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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00031-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00031-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Administradora de Pensiones - Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocida en este p roceso, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a l as pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:-2Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

2

2. PRETENSIONES

Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se

Demandante: Salud Total EPS

2

2. PRETENSIONES

Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretension es al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:

2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

RESOLUCIONES GNR 358399 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 171282 DEL 14 DE JUNIO DE 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el prementado acto; y GNR 218771 DEL 26 DE JULIO DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en

2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el prementado acto; y GNR 218771 DEL 26 DE JULIO DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 2 de febrero de 2017 y surtido efectivamente el día 3 del mismo mes y año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPSS S.A.

SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.-3Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

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CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

sean declarados nulos.-3Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

3

CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto de la pensionada Clara Inés Ramírez Casas , por medio de Resolución nro. GNR 358399 de 13 de noviembre de 2015, notificada a la demandante el 12 de febrero de 2016, contra la cual esta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos negativamente por la entidad demandada a través de las Resoluciones nros. GNR 171282 del 14 de junio de 2016 y GNR 218771 del 26 de julio de 2016.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política  Artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011-4las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política  Artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011-4Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

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 Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004  Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011  Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de SALUD TOTAL EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS EN FORMA IRREGULAR

Sostiene que aunque las autoridades públicas tienen la facultad de iniciar de oficio actuaciones administrativas, estas deben ser informadas a los administrados antes de resolver de fondo la situación, comoquiera que de acuerdo con el derecho al debido proceso el afectado puede en esa etapa previa intervenir, formular argumentos de defensa, aportar pruebas y solicitar las que considere necesarias.

Así las cosas, manifiesta que COLPENSIONES vulneró los derechos constitucionales de la EPS, toda vez que de forma arbitraria desató una serie de actuaciones administrativas tendientes a resolver la situaci ón jurídica irregular creada por esa misma entidad, en la que ordenó a la actora el reintegro de unas sumas sin previamente vincularla al proceso.

2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN

Arguye que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación por

actora el reintegro de unas sumas sin previamente vincularla al proceso.

2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN

Arguye que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación por cuanto era improcedente el reintegro ordenado por falta de-5Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

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correspondencia jurídica entre lo dispuesto mediante el acto administrativo y las potestades de SALUD TOTAL EPS para efectuar el reintegro de cotizaciones realizadas erróneamente al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sobre el particular, esgrime que las EPS no retienen el dinero abonado por los empleadores y afiliados, pues cumplen con una función recaudadora de todos los aportes en salud de sus afiliados, con el fin de reportar estos pagos al F OSYGA, por ende, únicamente tiene la obligación de validar en la Base Única de Afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS, evitando con ello la multiafiliación, pagos indebidos o apr opiaciones de recursos públicos. Prosigue, posterior a ello y de manera anual, se retorna una parte de los mencionados ingresos a las EPS a título de UPC que representa el gasto promedio esperado por cada afiliado durante el año, de acuerdo con los servicios que se encuentran en el Plan de Beneficios.

Correlativamente, motiva que los actos transgredieron los principios del respeto por el acto propio, la buena fe y la confianza legítima de SALUD TOTAL frente al actuar de la entidad púb lica, al proferir un acto

Correlativamente, motiva que los actos transgredieron los principios del respeto por el acto propio, la buena fe y la confianza legítima de SALUD TOTAL frente al actuar de la entidad púb lica, al proferir un acto administrativo que contradice el ordenamiento legal, en tanto que la EPS demandante no retiene dineros, sino que lo hace el FOSYGA en su calidad de administradora.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –-6Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

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COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Señala que el caso versa sobre el cobro de unos aportes y contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual, recuerda su naturaleza tributaria con fundamento en las sentencias C-711 de 2001 y C -134 de 2009. Respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, indica que con fundamento en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión, pero no simultáneamente las dos asignaciones.

Finalmente, propone las excepciones denominadas “Falta de integración de Litis consorcio necesario”, “Inconstitucionalidad del a rtículo 12

en su monto con relación a la pensión, pero no simultáneamente las dos asignaciones.

Finalmente, propone las excepciones denominadas “Falta de integración de Litis consorcio necesario”, “Inconstitucionalidad del a rtículo 12 Decreto 4023 de 2011 ”, “Inexistencia del derecho reclamado” y “Buena fe”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, por lo considerado en la parte motiva.-7Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

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SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la resolución No. GNR 358399 del 13 de noviembre de 2015; Resolución No. GNR 171282 del 14 de junio de 2016 y resolución No. GNR 218771 del 26 de julio de 2016, por medio de las cuales se ordenó a Salud total EPS el reintegro de aportes en salud por la afiliada Clara Inés Ramírez Casas.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a Colpensiones abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a Colpensiones abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud contenidas en los actos declarados nulos en el segundo numeral de esta providencia.

CUARTO. NO CONDENAR EN CO STAS a la parte vencida en este pleito, por las razones expuestas en esta providencia”.

Las razones que sirven de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Indica que según la normativa que regula el procedimiento de devolución de los aportes compensados por las EPS, se advierte que las actuaciones administrativas por medio de las cuales COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenó el reintegro de los aportes efectuados erróneamente, no corresponden con las formas establecidas legalmente. Además, asegura qu e a la demandada no le asisten las facultades para ordenar a SALUD TOTAL EPS, como ente recaudador deleg ado, la devolución de aportes cancelados irregularmente, sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin.

