🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00033-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00033-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 110013337 042 2018 00033 01

DEMANDANTE: RAYOGAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Se inaplique la Resolución de carácter general No. SSPD 2017-130-0096075 de 20 de junio de 2017 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de la liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, por operar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de esta resolución.

2. Se inaplique la Resolución de carácter general No. SSPD 2017-3000-49075 de 7 de abril de 2017 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

ilegalidad de esta resolución.

2. Se inaplique la Resolución de carácter general No. SSPD 2017-3000-49075 de 7 de abril de 2017 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Por la cual se establece el reporte de información financiera que servirá como base para el cálculo de la contribución especial vigencia 2017, de acuerdo a lo establecido en el art. 85 de la Ley 142 de 1884”

3. Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: aDe la liquidación oficial SSPD 2017-534 0030886 de 04 de julio de 2017 expedida por la Directora Financiera. bDe la Resolución No. SSPD 20175300157865 de 15 de septiembre de 2017 proferida por la Directora Financiera, por la cual desata el recurso de reposición y; cDe la Resolución SSPD 2017 5000 199165 de 11 de octubre de 2017, notificada por correo electrónico en octubre 20 de 2017, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual desata el recurso de apelación.Expediente 110013337 042 2018 00033 01

RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

4. Como consecuencia de la nulidad decretada, excluir de la base de la liquidación determinada a cargo de la actora, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

4. Como consecuencia de la nulidad decretada, excluir de la base de la liquidación determinada a cargo de la actora, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($3.971.918.333,00), por no corresponder a “gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP”, sino a UN COSTO, excluido de la base gravable por mandato del artículo 85 parágrafo 2 de la ley 142 de 1994.

5. Para restablecer el derecho de la actora, determinar que debe excluirse del monto de la contribución especial liquidada a su cargo año 2017, la cantidad de TREINTA

Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y

TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($39.719.183,33).

6. Atendiendo el acuerdo de pago que se celebra para el pago de la contribución, decretar que se debe devolver las sumas pagadas que hubieren excedido la cantidad de $47.552.817.00 que es el monto correcto de la contribución a su cargo.

7. Condenar en gastos y costas procesales a la entidad demandada.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 7 de abril de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la Resolución SSPD 2017-300049075 por medio de la cual se estableció el reporte de información financiera que serviría como base para el cálculo de la contribución especial vigencia 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1884.

el reporte de información financiera que serviría como base para el cálculo de la contribución especial vigencia 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1884.

2. Mediante la Resolución SSPD 2017-130-0096075 del 20 de junio de 2017, la demandada fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, para lo cual se estableció la base de la liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictaron otras disposiciones.

3. El 4 de julio de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Dirección Financiera, expidió liquidación oficial de la contribución especial para ese mismo año a cargo de la demandante.

4. Mediante la Resolución SSPD 20175300157865 del 15 de septiembre de 2017 la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición de forma negativa, interpuesto por la sociedad contra la liquidación oficial de la contribución especial para el año 2017.

2Expediente 110013337 042 2018 00033 01

RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

5. El 11 de octubre de 2017, mediante Resolución SSPD 2017 5000 199165 la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad contra la liquidación oficial de la contribución especial para el año 2017.

Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad contra la liquidación oficial de la contribución especial para el año 2017. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES Artículo 338 de la Constitución Política LEGALES Artículo 85 inciso segundo de la Ley 142 de 1994 Artículo 137 del CPACA En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Violación del Artículo 338 de la Constitución Política y del Artículo 85 inciso segundo y su parágrafo, artículo segundo de la ley 142 de 1994 – Violación del principio de legalidadSeñaló que el artículo 338 de la Constitución Política fue desarrollado por la Ley 142 de 1994 en su artículo 85, en donde estableció una contribución de carácter nacional denominada “contribución especial”, en beneficio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para recuperar los costos del servicio de control y vigilancia, que se impuso a los entes prestadores de servicios públicos vigilados por esa entidad. Así mismo, aclaró que, la mencionada ley reguló las bases gravables, los factores dentro de la contribución y la tarifa. Además, resaltó que, en la función de aplicar la contribución, debía eliminarse de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos. Mencionó que, la demandada dentro de la Resolución SSPD 2017-130-0096075 del 20 de junio de 2017, se autorizó a sí misma para adicionar las cuentas o los

operativos. Mencionó que, la demandada dentro de la Resolución SSPD 2017-130-0096075 del 20 de junio de 2017, se autorizó a sí misma para adicionar las cuentas o los conceptos que correspondan al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en el 28.11%, como proporción requerida para cubrir el faltante presupuestal de la entidad. 3Expediente 110013337 042 2018 00033 01

RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

Aunado a lo anterior, expresó que, la Superintendencia actuó bajo sus prerrogativas de forma arbitraria al determinar como base gravable los gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP, sin tener en cuenta que las cifras y orígenes de las operaciones no correspondían a gastos sino a costos de producción, que incluso, se habían contemplado en el grupo 75 del PUC, como “gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP”. Afirmó que la actuación desplegada por la entidad demandada en los actos administrativos particulares, se realizó en contravía de la Resolución SSPD 20161300013475 del 19 de mayo de 2016, al disponer de forma arbitraria que debía eliminarse el formato “FC 01 costos y gastos de servicios públicos” en el concepto de costos, para direccionar, en su propio beneficio, y bajo apremio de sanción al prestador con base en rubros que corresponden a costos, con lo cual incrementó de

eliminarse el formato “FC 01 costos y gastos de servicios públicos” en el concepto de costos, para direccionar, en su propio beneficio, y bajo apremio de sanción al prestador con base en rubros que corresponden a costos, con lo cual incrementó de forma ilegal la base gravable con la denominación “gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP por valor de $3.971.918333. Por lo cual concluyó, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el principio de legalidad establecido en el artículo 338 de la Constitución Política al modificar, crear y ampliar los elementos del tributo.

SEGUNDO CARGO: Vicio de desviación de poder Destacó que, el artículo 85 parágrafo de la Ley 142 de 1994 determinó que la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro. Además, señaló que de los gastos de funcionamiento se eliminarán los gastos operativos, no obstante, es posible adicionarlos solo de forma excepcional y en la proporción que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las entidades.

Puntualizó que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconoció la arbitrariedad al delimitar un costo como un gasto, sin darle importancia a los conceptos técnicos y contables a la luz del Decreto 2649 de 1993.

II. ENTIDAD DEMANDADA

4Expediente 110013337 042 2018 00033 01

arbitrariedad al delimitar un costo como un gasto, sin darle importancia a los conceptos técnicos y contables a la luz del Decreto 2649 de 1993.

II. ENTIDAD DEMANDADA

4Expediente 110013337 042 2018 00033 01

RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales, además, se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante. En primer lugar, citó jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que, tratándose de empresas del sector eléctrico, la base gravable se conforma de la siguiente manera: (i) gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, se excluyen los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ellos (ii) excepcionalmente cuando se evidencie el faltante presupuestal, la ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia.

excepcionalmente cuando se evidencie el faltante presupuestal, la ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia. Conforme a lo anterior, precisó que ese pronunciamiento se equipara a las de las empresas del sector gas natural y gas licuado de petróleo. En segundo lugar, apuntó que para el 2017 tuvo que afrontar un faltante presupuestal, cuya acreditación quedó plenamente motivada en la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017 bajo las siguientes razones: Partida presupuestal 2017 $110.424.552.845,00 Contribución especial Base de liquidación $2.989.846.772.171,41 Tarifa del 1% $29.898.467.721,71 Diferencia o faltante presupuestal vigencia 2016 $80.526.085.123.29 Así, concluyó que, respecto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 su finalidad es garantizar que como entidad cumpla con su función constitucional y delegataria del Presidente de la República de ejercer control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Por último, aludió a la presunción de constitucionalidad de la ley del presupuesto nacional, pues el principio de legalidad del gasto supone que se deben respetar

5Expediente 110013337 042 2018 00033 01 RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017 plenamente la cuantía y destinación del gasto aprobadas por el Congreso y precisadas en decreto de liquidación.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso: Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: condenar en costas a la parte vencida.

Tercero: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de remanentes, si a ello hubiere lugar.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo explicó, en lo atinente a la contribución especial, que RAYOGAS S.A. E.S.P es un sujeto pasivo de la contribución mencionada, por ende, está obligada al pago de esta debido a que, en su objeto social se estableció que se encarga de la comercialización, almacenamiento, distribución, compra, venta, importación, exportación, envase, separación y comprensión de gas líquido propano GLP, gas natural o cualquier otro combustible derivado o no de los hidrocarburos. Respecto a la base gravable, resaltó que a la regla general de no inclusión de los gastos de funcionamiento se antepone una excepción establecida en virtud de la

