

Mediante Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 del 24 de diciembre de 2015, la Gobernación de Cundinamarca de terminó el impuesto sobre vehículos a cargo de la entidad demandante por la vigencia fiscal 2011.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideraci ón, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1594 del 04 de agosto de 2017.

El 26 de octubre de 2017, se solicitó ante la entidad demandada la declaratoria del silencio administrativo positivo que fue resuelta desfavorablemente con la Resolución No. 2615 de 29 de noviembre de 2017.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 338 y 363.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

3 • Ley 488 de 1988. • Estatuto Tributario: artículos 730 numeral 3º, 732 y 734. • Ordenanza 216 de 2014: artículo 500.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, quien actúa como

  • Ordenanza 216 de 2014: artículo 500.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítimaArtículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Nacional.

Con la promulgación de la Ley 488 de 1998, se creó el impuesto sobre vehículos automotores sin que se estableciera la tarifa aplicable a los vehículos de uso oficial, por lo que, al no especificarse una tarifa legal para esta clase de automotores, se entiende que el gravamen no recae sobre aquellos.

La tarifa como elemento esencial del tributo, solo puede ser creada por el legislador en garantía del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima, lo que de suyo impide que la Administración Departamental pueda subrogarse las competencias del Congreso y con ello pretender crear tributos.

De ahí que la liquidación oficial de aforo y el acto administrativo que la confirmó, adolezcan de nulidad por vulnerar los preceptos constitucionales y normas de orden superior que regulan la materia.

4.2. Silencio administrativo.

La Subdirección de Atención al Contribuyente de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, remitió la citación pa ra que la entidad demandante se notificara del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el 04 de agosto de 2017,

que la entidad demandante se notificara del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el 04 de agosto de 2017, siendo recibida el 08 de los mismos mes y año.

El 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la notificación personal, compareciendo para tal efecto la apoderada de la DIAN; de modo que esa notificación se adelantóEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

4 cuando el plazo para ello había vencido, lo que da paso a la configuración del silencio administrativo positivo.

4.3. Violación de antecedentes judiciales - Cosa juzgada material.

El Consejo de Estado efectuó el análisis de legalidad frente al tema sustancial acá debatido, y concluyó que, "no se puede válidamente ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo al fijar un plazo para el pago del impuesto de vehículos oficiales”, ante lo cual estimó que debe declararse la cosa juzgada material en el caso concreto.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Departamento de Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda presentada en su contra, oponiéndose a las pretensiones bajo las siguientes razones:

La Ordenanza 207 de 2014, establece que los vehículos gravados con el impuesto de vehículos automotores serán todos aquellos que no sean objeto de expresa

las siguientes razones:

La Ordenanza 207 de 2014, establece que los vehículos gravados con el impuesto de vehículos automotores serán todos aquellos que no sean objeto de expresa exclusión normativa según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998.

En esa medida, señaló que el vehículo de servicio oficial de placa OIL 278 de propiedad de la DIAN no se encuentra expresamente excluido del impuesto de automotores para la vigencia 2011, sino que, al contrario, en su caso se configuran todos los elementos de la obligación (sujeto act ivo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), por lo que la entidad demandante debe cumplir con el pago de dicho impuesto.

Respecto al cargo de violación de los antecedentes judiciales, la entidad demandada expresó que las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por la demandante tienen efectos inter partes, pues no se trata de sentencias de unificación y, en consecuencia, no constituyen precedente obligatorio. De igual forma, negó la existencia de cosa juzgada material al considerar que en e ste caso no se encontraba probada la identidad de partes, objeto y causa, requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicación de la figura.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

5 Por último, reforzó su defensa con las excepciones de fondo que denominó “Ausencia de legalidad de los actos acusados” e “inexistencia de cosa juzgada material”.

C. SENTENCIA APELADA.

5 Por último, reforzó su defensa con las excepciones de fondo que denominó “Ausencia de legalidad de los actos acusados” e “inexistencia de cosa juzgada material”.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2020, resolvió lo siguiente:

“Primero: Se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 de 02 de mayo de 2016 –por medio de la cual se liquida el impuesto de vehículo sobre el vehículo de placas OIL244 para la vigencia 2011- , Resolución No. 1594 de 04 de agosto de 2017 –por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideracióny Resolución No. 2615 de 29 de noviembre de 2017 –mediante la cual se resuelve una solicitud de silencio administrativo negativo -, expedidas por la Gobernación de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que U.A.E.

