TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00256-01-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00256-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333704220170025601
Demandante: LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Asunto: Solicitud de devolución pago en exceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
1. “Que se declare la nulidad de la resolución administrativa No.609 -74 del 05 de octubre de 2016, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual declaró improcedente la solicitud de devolución radicada por mi representada el día 10 de agosto de 2016.
2. Se declare la nulidad de resolución administrativa No. 005560 del 02 de agosto de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección
radicada por mi representada el día 10 de agosto de 2016.
2. Se declare la nulidad de resolución administrativa No. 005560 del 02 de agosto de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que confirmó la resolución No. 609 - 74 del 05 de octubre de 2016, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de los actos complementarios que tengan su razón de ser, en cuanto están negando la devolución del saldo pagado en exceso originado en el impuesto gravable IVA del 2008, periodo 5º, por la suma de $47.217.000.Exp. No: 11001333704220170025601
LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA Vs. DIAN
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3. Como consecuencia de la anterior a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Grupo de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a la devolución de la suma de dinero de $47.217.000, por el concepto de pago en exceso originado en el impuesto IVA del año gravable 2008, periodo 5.
4. Que se declare qu e la administración, en cabeza del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , con la negativa de la devolución del concepto del pago en exceso originado por el Impuesto del IVA del año gravable 2008, periodo 5, incurrió en un enriquecimiento sin justa causa.
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , con la negativa de la devolución del concepto del pago en exceso originado por el Impuesto del IVA del año gravable 2008, periodo 5, incurrió en un enriquecimiento sin justa causa.
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
7. Condenar a la entidad demandada a que si no dan cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el inciso 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Que se condene en costas y en agencias en derecho.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 13, 29, 95 y 363 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, así como los artículos 683, 850 y 855 del E.T y 831 del Código del Comercio.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.6-26):
1739 de 2014, así como los artículos 683, 850 y 855 del E.T y 831 del Código del Comercio.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.6-26):
Sostiene la demandante que, la Administración al no acceder a la solicitud de devolución del saldo pagado en exceso transgredió los derechos adquiridos, toda vez que la solicitud realizada se hizo con fundamento en la Ley 1739 de 2014, norma que se encontraba en vige ncia al momento de acreditarse las condiciones para acceder al beneficio tributario, como era el de haberse realizado el pago total de laExp. No: 11001333704220170025601 LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA Vs. DIAN 3 obligación principal el 31 de mayo de 2015, donde los intereses y las sanciones actualizadas se reducirían en un 80%.
Manifiesta que frente a los derechos adquiridos en diferentes ocasiones, las Altas Cortes se han pronunciado , cita como ejemplo la Sentencia C -268-95 de la Corte Constitucional.
Aclara que el pago lo realizó el 30 de diciembre de 2014, esto es, dentro del periodo de vigencia de la Ley 1739 de 2014, la cual fue publicada en el diario oficial No. 49.374 del 23 de diciembre de 2014, por lo que es indiscutible la aplicación de esta norma para el caso en concreto.
Precisa que, el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 establece que s í se produce el pago total de la obligación principal antes del 31 de mayo de 2015, los intereses y sanciones se reducirán en un 80%, afirma que, efectivamente, el pago se realizó el
pago total de la obligación principal antes del 31 de mayo de 2015, los intereses y sanciones se reducirán en un 80%, afirma que, efectivamente, el pago se realizó el 30 de diciembre de 2014, lo que la hace acreedora del beneficio legal. Agrega que, dicha norma no estableció ninguna otra condición para la aplicación del beneficio.
Refiere que, la Administración sustenta su decisión en la sentencia C-743 de 02 de diciembre de 2015, la cual declaró la inexequibilidad del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, considerando que los efectos son hacia el futuro y la solicitud de devolución fue radicada hasta el 10 de agosto de 2016.
Sostiene que, difiere de lo interpretado por la DIAN, teniendo en cuenta que la demandante consolidó la situación que la hacía acreedora del beneficio, estando en vigencia el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, atendiendo que el pago se hizo el 30 de diciembre de 2014 y la sentencia fue proferida hasta el 02 de diciembre de 2015. Cita como sustento de sus argumentos la sentencia del Consejo de Estado de 06 de agosto de 2014, radicado 50.408, que trata el tema de las situaciones jurídicas consolidadas.