natural o cualquier otro combustible derivado o no de los hidrocarburos. Respecto a la base gravable, resaltó que a la regla general de no inclusión de los gastos de funcionamiento se antepone una excepción establecida en virtud de la potestad impositiva que le otorga la Constitución Política al legislador, como quiera que, previó que tales rubros podrán ser adicionados a la base gravable en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la superintendencia. En atención de lo anterior, la juez de primera instancia sostuvo que en el caso no hay una tarifa legal que exija aportar un documento determinado, por el contrario, y a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se considera que obra en el plenario prueba suficiente que acredita la configuración de la causal excepcional de faltante presupuestal prevista en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que habilita la inclusión de los gastos operativos para el cálculo de la base gravable. De esta manera, consideró que no se vulneró el principio de reserva legal previsto en la Carta por parte de los actos administrativos de carácter general y particular en 6Expediente 110013337 042 2018 00033 01 RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017 que se fundamentaros las resoluciones demandadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante apeló en los siguientes términos: Consideró que el a quo ignoró la posición jurisprudencial vigente, al sostener que la simple afirmación consignada en los actos demandados de la existencia del faltante

IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante apeló en los siguientes términos: Consideró que el a quo ignoró la posición jurisprudencial vigente, al sostener que la simple afirmación consignada en los actos demandados de la existencia del faltante presupuestal era prueba suficiente para aplicar la excepción de la regla general prevista en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para adicionar, que dentro de los factores para entender un acto administrativo como motivado hay que tener en cuenta la verificación de los antecedentes mediante visitas y recopilación de documentos o certeza objetiva de los hechos. En ese orden de ideas, enfatizó en que no existió dentro del proceso prueba documental que demostrara el supuesto déficit presupuestal, así como tampoco fue posible determinar el valor de los gastos de funcionamiento de cada entidad sometida a control y vigilancia de la entidad demandada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada radicó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación, además recalcó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados e insistió en la acreditación del faltante presupuestal establecida en la motivación de estos. De otra parte, ratificó la solicitud de confirmar la sentencia de primera instancia en el cual se negó las súplicas de la demanda.

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

cual se negó las súplicas de la demanda.

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

7Expediente 110013337 042 2018 00033 01

RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó la obligación tributaria a cargo de la RAYOGAS S.A. ESP, por concepto de la contribución especial del año gravable 2017.

2. Acervo probatorio 2.1. Resolución SSPD – 20161300013475 del 19 de mayo de 2016, “(p)or la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009” (ff.73-89). 2.2. Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), «(p)or la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones», que incluyó dentro de la base gravable para liquidar la contribución especial por gas

servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones», que incluyó dentro de la base gravable para liquidar la contribución especial por gas natural (ff.62-54,c.a). 2.3. Liquidación Oficial 2017534260101383E de 4 de julio de 2017, mediante la cual se determina la contribución especial para el año gravable 2017 a cargo de RAYOGAS S.A. ESP por valor de $87.272.000. El acto se sustentó en la 20171300096075 del 20 de junio de 2017 (f.9, c.a.). 2.4. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Liquidación Oficial 2017534260101383E de 4 de julio de 2017 , radicado por la demandante el 28 de agosto de 2017, en el que solicitó excluir de la base gravable de la contribución especial del año gravable 2017, la cuenta de “gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo –GLP”, por tratarse de un costo que no puede incluirse de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de

1994. En el escrito la sociedad incluyó los mismos argumentos que le sirven de sustento a la demanda correspondiente a este proceso judicial (ff. 45 a 58). 2.5. Resolución SSPD 20175300157865 de 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa RAYOGAS

2.5. Resolución SSPD 20175300157865 de 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa RAYOGAS S.A. ESP contra la Liquidación Oficial 2017534260101383E de 4 de julio de 2017, en el sentido de confirmar la determinación oficial de la contribución especial del año 8Expediente 110013337 042 2018 00033 01 RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017 gravable 2017, con la misma argumentación que se expuso en la contestación a la demanda en este proceso (ff. 1328). 2.6. Resolución SSPD 20175000199165 del 11 de octubre de 2017, a través de la cual la demandada desató el recurso de apelación contra el acto administrativo de liquidación oficial de la contribución especial del año gravable 2017, en el sentido de confirmar su contenido, con reiteración de los argumentos expuestos en el acto que decidió el recurso de reposición (ff. 32 a 40). 2.7. Certificado emitido por el revisor fiscal de RAYOGAS S.A. E.S.P., del 30 de enero de 2018, en el cual informa que: “Que la Compañía RAYOGAS S.A. E.S.P. incurrió en un costo de ventasBienes y servicios GLP para el año 2016 de $14.128.304.982,oo incluidos en los estados financieros aprobados por la Asamblea de Accionistas en la reunión ordinaria de año 2017. Que fueron reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en formato PDF dentro de los plazos

