🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00072-01-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00072-01-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA

Demandado: PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de PURITEC DE COLOMBIA S.A.S. y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , legalmente reconocidos en este proceso, contra la sentencia de 5 de agosto de 2019 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:Radicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:Radicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

2

«I. PETICIONES

PRIMERO: Que se declare con base en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales aplicables al caso controvertido, por parte del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS, y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , la Nulidad del proceso de Cobro Coactivo Administrativo No. 0340-2010 que adelantara el ISS LIQUIDADO, y que ahora lo continúa el Fondo de Pasivo de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia: en contra de PURITEC DE COLOMBIA S.A.S (ANTES LTDA) , y en especial la Nulidad del siguiente auto, proferido dentro del proceso de Cobro Coactivo Administrativo No.0340 de 2010 que adelantara el ISS LIQUIDADO, y que ahora lo continúa el Fondo de Pasivo de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia: en contra de PURITEC DE COLOMBIA S.A.S (ANTES LTDA).

Auto JC Nro. 175 del 20 de Noviembre de 2017, proferido por el Fondo

de Colombia: en contra de PURITEC DE COLOMBIA S.A.S (ANTES LTDA).

Auto JC Nro. 175 del 20 de Noviembre de 2017, proferido por el Fondo Social Pasivo de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio del cual se denegó una nulidad, y que le fuera notificado a la demandante el día 29 de Enero del 2018, a través del suscrito como su Apoderado judicial.

SEGUNDO: Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado en desarrollo del mismo y se ordene de manera inmediata la devolución de los dineros que hayan sido retenidos como consecuencia de la orden impartida por el Funcionario Ejecutor.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , reintegrar a la sociedad demandante las sumas canceladas y/o embargadas con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, y sus socios como sus deudores solidarios, con base en la Liquidación Certificada de deuda No. 011 DE Enero 12 de 2010 por la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 14.470.495.oo) por concepto de aportes de los

ciclos 1996/01/10/11/12; 1997/06 al 12; 1998/03 al 12/ 1999/01 al 04 y 08, con fecha de corte para Capital el 30 de julio de 2009 , y levantar las medidas de embargo que recayeron sobre los bienes de la sociedad PURITEC DE COLOMBIA S.A.S. (ANTES LTDA) y sus socios deudores solidarios señores y condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales que se ocasionaron a la empresa y a sus socios.

CUARTO: Condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales que se ocasionaron a la empresa PURITEC DE COLOMBIA

S.A.S. (ANTES LTDA)1».

1 En audiencia inicial del 8 de julio de 2019, e l a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DELRadicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

3

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 12 de enero de 2010 , el j efe de Departamento Financiero de la Seccional Valle del Cauca del INSTITUTO DE LOS SEGUROS

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 12 de enero de 2010 , el j efe de Departamento Financiero de la Seccional Valle del Cauca del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS), expidió la Liquidación Certificada de Deuda nro. 011, para dar inicio al proceso de cobro coactivo a cargo del empleador PURITEC DE COLOMBIA S.A.S. (PURITEC) por la suma total de $14.470.495 por concepto de aportes de los ciclos 1996/01/10/11/12; 1997/06 al 12; 1998/03 al 12/ 1999/01 al 04 y 08, con fecha de corte para capital de 30 de julio de 2009 . En esta misma calenda, el ISS envió por correo certificado la citación al deudor para la notificación personal del acto administrativo.

1.2.2. El 26 de enero de 2010, el jefe de Departamento Financiero de la Seccional Valle del Cauca del ISS procedió a notificar la Liquidación Certificada nro. 011 mediante edicto , desfijado el 8 de febrero siguiente, ante la no comparecencia de la sociedad demandante.

1.2.3. El 23 de agosto de 2010, el ISS profirió la Resolución nro. 1175, por medio de la cual libró mandamiento de pago contra la sociedad actora por la suma de $14.470.495, por concepto de aportes de los ciclos 1996/01/10/11/12; 1997/06 al 12; 1998/03 al 12/ 1999/01 al 04 y 08, con

la suma de $14.470.495, por concepto de aportes de los ciclos 1996/01/10/11/12; 1997/06 al 12; 1998/03 al 12/ 1999/01 al 04 y 08, con fecha de corte para c apital el 30 de julio de 2009, notificado a la demandante el 13 de septiembre siguiente.

1.2.4. El 30 de junio de 2011, el ISS profirió la Resolución nro. 0437

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS.Radicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

4

mediante la cual ordenó vincular como deudores solidarios a los señores

MARÍA TERESA SOLORZANO, RAFAEL ALONSO SOLORZANO y

JAIME ALONSO HERNANDEZ.

