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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00090-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00090-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

CLASE DE PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 042 2018 00090 01

DEMANDANTE: ADIDAS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR INCONSISTENCIAS

EN LA DECLARACIÓN

INFORMATIVA INDIVIDUAL DE

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES:

Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD:

  • Resolución Sanción 312412016000106 del 16 de noviembre de 2016 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANsancionó a Adidas por presentar la declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año 2013 con inconsistencias.

cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANsancionó a Adidas por presentar la declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año 2013 con inconsistencias. - Resolución 312362017000005 del 13 de diciembre de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total de los actos administrativos, solicitó declarar que, Adidas no incurrió en el hecho sancionable previsto en el numeral 2 literal b) del Artículo 260-11 del Estatuto Tributario, además, la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia presentada por Adidas en el año gravable 2013 es correcta y no presenta inconsistencias con la documentación probatoria. También, que se declare que Adidas no está obligada a pagar la sanción por inconsis tencias en la declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año 2013 determinada en COP $62.666.000.Expediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

2

CONDENA EN COSTAS

Solicitó que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN según lo disponga la sentencia.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 11 de septiembre de 2014, a través de l formulario 120556600014781

ADIDAS COLOMBIA LTDA 1 presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2013 y la

1. El 11 de septiembre de 2014, a través de l formulario 120556600014781

ADIDAS COLOMBIA LTDA 1 presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2013 y la documentación comprobatoria, mediante el formulario 100066506273292.

2. El 5 de mayo de 2016, la DIAN notificó el Pliego de Cargos 312382016000021 del 3 de mayo de 2016, en el que propuso imponer a la compañía la sanción por inconsistencias en la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2013, por valor de $62.666.000.

3. El 21 de noviembre de 2016, previa respuesta al pliego de cargos, la Administración notificó la Resolución Sanción 312412016000106 del 16 de noviembre de 2016, que fue confirmada por la Resolución 312362017000005 del 16 de noviembre de 2016 , que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículo 29 - Estatuto Tributario: artículos 260-11, 730 numeral 3°, 638, 683 y 742 - Ley 1607 de 2012: artículo 197 numeral 2° - Decreto Reglamentario 3030 de 2013: artículo 2°

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: Violación del derecho al debido proceso por expedición irregular del pliego de cargos: el mismo fue notificado por fuera del término

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: Violación del derecho al debido proceso por expedición irregular del pliego de cargos: el mismo fue notificado por fuera del término

1 En adelante “ADIDAS”Expediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

3 de los dos años que prevé el artículo 638 del Estatuto Tributario – Prescripción de la facultad fiscalizadora de la DIAN

Manifestó que los actos administrativos son nulos por expedición irregular, debido a que el pliego de cargos fue proferido por fuera del término de los 2 años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, como lo prevé en el artículo 638 del ET.

Acorde con lo anterior, aseveró que en el presente asunto el término de prescripción de la facultad sancionadora de la DIAN debía contarse desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2013, esto es, el 11 de abril de 2014, toda vez que el denuncio informativo con presuntas inconsistencias, pertenecía a dicho periodo fiscal. Por tanto, la notificación del pliego de cargo, el 5 de mayo de 2016, violó el derecho al debido proceso de Adidas, por expedición irregular del mismo.

SEGUNDO CARGO: Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia temporal por parte de la DIAN - Violación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 730 num. 3° y 638 del Estatuto

Tributario

SEGUNDO CARGO: Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia temporal por parte de la DIAN - Violación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 730 num. 3° y 638 del Estatuto

Tributario

Afirmó que dentro de las causales que ge neran la nulidad de la actuación administrativa, el artículo 137 del CPACA hace referencia a la expedición de los actos administrativos sin competencia , vicio que afecta las resoluciones cuestionadas, por cuanto la Administración Tributaria no observó el término perentorio de dos años que consagra el artículo 638 del ET., al momento de notificar el pliego de cargos, lo cual conllevó a que los actos subsiguientes fueran expedidos con falta de competencia temporal, circunstancia que torna anulable la totalidad de la actuación.

TERCER CARGO: Adidas no incurrió en la sanción prevista en el numeral 2 del literal b) del artículo 260 -11 del Estatuto Tributario - La actuación administrativa se encuentra falsamente motivada

Destacó que la falsa motivación de los actos demandados se concreta en la inexistencia de inconsistencia s entre la información reportada en la declaración informativa individual de precios de transferencia y la documentación comprobatoria presentada por Adidas para el año gravable 2013, toda vez que el valor reportado en dicho denuncio ($12.711.917), se encuentra conformado por dos partidas que,Expediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

4 para efectos del reporte en los formatos 1125 y 120, se unificaron en un solo reglón, al considerar que se trataba de pagos a la misma vinculada.

