🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00025-01-(25-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00025-01-(25-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DE LA CONTRIBUCIÓN A CARGO DE EMPRESAS DEL SECTOR ELÉCTRICO EN FAVOR DE LOS MUNICIPIOS – Finalidad – Naturaleza – Plazo en que debe pagarse – Liquidación – Elementos / INTERESES

MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA CONTRIBUCIÓN POR

TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO – Tasación / ACTO ADMINISTRATIVO U OFICIO DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN POR TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO – No pueden ser considerados como una declaración tributaria /SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – Causas que dan origen a una solicitud de devolución / PAGO EN EXCESO – Procedimiento A seguir para solicitar su devolución – Término / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO DE LA CONTRIBUCIÓN POR TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO – Prescripción / CONDENA EN COSTAS – En procesos judiciales de carácter tributario Problema jurídico: “Establecer si, como se decidió por el a quo, la solicitud de devolución de los pagos en exceso generados en las liquidaciones de la contribución de tra nsferencias del sector eléctrico por los periodos comprendidos entre julio de 2011 y marzo de 2014, resulta procedente. Para tal efecto, deberán determinarse los siguientes aspectos procedimentales y sustanciales: - Si el A quo no se pronunció sobre todas las excepciones propuestas. - Si previamente a solicitar la devolución del pago en exceso, era necesario que la demandante aportara un proyecto de corrección de las liquidaciones de la contribución de transferencia del sector eléctrico por los periodos de septiembre de 2012 a marzo de 2014.

  • Si previamente a solicitar la devolución del pago en exceso, era necesario que la demandante aportara un proyecto de corrección de las liquidaciones de la contribución de transferencia del sector eléctrico por los periodos de septiembre de 2012 a marzo de 2014. - Si la devolución del pago en exceso correspondiente a los periodos de julio de 2011 a agosto de 2012, se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto. - Si la sociedad actora pagó un mayor valor por concepto de la contribución del sector eléctrico, atendiendo al porcentaje de participación del Municipio de Sesquilé en la cuenca y embalse donde se situaba la hidroeléctrica de propiedad de la demandante y si, por ese efecto, es procedente la devolución reclamada. - Si hay lugar a condenar en costas al Municipio demandado.” Tesis: “(…) DE LA CONTRIBUCIÓN A CARGO DE EMPRESAS DEL SECTOR ELÉCTRICO EN

FAVOR DE LOS MUNICIPIOS. (…) (…) La Ley 99 de 1993 estableció la obligación para las empresas generadoras de energía eléctrica, de transferir a los municipios en los que se encuentren ubicadas la cuenca, el embalse y la casa de máquinas de la planta generadora, un porcentaje de las ventas brutas de energía por generación propia. Dicha transferencia fue denominada por la H. Corte Constitucional en sentencia C445 de 1998, como una contribución cuya finalidad es eminentemente compensatoria, destinada al financiamiento (…) (…) De conformidad con los literales b) contenidos en los numerales 2º y 3º, así como el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, los recursos de la transferencia del sector eléctrico sólo

(…) De conformidad con los literales b) contenidos en los numerales 2º y 3º, así como el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, los recursos de la transferencia del sector eléctrico sólo podrán utilizarse por los municipios en las obras que prevea el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, de los cuales hasta el 10% podrá destinarse para gastos de funcionamiento. (…)(…)la H. Corte Constitucional, en la sentencia referida con antel ación, declaró exequibles los citados preceptos jurídicos al concluir que la transferencia del sector eléctrico no es un impuesto de las entidades territoriales sino una contribución que tiene una finalidad compensatoria, pues busca que quienes utilicen en su actividad recursos naturales renovables y no renovables con capacidad de afectar el medio ambiente, soporten los costos que se requieren para el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. En esa medida, se advirtió que la norma podía fija r la destinación de los recursos recaudados, sin que ello implicara la vulneración al principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales. (…) Significa entonces, que la liquidación de las transferencias del sector eléctrico se halla a cargo de las empresas públicas y privadas obligadas a su pago, a cuyo efecto se atenderá a las ventas brutas del mes anterior a aquel en que se efectúa la liquidación, expidiéndose para ello el correspondiente acto administrativo, cuando se trate de empresas públic as o mixtas, o la respectiva comunicación en el caso de los sujetos privados, en donde se detallarán los valores liquidados por ese concepto y se informará de ello a los beneficiarios, esto es, a los municipios, distritos y corporaciones autónomas regionales.

