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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00107-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00107-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-042-2018-00107-01 Demandante SALUD TOTAL EPS-S S.A. Demandado COLPENSIONES

Asunto APORTES EN SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual (i) declaró no probadas las excepciones denominadas: “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada” , (ii) declaró la nulidad las resoluciones GNR 277869 del 10 de septiembre de 2015 y VPB 44257 del 10 de diciembre de 2016, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESordenó a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud por la afiliada Margarita Melo Cortés, en lo que respecta a las decisiones de cobro a SALUD TOTAL EPS.

Pensiones -COLPENSIONESordenó a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud por la afiliada Margarita Melo Cortés, en lo que respecta a las decisiones de cobro a SALUD TOTAL EPS.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora en el escrito introductorio 2 presentó como pretensiones, las siguientes:

1 Documento 03, p. 506 a 516. 2 Documento 03, p. 23 a 58.Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

SALUD TOTAL EPS-S S.A. Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

2 Que se declare la nulidad (en lo que respecta a Salud Total E.P.S. -S S.A.) de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

Resoluciones GNR 277869 del 10 de septiembre de 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPSS S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VP B 44257 del 10 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resuelve el

ordena a Salud Total EPSS S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VP B 44257 del 10 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el d ía 24 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 27 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-).

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

Que se ordene a la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de demanda ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.

Que se condene en costas a la parte accionada.

Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política , artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento

El demandante señaló como normas violadas los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política , artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 , artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 0780 de 2016, Resolución 504 de 2013 de Colpensiones y los artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 del Ministerio de Salud.

En la demanda se presenta como concepto de violación lo siguiente:

Vulneración al debido proceso administrativo, expedición irregular, sin competencia e infracción de las normas fundantes.

La demandante m anifiesta que COLPENSIONES adelantó una actuación administrativa, la cual no le comunicó a Salud Total EPS-S S.A., sino tan sólo hasta la expedición del acto definitivo en el que le impuso la obligación de reintegrar unaExpediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

SALUD TOTAL EPS-S S.A. Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 3 suma de dinero por aportes en salud que presuntamente fueron pagados sin justificación respecto de la afiliada MARGARITA MELO CORTES , a quien, dice, Colpensiones le reconoció y pagó una pensión de vejez sin el lleno de requisitos.

suma de dinero por aportes en salud que presuntamente fueron pagados sin justificación respecto de la afiliada MARGARITA MELO CORTES , a quien, dice, Colpensiones le reconoció y pagó una pensión de vejez sin el lleno de requisitos.

Señala que los actos atacados imponen una obligación impositiva con fines ejecutivos que en su consideración no cumple con requisito de e xigibilidad por activa, porque la entidad demandada no se encuentra facultada constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al efecto indica que, entre las facultades que las normas le atribuyen a Colpensiones, NO se encuentra el cobro persuasivo o coactivo para aportes parafiscales y demás prestaciones económicas del SGSSS, por lo que los actos administrativos demandados estarían afectados de nulid ad absoluta por falta de competencia de la entidad pública para realizar dicho cobro.

Adicionalmente indica que no se configura el elemento pasivo de la exigibilidad por cuanto en la expedición de los actos administrativos demandados se desconoció el principio de legalidad y el debido proceso, pues la demandante no fue llamada al procedimiento y en consecuencia no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Considera que los actos acusados desconocen el procedimiento para la devolución de cotizaciones previsto por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 (integrado al Decreto Único Reglamentario del Sector Salud -Decreto 0780 de 2016 - en su artículo 2.6.1.1.2.2.), pues Colpensiones debió elevar solicitud f ormal para el pago

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud -Decreto 0780 de 2016 - en su artículo 2.6.1.1.2.2.), pues Colpensiones debió elevar solicitud f ormal para el pago de la cotización en mayor valor y para ello contaba con el término de doce meses contados a partir de la fecha del pago erróneo, término que a la fecha de expedición de los actos atacados ya se encontraba vencido.

Falsa motivación: improcedencia de reintegro ordenado por falta de correspondencia jurídica entre lo dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de SALUD TOTAL EPS -S S.A. para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al Sistema de SEGURIDAD Social en Salud

(Decreto 2280 de 2004, Decreto 4023 de 2011, Decreto 0780 de 2016 y Resolución 1344 de 2012).Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

SALUD TOTAL EPS-S S.A. Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

4 La demandante señala que en los actos administrativos acusados se establece, en cabeza de Salud Total EPS-S S.A., unas obligaciones de reintegro por concepto de aportes en salud por mesadas pensionales, que fueron mal liquidadas o indebidamente reconocidas, por falta de requisitos para su procedencia.