1.2.5. Por medio de la Resolución nro. 438 de la cual no es legible la fecha, el ISS decretó el embargo de: i) cuentas corrientes y de ahorro, que tuvieran o llegaren a tener, PURITEC y sus socios, en los bancos Bogotá, Occidente, City Bank, BBVBA, AV Villas, Davivienda, HSBC, Helm Bank, Sudameris, Caja Social; ii) el inmueble con folio de matrícula

Occidente, City Bank, BBVBA, AV Villas, Davivienda, HSBC, Helm Bank, Sudameris, Caja Social; ii) el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1632730, ubicado en la carrera 16 #85-27.

1.2.6. El 29 de septiembre de 2011, el ISS resolvió las excepciones presentadas por la representante legal de PURITEC mediante la Resolución nro. 750 y declaró no probada la prescripción de las obligaciones.

1.2.7. El 11 de enero de 2012, mediante Resolución nro. 0007 el ISS ordenó el embargo de la camioneta KIA con placas CEB226 modelo 1995.

1.2.8. El 2 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó la nulidad del proceso de cobro coactivo.

1.2.9. El 20 de noviembre de 2017, el funcionario ejecutor del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES , mediante Auto JC nro. 175 rechazó por improcedente la solicitud de nulidad y ordenó la aplicación de los títulos judiciales, acto notificado el 29 de enero de 2018.

1.2.10. Liquidado el INSTITUTO DE SEGURO S SOCIALES, los procesos de cobro coactivo que estaban a su cargo fueron asignados al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALESRadicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

5

DE COLOMBIA.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 172 y 817 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de PURITEC COLOMBIA S.A.S formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Sostiene que el término de prescripción regulado por el artículo 817 del Estatuto Tributario debe contarse a partir de la fecha en la que los aportes patronales se hicieron legalmente exigibles, por tal razón, señala que la exigibilidad de los aportes parafiscales a cargo de PURITEC y a favor del ISS se inició en el momento en que debía ser cumplida la obligación y respecto del cual la entidad tenía 5 años para exigir su pago . Así, manifiesta que los periodos del año 1996 prescribieron en el 2001, los del año 1997 en 2002, los de 1998 en 2003 y los de 1999 en 2004.

Advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha atribuido a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud el carácter

Advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha atribuido a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud el carácter de contribuciones , siendo claro igualmente que, por su naturaleza, la norma aplicable se debe regir por el Estatuto Tributario, conforme a loRadicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

6

regulado por el artículo 54 de la Ley 383 de 1997.

De igual manera, afirma que el acto demandado adolece de nulidad por falsa motivación a la luz de lo prescrito por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1° De 1984). Así mismo, invoca el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 832 del Estatuto Tributario, como también jurisprudencia y doctrina para definir dicho concepto.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , en oportunidad legal , comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que, para el efecto, constituye quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que no existen argumentos jurídicos ni elementos fácticos que

proceso por conducto de apoderado judicial que, para el efecto, constituye quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que no existen argumentos jurídicos ni elementos fácticos que ameriten la nulidad del acto acusado . Adicionalmente, afirma que el escrito de excepciones presentado por la representante legal de PURITEC contra el mandamiento de pago fue extemporáneo y realmente iba dirigido a la resolución que vinculó al proceso a los socios como deudores solidarios.

Advierte que el 4 de mayo de 2012 , el ISS ordenó el fraccionamiento de títulos de depósito judicial, resolución que fue objetada por la representante de la compañía y que fue resuelta negativamente por el ISS.

Explica que el Auto JC nro. 175 de 20 de noviembre de 2017, no es un acto definitivo y por tanto no es demandable ante la jurisdicciónRadicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

7

contenciosa. En tal sentido, solicita que se declare que se se encuentra ajustado a derecho y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente, argumenta que la petición del levantamiento de las medidas cautelares no tiene vocación de prosperidad en la medida que el deudor no ha cancelado la deuda; de igual manera, solicita se niegue la pretensión de

Finalmente, argumenta que la petición del levantamiento de las medidas cautelares no tiene vocación de prosperidad en la medida que el deudor no ha cancelado la deuda; de igual manera, solicita se niegue la pretensión de restablecimiento del derecho referente al reintegro de las sumas pagadas, por cuanto, en virtud del artículo 819 del Estatuto Tributario, es improcedente compensar o devolver lo pagado dentro del proceso de cobro.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 5 de agosto de 2019, dispuso:

«Primero: Declárase la nulidad del Auto JC No. 175 del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Fondo Social Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho ordénese al Fondo Social Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, i) levantar las medidas cautelares que se hayan decretado; ii) devolver de manera inmediata los dineros que hayan sido retenidos como consecuencia de la orden impartida por el funcionario ejecutor; (sic) ii) reintegre a la sociedad demandante las sumas canceladas y/o embargadas con ocasión del proceso de cobro coactivo, y sus socios como sus deudores solidarios, con base en la liquidación certificada No. 011 del 12 de enero de 2010, por la suma de $14.470.495., por concepto de aportes de los ciclos 1996/06 al 12; 1998/03

la liquidación certificada No. 011 del 12 de enero de 2010, por la suma de $14.470.495., por concepto de aportes de los ciclos 1996/06 al 12; 1998/03 al 12/1999/01 al 04 y 08, con fecha de corte para capital el 30 de julio de 2009.