respectiva comunicación en el caso de los sujetos privados, en donde se detallarán los valores liquidados por ese concepto y se informará de ello a los beneficiarios, esto es, a los municipios, distritos y corporaciones autónomas regionales. (…) En tal sentido, interpreta la Sala que la liquidación de esta contribución debe realizarse por el mismo sujeto pasivo mediante una comunicación que deberá remitir al sujeto activo (municipio, distrito o corporación autónoma regional), en la cual se detallen los valores a transferir. No se trata entonces de un formulario de declaración o de un formato preimpreso por la autoridad tributaria, sino de una comunicación (en el caso de empresas privadas), o de un acto administrativo (para las empresas públicas), en la cual se efectúe el cálculo de los valores resultantes de la liquidación del tributo, es decir, que hay autoliquidación de la obligación por parte del sujeto pasivo. Con todo, si dentro del término previsto en la norma el sujeto pasivo no real iza la liquidación del tributo a su cargo y omite enviar ante la autoridad beneficiaria la respectiva comunicación en la que se indique el monto a transferir, la Administración, trátese de municipio, distrito o corporación autónoma regional, podrá hacer oficialmente la liquidación de la contribución. Efectuada la correspondiente liquidación, los sujetos pasivos de dicha contribución deberán transferirla dentro de los noventa (90) días siguientes al mes en que se liquida, so pena de que se generen intereses moratorios que, de acuerdo con la norma prevista en el Decreto 1933 de 1994, correspondería al 2.5% mensual sobre el valor de los saldos vencidos. No obstante, con la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006, la tasación de dichos intereses se

correspondería al 2.5% mensual sobre el valor de los saldos vencidos. No obstante, con la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006, la tasación de dichos intereses se somete a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional por tratarse de una contribución de tipo parafiscal. (…) (…) Conforme al marco jurídico antes descrito, se tiene que la ley que creó el tributo, no estableció de manera precisa la obligación de presentar una declaración, ni atribuyó a los municipios la facultad de expedir una liquidación oficial para su cobro. Según la disposición los obligados al pago de la contribución deben, (i) expedir un acto administrativo en el que se haga la liquidación y se reconozca el valor de la contribución a favor del municipio, cuando se trata de una entidad oficial, y (ii) enviar un oficio en el mismo sentido informando al municipio los valores reconocidos y girados por concepto de la contribución. Bajo este contexto, entien de la Sala que tanto el acto administrativo, como el oficio, si bien contienen una autoliquidación del gravamen, no pueden ser considerados como una declaración tributaria en los términos establecidos en el Libro Quinto, Titulo II, Capítulo II del Estatuto Tributario,que establece un formulario oficial, con unos requisitos legales fijados por la Administración, en donde previamente se le ha informado al contribuyente los efectos legales de su presentación, los plazos legales para hacerlo, el procedimiento para su corrección, etc. Téngase en cuenta que, cuando la liquidación se hace mediante un acto administrativo, la entidad oficial que lo expide no podría acudir ante el municipio para que le profiera una liquidación de