Señala que, las situaciones consolidadas bajo la vigencia de la norma declarada inexequible adquieren categoría jurídica, es decir, son situaciones que no pueden variar por efecto de tal declaratoria, por lo que, afirma, si bien es cierto que el pago se efectuó el 10 de agosto de 2016, dicha fecha no modificó la situación consolidada antes de la declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo.Exp. No: 11001333704220170025601
se efectuó el 10 de agosto de 2016, dicha fecha no modificó la situación consolidada antes de la declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo.Exp. No: 11001333704220170025601
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Sostiene que, por lo demás, al demandante cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la norma, pues realizó el pago total de la obligación dentro de los 10 meses siguientes establecidos en la ley.
Aduce que, adicionalmente, la Administración motiva el act o que niega la solicitud, en el concepto No.100202208 -746 de 14 de agosto de 2015 según el cual el beneficio “ no aplica para aquellos contribuyentes que realizaron plago pleno de intereses moratorios y sanciones y que estos pagos no generan pagos en exceso y por lo tanto no habrá lugar a devolución ”; concepto que su juicio no aplica para el caso en concreto, por cuanto, no había sido emitido cuando se consolidó la situación jurídica -30 diciembre de 2014-.
Sostiene que los conceptos emitidos por la DIAN surten efecto hacia el futuro, razón por la cual, este se aplica desde el 15 de agosto de 2015, momento en el cual ya se había consolidado el beneficio referido.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 850 del E,T, afirma que la Administración actuó con falsa motivación, desconocimiento derechos adquiridos, y situaciones consolidadas , violentando el ordenamiento jurídico, al desconocer preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Expone que , además, con la emisión de los actos demandados , se está
situaciones consolidadas , violentando el ordenamiento jurídico, al desconocer preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Expone que , además, con la emisión de los actos demandados , se está desconociendo el principio de la irretroactividad, el cual también aplica para los conceptos emitidos por la DIAN, los cuales obligan sólo a partir de su publicación, conforme lo dispone el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.
Sostiene que la jurisprudencia ha indicado que el contribuyente puede aplicar los conceptos que se encuentren vigentes en el momento en que realiza la respectiva actuación administrativa que en el caso sub judice sería al momento de realizar el pago.
Finalmente, refiere que es aplicable la figura del enriquecimiento sin justa causa del fisco al confirmarse la existencia de un pago en exceso.Exp. No: 11001333704220170025601
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LA OPOSICIÓN
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.53-59)
Inicia indicando que, en el asunto objeto de discusión, no existe ni existió ningún derecho adquirido para la demandante, en virtud de lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, pues lo único plenamente demostrado es que la sociedad canceló la totalidad de la obligación a su cargo por concepto de ventas 5º bimestre de 2008 el 30 de diciembre de 2014 incluyendo lo s intereses y sanciones a que había lugar.
Refiere que el pago realizado por el contribuyente corresponde a una obligación por
de 2008 el 30 de diciembre de 2014 incluyendo lo s intereses y sanciones a que había lugar.
Refiere que el pago realizado por el contribuyente corresponde a una obligación por concepto de IVA que recaía en cabeza del demandante, motivo por el cual no se configuró el pago en exceso reclamado, al cancela rse la suma que legalmente corresponde.
En tratándose del beneficio consagrado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, aduce que existen dos situaciones claras que deben ser tenidas en cuenta: i) los requisitos que consagra la norma y ii) las fechas en las que la demandante pretende la devolución de un presunto pago en exceso.
Señala frente al primer punto que, la norma establecía que quien pretendiera el beneficio debía cancelar la totalidad del impuesto más el 20% de sanciones e intereses a que hubiese lugar, situación que no admite interpretación alguna, por lo que, se entiende, como consecuencia de la lógica anterior, que quien cancelara la totalidad de la obligación más el 100% de intereses y sanciones manifiesta su voluntad de no acogerse al beneficio, situación que ocurrió con la demandante.
