TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00269-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2017-00269-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 042 2017 00269 01
DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los actos administrativos:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1. Liquidación Oficial RDO -2016-00276 del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la LADRILLERA HELIOS S.A.-.; identificada con NIT. 860.029.807 -., por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y se sanciona por inexactitud por el
las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y se sanciona por inexactitud por el periodo de enero a diciembre de 2013”, determinando el valor por SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($79.131.400), una sanción por inexactitud equivalente a DIECINUEVE
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VE INTE PESOS
M/CTE ($19.422.120)
2. Resolución. RDC -2017-00382 del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2016-00276 del 07 de abril del 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a LADRILLERA HELIOS S.A.-., con NIT. 860.029.8707-3, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013” determinando el valor por TREINTA Y DOS M ILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SES MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($32.346.300), una sanción por la cuantía de SEIS MILLONES SEISCIENTOSExpediente 110013337 042 2017 00269 01
LADRILLERA HELIOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2011 y 2013
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LADRILLERA HELIOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2011 y 2013
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CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE
($6.644.640).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice una reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO -2016-00276 del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la LADRILLERA HELIOS S.A.-.; identificada con NIT. 860.029.807 -., por no pago e inexa ctitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y se sanciona por inexactitud por el periodo de enero a diciembre de 2013”, determinando el valor por SETENTA Y NUEVE MI LLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($79.131.400), una sanción por inexactitud equivalente a DIECINUEVE
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VE INTE PESOS
M/CTE ($19.422.120).
M/CTE ($79.131.400), una sanción por inexactitud equivalente a DIECINUEVE
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VE INTE PESOS
M/CTE ($19.422.120).
2. Resolución. RDC -2017-00382 del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2016-00276 del 07 de abril del 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a LADRILLERA HELIOS S.A.-., con NIT. 860.029.8707-3, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013” determin ando el valor por TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SES MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($32.346.300), una sanción por la cuantía de SEIS MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE
($6.644.640).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente
1. Que s e realice la devolución de los pagos realizados por la empresa
actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente
1. Que s e realice la devolución de los pagos realizados por la empresa LADRILLERA HELIOS S.A. -., por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y se sancion a por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 sumas que deberán ser indexadas y con intereses, d e acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad L ADRILLERA HELIOS S.A. -., apoyo la defensa jurídica durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.Expediente 110013337 042 2017 00269 01
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CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
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CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 25 de marzo de 2014 , la UGPP emitió Requerimiento de Información 2014620088971 el cual fue notificado el 31 de marzo de 2014. La compañía allegó la información solicitada con sendos escritos desde el 29 de abril al 18 de septiembre de 2014.
2. El 06 de octubre de 2014, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 772, notificado el 26 de noviembre del mismo año. Y el aportante dio respuesta el 28 de noviembre de 2014 mediante radicado 2014 -514-36320-2.
Agregó que mediante radicado 2015 -514-060195-2 del 13 de marzo de 2015 comunicó el cambio de dirección de notificación y renunció a la notificación mediante correo electrónico.
3. EL 07 de abril de 2015 , la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO - 276 por medio de la cual determinó los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social por la suma de $79.131.400 e imp uso sanción por inexactitud de
$19.422.120.
4. El 24 de junio de 2015 la demandante presentó solicitud de revocatoria directa contra la liquidación oficial.
Social por la suma de $79.131.400 e imp uso sanción por inexactitud de $19.422.120.
4. El 24 de junio de 2015 la demandante presentó solicitud de revocatoria directa contra la liquidación oficial.
5. El 21 de abril de 2016 con radicado 20160051228952 , la Unidad notificó la Resolución RDC 180 del 14 de abril de 2016 , por medio de la cual se accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa y se determinaron ajustes por
$33.054.000
6. El 27 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, m ediante fallo de tutela ordenó a la UGPP notificar en debida forma la Liquidación RDO 276 del 07 de abril de 2015. Y el 02 de agosto de 2016, la entidad realizó la notificación de laExpediente 110013337 042 2017 00269 01
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4 liquidación; por lo que, el 30 de septiembre del mismo año se interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo precitado.