Tercero: Negar las demás pretensiones.

Cuarto Condenar en costas a la parte vencida (…)».Radicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

8

Las razones que le sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Aclara que, respecto de la prescripción de la acción de cobro, debe aplicarse el término de 5 años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario contados desde el momento en el que se materializa el atributo de la exigibilidad de las obligaciones parafiscales.

Con fundamento en el referido artículo 817 declara la nulidad de los actos acusados al constatar que el título ejecutivo refería a los aportes-patrono laborales no pagados por los periodos de 1996: enero/ octubre/ noviembre/ diciembre; 1997: junio a diciembre; 1998: febrero a diciembre y 1999: enero a abril y agosto , por lo cual estableció que la prescripción acaeció

diciembre; 1997: junio a diciembre; 1998: febrero a diciembre y 1999: enero a abril y agosto , por lo cual estableció que la prescripción acaeció sucesiva y respectivamente, a partir de enero de 2001 hasta agosto de 2004, sin que operara la interrupción o suspensión en los términos del artículo 818 ibídem, pues el mandamiento de pago se libró hasta el 23 de agosto de 2010, motivo por el cual, asegur a, e l ISS perdió competencia para adelantar el respectivo proceso.

Por último, advierte que en el caso particular basta con que esté comprobado dentro del expediente que a la parte vencedora se le prestó actividad profesional para hallar procedente la condena en costas a la demandada.

VI. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la sociedad PURITEC DE COLOMBIA S.A.S. interpusieron recurso de apelación contra la sentenciaRadicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

9

de 5 de agosto de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA

Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

9

de 5 de agosto de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:

- PURITEC DE COLOMBIA S.A.S.:

Explica que su inconformidad radica únicamente sobre el numeral segundo, ordinal “ii)” de la parte resolutiva de la sentencia y solicita que se indique «devolver de manera inmediata los dineros que hayan sido retenidos como consecuencia de la orden impartida por el funcionario ejecutor, que los dineros a devolver son aquellos que no hayan sido aplicados a la obligación, como consecuencia de los embargos de cretados contra la demandante y sus socios ». Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Estatuto Tributario en el que se prescribe que el pago de una obligación pre scrita no se puede compensar ni devolver.

- FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA:

Refiere que el recurso de apelación se contrae solamente s obre los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primer grado, por cuanto ordenan el reintegro a la actora y a sus deudores solidarios de las sumas efectivamente canceladas y/o embargadas, al tiempo que condenan en costas a la parte vencida.

En lo que atañe a la orden de reintegro aduce que carece de sustento por cuanto en la contestación de la demanda y en la audiencia de alegatos , claramente se puso en conocimiento que no era viable legalmente ordenar

En lo que atañe a la orden de reintegro aduce que carece de sustento por cuanto en la contestación de la demanda y en la audiencia de alegatos , claramente se puso en conocimiento que no era viable legalmente ordenar la devolución ni el reintegro de los dineros embargados dentro del proceso nro. 340-2010 iniciado por el ISS.Radicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

10

Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas al FONDO, esgrime que no es precedente porque la controversia se suscitó por un asunto de interés público en razón a los tributos y las sanciones, recursos necesarios para cumplir con el desarrollo del Estado Social de Derecho y la financiación de la administración pública.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver l os recurso de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y PURITEC DE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró

PURITEC DE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada «i) levantar las medidas cautelares que se hayan decretado; ii) devolver de manera inmediata los dineros que hayan sido retenidos como consecuencia de la orden impartida por el funcionar io ejecutor; (sic) ii) reintegre a la sociedad demandante las sumas canceladas y/o embargadas con ocasión del proceso de cobro coactivo, y sus socios como sus deudores solidarios, con base en la liquidación certificada No. 011 del 12 de enero de 2010, por la suma de $14.470.495., por concepto de aportes de los ciclos 1996/06 al 12; 1998/03 al 12/1999/01 al 04 y 08, con fecha de corte para capital el 30 de julio de 2009».

