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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00059-01-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00059-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00059-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas a la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes

COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretensiones al tenor de los dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos cont emplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:

2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00059-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

2 iniciadas de oficio ( sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber emitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

  • RESOLUCIONES GNR 70548 DEL 4 DE MARZO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; SUB 105674 DEL 23 DE JUNIO DE 2017, mediante la cual se rechaza

se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; SUB 105674 DEL 23 DE JUNIO DE 2017, mediante la cual se rechaza un recurso de reposición en contra del mentado acto contra este acto y DIR 11440 DEL 25 DE JULIO DE 2017 , por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 20 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 23 de octubre de 2017art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 57344 DEL 23 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; SUB 50323 DEL 2 DE MAYO DE 2017, mediante la cual se rechaza un recurso de reposición en contra del mentado acto contra este acto y DIR 7356

DEL 5 DE JUNIO DE 2017 , por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 17 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 18 de octubre de 2017-art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 272858 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 201 5 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en
  • RESOLUCIONES GNR 272858 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 201 5 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; y DIR 9037 DEL 23 DE JUNIO DE 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpue sto en contra del acto inicial

(notificada por aviso recibido el día 18 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 19 de octubre de 2017-art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuest o en el artículo 163 del CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 36207 DEL 3 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; SUB 100748 DEL 15 DE JUNIO DE 2017, mediante la cual se rechaza un recurso de reposición en contra del mentado acto contra este acto y DIR 9545

DEL 2 9 DE JU NIO DE 2017 , por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 18 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 19 de octubre de 2017-art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 393289 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de
  • RESOLUCIONES GNR 393289 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; Y DIR 10415 DEL 10 DE JULIO DE 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 18 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 19 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00059-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

3 octubre de 2017-art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuest o en el artículo 163 del CPACA.

2.2. CONDENATORIAS

PRIMERA. Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA. Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de

administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA. Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.

CUARTA. CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta los dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011. (fls. 1 vto.-2 vto.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que Salud Total EPS-S S.A. es una entidad promotora de salud autorizada por el Estado para el aseguramiento en salud, entre otros; precisando que a dicha EPS se encuentran afiliados los señores Roselino Fonseca Ochoa, Víctor Hugo Cortes Ospina, Efraín Pinzón Gómez, Martha Lucía Roa de Díaz y Doris Ramírez Naranjo, quienes también hacen parte de COLPENSIONES como afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Expresa que a las anteriores per sonas les fue reconocida pensión por parte de Colpensiones, pese a que no se había acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales; precisando que la entidad demandada afirmó que efectuó los respectivos descuentos para salud tal como lo dispone la normatividad aplicable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales; precisando que la entidad demandada afirmó que efectuó los respectivos descuentos para salud tal como lo dispone la normatividad aplicable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00059-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

4 Señala que Colpensiones con fundamento en las irregularidades relacionadas con los indebidos reconocimientos pensionales adelantó una serie de actuaciones administrativas de oficio en las que no fue parte Salud Total, quien solo se enteró de ellas con la notificación del acto administrativo definitivo, en la que se ordenó a la empresa d emandante la devolución de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en aportes a salud, respecto cada un a de las personas indicadas anteriormente.

Describe cada uno de los casos de las personas relacionadas con antelación, advirtiendo que frente a los actos administrativos fueron interpuestos los respectivos recursos de ley con el fin de agotar la vía gubernativa (fls. 2-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013.

-Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 4-14 vto.):

1. Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse (Art. 137 CPACA)

Indica que Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, (de las cuales Salud Total solo tuvo conocimiento hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica creada por la misma entidad, por el reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados, disponiendo de forma sorpresiva a cargo de la parte demandante el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud respecto de personas a quienes se les reconoció y pagó pensión de vejez sin el lleno de los requisitos.

Explica que de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA, el hecho de que las autoridades inicien sus actuaciones de forma oficiosa o a petición de parte, eso no es óbice para que de manera preliminar y previo a cualquier decisiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00059-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

5 de fondo, se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

5 de fondo, se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el fin de que puedan intervenir aportando pruebas y no se tome una decisión arbitraria.