Alude que las entidades promotoras de salud son meras intermediarias para el recaudo y transferencia al verdadero titular de los emolumentos, lo que conlleva a

indebidamente reconocidas, por falta de requisitos para su procedencia.

Alude que las entidades promotoras de salud son meras intermediarias para el recaudo y transferencia al verdadero titular de los emolumentos, lo que conlleva a que no exista por Salud Total EPS -S S.A. apropiación de esos recursos, sino que es el FOSYGA el encargado de realizar la validación de los aportes en salud recaudados, de apropiarlos par a el financiamiento en salud y de verificar que los rubros correspondan a la población afiliada a la EPS para posteriormente autorizar o aprobar los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación por cada afiliado.

En ese sentido señala que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y acusa a la demandante de trasgredir el acto propio y los principios de buena fe y confianza legítima porque en la decisión atacada se aparta de postura que en asu nto similar esbozó esa entidad , en el que reconoció su error al inicialmente haber ordenado a una EPS realizar devoluciones de dineros cotizados y en su lugar dispuso que, si los recursos hubieran sido girados al Fosyga, sería la Nación – Ministerio de Salud quien debería responder por dichas sumas de dinero (Resoluciones GNR 159754 de 2016 y VPB30503 de 2016).

LA OPOSICIÓN

Como fundamento de defensa, la entidad COLPENSIONES interpuso excepciones de fondo denominadas “ excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”3.

Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”3.

En su argumentación manifiesta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 pone en peligro la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, en el entendido de que da vía libre a que exista un empobrecimiento sin causa de COLPENSIONES cuando no solicite la devolución de aportes dentro de los doce meses siguientes a la fecha

3 Documento 03, p. 290 a 346.Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

SALUD TOTAL EPS-S S.A. Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 del pago, dejando así a la entidad desprovista de herramientas jurídicas, tanto administrativas como judiciales, para recuperar el dinero, por lo que solicita inaplicar por inconstitucional dicha norma y que se mantengan incólumes los actos administrativos demandados.

En punto a la excepción de inexistencia del derecho reclamado señala que , con el trámite administrativo, Colpensiones dio cumplimiento a su obligación de ejercer las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados y, en tal virtud, no asiste derecho en la demandante para reclamar en su contra, pues al perfeccionar se el traslado de los recursos a las entidades promotoras de salud, y de éstas al FOSYGA, sin que dentro del término

indebidamente girados y, en tal virtud, no asiste derecho en la demandante para reclamar en su contra, pues al perfeccionar se el traslado de los recursos a las entidades promotoras de salud, y de éstas al FOSYGA, sin que dentro del término de los doce meses siguientes al pago se hubieren refutado, se configuraba una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucion al de los recursos parafiscales.

Señaló que el cobro de los dineros adeudados es coherente con la normatividad colombiana, toda vez que los mismos son contribuciones parafiscales del Sistema de Seguridad Social Integral y en sustento de dicho concepto, citó las sentencias C711 de 2001, C-134 de 2009 y C-430 de 2009.

Refirió que existe un pago de lo no debido a la entidad promotora de salud , pues recibió doble asignación por concepto de aportes en salud de la afiliada, uno por parte del empleador (con ocasión de encontrarse activa en el servicio) y otro por parte de Colpensiones (por concepto de pensión de vejez ), situación que es contraria al artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 y artículo 1 del Decreto 583 de 1995.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de septiembre de 20214, decidió:

“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, por lo considerado en la parte motiva.

“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. GNR 277869 del 10 de septiembre de 2015 y No. VPB 44257 del 10 de diciembre de 2016, por

4 Documento 03, p. 462 a 483.Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

SALUD TOTAL EPS-S S.A. Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 medio de las cuales se ordenó a Salud total EPS el reintegro de aportes en salud por la afiliada Margarita Melo Cortés, en lo que respecta a las decisiones de cobro a SALUD TOTAL EPS.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a Colpensiones abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud contenidas en los actos declarados nulos en el segundo numeral de esta providencia, conforme se consideró en la parte motiva.

CUARTO. NO CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en este pleito, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa expedición de copias y anotaciones de rigor.”

las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa expedición de copias y anotaciones de rigor.”

Para el efecto, el a quo consideró que el asunto a resolver consistía en “establecer si resulta procedente ordenar a SALUD TOTAL EPS el reintegro de los aportes doblemente girados al Sistema de Seguridad Social por parte de COLPENSIONES, cuando son producto del pago re alizado por la entidad empleadora y el pago por concepto de pensión de vejez”, y con ese fin planteó tres interrogantes, así:

(i) ¿Cuál es el procedimiento determinado por el ordenamiento jurídico para lograr la devolución de los aportes pagados irregular mente al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de Colpensiones en calidad de aportante, al ente recaudador delegado Salud Total EPS?