por la Asamblea de Accionistas en la reunión ordinaria de año 2017. Que fueron reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en formato PDF dentro de los plazos por ella determinados. Que el detalle de la cuenta costo de ventas está incluida en el grupo 75 “SERVICIOS PÚBLICOS”, y dentro de ella la correspondiente cuenta 7530 “COSTO DE BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS PARA LA VENTA”, a la cual se refiere la Nota 16 a los estados financieros, por valor de $14.128.304.982. Por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución SSPD 2017300049075 de abril de 2017, fue obligatorio desplegar el link “contribuciones/contribuciones 2017/ el formato complementario 01 “Gastos de Servicios Públicos – versión 2016”, desplegado como anexo de aquella resolución, debiendo la empresa reportar en este formato el costo de ventas por valor de $14.128.304.982, en el renglón 138 bajo el concepto “Gastos operativos de Distribución y/o Comercialización de Gas Licuado de Petróleo”. (f.59.)

3. Régimen jurídico 3.1 Los servicios públicos domiciliarios y su régimen especial Como bien se sabe, a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos

jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico, 1 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la 1 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional. 9Expediente 110013337 042 2018 00033 01

RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y claro, gozan de un régimen jurídico especial. En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos domiciliarios, de suerte que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o materias propias de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o materias propias de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Sin perjuicio de las previsiones de reenvío que la legislación sobre servicios públicos domiciliarios enfila hacia otras reglas de derecho; incluso, ante los evidentes vacíos de esta legislación que al margen de sus cánones de reenvío sea necesario satisfacer con otras prescripciones legales. En esta dimensión, a través de su artículo 1º la Ley 142 de 1991 señaló taxativamente los servicios públicos domiciliarios, a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Cabe aclarar que en virtud de la Ley 1341 de 2009, los servicios de telefonía que regulaba la Ley 142 de 1994 ya no tienen el carácter de servicios públicos domiciliarios. Por ello, hoy se catalogan sencillamente como servicios públicos, tal como acontece con el servicio de alumbrado público. Asimismo, el Ministerio de Comunicaciones cambió su nombre por el de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por su parte, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se denomina hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC. Y, en lo tocante a la fuerza vinculante de la Ley 142 de 1994 en el plano de la

Información y las Comunicaciones. Por su parte, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se denomina hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC. Y, en lo tocante a la fuerza vinculante de la Ley 142 de 1994 en el plano de la telefonía, a través del artículo 73 la Ley 1341 de 2009 se prohíja la aplicación de los artículos 4°, 17, 24, 41, 42 y 43 de la Ley de Servicios. Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se hallan vertidas en el Decreto 111 de 1996 y demás normas que lo modifican y adicionan. En el marco de este régimen, la SSP se halla en el sector descentralizado por servicios (art. 38, Ley 489/98). 10Expediente 110013337 042 2018 00033 01

RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste el superintendente. Al efecto determinó que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con

que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSP, quien con base en su estudio fijará la tarifa. De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política la Ley de Servicios habilitó a la SSP para fijar anualmente la tarifa de la contribución dentro de un rango que no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia. En consonancia con ello, la SSP tiene la facultad de liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (art. 79.5 ib.). Con arreglo al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la SSP. Por consiguiente, son sujetos pasivos de la mencionada contribución las siguientes empresas y entidades, según términos del artículo 15 de la Ley de Servicios: - La empresa de servicios públicos oficial. - La empresa de servicios públicos mixta. - La empresa de servicios públicos privada. - Los productores marginales. - Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su sector central, la prestación de servicios públicos domiciliarios. - Las organizaciones autorizadas para prestar estos servicios, tales como cooperativas, juntas de acción comunal, etc. En síntesis, las entidades sin

  • Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su sector central, la prestación de servicios públicos domiciliarios. - Las organizaciones autorizadas para prestar estos servicios, tales como cooperativas, juntas de acción comunal, etc. En síntesis, las entidades sin ánimo de lucro debidamente autorizadas. - Las empresas industriales y comerciales del Estado.

Desde el punto de vista presupuestal se obse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...