4 para efectos del reporte en los formatos 1125 y 120, se unificaron en un solo reglón, al considerar que se trataba de pagos a la misma vinculada.

En línea con lo anterior, e xplicó que la suma total registrada en la declaración informativa, comprendía los gastos derivados del pago de la publicidad internacional o IMF en cuantía de $12.596.263.000 y aquellos por concepto de productos promocionales por valor de $115.654.000, operación que, por ser inferior a los topes señalados en el decreto reglamentario de precios de transferencia, no se encuentra sujeta a ser incluida en la documentación comprobatoria, razón por la no se genera la inconsistencia alegada por la DIAN, pues se encuentra just ificada la diferencia de las operaciones reportadas.

Bajo esas circunstancias, concluyó que no se configura en el asunto el hecho sancionable previsto en el numeral 2, literal b) del artículo 260-11 del ET.

CUARTO CARGO: Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de aplicación de los artículos 2 y 11 del Decreto 3030 de 2013

Puntualizó que, si bien es cierto en la declaración informativa se registra una diferencia de $115.654.000 con la documentación comprobatoria y la contabilidad presentada, esta diferencia corresponde al concepto de productos promocionales, cuyo monto no supera el límite de los 32.000 UVT para el año 2013 ($858.912.000). Por tanto, la DIAN no puede ignorar que existen dos partidas distintas, pero solo una debía ser informada en la documentación comprobatoria.

QUINTO CARGO: Violación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 , por falta

Por tanto, la DIAN no puede ignorar que existen dos partidas distintas, pero solo una debía ser informada en la documentación comprobatoria.

QUINTO CARGO: Violación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 , por falta de aplicación: la conducta desplegada por Adidas no generó ningún perjuicio a la Administración Tributaria (violación del principio de lesividad)

Denotó que, según la Corte Constitucional , para que un contribuyente pueda ser sancionado por el incumplimiento y/o inconsistencias de sus obligaciones debe demostrarse que la irregularidad en la que incurrió causó un daño a los fines del Estado u obstaculizó el ejercicio de las funciones de fiscalización de la Administración de Impuestos, lo cual no se acreditó en el asunto.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La U.A.E. DIAN contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a todas las pretensiones y se refirió a los cargos así:Expediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

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DE LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO SANCIONABLE DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 260-11 LITERAL B) NUMERAL 2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO –

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEBIDAMENTE MOTIVADOS

Señaló que en el artículo 11 del Decreto 3030 de 2013 , se relacionan de manera taxativa los tipos de operaciones que deben ser reportadas en la declaración informativa de precios de transferencia, dentro de las cuales se encuentra la publicidad, sin que de ninguna manera se distinga el objeto de los costos por dicha operación, como lo alega la parte demandante.

informativa de precios de transferencia, dentro de las cuales se encuentra la publicidad, sin que de ninguna manera se distinga el objeto de los costos por dicha operación, como lo alega la parte demandante.

Adicionó que , la imposición de la sanción por inconsistencias en la declaración informativa individual de precios de transferencia es legítima, toda vez que el denuncio presentado por la demandante no coincide con la documentación comprobatoria.

INOPERANCIA DEL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN – NOTIFICACIÓN DEL

PLIEGO DE CARGOS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL (Artículo 638 del

Estatuto Tributario)

Argumentó que el periodo durante el cual se presentó la irregularidad sancionable por parte de Adidas, corresponde al año 2014, en tanto fue el 11 de septiembre de 2014 que la compañía presentó con inconsistencias la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2013, por ende, fue solo hasta ese momento que la Administración Tributaria pudo evidenciar el hecho sancionable de que trata el artículo 260-11, literal b), numeral 2 del ET.

Con base en lo anterior, indicó que Adidas presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014 , el 17 de abril de 2015, siendo ésta la fecha que constituye el punto de partida para contabilizar el término de 2 años con el que contaba la Administración para hacer uso de su facultad sancionatoria , la cual se ejerció en tiempo , pues el pliego de cargos fue notificado a la compañía el 5 de mayo de 2016.

EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CON COMPETENCIA

TEMPORAL

cargos fue notificado a la compañía el 5 de mayo de 2016.

EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CON COMPETENCIA

TEMPORAL

Advirtió que este cargo no está llamado a prosperar porque los actos demandados se expidieron con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario, al verificar que la demandante presentó con inconsistencias la declaración informativa de precios de transferencia en el año 2014, por ende, el término de prescripción de laExpediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

6 facultad sancionatoria se debía contabilizar a partir de la presentación de la declaración de renta correspondiente a esa misma anualidad, por tratarse del periodo en el cual se incur rió en la irregularidad sancionable, de manera que, la notificación del pliego de cargos fue oportuna al haberse realizado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el demandante declaró renta por la vigencia 2014 y, en esas circunstancias, la expedición del acto sancionatorio se efectuó con plena competencia temporal.

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL

ARTÍCULO 197 DE LA LEY 1607 DE 2012

Expuso que el legislador incorporó modificaciones significativas al régimen de precios de transferencia y avaló la imposición de sanciones cuando la declaración informativa no coincida con la documentación comprobatoria

Ultimó que, en este caso, no es necesario que la autoridad tributaria demuestre que la omisión o la acción del obligado haya causad o efectivamente un daño a los

informativa no coincida con la documentación comprobatoria

Ultimó que, en este caso, no es necesario que la autoridad tributaria demuestre que la omisión o la acción del obligado haya causad o efectivamente un daño a los intereses del recaudo nacional, puesto que tales faltas presuponen el riesgo real de que el error cause un daño a los intereses públicos.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 26 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: CONDENAR en costas a la parte actora, cual resultare vencida en este pleito.

TERCERO: En firme esta providencia, expedir copia de la presente providencia con constancia de su ejecutoria y archivar el expediente.”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Luego de analizar los medios de pruebas del expediente, estableció que Adidas Colombia Ltda. presentó con inconsistencias la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2013, dado que, aunque podía abstenerse de preparar y enviar documentación comprobatoria respecto al tipo de operación “Publicidad” pagada por productos promocionales , en cuantía de $115.654. 000, pues dicho rubro era inferior al equivalente a 32.000 UVT del año gravable, sí debía declarar de manera separada las operaciones de publicidad discriminadas en IMFExpediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

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declarar de manera separada las operaciones de publicidad discriminadas en IMFExpediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

7 y productos de publicidad , lo cual no aconteció y ello trajo como consecuencia la configuración de la conducta sancionable prevista en el numeral 2°, literal b) del artículo 260-11 del ET.

En cuanto a la facultad sancionatoria, señaló que la Administración Tributaria ejerce esta potestad mediante la formulación de un pliego de cargos, dentro de los 2 años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió el hecho sancionable.

Aseguró que la irregularidad de presentar con inconsistencias la Declaración Informativa de Precios de Transferencia , respecto de una o más operaciones, no se vincula de manera directa a un periodo gravable espec ífico, en tanto no es producto de la fiscalización de una declaración tributaria o de un periodo gravable concreto, sino del incumplimiento del deber u obligación de presentar la declaración informativa de manera consistente con la documentación comprobatoria y los soportes contables del contribuyente.

Bajo ese entendido, indicó que la infracción ocurrió el 11 de septiembre de 2014, fecha en que la compañía presentó c on inconsistencia la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2013 , por lo que el término de prescripción de la facultad sancionatoria comenzó a correr desde el momento en que aquella presentó su declaración de renta del año gravable 2014 y, de acuerdo al ultimó digito del NIT, Adidas debió presentar su denuncio rentístico el 17 de abril

prescripción de la facultad sancionatoria comenzó a correr desde el momento en que aquella presentó su declaración de renta del año gravable 2014 y, de acuerdo al ultimó digito del NIT, Adidas debió presentar su denuncio rentístico el 17 de abril de 2015; luego, el plazo con el que contaba la Administración para proferir el pliego de cargos, se extendió hasta el 17 de abril del año 2017.

Conforme a lo anterior, concluyó que para la fecha en que se notificó a la demandante el Pliego de Cargos, esto es, el 5 de mayo de 2016, la DIAN ostentaba facultad temporal para adelantar el proceso sancionatorio.

En lo atinente al perjuicio que pueda generarse por la conducta desplegada, señaló que, para desarrollar las actuaciones administrativas de fiscalización y sanción, la Administración Tributaria incurrió en gastos de recursos de variada índole, como temporales, humanos, tecnológicos entre otros; por lo tanto, ultimó que el alegato de ausencia de daño no prospera.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la decisión de primer grado en los siguientes términos:Expediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

8 Consideró que el a quo actuó de forma contraria a lo dispuesto por la ley al señalar que el término de caducidad para la imposición de la sanción objeto de la demanda se cuenta de una manera diferente a la indicada por el artículo 638 del Estatuto Tributario. En línea con lo anterior, ma nifestó que la DIAN debió notificar el pliego

que el término de caducidad para la imposición de la sanción objeto de la demanda se cuenta de una manera diferente a la indicada por el artículo 638 del Estatuto Tributario. En línea con lo anterior, ma nifestó que la DIAN debió notificar el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del año gravable 2013 y al no haberse realizado en ese plazo, prescribió la facultad con la que contaba para imponer sanciones.