(ii) ¿Le otorga el ordenamiento jurídico a Colpensiones, en calidad de aportante, las facultades para ordenar a S alud Total EPS, como ente recaudador delegado, la devolución de aportes cancelados irregularmente al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin, debido a la afectación que los pagos irregulares efectuados por C olpensiones puedan ocasionarle al Sistema de Seguridad Social en Pensiones?

(iii) ¿Colpensiones vulneró gravemente el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Salud Total EPS, en tanto recaudador delegado, al ordenar la devolución de aportes cancelados irregularmente al Sistema de Seguridad Social en Salud sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin?

En la decisión el a quo determinó que el actuar de COLPENSIONES en el caso

ordenar la devolución de aportes cancelados irregularmente al Sistema de Seguridad Social en Salud sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin?

En la decisión el a quo determinó que el actuar de COLPENSIONES en el caso concreto lo fue en calidad de aportante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y NO como entidad con funciones de recaudo, en razón de lo cual NO se encontraba facultada para imponer órdenes de reintegro o efectuar cobro en contra de la entidad promotora de salud.

El Juzgado estableció que el procedimiento aplicable para lograr la devolución de aportes pagados doblemente al Sistema de Seguridad Social en Salud al ente recaudador delegado (SALUD TOTAL EPS-S S.A.) es el reglado por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 (modificado por el artículo 2.6.1.1.2.9 del Decreto 780 deExpediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

SALUD TOTAL EPS-S S.A. Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 2016 y el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 del 29 de diciembre de 2017 ), procedimiento al cual no se ciñó COLPENSIONES , a más de que desconoció el término previsto por dicha norma para efectuarlo.

Ahora bien, ante la solicitud de la entidad demandada de inaplicar bajo excepción de inconstitucionalidad el mencionado artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el Juez

término previsto por dicha norma para efectuarlo.

Ahora bien, ante la solicitud de la entidad demandada de inaplicar bajo excepción de inconstitucionalidad el mencionado artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el Juez de primera instancia no advirtió contrariedad de la norma frente a la disposición constitucional invocada, como tampoco que la disposición atente contra la efectividad de derechos fundamentales o riña contra otras normas superiores.

En lugar de ello, lo que estimó el a quo fue que el ordenamiento jurídico y el reglamento del Subsistema en Salud contienen disposiciones claras, que prevén un procedimiento administrativo reglado para obtener la devolución de aportes irregulares, sin que ello ponga en peligro la sostenibilidad f inanciera, pues lo que buscan es efectivizar el principio de seguridad jurídica al prever un procedimiento y un plazo razonable para que los aportantes puedan solicitar los dineros girados erróneamente.

Luego entonces, como quiera que COLPENSIONES no obse rvó dicho procedimiento al expedir los actos administrativos acusados, considera que incurrió en violación de los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, tales como la forma de cada procedimiento y el derecho de audiencia y de defensa, por lo que encontró fundados los cargos primero y segundo de la demanda, declaró la nulidad de las resoluciones GNR 277869 del 10 de septiembre de 2015 y VPB 44257 del 10 de diciembre de 2016, por medio de las cuales COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud por la afiliada MARGARITA MELO CORTÉS , en lo que respecta a las decisiones de cobro a

ordenó a SALUD TOTAL EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud por la afiliada MARGARITA MELO CORTÉS , en lo que respecta a las decisiones de cobro a SALUD TOTAL EPS , y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a COLPENSIONES abstenerse ejecutar a la demandante por dicha orden.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación s olicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá5.

5 Documento 03, p 506 a 516.Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

SALUD TOTAL EPS-S S.A. Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

8 La recurrente precisó que una vez en firme acto administrativo de reconocimiento pensional a la señora MARGARITA MELO CORTÉS, su ingreso a nómina y la consecuente deducción y pago de los aportes en salud con cargo a recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en pensiones con destino a SALUD TOTAL E.P.S. S.A., evidenció que de manera simultánea, la pensionada mantenía vínculo laboral con su empleador, de tal suerte que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, junto con su empleador y en la proporción legal correspondiente, también estaba realizando los

vínculo laboral con su empleador, de tal suerte que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, junto con su empleador y en la proporción legal correspondiente, también estaba realizando los pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud.

Estima que de esa forma se incurrió en la prohibición de efectuar doble asignación del tesoro público y que en consecuencia los pagos realizados por Colpensiones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de la EPS y de ésta a su vez a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sal ud (Fosyga hoy ADRES), lo que habría generado detrimento al erario y violación a preceptos constitucionales y legales.