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES no es responsable del impuesto sobre el vehículo identificado con placas OIL244 para la vigencia 2011.

Tercero: Condenar en costas a la parte vencida”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

  • Silencio administrativo positivo.

En el caso concreto, contra la liquidación oficial de aforo la demandante interpuso recurso de reconsideración el 08 de agosto de 2016, por lo que la entidad

  • Silencio administrativo positivo.

En el caso concreto, contra la liquidación oficial de aforo la demandante interpuso recurso de reconsideración el 08 de agosto de 2016, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 08 de agosto de 2017 para proferir y notificar el acto administrativo que resolviera dicho recurso.

El 04 de agosto de 2017, la Goberna ción de Cundinamarca expidió la Resolución No. 1594 que resolvió el mencionado recurso. Para llevar a cabo la notificación de este acto administrativo, el 08 de agosto de 2017 la entidad demandada envió citación a la demandante para surtir la notificación personal, diligencia que se realizó el 23 de los mismos mes y año, esto es, cuando ya había vencido el plazo del año legalmente establecido para ello.

Significa que en el sub judice se configuró el silencio administrativo positivo en aplicación de lo dispuesto en la legislación tributaria, entendiéndose fallado a favorEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

6 de la demandante el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo.

  • Impuesto sobre vehículos automotores oficiales.

La Ley 488 de 1998 no exonera del pago de l impuesto de vehículos, a los catalogados como oficiales; empero, ese cuerpo normativo solo hace referencia a la tarifa aplicable a los vehículos particulares, que no puede extenderse a los oficiales.

De ahí que se concluya que los vehículos oficiales no estén gravados con el

catalogados como oficiales; empero, ese cuerpo normativo solo hace referencia a la tarifa aplicable a los vehículos particulares, que no puede extenderse a los oficiales.

De ahí que se concluya que los vehículos oficiales no estén gravados con el impuesto discutido, dada la ausencia de uno de los elementos de tributo para determinarlo.

  • Costas.

La condena en costas debe atender al factor objetivo, imponiéndose su pago a la parte que resulte vencida. Por tal razón, atendiendo a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del C.S. de la J., debe condenarse a la Gobernación de Cundinamarca al pago de costas.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente:

1. Notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración.

El acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que determinó a cargo de la entidad demandante el impuesto de vehículos, se expidió el 04 de agosto de 2017, esto es, dentro de la oportunidad legalmente establecida toda vez que el recurso se presentó por la DIAN el 08 de agosto de 2016.

El plazo para resolver el recurso no atiende a la notificación del acto, sino a su expedición. Con todo, el aviso citatorio enviado a la DIAN para surtir la notificaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

El plazo para resolver el recurso no atiende a la notificación del acto, sino a su expedición. Con todo, el aviso citatorio enviado a la DIAN para surtir la notificaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

7 personal, se remitió el 08 de agosto de 2017, esto es, dentro del año siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso, de manera que, en el presente caso, no se configuró el silencio administrativo positivo.

2. Legalidad de la liquidación oficial de revisión.

La liquidación oficial de aforo que determinó el impuesto de vehículos a cargo de la entidad demandante, correspondiente al rodante OIL 244 por la vigencia 2011, señala con claridad los elementos del tributo, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa aplicable, atendiéndose para ello a lo consagrado en la Ley 488 de 1998, en concordancia con los dispuesto en el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca y en la Resolución 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte, en materia de tarifas.

E. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto proferido el 03 de noviembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá.

En el mismo proveído se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión, dejando

junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá.

En el mismo proveído se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

8 Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por

de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

9 lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus pro pias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su

lo cual corresponde al apelante confrontar con sus pro pias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias c onceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, t oda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos , por medio de los cuales el Departamento de Cundinamarca liquidó el impuesto de vehículos a cargo de la entidad demandante por la vigencia fiscal 2011 y respecto del carro oficial de placas OIL244:

  • Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 de 02 de mayo de 2016. - Resolución No. 1594 de 04 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 de 02 de mayo de 2016.
  • Resolución No. 1594 de 04 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 de 02 de mayo de 2016. - Resolución No. 2615 de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

10

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, (i) el recurso de reconsideración fue decidido por la entidad demandada cuando el término legalmente establecido para ello ya había vencido; y (ii) los vehículos automotores oficiales no están gravados con el impuesto sobre vehículos por omisión legal en la tarifa aplicable.