plazos legales para hacerlo, el procedimiento para su corrección, etc. Téngase en cuenta que, cuando la liquidación se hace mediante un acto administrativo, la entidad oficial que lo expide no podría acudir ante el municipio para que le profiera una liquidación de corrección conforme al procedimien to establecido en el artículo 589 E.T., pues es sabido, que la modificación, revocatoria o anulación de un acto administrativo tiene su propio procedimiento, que no es el de la norma tributaria. Bajo tal criterio interpretativo, habrá de decirse que cuando el obligado al pago de la contribución es una empresa privada, al que la norma ordena enviar un oficio comunicando el valor transferido al municipio, tal misiva tampoco cumple los parámetros de una declaración tributaria, ni puede ser sometido a un procedimiento de devolución distinto al de una entidad oficial. De manera que, en este caso, no se está ante un proceso de devolución de saldo a favor originado en una declaración privada. En cuanto a las causas que dan origen a una solicitud de devolución, jurisprudencialmente se ha entendido que corresponden a: (i) saldo a favor originado en una declaración tributaria, resultante de la comparación aritmética de débitos y créditos, (ii) por pago en exceso, cuando se paga más de lo que la ley exige y (iii) cuando se paga lo que la ley no exige, es decir, pago de lo no debido. (…) En ese contexto, por disposición legal habrá lugar a la devolución del pago en exceso siempre que la solicitud se presente d entro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago , como lo prevé la regla general. (…)

que la solicitud se presente d entro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago , como lo prevé la regla general. (…) De lo expuesto concluye la Sala que, la solicitud de devolución por p arte de la empresa demandante, no tenía como fundamento el reclamo de un saldo a favor originado en unas declaraciones tributarias, por tanto, no le era exigible el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 589, como tampoco le era aplicable el término fijado en el artículo 854 del E.T., de manera que los argumentos expuestos en los actos demandados para rechazar la solicitud carecen de fundamento legal, razón por la cual no prospera el cargo de apelación. 5.3. DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LA

CONTRIBUCIÓN POR UN PAGO EN EXCESO.

Como antes se expuso, se trata de un caso de pago en exceso, por tanto, le son aplicables las reglas fijadas en el Decreto 1000 de 1997 modificado por el Decreto 2277 de 2012, norma que a su vez remite al artículo 2536 del Código Civil, en cuanto a la oportunidad para hacer la solicitud de devolución. En ese contexto, por disposición legal habrá lugar a la devolución del pago en exceso siempre que la solicitud se presente dentro de la opo rtunidad legalmente establecida para tal efecto, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago (…) Por contera, el fundamento del Municipio de Sesquilé para rechazar la devolución de los pagos en exceso que por concepto de transferencias del sector eléctrico realizó la demandante a favor del

(…) Por contera, el fundamento del Municipio de Sesquilé para rechazar la devolución de los pagos en exceso que por concepto de transferencias del sector eléctrico realizó la demandante a favor del ente acusado por los periodos septiembre de 2011 a agosto de 2012, carece de sustento jurídico y normativo, tras haberse demostrado que la solicitud de devolución se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello.(…) 5.5. DE LA CONDENA EN COSTAS. (…) En virtud de lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C -157 de 2013. Anota relatoría), la condena en costas atiende de manera exclusiva al factor objetivo que, naturalmente, se enmarca dentro del criterio objetivo del juez a quien le corresponderá verificar detalladamente los costos en que se incurrió para adelantar las actuaciones propias del proceso judicial, así como su utilidad y pertinencia para el trámite del mismo. No obstante, esa regla no es absoluta cuando se trata de procesos en los cuales se ventila un interés público pues, en estos casos, la condena en costas está legalmente prohibida. En lo que refiere a la condena en costas en procesos judiciales de carácter tributario, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado (del 12 de septiembre de 2019, Exp.: 05001-23-33-000-201400817-01 (24.417), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto . Anota relatoría) se refirió en los siguientes términos: “En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal negó las súplicas de la