Aclara que a través de los actos demandados Sal ud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer la actuación y por ende de proponer argumentos de defensa que le permitieran a Colpensiones arribar a una conclusión diferente.

Agrega que la ent idad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos, pues no es propio de sus competenc ias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran revistas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se pers iguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.

Resalta que en caso de considerarse que la parte demandada si tiene competencia para expedir los actos, se debe tener en cuenta que la obligación impuesta en las resoluciones demandadas no se configuró en debida forma, pues no se surtió la actuación administrativa conforme la ley, lo cual conlleva el desconocimiento del debido proceso y por ende a que los actos no presten mérito ejecutivo.

Sostiene que Colpensiones descono ció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011,

actuación administrativa conforme la ley, lo cual conlleva el desconocimiento del debido proceso y por ende a que los actos no presten mérito ejecutivo.

Sostiene que Colpensiones descono ció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del sector salud No. 0780 de 2016, pues para los casos de cotizaciones erróneas, Colpensiones si tiene la posibilidad de recuperar el pago ano rmal que hubiere realizado, pero no a través de las órdenes impartidas en los actos acusados, sino mediante el procedimiento descrito en la norma que se debió haber surtido antes de proceder con las decisiones ahora enjuiciadas que vulneraron garantías jurídicas.

Considera que Colpensiones debió tomar una posición más garante del debido proceso, acatando por completo el Decreto 4023 de 2011, y así haber formulado una solicitud formal y razonada a Salud Total para el pago de la cotización de mayor valor, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA con el correspondiente aval, y en esa medida luego de la autorización del administrador fiduciario de la cuenta, se continuara con el respectivo giro a la demandada, precisando, que la administradora de pensionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00059-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

6 solo contaba con 12 meses desde la fecha de pago erróneo para ese tipo de solicitudes, término que para la fecha de expedición de los actos se encontraba ya vencido.

Demandado: COLPENSIONES

6 solo contaba con 12 meses desde la fecha de pago erróneo para ese tipo de solicitudes, término que para la fecha de expedición de los actos se encontraba ya vencido.

Sintetiza que los a ctos demandados adolecen de nulidad por violación al debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa, expedición irregular, sin competencia e infracción por desconocimiento de las normas en las debió haberse fundado.

2. Falsa motivación (Art. 137 CPACA)

Expone que en los actos acusados se impusieron obligaciones de reintegro por unas sumas de dinero en cabeza de Salud Total, por concepto de aportes en salud pagados por Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en razón de la mesada pensional reconocida a sus afiliados y mal liquidadas o indebidamente reconocidas por esta misma entidad por falta de acreditación de requisitos para su procedencia.

Aclara que Salud Total no ha efectuado pago alguno por concepto de los anteriores valores, pues ante la evidente ilegalidad de los actos que sustentan dicha orden de reintegro, se decidió acudir a la jurisdicción buscando un restablecimiento del derecho vulnerado por la Administración ante la imposición de unas disposiciones imperiosas de pago que no se debían haber planteado en ningún momento.

Refiere la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS y de la cuenta FOSYGA hoy ADRES, precisando que conforme el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 las EPS no retiene dineros abonados por l os empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, pues solo actúan como

FOSYGA hoy ADRES, precisando que conforme el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 las EPS no retiene dineros abonados por l os empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, pues solo actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al FOSYGA, quien finalmente es el encargado de administrar dichos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes nunca guardan dineros.

Advierte que no es dable que se le endilgue apropiación de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las normas (artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 y Resolución 1344 de 2012), es el FOSYGA el encargado de realizar las validaciones de aportes en salud recaudados, apropiarse de los mismos para el financiamientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00059-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

7 en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que posteriormente se proceda a aprobar los recursos correspondientes a la UPC.

