TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00042-01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00042-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 030
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2018-00042-01
DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso promovido por Famisanar E.P.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombia na de Pensiones – COLPENSIONES.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“4.1. Que se declaren los actos administrativos Resolución GNR 217079 del 25 de julio de 2016 y la Resolución DIR 4226 del 26 de abril de 2017, donde se ordenó a EPS FAMISANAR S.A.S. reintegrarla suma de DOSIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($233.900M/ CTE) correspondientes a los aportes hechos
EPS FAMISANAR S.A.S. reintegrarla suma de DOSIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($233.900M/ CTE) correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de vejez concebi da a la señora ROSALBA PICO QUINTERO al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS para la vigencia del periodo de agosto de 2013.
4.2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las actuaciones administrativas y resoluciones proferidas por parte de la accionada y que son objeto de acción en la presente solicitud.
4.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , cancelar cualquier registro, anotación o procesoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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2 que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta, mediante el acto administrativo demandado.
4.4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el CPACA – Ley 1437 de 2011.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Resolución No. GNR 217079 del 2 5 de julio de 201 6, la entidad demandada ordenó a la entidad demandante el reintegro del monto equivalente a $233.900, por concepto de aportes a salud respecto de la señora Rosalba Pico Quintero.
demandada ordenó a la entidad demandante el reintegro del monto equivalente a $233.900, por concepto de aportes a salud respecto de la señora Rosalba Pico Quintero.
Contra la anterior decisión, la entidad demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, no fue notificada del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición.
Por medio de Resolución No. DIR 4226 del 26 de abril de 201 7, se resolvió negativamente a las pretensiones de la demandante e l recurso de apelación confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29 y 121. • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Decreto 780 de 2016: artículo 2.6.1.1.2.2. • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 67, 74 y 137.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La EPS Famisanar S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
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DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S.
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Agotamiento de medios de defensa judicial – Evitar ocurrencia de perjuicio irremediable.
La EPS agotó el proceso administrativo ante Colpensiones, sin embargo indica que hubo transgresiones a sus derechos de debido proceso y legítima defensa formal y material por la conducta desplegada por la administradora de fondo de pensiones.
Irregularidad Procesal.
Colpensiones vulneró el debido proceso al: (i) no haber notificado la resolución del recurso de reposición que se presentó ante esta entidad, (ii) al fundamentar un acto administrativo con base en un conc epto y no en una norma, (iii) al desconocer en su integridad el Decreto 4023 de 2011, sobre el trámite de devoluciones de aportes a salud.
Identificación de los hechos que generan la vulneración.
Sostiene que Colpensiones no cumplió la materialización del principio de seguridad jurídica, desconociendo el elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho fundamental al debido proceso.
Falsa motivación y ausencia de motivación legal del acto administrativo.
El plazo para solicitar ante la EPS la devolución de los dineros feneció, una vez superados los 12 meses siguientes a la realización del pago errado, razón por la cual la EPS perdió competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de aportes ante el Fosyga (hoy ADRES).
Falta de legitimación por pasiva.
No es posible realizar el cobro pretendido toda vez que dichos dineros se
cual la EPS perdió competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de aportes ante el Fosyga (hoy ADRES).
Falta de legitimación por pasiva.
No es posible realizar el cobro pretendido toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del Fosyga, y no existe incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS Famisanar.
Expedición del acto administrativo por funcionario incompetente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
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4 La Resolución GNR 217079 del 25 de julio de 2016 no se encuentra debidamente motivada ya que se exige la devolución de una suma de dinero, obligación que no se encuentra a cargo de EPS Fami sanar sino del Fosyga Hoy ADRES, de conformidad con lo expuesto en el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011.
Cobro de lo no debido.