4. LO PROBADO5.

Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 del 02 de mayo de 2016, notificada el 10 de junio de 2016, por medio de la cual se liquidó el impuesto sobre vehículos del

4. LO PROBADO5.

Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 del 02 de mayo de 2016, notificada el 10 de junio de 2016, por medio de la cual se liquidó el impuesto sobre vehículos del año gravable 2011, a cargo de la entidad demandante, relacionado con el automóvil oficial de placas OIL244.

Recurso de reconsideración interpuesto el 08 de agosto de 2016 por la DIAN contra el acto anterior, en el cual se opuso a la determinación del impuesto de vehículos bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.

Resolución No. 1594 del 04 de agosto de 2017, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración, confirmando en su integridad la liquidación oficial de aforo.

Aviso de citación del 08 de agosto de 2017, remitido por la entidad demandada a la DIAN para surtir la notifi cación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración.

Acta de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, llevada a cabo el 23 de agosto de 2017.

Escrito radicado el 27 de octubre de 20 17 por la entidad demandante ante la Gobernación de Cundinamarca, en el que solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

5 Antecedentes administrativos allegados digitalmente y consultables en el aplicativo de SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

11

Resolución No. 2615 del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. Del silencio administrativo positivo.

El silencio administrativo positivo ha sido definido como un fenómeno derivado de la ausencia de decisión por parte de la Administración, de las peticiones o recursos elevados por los administrados, que implica una resolución a su favor. Dicho de otro modo, este fenómeno procesal afecta la competencia de la autoridad tributaria para resolver las solicitudes o recursos.

De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la configuración del silencio positivo depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso. - Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y - Que la autoridad que estaba en la obligac ión de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último requisito, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la decisión en tiempo no solo implica la expedición del acto, sino su notificación en debida forma6.

Sobre el particular, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:

“En efecto, en cuanto la expresión « resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la

siguiente:

“En efecto, en cuanto la expresión « resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.

6 Sentencia de 13 de septiembre de 2017, expediente No. 21.514, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

12

Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo”7.

Respecto de esta figura, e l artículo 498 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 498. - TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración Tributaria Departamental tendrá un (1) año para resolver los recursos de re consideración o reposición, contados a partir de su interposición

“ARTÍCULO 498. - TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración Tributaria Departamental tendrá un (1) año para resolver los recursos de re consideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma, así se encuentra estipulado en el artículo 732 del E.T.”.

De manera que, los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales deberán resolverse por la autoridad tributaria dentro del año siguiente a la fecha de su interposición, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo como lo manda el canon 500 ejusdem, que reza:

“ARTÍCULO 500. - SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado para resolver los recursos de reconsideración o reposición., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administ ración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará, como está contenido en el artículo 734 del E.T.”

En ese contexto, atendiendo a las disposiciones departamentales del Estatuto de Rentas de la Gobernación de Cundinamarca, que remiten a su vez a las normas consagradas en el Estatuto Tributario Nacional, específicamente los artículos 732 y 734, la consecue ncia de que la Administración resuelva el recurso de reconsideración por fuera del término legalmente establecido para ello, es que se entienda fallado a favor de quien lo interpone.

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, está demostrado que mediante Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 del 02 de mayo de 2016, la

entienda fallado a favor de quien lo interpone.

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, está demostrado que mediante Liquidación Oficial de Aforo No. 2048282 del 02 de mayo de 2016, la Subdirección Técnica del Impuesto sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca determinó el impuesto sobre vehíc ulos automotores del año gravable 2011, en cuantía de $324.000, por el rodante de placa OIL244.

7 Sentencia del 25 de abril de 2018, expediente No. 221.805, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2017-00250-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

13

Ese acto administrativo objeto del recurso de reconsideración por parte de la entidad demandante, mediante escrito radicado el 08 de agosto de 2016, por lo que , atendiendo a lo establecido en las normas tributarias, la Gobernación de Cundinamarca tenía hasta el 08 de agosto de 2017 para proferir y notificar la resolución que resolviera ese mecanismo gubernativo.

Se halla probado que mediante la Resolución No. 1594 del 04 de agosto de 2017, la autoridad departamental resolvió el recurso interpuesto, esto es, su expedición sucedió antes de que venciera el año de que trata el artículo 498 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014.

Sin embargo, para surtir su notificación la entidad demandada envió un aviso

sucedió antes de que venciera el año de que trata el artículo 498 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014.

Sin embargo, para surtir su notificación la entidad demandada envió un aviso citatorio a la DIAN el 08 d

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