7. El 26 de julio de 2017 la UGPP profirió Resolución RDC-382, por medio de la cual resuelv e el recurso de reconsideración, modificando la liquidación de aportes por la suma de $32.346.300 y una sanción por inexactitud de
$6.644.640
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política
$6.644.640
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículos 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 - Artículo 59 de la Ley 4 de 1913
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
ERRORES PROCEDIMENTALES
CARGO PRIMERO : VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDADLAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO
SON RETROACTIVAS
La parte actora, consideró que al memento de proferir los actos demandados estos “se emiten con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, es decir, las conductas sobre las que se realizan juicio de reproche por parte de la UGPP son previas a las normas que fundamentan el acto administrativo, situación que por sí sola genera un vicio de nulidad irreparable e insubsanable”. Resaltó que esta conducta vulnera el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.Expediente 110013337 042 2017 00269 01
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conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.Expediente 110013337 042 2017 00269 01
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CARGO SEGUNDO : EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTO DE
PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS
Indicó la vulneración al debido proceso, toda vez que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, el legislador no facultó a un funcionario en especial, para expedir los actos administrativos dentro del proceso de fiscalización; pues la determinación de dichas competencias solo se dio con la expedición del Decreto 575 de 2013, es decir con posterioridad a los periodos fiscalizados. De otra parte, también señaló que el Decreto 575 de 2013, debe ser inaplicado por inconstitucional, pues allí se facultó a la UGPP a requerir información que afectan el derecho a la intimidad de la demandante.
CARGO TERCERO : ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS
JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP
Expuso que las controversias sobre el contrato de trabajo o presunciones sobre la primacía de la realidad son competencia del juez laboral por mandato expreso del Código de Procedimiento Laboral. En concordancia con lo anterior, advirtió que la UGPP determ inó los derechos laborales y las obligaciones al Sistema de
primacía de la realidad son competencia del juez laboral por mandato expreso del Código de Procedimiento Laboral. En concordancia con lo anterior, advirtió que la UGPP determ inó los derechos laborales y las obligaciones al Sistema de Seguridad Social al establecer valores salariales a personas que tienen cuentas de cobro, con retenciones en la fuente y pago de impuestos y definió como salario sumas que no comportaban factores salariales, desconociendo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
CARGO CUARTO : INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
GENERA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR NO RESPETAR EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – ACCIÓN DE TUTELA NO SUBSANA LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO –
NULIDAD POR NO EXPEDICIÓN EN TÉRMINOS LEGALES “ACTO
ADMINISTRATIVO DENOMINADO LIQUIDACIÓN OFICIAL”.
Describió que mediante derecho de petición del 12 de marzo de 2015 solicitó a la entidad el cambio de dirección de notificación a la Calle 38 # 13 – 37 piso 11 Edificio ARK 38 y prohibió la notificación por correo electrónico. Como respuesta a dicho requerimiento, la UGPP a través de Oficio 20156201156701 del 27 de marzoExpediente 110013337 042 2017 00269 01
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6 de 2015 decidió “de manera atenta nos permitimos comunicar que se informó a la Dirección de Parafiscales y a la Subdirección de Cobranzas el cambio realizado en
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2011 y 2013
6 de 2015 decidió “de manera atenta nos permitimos comunicar que se informó a la Dirección de Parafiscales y a la Subdirección de Cobranzas el cambio realizado en la dirección de correspondencia para efectos de las notificaciones, comunicaciones y demás que se generen por parte de esta Unidad relacionadas con el proceso adelantado contra el aportante que ustedes representan”.
Pese a lo anterior , la notificación de la liquidación oficial fue realizada en otra dirección, vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad demandante.
Agregó que se configuró la pérdida de competencia de la Unidad para expedir los actos demandados, dado que la liquidación oficial no se notificó dentro de los seis (6) meses siguientes a l momento en que se presentó la respuesta al Requerimiento Para Declarar y/o Corregir, y en la dirección procesal informada por el aportante. Corolario de lo anterior, solicitó la nulidad en razón a lo dispuesto en el artículo 730 del ET.
ERRORES SUSTANCIALES
CARGO PRIMERO: OBJECIÓN GENERAL AL REQUERIMIENTO
Señaló que la UGPP no tiene en cuenta las novedades de aporte correcto y mayor valor pagado, los pagos por mera liberalidad, pagos realizados en vacaciones, y bonificaciones por movilización, y no es clara la forma, procedimiento ni manera en que se calculan algunas de las inconsistencias.