En virtud de ello, aduce que al momento en que la entidad pensional advirtió que la servidora pública pensionada mantenía todavía un vínculo laboral con su empleador, comprendió también que los aportes realizados a la EPS eran irregulares y por tanto debió procurar obtener su reintegro con base en el procedimiento legal y dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento.-8Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

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con base en el procedimiento legal y dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento.-8Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

8

En tal sentido, precisa que aun cuando a COLPENSIONES le asiste el mayor interés en obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente ya que aquellos recursos son fruto de la parafiscalidad y están destinados al cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al Régimen de Prima Media, su actuar se enmarcó en el contexto de aportante al Siste ma de Seguridad Social en Salud y, por ello, no le asisten las prerrogativas propias de sus funciones de recaudo.

En consecuencia, manifiesta que los acto s demandados adolecen de la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas en que debieron fundarse, toda vez que la demandada se abstuvo de conducir su actuación conforme los procedimientos reglamentados, esencialmente en lo tocante al té rmino dentro del cual podía elevar la solicitud de devolución de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y con fundamento en lo s que a

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y con fundamento en lo s que a continuación se puntualizan:

Recalca que cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier-9Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

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entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la comunicación del hecho. Agrega, cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado, se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recurso s y adelantará las acciones que considere pertinentes. De esa manera, argumenta que e s jurídicamente viable que COLPENSIONES ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y de estas al FOSYGA.

De todo lo expuesto, concluye que al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al FOSYGA, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía COLPENSIONES para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configura una destinación ir regular, ilegal,

recursos a las EPS y de estas al FOSYGA, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía COLPENSIONES para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configura una destinación ir regular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad. Sin perjuicio de lo anterior, percata que la interrupción de la prescripción se dio cuando COLPENSIONE S notificó a SALUD TOTAL EPS las resoluciones donde solicitó la devolución de aportes, cumpliendo cabalmente con lo consagrado en el artículo 818 del Estatuto Tributario. En todo caso arguye que el plazo de los 12 meses que contempla el Decreto 4023 de 2011 fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo que no era exigible a COLPENSIONES.-10Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

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VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud contenidas en los

de restablecimiento del derecho ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud contenidas en los actos nulitados.

Ahora bien, como la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia, el tribunal se ocupará de examinar las razones que se invocan en el recurso.

6.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-11Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

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Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los r ecursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional,

Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los r ecursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica sufic iente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les

2 LE Y 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJE TIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliars e al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes,

mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestac iones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTE S E N E L SISTE MA GE NE RAL DE SE GURIDAD SOCIAL E N SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de sal ud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)-12Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

12

corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la administración de los recursos; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y

y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la administración de los recursos; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES

PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes

UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

3 Se advierte con la expedición del artícu lo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.-13Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

13

ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. (Destaca de la Sala).

A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las

CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario e n caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado í ntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Resalta la Sala).

Nótese que la financiación del Régimen Contributivo de Salud se realiza a través del recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados por parte de las EPS, las cuales constituyen el sustento económico para pagar la Unidad de Pago por Capitación (UPC)4, entendida esta como el valor que se reconoce por cada afiliado para cubrir las prestaciones del POS.

parte de las EPS, las cuales constituyen el sustento económico para pagar la Unidad de Pago por Capitación (UPC)4, entendida esta como el valor que se reconoce por cada afiliado para cubrir las prestaciones del POS. Así, del pago de la cotización deben descontarse a favor de la EPS las

4 LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado. www.minsalud.gov.co.-14Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01

Demandante: Salud Total EPS

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UPCS correspondientes y el remanente se traslada al FOSYGA (hoy ADRES), quien en calidad de administrador remite dichos recursos para el Régimen Subsidiado de Salud y cubre los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito5. En el evento en que la suma de las Unidades de Pago por Capitación sea mayor que los ingresos por cotización, el FOSYGA (hoy ADRES) deberá cancelar la diferencia a las EPS que así lo reporten.

El mecanismo antes descrito se denomina COMPENSACIÓN6, el cual respecto del Sistema de Seguridad Social en Salud se realiza en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA (hoy ADRES) y se encuentra reglamentado en el Decreto 4023 de 2011 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del

y se encuentra reglamentado en el Decreto 4023 de 2011 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 12 determina el trámite de devolución de aportes pagados incorrectamente, así:

ARTÍCULO 12. DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos

5 FOSYGA - El área de portafolio del FOSYGA se conforma con los recursos previstos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1283 de 1996 y el Decreto 2280 de 2004, para las subcuentas de Compensación Interna del Régimen Contributivo, de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud, de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT y con los rendimientos financieros de los recursos de las distintas subcuentas y los demás que puedan generarse. www.adres.gov.co .

de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT y con los rendimientos financieros de los recursos de las distintas subcuentas y los demás que puedan generarse. www.adres.gov.co .

6ARTICULO 1714. <COMPE NSACIÓN>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.-15Radicación No.: 110013337042 2018 00031 01 Demanda

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