Frente al segundo postulado, afirma que, el contribuyente pretende que la Nación sea condena con el pago de unos intereses como consecuencia de un pago en exceso que no existe , porque solo hasta el 10 de ago sto de 2016, la demandante se acordó que había pagado de más una obligación, cuando ya había sido declarada inexequible la norma en discusión, lo que se traduce en que la sociedad está fundamentado su petición en una norma que era imposible aplicar para laExp. No: 11001333704220170025601
declarada inexequible la norma en discusión, lo que se traduce en que la sociedad está fundamentado su petición en una norma que era imposible aplicar para laExp. No: 11001333704220170025601 LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA Vs. DIAN 6 época de los hechos, considerando que desde el 02 de diciembre de 2015 su aplicación dejó de ser legal.
Aclara que en cabeza de la DIAN, no se configura un enriquecimiento sin justa causa por el pago de una obligación de origen legal, pues tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado, no basta con el aumento del patrimonio, sino que además debe realizarse sin justa causa o sin fundamento legal, hecho que no existe dentro de la presente actuación, pues existe norma legal y expresa que regula la obligación de declarar y consignar los valores recaudados por el agente recaudador de IVA.
Precisa que , la demandante confunde el concepto de hecho consolidado y/o derecho adquirido, pues su argumento está encaminado a demostrar que por el hecho de habe r cancelado la totalidad de la obligación se hizo acreedora del beneficio de condición especial de pago, situación que a todas luces se aleja de la realidad.
Manifiesta que, el actor deja de lado la fecha en que radica la solicitud de devolución, es decir el 10 de agosto de 2016, fecha para la cual la DIAN ya había proferido el concepto 022968 de 14 de agosto de 2015, y para la que, además, la Corte ya se había pronunciado declarando inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, de suerte que, su solicitud carece de fundamento legal.
concepto 022968 de 14 de agosto de 2015, y para la que, además, la Corte ya se había pronunciado declarando inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, de suerte que, su solicitud carece de fundamento legal.
En consideración de la DIAN, no puede existir interpretación alguna de la norma respecto de la voluntad de acogerse a un beneficio tributario de carácter restrictivo y a los requisitos que se impongan para acceder a este.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos: (fls.188-192)
Sostiene que los siguientes son los problemas jurídicos a resolver: ¿al haber pagado el contribuyente la totalidad de la obligación se sustrajo a los beneficios de que trata el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 ?, ¿la declaratori a de inexequibilidad de la norma en cuestión conduce a que deba declararse la improcedencia de la s olicitud de devolución?.Exp. No: 11001333704220170025601
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Después de exponer la situación fáctica del caso, s eñala que para establecer la legalidad de los actos demandados, debe primero establecer si el haber pagado la totalidad de la obligación le sustrajo de los beneficios de que trata el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, para el efecto cita el artículo en mención e indica que dos eran los requisitos que se debían cumplir para ser acreedor del beneficio:
- Haber sido objeto de sanciones tributarias, que se encontraran en mora por
la Ley 1739 de 2014, para el efecto cita el artículo en mención e indica que dos eran los requisitos que se debían cumplir para ser acreedor del beneficio:
- Haber sido objeto de sanciones tributarias, que se encontraran en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2012 y anteriores y, - Solicitar la condición especial de pago dentro de los 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley.
Agrega que, para resolver el problema planteado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el inciso 9 del artículo 12 del Decreto 1123 de 2015, por medio del cual se reglamentó el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, la solicitud de acogerse a la condición especial de pago se entiende surtida con el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio.
Con fundamento en lo indicado, advierte que le asiste razón al demandante cuando considera que la decisión de declarar improcedente la solicitud fundamentándose la Administración en el Concepto No.100202208 -746 de 14 agosto de 2015, es violatorio de las normas en que debió fundarse, toda vez que realizar el pago pleno de los intereses y sanciones no fue previsto por el legislador como una causal de improcedencia del beneficio. Por el contrario, agrega, con el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, se entendieron cumplidos los requisitos previstos y con ello, por aplicación del inciso 9 del artículo 12 del Decreto Reglamentario, se entiende surtida la solicitud de acogerse a la condición especial de pago.
Así, considera que aun cuando el contribuyent e efectuó el pago pleno, ello no
Reglamentario, se entiende surtida la solicitud de acogerse a la condición especial de pago.
