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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00089-02-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00089-02-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nro.: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes Patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 , por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

demandante, solicita:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

demandante, solicita:

PRETENSION PRINCIPAL

1. Declarar nulo el artículo octavo de la Resolución No. RDP 006598 del 18 de febrero del año 2015, y la resolución RDP 034982 de septiembre 8 de 2017, mediante las cuales se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL de la suma de doce millones novecientos ochenta y un mil ciento treinta y un pesos ($12’981.131.00), por concepto de aportes patronales del señor RAUL EDUARDO BERNAL SANCHEZ, por falsa motivación de la misma al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la prescripción.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo del señor RAUL EDUARDO BERNAL

SANCHEZ.

3. Que se condene en costas a la UGPP.

PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA

1. Declarar nulo el artículo octavo de la Resolución No. RDP 006598 del 18 de febrero del año 2015, y de la resolución RDP 034982 de septiembre 8 de 2017, mediante las cuales se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD

1. Declarar nulo el artículo octavo de la Resolución No. RDP 006598 del 18 de febrero del año 2015, y de la resolución RDP 034982 de septiembre 8 de 2017, mediante las cuales se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL de la suma de doce millones novecientos ochenta y un mil ciento treinta y un pesos ($12’981.131.00), por concepto de aportes patronales del señor RAUL EDUARDO BERNAL SANCHEZ, por falsa motivación de la misma al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la prescripción.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación d e los aportes debe hacerse sobre los últimos CINCO años de trabajo del señor RAUL

EDUARDO BERNAL SANCHEZ.

3. Que se condene en costas a la UGPP.

SEGUNDA PRETENSION SUBSIDIARIA

1. Declarar nulo el artículo octavo de la Resolución No. RDP 006598 del 18 de febrero del año 2015, y de la resolución RDP 034982 de septiembre 8 de 2017, mediante las cuales se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL de la suma de doce millones novecientos ochenta y un mil ciento treinta y un pesos ($12’981.131.00), por concepto de aportes patronales del señor RAUL EDUARDO BERNAL SANCHEZ,-3PEDAGOGICA NACIONAL de la suma de doce millones novecientos ochenta y un mil ciento treinta y un pesos ($12’981.131.00), por concepto de aportes patronales del señor RAUL EDUARDO BERNAL SANCHEZ,-3Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

por falsa motivación de la misma al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos diez años de tr abajo del señor

RAUL EDUARDO BERNAL SANCHEZ.

3. Que se condene en costas a la UGPP.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. La UGPP mediante Resolución nro. RDP 006598 de 18 de febrero de 2015, dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional del señor RAUL EDUARDO BERNAL SANCHEZ y ordenó en su artículo octavo enviar copia del acto administrativo al área competente para que efectuara los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte pa tronal por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, por un monto de $12.981.131.

competente para que efectuara los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte pa tronal por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, por un monto de $12.981.131.

1.2.2. Contra la anterio r decisión la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL interpuso de manera oportuna los recursos de reposición y apelación.

1.2.3. El recurso de apelación fue decidido por la entidad demandada mediante Resolución nro. RDP 034982 de 8 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución nro. RDP 6598 de 18 de febrero de 2015.-4Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 137, 138 y 225 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009  Artículo 57 de la Ley 100 de 1993  Artículo 54 de la Ley 383 de 1997  Artículo 817 del Estatuto Tributario  Ley 791 de 2002  Artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993  Decreto 692 de 1994

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

 Decreto 692 de 1994

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Aduce que la UGPP presentó para cobro una suma de dinero sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada de su determinación. Además, asevera que como el último año de servicios del señor RAUL EDUARDO BERNAL SÁNCHEZ fue en el 2004, de acuerdo con la prescripción de 3 años de las prestaciones sociales, la entidad demandada tenía hasta el 2007 para efectuar los cobros que está procurando mediante las resoluciones demandadas emitidas en el 2015 y 2018 , lo que quiere decir que estas fueron extemporáneas.-5Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

Indica que si no se tiene en cuenta la prescripción y se toma el pago de los aportes pensionales como un pago parafiscal, el término de caducidad es de 5 años contado s desde el último año de trabajo del señor RAUL EDUARDO BERNAL SÁNCHEZ en el 2004, lo que significa que podía adelantar el cobro hasta el año 2009 y por ello las resoluciones de cobro están caducas.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye,

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:

Indica que la orden judicial de incluir t odos los factores salariales devengados durante el último año no puede equipararse a la determinación de los factores salariales sobre los que se ordena el descuento de que trata el Decreto 1158 de 1994, reglam entario de la L ey 100 de 1993. Al respecto, refiere que como la demandante no realizó los aportes a su cargo incluyendo los factores salariales señalados en el fallo judicial, la UGPP estaba en la obligación de efectuar el respectivo cobro.