CARGO SEGUNDO: LIQUIDACIÓN OFICIAL NO TIENE PRESENTE LA
CALIDAD DEL SUJETO PARA ESTABLECER EL PAGO DE APORTES AL
SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL – APRENDIZ SENA EN ETAPA LECTIVA,
PENSIONADOS ENTRE OTROS.
CALIDAD DEL SUJETO PARA ESTABLECER EL PAGO DE APORTES AL
SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL – APRENDIZ SENA EN ETAPA LECTIVA,
PENSIONADOS ENTRE OTROS.
Señalo que la unidad desconoce los elementos del tributo al omitir la calidad de los sujetos obligados , como por ejemplo los aprendiz Sena, aprendiz Sena etapa productiva y pensionados. Resaltó que la determinación del aportante implica una cotización diferente en el subsistema y porcentajes diferentes ; por lo que solicitó eliminar los ajustes de estos sujetos dado que la unidad cometió un error de digitación situación que elevo el IBC.Expediente 110013337 042 2017 00269 01
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CARGO TERCERO: ERROR DE DIGITACIÓN EN FORMATO DE NÓMINA –
HECHO GENERADOR EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL ES LA
PRIMACIA DE LA REALIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL.
Explicó que la empresa cometió errores de digitación al momento de diligenciar el formato de nómina, del f ormato Excel solicitado por la UGPP, circunstancia que generó una inflación del IBC al momento de liquidar los ajustes. Por lo que solicitó en procura del principio de primacía de la realidad sobre las formas, tener en cuenta la realidad del hecho económico en la relación laboral.
CARGO CUARTO : PAGO DE PENSIONES VOLUNTARIAS POR UN SOCIO
DEBE SER EN SU CALIDAD DE INDEPENDIENTE
Indicó que las sumas registrados como aportes voluntarios a pensión por el señor Justo Ramón Carrillo “ debieron ser fiscalizados al trabajador como independiente;
DEBE SER EN SU CALIDAD DE INDEPENDIENTE
Indicó que las sumas registrados como aportes voluntarios a pensión por el señor Justo Ramón Carrillo “ debieron ser fiscalizados al trabajador como independiente; lo anterior debido a que se prueba de manera clara que lo mismo obedece a su calidad de rentista de calidad como socio”
CARGO QUINTO: DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN
EL DERECHO LABORAL - CONCURRENCIA DE CONTRATOS
Señaló que con la liquidación oficial, < bajo competencias inexistentes derogó la figura jurídica de la “concurrencia de trabajos”>, la cual se encuentra consagrada en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, porque desconoció que todo trabajador que se encuentre bajo una relación dependiente puede suscribir diferentes tipos de contrato con la empresa, siempre y cuando e xista un soporte probatorio claro y concreto que permita individualizar las diferentes obligaciones que se han suscrito entre las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad. No obstante, la UGPP no podía exigir que el contrato de prestación de ser vicios constara por escrito, en tanto, aquel no es un pacto de naturaleza laboral, sino que se encuentra regulado por el Código Civil y el Código de Comercio únicamente cuando exista un acto mercantil para una de las partes.
SEXTO CARGO: INEXISTENCIA DE DEUDA EN APORTES AL SISTEMA DE
SALUD, NO EXISTEN NOVEDADES QUE MODIFIQUEN LOS APORTES AL
SISTEMA DE PENSIÓN Y RIESGOS LABORALES – PLANILLA INTEGRADA
SEXTO CARGO: INEXISTENCIA DE DEUDA EN APORTES AL SISTEMA DE
SALUD, NO EXISTEN NOVEDADES QUE MODIFIQUEN LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIÓN Y RIESGOS LABORALES – PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES ES PLENA PRUEBA DENTRO DELExpediente 110013337 042 2017 00269 01
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PROCESO DE FISCALIZACIÓN – PRINCIPIO DE REALIDAD EN EL IBC EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Dijo que existe un error en la deuda presunta establecida por la entidad ya que al no existir inexactitud, mora u omisión en salud no debería haberlos en los subsistemas de pensión o ARL , ya que de conformidad con lo reglado en los artículos 3 del Decreto 510 de 2003 y 17 del Decreto 1295, la base de cotización es la misma para los subsistemas en mención.