siguientes términos: “En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal negó las súplicas de la demanda, por lo que en principio la parte vencida Beneficencia de Antioquiatendría que ser condenada a pagar las costas. Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expedien te aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) a cargo de la entidad demandante”. Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose analizado en detalle el caso concreto, advierte la Sala que no se cumple con los requisitos establecidos en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso para imponer la condena en costas como lo hizo el a quo, máxime cuando no se demostró un actuar negligente o intencional por la parte demandada para denegar la devolución del pago en exceso.” (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las transferencias de recursos de las empresas generadoras de energía eléctrica, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -495 de 1998. 2) Frente a la contribución por transferencia del sector eléctrico, finalidad y destinación de los recursos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2011, Exp. 85001-23-31-000contribución por transferencia del sector eléctrico, finalidad y destinación de los recursos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2011, Exp. 85001-23-31-000200500361-01 (17.546). 3) Frente a los intereses moratorios por extemporaneidad en el pago de la transferencia del sector eléctrico, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, Exp. 85001-23-31-000-2010-00012-01 (18.871). 4) Frente a pagos en exceso, configuración y procedimiento de devolución , consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2009, Exp. 16142, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5) Frente a la condena en costas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -157 de 2013. 6) Frente a la condena en costas en procesos judiciales de carácter tributario, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019, Exp.: 05001-23-33-000-2014-00817-01 (24.417), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 163, 86, 186; Ley 99/1993 artículo 45; Ley 1450/2011 artículo 222; Ley 143/1994 artículo 54; Decreto 1933/1994 artículo 4; Ley 1066/2006; ResoluciónCREG 060/1995; Resolución CREG 0135/1995 artículos 1, 2; Resolución CREG 106/2003 artículo

1; E.T. artículos 589, 854, 863; Decreto 100/1997 artículo 11; Decreto 2277/2012 artículo 11; C.C. artículo 2536; Ley 791/2002 artículo 8; CGP artículos 366, 365; Ley 1123/2007 artículo 28; Ley 2080/2021 artículo 46TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 009

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-042-2018-00025-01

DEMANDANTE: EMGESA S.A. E.S.P.

DEMADADO: MUNICIPIO DE SESQUILÉ

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá el 11 de julio de 2019 , dentro del proceso promovido por la sociedad Emgesa S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Sesquilé.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sudo expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sudo expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Resolución Ofi. 110 -1500No. 514-2014 del 9 de septiembre de 2014 proferida por la Alcaldía Municipal de Sesquilé – Secretaría de Hacienda Municipal y por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución po r pago en exceso por concepto de transfer encias del sector eléctrico solicitada por EMGESA S.A. E.S.P., al Municipio de Sesquilé por los periodos comprendidos entre julio de 2011 y agosto deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00025-01

DEMANDANTE: EMGESA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SESQUILÉ

2 2012 y solicita información respecto a los periodos comprendidos entre septiembre de 2012 y marzo de 2014.

2. Resolución No. 661 del 12 de diciembre de 2014 emanadas por la Alcaldía Municipal de Sesquilé – Secretaría de Hacienda Municipal, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración y la solicitud de devolución de la contribución especial compensatoria de transferencias del sector eléctrico formuladas por la persona jurídica de Emgesa, de las vigencias 2011, 2012, 2013 y 2014.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la devolución de ciento treinta y tres millones set ecientos catorce mil seiscientos ochenta y tres pesos ($133.714.683) por pago en exceso

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la devolución de ciento treinta y tres millones set ecientos catorce mil seiscientos ochenta y tres pesos ($133.714.683) por pago en exceso por concepto de transferencias del sector eléctrico solicitada por EMGESA S.A. E.S.P., al Municipio de Sesquilé por los periodos comprendidos entre julio de 2011 y marzo de 2014.

TERCERA: Que se liquiden los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario a cargo del Municipio de Sesquilé y a favor de Emgesa S.A. E.S.P. conforme a la normativa pertinente para el caso.

CUARTA: Que se condene en costas al Municipio de Sesquilé – entidad demandada”.

2. LOS HECHOS.

La sociedad demandante los sintetiza así:

En virtud de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, Emgesa S.A. ESP procedió al pago del 3% de las ventas brutas de energía por generación propia, a favor del municipio demandado, por el periodo comprendido entre julio de 2011 y marzo de 2014.

Sin embargo, dado que el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011 modificó lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, la sociedad demandante solicitó la devolución del pago en exceso realizado por concepto de transferencias de energía eléctrica en cuantía de $133.714.683, en tanto solo debía transferir el 0.2% de las ventas brutas de la energía generada en las plantas ubicadas en la jurisdicci ón de Sesquilé.

cuantía de $133.714.683, en tanto solo debía transferir el 0.2% de las ventas brutas de la energía generada en las plantas ubicadas en la jurisdicci ón de Sesquilé.