Es del caso precisar previamente que como el Auto JC nro. 175 del 20 de noviembre de 2017 , por medio del cual se denegó la nulidad procesal deprecada por PURITEC DE COLOMBIA S.A.S. dentro del proceso de cobro coactivo, fue notificado el 29 de enero de 2018 2, la demanda

2 Folio 267, PDF “3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS”.Radicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

11

presentada el 3 de abril siguiente es oportuna, a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y car gos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia, haciendo claridad en que en el presente caso interponen recurso ambas partes exclusivamente en lo referente al reintegro de los valores imputados con ocasión al proceso de cobro adelantado por el ISS3. En esa medida, resulta menester resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente el reintegro o devolución de los pagos efectuados por la actora o sus socios, con ocasión de los embargos decretados por el ISS, dispuesto en la sentencia de primera instancia a título de restablecimiento del derecho? y (ii) ¿Es procedente en el caso concreto la condena en costas a la parte vencida?

7.1. PAGOS O EMBARGOS DENTRO DEL PROCESO DE COBRO

Con el propósito de resolver el problema jurídico en mención, comienza la

vencida?

7.1. PAGOS O EMBARGOS DENTRO DEL PROCESO DE COBRO

Con el propósito de resolver el problema jurídico en mención, comienza la Sala por precisar que la Ley 1066 de 20064 prescribe la facultad de cobro coactivo a cargo de las entidades públicas, así como el procedimiento que deben seguir para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Al respecto, el artículo 5 de la mentada norma a la letra señala:

3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

4 Norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusadosRadicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

12

“ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios

“ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del n ivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

A la luz de lo dispuesto en el mencionado ordenamiento jurídico, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que por razón de estas funciones deban recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, cuentan con jurisdicción coactiva y para esos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

En el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo, con el propósito de evitar que los bienes o dineros que pueden servir de respaldo al pago de la obligación se vendan o extingan por parte del ejecutado, pueden decretarse por parte de la entidad ejecutora medidas cautelares o preventivas que sirven de soporte económico al resultado del proceso, en la medida que aseguran la eficiencia del mismo.

Sobre las aludidas medidas preventivas dentro del proceso de cobro coactivo el Estatuto Tributario dispone:

preventivas que sirven de soporte económico al resultado del proceso, en la medida que aseguran la eficiencia del mismo.

Sobre las aludidas medidas preventivas dentro del proceso de cobro coactivo el Estatuto Tributario dispone:

ARTÍCULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS . Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estaránRadicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

13

obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).

En esa medida, los funcionarios ejecutores de una obligación insoluta, pueden decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Definido lo anterior, con el propósito de resolver el interrogante que surge con ocasión de los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes relacionado con la orden de reintegro emitida en la sentencia impugnada,

Definido lo anterior, con el propósito de resolver el interrogante que surge con ocasión de los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes relacionado con la orden de reintegro emitida en la sentencia impugnada, es preciso a continuación traer a colación los hechos que resultan relevantes para verificar los pagos efectuados por la sociedad PURITEC

COLOMBIA S.A.S. o sus socios:

1. Dentro del proceso de cobro coactivo nro. 0340-2010 el ISS libró contra la demandante Mandamiento de Pago nro. 1175 de 23 de agosto de 2010, por la suma de $14.740.495 con fecha de corte de capital a 30 de julio de 2009 advirtiendo a la deudora que “…dispone de quince (15) días, después de notificada esta providencia, para cancelar la deuda o proponer excepciones legales que estime pertinentes…” . Denota la Sala que el funcionario ejecutor no decretó en ese acto ninguna medida de embargo.

2. Por medio de Resolución nro. 0437 de 30 de junio de 2011 , el funcionario ejecutor del ISS ordenó la vinculación al proceso de cobro de

los señores JAIME ALONSO HERNÁNDEZ, MARIA TERESA SOLORZANO DE ALONSO, RAFAEL ALONSO SOLORZANO y JAIME ALONSO SOLORZANO, en calidad de deudores solidarios de la sociedad PURITEC DE COLOMBIA S.A.S. , a prorrata de su participación. En este acto administrativo se advierte a los deudores que “…disponen de quince (15) días, después de notificada esta providencia,Radicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

participación. En este acto administrativo se advierte a los deudores que “…disponen de quince (15) días, después de notificada esta providencia,Radicación No.: 11001-33-37-042-2018-00072-01

Demandante: PURITEC DE COLOMBIA Demandado:PAR ISS LIQUIDADO – FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

14

para cancelar la deuda o proponer excepciones legales que n pertinentes…”, sin que se decrete ninguna medida de embargo.

3. Por medio de la Resolución nro. 0438, el ISS ordenó decretar el embargo de las cuentas corrientes y de ahorro que tuvieran o llegaren a tener, PURITEC y sus socios, en los bancos Bogotá, Occidente, City Bank,

BBVBA, AV Villas, Davivienda, HSBC, Helm Bank, Sudameris, Caja Social.

En virtud de las medidas cautelares decretadas se constituyeron los siguientes títulos de depósito judicial por valor total de $27.450.485,565:

4. Mediante Resolución nro. 0750 de 29 de septiembre de 2011, el ISS resolvió de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...