CARGO SÉPTIMO: CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA.
Señaló que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, establece la facultad sancionatoria de la UGPP dentro de los cinco (5) años siguientes al hecho sancionable, so pena que opere el fenómeno de caducidad “ puesto que pierde su derecho de acción”. En ese orden, consideró que el cómputo de los términos para establecer la caducidad de la acción sancionatoria, se establece desde el momento en que el aportante realizó la conducta de inexactitud, omisión o mora,
derecho de acción”. En ese orden, consideró que el cómputo de los términos para establecer la caducidad de la acción sancionatoria, se establece desde el momento en que el aportante realizó la conducta de inexactitud, omisión o mora, hasta la notificación de la liquidación oficial o resolución sanción. Luego la UGPP no podría sancionar por los hechos ocurridos en los periodos de 2011.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el esc rito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:
Respecto a los cargos 1 y 2, a dujo que la competencia de la UGPP se creó con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 como lo afirmó la demandante, y en todo caso, al momento de la ocurrencia de la inexactitud en el pago de los aporte s al Sistema General deExpediente 110013337 042 2017 00269 01
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ocurrencia de la inexactitud en el pago de los aporte s al Sistema General deExpediente 110013337 042 2017 00269 01
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9 Seguridad Social, la Ley 1151 de 2007, los decretos que determinaban la competencia de la UGPP y el Decreto 575 de 2013 se encontraban vigentes; en consecuencia, no se desconoció el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad.
Explicó con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se señalaron con claridad las competencias de la UGPP, adicionalmente, el Presidente mediante Decreto 575 de 2013, derogó el Decreto 5021 de 2009, y reguló en los artículos 19 y 21 que la Dirección de Parafiscales y la Subdirección de Determinación de Obligaciones son competentes para resolver los recursos de reconsideración y proferir liquidaciones oficiales. Por lo que, no es cierto que para la época de las fechas no existiera norma que regulara las funciones y facultades de los funcionarios de la Unidad.
Respecto al desconocimiento del artículo 15 de la Constitución Política, adujo que el ordenamiento jurídico le otorgó la facultad para solicitar información, máxime si se trata de tributos como lo son los aportes parafiscales.
Sobre el tercer cargo, indicó que a pesar de que a los jueces laborales les corresponde conocer de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo, también es cierto que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la UGPP competencia para realizar el análisis de los pagos
corresponde conocer de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo, también es cierto que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la UGPP competencia para realizar el análisis de los pagos realizados por el aportante y de esta forma determinar su naturaleza, a efectos de calcular el verdadero IBC, en consecuencia, en ningún momento la Unidad se subrogó facultades de los jueces Laborales.
Además, señaló que goza de autonomía e independencia “frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales” . Y en todo caso, n o determinó ningún factor salarial, pues respetó todos los reportes contables de la sociedad.
Frente al cuarto cargo, c itó normas que rigen el procedimiento de notificación, y advirtió que la liquidación oficial fue notificada a través de correo electrón ico el 15 de abril y el 24 de abril de 2015 a la dirección señalada por el aportante en la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir . De otra parte si bien, se indicó una dirección de notificación procesal diferente, lo cierto es que la finalidad de la notificación es darle publicidad a los actos administrativos expedidos, para que la parte ejerza su derecho de defensa y contradicción., lo cual para el caso se dio con la interposición de la revocatoria directa del 24 de junio de 2015.Expediente 110013337 042 2017 00269 01
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En lo que respecta a los cargos sustanciales 1, 2, 3 y 6, dijo que en el archivo SQL se explicó el motivo del ajuste propuesto. Para el caso de los aprendices y errores en digitación, consideró que las decisiones de la Autoridad Tributaria se fundan en los hechos probados en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 742 del ET, por lo que la Unidad respetó y verificó con los soportes de nómina y planillas PILA la información aportada, encontrando que el aportante pagó valores inferiores a los que estaba obligado.
Frente al cargo de aportes voluntarios a pensión, dijo que no se probó que el señor Justo Carrillo fuese socio de la compañía, por el contrario, verifi cada la nómina de la misma se reportaron los pagos como salario integral y gastos de representación, lo que condujo a liquidar los ajustes como un empleado de la demandante.