Mediante Oficio No. 110-1500 y/o 514-2014 del 09 de septiembre de 2014, el ente demandado resolvió la solicitud presentada de manera desfavorable, a cuyo efecto manifestó que respecto del año 2011 el término para pretender la devoluciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00025-01

DEMANDANTE: EMGESA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SESQUILÉ

3 había prescrito, y en cuanto a las otras vigencias, esto es, 2012, 2013 y 2014, solicitó a la contribuyente la relación mensual de los aportes y la tasa aplicada.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución No. 661 del 12 de diciembre de 2014 en el sentido de confirmar el acto recurrido respecto de la extemporaneidad de la solicitud de devolución de enero de 2011 a agosto de 2012; y requirió a la demandante el envío de una informac ión para evaluar la devolución del pago en exceso en relación con los periodos octubre de 2012 a agosto de 2014.

Dado que contra la anterior decisión la Administración señaló que procedía el recurso de reposición, la sociedad demandante procedió a su inte rposición exponiendo los motivos de inconformidad y allegando la documentación requerida por el municipio de Sesquilé.

Dado que contra la anterior decisión la Administración señaló que procedía el recurso de reposición, la sociedad demandante procedió a su inte rposición exponiendo los motivos de inconformidad y allegando la documentación requerida por el municipio de Sesquilé.

Dicho recurso fue resuelto por medio de la Resolución No. 664 del 14 de abril de 2015, confirmando el acto recurrido en relación con la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de los meses enero de 2011 a agosto de 2012; empero, respecto de los demás periodos, se declararon “no demostradas en los ámbitos liquidatorios y de corrección de liquidación de los meses de octubre de 2012 a agosto de 2014”.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29 y 84. • Estatuto Tributario: artículos 560, 561, 565, 683, 688, 720 y 730. • Ley 1437 de 2011: artículos 9°, 42, 67 y 72.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Emgesa S.A. ESP, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00025-01

DEMANDANTE: EMGESA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SESQUILÉ

4 4.1. Nulidad por falta de motivación específica.

DEMANDANTE: EMGESA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SESQUILÉ

4 4.1. Nulidad por falta de motivación específica.

En el Oficio No. 110 -1500 y/o 514-2014 del 09 de septiembre de 2014 , la entidad demandada no advirtió con claridad cuál e ra la razón por la cual se deneg aba la solicitud de devolución de los pagos en exceso correspondientes a la vigencia del año 2011 y a los periodos de enero a agosto de 2012, pues el municipio acusado se limitó a hacer mención al artículo 854 del E.T. sin que ello constituya motivación de la decisión adoptada.

Además, aun cuando con la Resolución No. 661 del 12 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior, se hizo una breve explicación del porqué se denegó la devolución prenotada, lo cierto es que ello no subsana la irregularidad proveniente de la expedición del Oficio No. 110 -1500 y/o 514-2014 del 09 de septiembre de 2014, consistente en su falta de motivación que se torna en un vicio insanable.

4.2. Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos.

En la Resolución No. 661 del 12 de diciembre de 2014, la Administración no tuvo en cuenta la situación fáctica que se encontraba debidamente demostrada y que de haber sido analizada, hubiese conllevado a otra decisión.

Lo anterior, por cuanto con ocasión del Oficio No. 10 -1500 y/o 514-2014 del 09 de septiembre de 2014 y previamente a la expedición de la Resolución No. 661 del 12

Lo anterior, por cuanto con ocasión del Oficio No. 10 -1500 y/o 514-2014 del 09 de septiembre de 2014 y previamente a la expedición de la Resolución No. 661 del 12 de diciembre del mismo año, Emgesa S.A. remitió los documentos que soportaban su solicitud de devolución, siendo ell o desconocido por el Municipio de Sesquilé cuando en este último requirió a la demandante el envío nuevamente de la información necesaria para el estudio de viabilidad de la devolución de los pagos en exceso.