Así, considera que aun cuando el contribuyent e efectuó el pago pleno, ello no significa que no tenía derecho a solicitar la devolución, pues ese pago se considera en exceso y solo hubiese sido considerado como un pago de lo no debido, únicamente si se hubiera cancelado los intereses y las sanciones a ntes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014. Esto es así, afirma, por cuanto, a diferencia del pago de lo no debido, en este caso existe sustent o legal para laExp. No: 11001333704220170025601 LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA Vs. DIAN 8 obligación, pero el imperativo consistió en el pago de una menor cantidad de lo efectivamente pagado, ya que el numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 previó una reducción del 80% de los intereses y las sanciones actualizadas si se producía el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015.
Indica que no puede considerarse que el contribuyente manifestó irrevocablemente su voluntad de no acogerse al beneficio, toda vez que opera la presunción legal de que trata el inciso 9 del artículo 12 del decreto reglamentario: la solicitud de acogerse a la condición especi al de pago se entiende surtida con el mero cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, y como se puede ver, el cumplimiento de aquellos no ha sido objeto de discusión en el procedimiento administrativo ni en esta sede judicial.
Con relación al segundo problema a desatar, esto es, si procede la devolución de
cumplimiento de aquellos no ha sido objeto de discusión en el procedimiento administrativo ni en esta sede judicial.
Con relación al segundo problema a desatar, esto es, si procede la devolución de saldos pagados en exceso, cuando con posterioridad al pago y antes de presentada la solicitud de devolución, la norma que dispuso el beneficio fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, indica que, los efectos de tal fallo no fueron modulados en el tiempo, razón la cual se entiende que aquella providencia es irretroactiva.
Agrega que, al no haberse dado tales efectos, la Corte decidió guardar el interés de los beneficiarios del beneficio tributario en que se verifica una situación consolidada o que tuvieran derechos adquiridos, es decir, aclara, que quienes hubiese cumplido los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder al beneficio antes de que la norma fuera declarada inexequible, no se verían afectados por la decisión tomada en el examen de constitucionalidad, a pesar de la ostensible vulneración de los principios constitucionales decretada por la Corporación.
En vista de lo indicado, afirma que, nada obsta para que el contribuyente hubiese solicitado la devolución del pago en exceso con posterioridad a la declaratori a de inexequibilidad, toda vez que el derecho fue adquirido cuando el 30 de diciembre de 2014 – siete días después de entrar en vigencia la anotada n ormarealizó el pago pleno de la obligación principal, y para la devolución en exceso el contribuyente contaba con 5 años, término correspondiente al de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.Exp. No: 11001333704220170025601
contaba con 5 años, término correspondiente al de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.Exp. No: 11001333704220170025601
LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA Vs. DIAN
9 Así, concluye que se debía declarar procedente la solicitud de devolución de saldos pagados en exceso, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para acceder al beneficio tributario y verificarse que el contribuyente se encontraba en el marco de una situación j urídica consolidada y había adquirido los derechos con anterioridad a que la Corte Constitucional declarada la inexequibilidad de la norma mediante un fallo con efectos a futuro.
Sin embargo, limita el restablecimiento del derecho a ordenar la devolución de lo pagado en exceso sin indexación, pero con los intereses corrientes y moratorios, de acuerdo con la normativa del E.T – más favorable para el actor - y no según lo establecido en el CPACA, como pretendido el actor, reconoció los intereses corrientes desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria de la sentencia que ordena la devolución . En cuanto a los intereses moratorios, reconoce que se causaran desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del giro, cheque, emisión del título o consignación según lo ordena el inciso final del artículo 863 del E.T
Frente a la condena en costas, destacó que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder debido a que: i) las tarifas
Frente a la condena en costas, destacó que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder debido a que: i) las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16-10554; ii) para acudir al proceso debe acreditarse el derecho de postulación y; iii) el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuó por sí misma dentro del proceso, así, afirma que, basta en este caso con que este comprobado que la parte vencedora se le prestó actividad profesional como sucede en el presente proceso, por lo tanto, condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, lo sustentó así: (fls.194-196)
Manifiesta que, para acceder al beneficio en discusión la condición esencial era que se realizara el pago antes del término legal, sin embargo, debía efectuarse en los términos de la ley, para lo cual si el pago era inferior debía concluirse que no seExp. No: 11001333704220170025601 LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA Vs. DIAN 10 cumplieron los requisitos y en caso de haberse pagado la totalidad de la obligación, debía entenderse, por tratarse de un acto de liberalidad del contribuyente , que su intención era la de no acogerse al beneficio tributario.