En cuando al desconocimiento de la concurrencia de contratos, señaló que el soporte allegado corresponde a una vigencia diferente a la fiscalizada por el trabajador Wilmar Chimasuque, por lo que no se desvirtuaron los ajustes determinados.
Finalmente, sobre la caducidad de la potestad sancionatoria, solamente dijo: “conforme a lo es tipulado en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se valida en PILA si el aportante realizó correcciones y en qué fecha las hizo, encontrando que las modificaciones las presentó en el año 2018”
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
2012, se valida en PILA si el aportante realizó correcciones y en qué fecha las hizo, encontrando que las modificaciones las presentó en el año 2018”
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta - declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:
“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de (i) la Liquidación Oficial No. RDO2016-00276 del 07 de abril del 2015; y (ii) la Resolución No. RDC -2017-00382 26 de julio del 2017, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el contribuyente LADRILLERA HELIOS S.A. no se encuentra obligado respecto de las cotizaciones determinadas oficialmente mediante la Liquidación Oficial No. RDO2016-00276 del 07 de abril del 2015, conforme se consideró en el proveído. (…)”.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:Expediente 110013337 042 2017 00269 01
LADRILLERA HELIOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2011 y 2013
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Indicó que la UGPP se encontraba facultada para llevar a cabo las actuaciones administrativas de determinación y liquidación de obligaciones en virtud de la atribución legal de funciones previstas en las leyes 1151 de 2007 y la ley 1607 de 2012 como desarrollo del artículo 48 constitucional. Luego la competencia de la
administrativas de determinación y liquidación de obligaciones en virtud de la atribución legal de funciones previstas en las leyes 1151 de 2007 y la ley 1607 de 2012 como desarrollo del artículo 48 constitucional. Luego la competencia de la Unidad no nació en razón a lo reglado en el Decreto 575 de 2013, que pretende la demandante sea inaplicado, o que la misma sea exclusiva de los jueces laborales.
Señaló que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir. 772 el 06 de octubre de 2014, en el que solicitó el pago de los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre del año 2013, y que dicho acto fue notificado a la sociedad Ladrillera Helios S.A el día 25 de octubre de 2014, como consta en la Guía RN264065778CO. Por lo tanto, el plazo de 6 meses con el que contaba la autoridad tributaria para expedir y notificar la liquidación oficial venció, el día 28 mayo de 2015. No obstante, aunque la liquidación oficial RDO 276 fue proferida oportunamente el 7 de abril de 2015, su notificación en debida forma tuvo lugar hasta el día el 2 de agosto de 2016, es decir por fuera de la oportunidad concedida en el ordenamiento para tal fin.
Por lo antedicho, concluyó que al haberse notificado extemporáneamente la a. Liquidación Oficial RDO-2016-00276 del 07 de abril del 2015, aquella se encuentra viciada de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 730 del E.T.
De otra parte señaló que los ajustes propuestos por el año 2011, se encuentran
viciada de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 730 del E.T.
De otra parte señaló que los ajustes propuestos por el año 2011, se encuentran viciados de nulidad, pues para el 25 de octubre de 2014, fecha en la que se notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 772 del 06 de octubre de 2014, ya habían transcurrido los dos años que tenía la administración para fiscalizar tales vigencias, de conformidad con lo reglado en el artículo 714 del ET.
Pese a lo anterior, se pronunció sobre los cargos de fondo, respecto de los cuales adujo:
Sobre lo s aprendices del SENA, refirió que la cotización realizada por el demandante se efectuó sobre valores inferiores al SMLMV, cuando el artículo 5 del Decreto 933 de 2033 establece que la base de cotización debe ser 1 SMLMV.
Respecto al caso del pensionado Enrique Ricardo Díaz, advirtió que si bien seExpediente 110013337 042 2017 00269 01
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12 aportó copia de la Resolución 227725 del 04 de septiembre de 2013 a través de la cual se reconoció el derecho a la pensión, lo cierto es que no se allegó constancia “de que el empleado no desea continuar realiz ando aportes a pensión, por lo que no se encuentra acreditando acreditados todos los supuestos de hecho que permitan al contribuyente c
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