Tal requerimiento no solo deriva una falsa mot ivación, sino también desconoce lo establecido en los artículos 29 y 84 de la Carta Política al quebrantar el debido proceso y al exigir requisitos adicionales a los que contempla la ley para tramitar las devoluciones de pagos en exceso pues, encontrándose en poder de la Administración la documentación necesaria para resolver dicha solicitud, ordenó a la demandante remitir nuevamente la información en que se sustentaba la pretendida devolución.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00025-01

DEMANDANTE: EMGESA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SESQUILÉ

5

Aunado a lo anterior, indica la parte actora que el municipio demandado no podía exigir el requisito de la corrección a las declaraciones tributarias, pues ello procede ante la existencia de una liquidación privada por parte del contribuyente lo cual, en el caso in examine, no ocurre.

4.3. Nulidad por irregularidade s en la notificación de la Resolución No. 611 de 2014.

ante la existencia de una liquidación privada por parte del contribuyente lo cual, en el caso in examine, no ocurre.

4.3. Nulidad por irregularidade s en la notificación de la Resolución No. 611 de 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 del C.P.A.C.A., las actuaciones emanadas de la Administración deben notificarse de forma personal; sin embargo, los actos administrativos que se dem andan son de carácter tributario y, por lo mismo, para efectos de surtir su notificación, el municipio demandado debió observar las normas establecidas en el Estatuto Tributario como regla especial.

Esas normas exigen a la Administración notificar de forma personal las providencias que decidan recursos, o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

En el caso in examine, la parte actora recibió la citación para comparecer ante las oficinas del ente demandado el 15 de diciembre de 2014; luego, el término para surtir la notificación personal venció el 30 de diciembre de 2014. Al no haberse hecho presente la actora, era deber de la Administración proceder a fijar el edicto correspondiente para notificar la Resolución No. 661 de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio No. 10 -1500 y/o 514-2014 del 09 de septiembre de 2014; sin embargo, ello no sucedió.

Lo anterior conduce a predicar la indebida notificación de ese acto administrativo que, a su vez, conlleva a que aquel no produzca efectos jurídicos.

514-2014 del 09 de septiembre de 2014; sin embargo, ello no sucedió.

Lo anterior conduce a predicar la indebida notificación de ese acto administrativo que, a su vez, conlleva a que aquel no produzca efectos jurídicos.

4.4. Incumplimiento de las cargas de la Administración.

En virtud de lo previsto en el artículo 67 del C.P.A.C.A., los actos administrativos deben indicar con precisión los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00025-01

DEMANDANTE: EMGESA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SESQUILÉ

6

En el sub judice, el Municipio de Sesqu ilé mediante el Oficio No. 10 -1500 y/o 5142014 del 09 de septiembre de 2014 resolvió la solicitud de devolución de los pagos en exceso elevada por la parte actora, sin especificar el o los recursos que contra el mismo procedían.

Dicha omisión tiene como consecuencia la infracción de lo dispuesto en el artículo 720 del E.T. que contempla el recurso de reconsideración como el mecanismo procedente para impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria.

De manera que, a juicio de la parte actora, e l acto administrativo mencionado fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse, trayendo como consecuencia su nulidad por adolecer de vicios procedimentales.

4.5. Desconocimiento del procedimiento nacional. Término para solicitar la devolución de pagos en exceso.

consecuencia su nulidad por adolecer de vicios procedimentales.

4.5. Desconocimiento del procedimiento nacional. Término para solicitar la devolución de pagos en exceso.

En los actos acusados, el municipio demandado asimila la devolución de un pago en exceso con la devolución de un saldo a favor, cuyos procedimientos difieren, en tanto el primero corresponde al pago de un monto superior a aque l que correspondía; y el segundo se refiere al valor que resulta a favor del contribuyente en la liquidación de un tributo.

El pago realizado por Emgesa S.A. obedece a un error involuntario, sin que ello represente la liquidación o declaración de saldo a favor alguno. En esas condiciones, el término con que contaba la demandante para solicitar la devolución del pago en exceso es el establecido en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, que remite al término de prescripción de la acción ejecutiva contempla do en el artículo 2536

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...