Colpensiones pretende obtener el pago de sumas no debidas amparados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, norma que fue derogada, y no es cierto que la EPS se apropie de los aportes que realizan los afilados al SGSSS.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 23 de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandato rio por las siguientes razones:
de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandato rio por las siguientes razones:
Al momento de expedir l os actos de reconocimiento pensional, la entidad avizoró que l a pensionada cotizaba al sistema de salud como servidora pública o trabajadora oficial, y estos aportes habían sido girados de manera errada a las cuentas de la EPS, configurándose una doble asignación al tesoro público, lo que constituía un pago de lo no debido.
Dar aplicación de lo reglamentado por el Decreto 4023 de 2011 atentaba contra el derecho fundamental a la seguridad social, puesto que los dineros erróneamente pagados estaban destinados al régimen de prima media con prestación definida y no al pago de unidad es por capitación o la constitución de fondos de reservas del régimen contributivo.
Tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para solicitar la devolución sin que se hubiere hecho, se configuró una destinación injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, siendo una obligación de la administradora ejercer las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
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C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 15 de diciembre de 20 21,
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C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 15 de diciembre de 20 21, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción , por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de resoluciones No. GNR 217079 del 25 de julio de 2016, DIR 4226 del 26 de abril de 2017 (Proceso 11001333704220180004200), y SUB 65210 del 15 de mayo de 2017, y DIR 12322 del 03 de agosto de 2017 (Proceso 11001333704220180005400), expedidas por COLPENSIONES, conforme a lo considerado en la parte motiva.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a COLPENSIONES abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro contenidas en los actos administrativos demandados, y que cancele cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar med iante los actos administrativos anulados en el numeral precedente, conforme se consideró en la parte motiva.
CUARTO. NO CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en este pleito, por las razones expuestas en esta providencia.”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada contaba con el término de un (1) año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Famisanar EPS. Se
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada contaba con el término de un (1) año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Famisanar EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de los cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.
Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Famisanar EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
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6 Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Famisanar EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, empresa promotora de salud demandante no debe a Colpensi ones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.
D. RECURSO DE APELACIÓN
que se demostraron como nulos y, en consecuencia, empresa promotora de salud demandante no debe a Colpensi ones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 202 1, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto lo siguiente:
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de la pensionada se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto éste se encontraba activo en el servicio al momento de la inclusión en nómina. Famisanar EPS recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Cada uno de los actos administrativos no solo contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.
El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de
El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, Famisanar EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante el periodo señalado en el acto primigenio; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 28 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante , sin
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
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8 perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y
culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al a pelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del deba te en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia d el 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
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Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a Famisanar EPS el reintegro de dineros por concepto de aportes a salud respecto de la pensionada Rosalba Pico Quintero a saber:
ACTO PRIMIGENIO RESOLUCIÓN REC. APELACIÓN
a Famisanar EPS el reintegro de dineros por concepto de aportes a salud respecto de la pensionada Rosalba Pico Quintero a saber:
ACTO PRIMIGENIO RESOLUCIÓN REC. APELACIÓN GNR 217079 del 25 de julio de 2016 DIR 4226 del 26 de abril de 2017
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones verificando si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacionado con el plazo para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.
4. LO PROBADO.
En soporte documental, se allega copia de las siguientes resoluciones, mediante las cuales se ordenó a la sociedad demandante la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud:
PENSIONADO PERIODO ACTO PRIMIGENIO
RESOLUCIÓN REC.
APELACIÓN
Rosalba Pico Quintero Agosto 2013 GNR 217079 del 25 de julio de 2016 DIR 4226 del 26 de abril de 2017
5. MARCO JURIDICO.
5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
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DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S.
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10 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.
Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas, las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:
5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
6 ARTÍCULO 8. CONFORMAC IÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
6 ARTÍCULO 8. CONFORMAC IÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano partic ipará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores pú blicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le
de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
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“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en
pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salu d Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”.
En el marco del sistema de seguridad social en salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del Fosyga, así como la de girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00042-01
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Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016. Dicha disposición normativa, en lo pertinente, dispone que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud en virtud de su función de descontar del aporte pensional,
Dicha disposición normativa, en lo pertinente, dispone que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud en virtud de su función de descontar del aporte
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