Bajo esas circunstancias, insistió en que los actos demandados son nulos por vulnerar el debido proceso de la contribuyente, al haber sido expedidos por una autoridad que no contaba con la competencia para hacerlo.

De otra parte, i ndicó que la operación realizada por $115.654. 000 no debía ser reportada en la declaración informativa individual de precios de transferencia, al no superar el rango legal equivalente a 32.000 UVT del año gravable; razón por la cual reiteró que la sanción impuesta no resulta procedente.

Respecto al daño ocasionado a la Administración Tributaria, manifestó que su actuación no encuadra en dicho supuesto, toda vez que cumplió con sus obligaciones formales y sustanciales, tanto en la declaración informativa, como en la documentación comprobatoria , al reportar información verídica de las operaciones celebradas con su vinculado económico durante el año 2013.

Por último, mencionó que no es dable emitir en su contra condena en costas, por cuanto las mismas no s e causaron ni fueron probadas en el proceso al no actuar con temeridad ni mala fe.

Por lo expuesto solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar,

cuanto las mismas no s e causaron ni fueron probadas en el proceso al no actuar con temeridad ni mala fe.

Por lo expuesto solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora insistió en los cargos propuestos en el recurso de apelación, relacionados con la violación al debido proceso y la falta de competencia temporal de la Administración para expedir los actos demandados.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

El Ministerio Público no presentó concepto.Expediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

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VI. CONSIDERACIONES

1. EL CASO CONCRETO

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de l 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda formuladas contra la Resolución 312412016000106 del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se impuso sanción a la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. por presentar con inconsistencias la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2013 , y la Resolución 312362017000005 del 13 de diciembre de 2017, que confirmó en su totalidad el acto sancionatorio.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

Resolución 312362017000005 del 13 de diciembre de 2017, que confirmó en su totalidad el acto sancionatorio.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará los siguientes vicios de nulidad de los actos administrativos:

(i) Falta de competencia temporal, para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la DIAN.

(ii) Desconocimiento de las normas en que debían sustentarse los actos administrativos, por aplicación errónea de la sanción prevista en el numeral 2°, literal b) del artículo 260-11 del ET., al no haberse incurrido en los supuestos sancionables.

(iii) Falsa motivación, por indebida valoración de las pruebas, porque la DIAN no consideró debidamente los documentos aportados por la contribuyente para evidenciar la improcedencia de la sanción impuesta.

2. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:

2.1. El 10 de abril de 2013, la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA . presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, por medio del Formulario 1104600000689 con adhesivo 91000227372429 (f.6, c.a.).Expediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

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10 2.2. El 11 de septiembre de 2014, la contribuyente presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia , correspondiente al año gravable 2013, a través del Formulario 1205600014781 con adhesivo 91000252527940, y la documentación comprobatoria mediante el Formulario 100066506273292 (ff. 7 y 8, c.a.).

2.3. El 17 de abril de 2015, la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, con el Formulario 1110601419551 con adhesivo 91000286601476 (f.14, c.a.).

2.4. El 3 de mayo de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el Pliego de Cargos 312382016000021 , por medio del cual propuso imponer sanción a la sociedad A DIDAS COLOMBIA LTDA., por presentar con inconsistencias la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2013 , incrementada en un 30% para un total de $81.466.000. Este acto previo sustentó que (ff.59-62, c.a.):

“El contribuyente declaró un mayor valor en la declaración informativa por concepto de publicidad internacional o, IMF -cuota de marketing internacional, es decir, el valor de $12.711.917.000; sin embargo, en la documentación comprobato ria reportó el valor de $12.596.263.000. El valor de $12.596.263.000, es la realidad económica del contribuyente, al ser dicho valor el que se encuentra registrado en su contabilidad, tal

$12.596.263.000. El valor de $12.596.263.000, es la realidad económica del contribuyente, al ser dicho valor el que se encuentra registrado en su contabilidad, tal como se establece en la conciliación contable y fiscal.

(…).

Por lo anterior se puede concluir que la declaración informativa respecto de la operación de egreso por concepto de publicidad internacional o IMF-cuota marketing internacional, se entiende que presenta inconsistencias por cuanto los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coinciden con la documentación comprobatoria. Así las cosas, queda demostrado que la declaración informativa, es objeto de sanción en los términos del literal B, numeral 2 del artículo 260 -11 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 121 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012).