Agrega que se vulneraron los principios del respeto por el acto propio, de buena fe y confianza legítima, pues con la expedición de los actos demandados se desconocieron normas y preceptos propios de la Administración donde se reconoció

Agrega que se vulneraron los principios del respeto por el acto propio, de buena fe y confianza legítima, pues con la expedición de los actos demandados se desconocieron normas y preceptos propios de la Administración donde se reconoció que los dineros cob rados habían sido girados al FOSYGA, hoy ADRES, y no a la ESP Salud Total.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente re lacionado a dobles pagos de aportes.

Aduce que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación es tatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.

Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida

Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.

Expresa que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 d elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00059-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

8 Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional , en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto

tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional , en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Salud Total, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado , falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción y buena fe”. (fls. 202-216).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, declaró: (i) no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado y buena fe ”; y (ii) la nulidad de los actos demandados únicamente en lo tocante a l as órdenes de reintegro a Salud Total EPS; a título de restablecimiento del derecho que la parte demandante no se encuentra obligada al cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas mediante los actos anulados; y condenó en costas a la parte pasiva ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 , la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas

sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 , la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.

Considera que las actuaciones administrativas por medio de las cuales Colpensiones, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00059-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

9 ordenó el reintegro, no corresponden con las formas del procedimiento previstas por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente.

Precisa que Colpensiones no se encuentra facultado para ordena r a Salud Total EPS la devolución de aportes cancelados irregularmente sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin, artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y en esa medida la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, al ordenar la devolución de aportes cancelados irregularmente al no ceñirse al procedimiento previsto para tal fin.

Agrega que los actos acusados fueron motivados de manera falsa, toda vez que Colpensiones procedió a imponer el reintegro de unos recursos que no se encontraban ya en poder de la EPS demandante, cuando la entidad demandada conocía que los aportes habían sido previamente girados al administrador fiduciario

Colpensiones procedió a imponer el reintegro de unos recursos que no se encontraban ya en poder de la EPS demandante, cuando la entidad demandada conocía que los aportes habían sido previamente girados al administrador fiduciario del Fondo y aun así se abstuvo de asentir a que la EPS agotara el trámite de devolución ante el Fosyga.

Condenó en costas a la parte vencida, argumentando que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las cifras que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que a la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso. (fls. 268-298).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que se pudo evidenciar con la historia laboral de los asegurados que se encontraban activos en el servicio público y percibían a su vez una asignación por concepto de pensión de vejez, reconocida por Colpensiones, concluyendo que en

Manifiesta que se pudo evidenciar con la historia laboral de los asegurados que se encontraban activos en el servicio público y percibían a su vez una asignación por concepto de pensión de vejez, reconocida por Colpensiones, concluyendo que en todos los casos se había efectuado un doble pago con cargo al erario público, todaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00059-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

10 vez que cada uno de los pensionados se encontraba activo al servicio al m omento de inclusión en nómina; por lo tanto, en uso de sus facultades legales la entidad ordenó a los pensionados la devolución de las mesadas recibidas durante el tiempo que siguieron activos al servicio.

Afirma que con respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la di ferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente la dos asignaciones.

Asevera que de la lectura de las normas que regulan la materia se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando la demandada en la obligación de efectuar el traslado a la EPS que selecciona el pensionado, siendo en los casos que dieron origen a los

obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando la demandada en la obligación de efectuar el traslado a la EPS que selecciona el pensionado, siendo en los casos que dieron origen a los actos administrativos demandados, la hoy demandante, Salud Total EPS, quien recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, un doble pago sin fundamento constitucional o legal ; circunstancia por la cual se ordenó a cada uno de los pensionados el reintegro de las sumas canceladas irregularmente y a la demandante la devolución de las sumas cotizadas como aportes para salud.

Considera que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir, en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señaló el A quo, en todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro.

Precisa que el artículo anterior no dice la forma que debe formular la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante debaNulidad y Restablecimiento del Derecho

facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante debaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00059-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

11 expresar la petición en determinados márgenes lingüí sticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.

Describe que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las EP S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la referida normatividad, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 ibídem, dando como resultado los actos administra tivos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de apor

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