Frente a la prescripción invocada por la demandante, aduce que no existe disposición legal que establezca un término de prescripción extintiva de la acción judicial en contra del empleador que no cancele oportunamente las cotizaciones.-6Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

Además, arguye que ante procesos judiciales de reliquidación pensional, en cas o de resultar una condena de reliquidación, se debe solicitar la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial respecto de los factores insolutos y la vinculación al empleador para que este realice el pago a su cargo. Destaca que según el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, las

aplicación de la fórmula de cálculo actuarial respecto de los factores insolutos y la vinculación al empleador para que este realice el pago a su cargo. Destaca que según el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, las entidades de previsión social a las que el empleador haya realizado aportes tienen la obligación de contribuir a la entidad de previsión pagadora de la pensión en la cuota parte correspondiente.

Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”, “Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido”, “genérica” y “buena fe”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e i mposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, por lo considerado en la parte motiva.

Segundo: Declarar la nulidad del Artículo octavo de la Resolución RDP 006598 de febrero de 18 de 2015 y la resolución RDP 034982 de 8 de septiembre de 2017, mediante las cuales se ordenó el cobro de aportes patronales a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo (sic): A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP

patronales a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo (sic): A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de la causante.

Tercero: Condenar en costas a la parte vencida”.-7Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

Las razones que fundamentaron la anterior decisión fueron las que a continuación se sintetizan:

Empieza por señalar que el cobro que pretende adelantar la UGPP mediante la orden contenida en los actos demandados es jurídicamente procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendiendo además a los principios de rectores del Sistema de Pensiones, especialmente los de solidaridad y universalidad, sumados a la sostenibilidad financiera.

Esgrime que la Ley 1066 de 2006 prevé un término de prescripción de 3 años para el recobro de las cuotas partes pensionales, los cuales se cuentan a partir del pago de la mesada pensional respectiva. No obstante, tal norma no es aplicable al caso, comoquiera que el objeto de discusión no es una cuota parte patronal, sino el aporte pensional a cargo de la

UNIVERSIDAD.

A su vez, destaca que para definir el momento a partir del cual se empieza el conteo del término de prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales liquidadas en los actos objeto de control judicial, se debe tener en cuenta que el imperativo jurídico de pagar se consolidó en el momento en

el conteo del término de prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales liquidadas en los actos objeto de control judicial, se debe tener en cuenta que el imperativo jurídico de pagar se consolidó en el momento en que las autoridad es judiciales ordenaron reconocer el derecho a la reliquidación pensional, por lo que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, se tornaron exigibles. En ese orden de ideas, afirma que solo a partir de ese momento la UGPP se encontró habili tada para determinar los aportes correspondientes mediante su liquidación oficial, para lo cual contó con el término preclusivo para iniciar las acciones de determinación previsto en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. De esa forma , enfatiza que como la determinación de la obligación se surtió mediante la Resolución nro. RDP 006598 de 18 de febrero de 2015, resulta claro que para iniciar el conteo del término de-8Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

prescripción de la acción de cobro resulta aplicable la causal prevista en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, que indica que los 5 años para ejercer las acciones se empiezan a contar después de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación, luego, es a partir de la ejecutoria de aquel acto que inicia el conteo del término de prescripción, el cual ni siquiera ha iniciado a correr, habida cuenta que es objet o del presente control judicial.

Por otro lado, sostiene que de l texto de los actos demandados se deduce

el cual ni siquiera ha iniciado a correr, habida cuenta que es objet o del presente control judicial.

Por otro lado, sostiene que de l texto de los actos demandados se deduce que la UGPP procedió a efectuar una liquidación a cargo de la demandante considerando escuetamente que esta se encontraba obligada a pagar los aportes pensionales de todos los ingresos percibidos por el trabajador, sin motivar con suficiencia la decisión ni proporcionar el detalle del cálculo de la operación realizada para establecer la suma adeudada, por lo que , concluye, dichas decisiones carecen de la mot ivación suficiente conllevando a impedir a la UNIVERSIDAD conocer las razones por las cuales se le ordena pagar los aportes.

Adicionalmente, advierte que la UGPP tampoco adelantó en debida forma el proceso administrativo de determinación oficial previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que prevé que antes de proferir la liquidación de los aportes no pagados, debe requerir al obligado incumplido para que declare y pague las obligaciones pendientes.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente argumentando:-9Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

Percata que es legal la acción de UGPP de recobrar a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL los mayores aportes por la inclusión de

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

Percata que es legal la acción de UGPP de recobrar a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL los mayores aportes por la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión del pensionado BERNAL SÁNCHEZ respecto de los cuales no se había n efectuado cotizaciones, por cuanto a partir del fallo que ordenó la reliquidación, existe una nueva situación jurídica que obliga a pagar una mesada incrementada sobre factores salariales respecto de los cuales el empleador no realizó aportes. Sobre este punto, resalta que con la negativa de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL se trasladaría una carga presupuestal al Sistema General de Seguridad Social, c uando era su obligación realizar los aportes correspondientes y, de es a manera, se perderían recursos para atender otras pensiones, con infracción adicional de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia del sistema de seguridad social.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas,

pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las-10Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante l a imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de e ficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su car go. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto

adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su car go. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitacio nes.-11Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS

dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la

que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales v igentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aporte s se revierte en-12Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).

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beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la

Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacio nes provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema

2 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-13Expediente: 110013337042-2018-00089-02

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública 19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).

Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación (no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras.

En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación

pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras.

En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el

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