(…), las operaciones sometidas a precios de transferencia, según lo informado por el contribuyente en la declaración informativa el día 11 de septiembre de 2014, fueron por valor de $211.966.976.000, equivalente a 7.897.134 UVT, es decir, superaron los 80.000 UVT y por lo tanto se dará aplicación a la sanción descrita en el inciso primero del numeral 2, es decir, el 0.6% sobre el total de las operaciones sometidas a precios de transferencia sin que la sanción exceda la suma equivalente a dos mil doscientos ochenta (2.280) UVT.

(…).”

2.5. El 5 de mayo de 2016, se notificó a la contribuyente el Pliego de Cargos 312382016000021 del 3 de mayo de 2016 , según consta en el certificado de

(…).”

2.5. El 5 de mayo de 2016, se notificó a la contribuyente el Pliego de Cargos 312382016000021 del 3 de mayo de 2016 , según consta en el certificado de entrega expedido por la empresa 4-72 y la Guía 1300003082766 (f.64, c.a.).Expediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

11 2.6. El 3 de junio de 2016, ADIDAS COLOMBIA LTDA presentó respuesta al pliego de cargos mencionado, en el sentido de oponerse a la sanción propuesta por la Administración Tributaria, al considerar que la suma de $115.654.000 no reportada en la declaración informativa de precios de transferencia corresponde a un concepto de publicidad distinto al IMF que, al no superar el límite de 32.000 UVT para el año 2013, no debía ser incluido en dicho denuncio, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 3030 de 2013 (ff.70-77, c.a.).

Como sustento de lo anterior, la actora anexó un certificado de revisor fiscal y copias del Auxiliar de Registros Contables IMF 2013 de la Compañía, por un total de $12.596.263.033 y de los Registros Contables de Productos Promocionales Publicitarios durante el año 2013, por valor total de $115.708.034 (ff.91-99, c.a.).

2.7. El 16 de noviembre de 2017, la DIAN emitió la Resolución Sanción 312412016000106, a través de la cual sancionó a la actora en los términos

2.7. El 16 de noviembre de 2017, la DIAN emitió la Resolución Sanción 312412016000106, a través de la cual sancionó a la actora en los términos anunciados en el acto previo, esto es, por la comisión del hecho sancionable previsto en el literal b), numeral 2 del artículo 260 -11 del Estatuto Tributario y redujo el monto de la sanción a la suma de $62.666.000 , al haber excluido por improcedente el incremento del 30% de la sanción de que trata el parágrafo 1° de la norma enunciada.

En su motivación, la DIAN argumentó que la sociedad investigada no declaró por separado los varios tipos de operaciones que realizó con su vinculada en Alemania ADIDAS AG durante el año 2013, lo que conllevó a que los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coincidieran con la documentación comprobatoria ; omisión que configuró la conducta que es sancionada (ff.122-128, c.a.).

2.8. Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción prenotada, en el cual insistió en los argumentos expuestos en la respuesta al pliego de cargos , con especial énfasis en la ausencia del hecho sancionable, al afirmar que cumplió con la obligación sustancial de reportar información verídica, toda vez que el valor que genera la diferencia no debía ser incluido en la declaración informativa, por cuanto no superaba el límite de 32.000 UVT para el 2013 (ff.133-140, c.a.).Expediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

valor que genera la diferencia no debía ser incluido en la declaración informativa, por cuanto no superaba el límite de 32.000 UVT para el 2013 (ff.133-140, c.a.).Expediente 11001 33 37 042 2018 00090 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS. U.A.E DIAN

12 2.9. El recurso de reconsideración fue decidido mediante la Resolución 312362017000005 del 13 de diciembre de 2017 , que confirmó el acto sancionatorio al reiterar los argumentos expuestos en este (ff.163.166, c.a.).

3. MARCO JURÍDICO

3.1. GENERALIDADES DEL RÉGIM EN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y

LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL

Los artículos 260 -1 y siguientes del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia que se aplica a las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones de compra y/o venta de bienes o servicios con entidades o personas que califiquen como vinculadas económicas o partes relacionadas del exterior2.

Este régimen obliga a los declarantes de renta a que , en las operaciones que realicen con vinculados, determinen los ingresos, costos y deducciones , con atención a los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado con o entre partes no vinculadas económicamente en Colombia o en el exterior; esto, con el fin de que prevalezcan los precios del mercado y no los convenidos por las partes, en razón de la vinculación que poseen

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