10 cumplieron los requisitos y en caso de haberse pagado la totalidad de la obligación, debía entenderse, por tratarse de un acto de liberalidad del contribuyente , que su intención era la de no acogerse al beneficio tributario.
Señala que si una persona al existir un benefic io realiza el pago por el total de la obligación, la cual se encontraba en mora, debe entenderse como un pago de lo efectivamente adeudado por lo cual no procede devolución alguna, ya que el elemento obligacional a partir del cual se estructura la acreenci a tiene pleno sustento jurídico y por tanto no se puede generar un pago en exceso, co mo erradamente lo consideró el juzgado en la decisión apelada.
Agrega que tal concepción, tiene pleno respaldo legal como el señalado en el artículo 819 del E.T, cuando establece que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Cita el concepto 022968 de 14 de agosto de 2015 proferido por la Administración, para indicar que el pago realizado por la sociedad actora constituye un pago de lo debido y por lo tanto no hay lugar a la devolución en la forma como lo señaló el juez de primera instancia.
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita se revoqu e la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
Adicionalmente, manifestó no estar de acuerdo con la condena en costas, por un lado porque a su juicio debió hacer alusión a las agencias en derecho y de otro lado porque las costas se componen por condena en costas y agencias en derecho, deExp. No: 11001333704220170025601 LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA Vs. DIAN 11 manera que las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho, regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.
Agrega que del contenido del expediente n o se puede inferir la condena impuesta pues no existe, contrato de prestación de servicios profesionales o el trámite finalizado y ejecutoriado del incidente de regulación de honorarios de abogado, desconociendo así lo regulado por el numeral 8º del artículo 365 de la ley 1564 de 2012.
Por lo anterior, afirma que no se evidencia que la parte interesada haya demostrado siquiera sumariamente su causación, por lo que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas e n esta instancia, presupuesto necesario para poder establecer el pago de estas.
siquiera sumariamente su causación, por lo que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas e n esta instancia, presupuesto necesario para poder establecer el pago de estas.
El Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos:
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
De conformidad con los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, el debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución nº.609-74 de 05 de octubre de 2016 , mediante la cual la División de Gestión de Recaudo de la Direcci ón Seccional de Impuestos de Bogotá , declaró improcedente la solicitud de devolución y/o compensación presentada por LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA y la Resolución nº.005560 de 02 de agosto de 2017, a través del cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.Exp. No: 11001333704220170025601
LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA Vs. DIAN
12 En concreto, de conformidad con los argumentos de apelación, se hace necesario establecer: (i) si el pago realizado por la demandante, constituye un pago de lo no debido por ser beneficiaria de la condición especial de pago.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
establecer: (i) si el pago realizado por la demandante, constituye un pago de lo no debido por ser beneficiaria de la condición especial de pago.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 18 de noviembre de 2008 LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA, presentó declaración bimestral del Impuesto sobre las ventas -IVA del quinto periodo, a través de formulario nº.3007625477267, registrando un total saldo a pagar de $63.204.000. (fl.82)
2. A través de recibo de pago de impuesto nacionales nº.4907954459825 de 30 de diciembre de 2014, LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA canceló la suma de $127.888.000 por concepto de IVA del quinto
bimestre del año 2008, así:
Valor pago sanción 0 Valor pago intereses de mora 80.894.000 Valor pago impuestos 46.994.000
3. El 10 de agosto de 2016, LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA, presentó solicitud de devolución y/o compensación por valor de $42.217.000, por concepto de “pago en exceso en la declaración de IVA quinto bimestre del año 2008 y cruzarlo con la declaración de IVA de quinto bimestre del año 2009” al considerar que está cobijada por el descuento que otorgó la Ley 1739 de 2014. (fls.70-76)
4. Por Resolución nº.609-74 de 10 de agosto de 2016, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, resolvió declarar
4. Por Resolución nº.609-74 de 10 de agosto de 2016, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, resolvió declarar improcedente la solicitud de Devolución y/o Compensación presentada por el demandante el 10 de agosto de 2016. (fls.84-85)
5. Contra la anterior decisión , el 31 de octubre de 2016, LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS LTDA, presentó recurso de reconsideración.
(fls. 97103) recurso que fue inadmiti
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