Considera que ante ello es jurídicamente viable que COLPENSIONES ejerza acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar dichos recursos y en ese sentido señala que SALUD TOTAL EPS-S S.A. tiene el deber legal de devolver las sumas conforme han sido cobradas a través de los actos administrativos GNR 277869 del 10 de septiembre de 2015 y VPB 44257 del 10 de diciembre de 2016 , mismos que estima no adolecen de causales de nulidad.

Señaló que los aportes en salud objeto de cobro tienen el carácter de parafiscales y que, con ocasión de la notificación de los actos administrativos demandados, se interrumpió el término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, de suerte que ese fenómeno no se configuró.

Mencionó que el término de doce meses para elevar solicitud de devolución de

interrumpió el término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, de suerte que ese fenómeno no se configuró.

Mencionó que el término de doce meses para elevar solicitud de devolución de aportes dispuesto en el Decreto 4023 de 2011, resulta improcedente por haber sido derogado por la Ley 1873 de 2017 en su artículo 119, el cual, a pesar de no indicar derogatoria expresa, al ser posterior, prevalece sobre aquel, conforme a la regla de interpretación del artículo 2 de la Ley 153 de 1887.Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

SALUD TOTAL EPS-S S.A. Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

9 Adicionalmente señala que ésta norma, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, ratifica la competencia COLPENSIONES para exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a la Empresa Promotora de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente su improcedencia, condición que estima no fue desvirtuada por la demandante, quien no desconoció la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

De lo expuesto colige que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad invocadas y que la entidad promotora de salud demandante si está en la obligación reintegrar los aportes para salud efectuados durante los periodos allí señalados, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera

las causales de nulidad invocadas y que la entidad promotora de salud demandante si está en la obligación reintegrar los aportes para salud efectuados durante los periodos allí señalados, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de la condena impuesta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue interpuesto el 15 de octubre de 2021, en vigencia del artículo 6 7 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Mediante auto de 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la Administradora de Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy el 23 de junio de 2022 el proceso ingresó al despacho para proferir la sentencia correspondiente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público presentó concepto6 en los siguientes términos:

Indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la entidad demandada atendió o no el debido proceso para obtener el reintegro de los aportes por salud pagados por error.

Para abordarlo señala que una interpretación sistemática del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, los artículos 178 y 205 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2 y 19 del Decreto 4023 de 2011 y el artículo 111 del Decreto 0019 de 2012 , permiten concluir que las entidades

6 Documento 011.Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

artículo 111 del Decreto 0019 de 2012 , permiten concluir que las entidades

6 Documento 011.Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

SALUD TOTAL EPS-S S.A. Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 10 promotoras de salud, por delegación de la Ley, actúan como recaudadoras de las cotizaciones realizadas por los aportantes del Sistema de Seguridad Social en Salud y después de realizar el descuento de la UPC, deben transferir dichas cotizaciones al Fondo de Solidaridad y Garantías.

Adicionalmente, precisó que la ley estableció un procedimiento claro para que los aportantes al Sistema pudieran solicitar el reintegro de las cotizaciones pagadas erradamente, para lo cual deben presentar la respectiva reclamación ante la entidad promotora de salud o la entidad obligada a compensar, dentro de los doce meses siguientes a la fecha del pago.

Puntualizó que no obstante ello, también se ha establecido la posibilidad de que el FOSYGA - Hoy ADRESpueda realizar directamente reclamaciones o cualquier tipo de cobro, que deba atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fondo , r eclamación la cual, deberá realizarse dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento.

El agente del Ministerio Público en su concepto hizo notar que esa disposición no restringe las causales por las cuales se debe realizar la reclamación o cobro

pago o de la ocurrencia del evento.

El agente del Ministerio Público en su concepto hizo notar que esa disposición no restringe las causales por las cuales se debe realizar la reclamación o cobro directamente al FOSYGA, pudiéndose entonces concluir que también podrán ser objeto de dichas reclamaciones o cobros los pagos por aportes al Sistema de Salud realizados por error por el aportante o el obligado, de suerte que los aportantes que por error hayan realizado aportes superiores a los que estaban obligados, pueden o bien realizar la reclamación a la EPS o EOC respectiva, o directamente al FOSYGAHoy ADRES-, conforme el procedimiento señalado por las normas antes mencionadas.

En ese contexto, el agente del Ministerio Público concluye que al no agotarse el procedimiento establecido en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, o el del artículo 111 del Decreto 00019 de 2012, para obtener el reintegro de las sumas pagadas de más, por concepto de aportes en salud, se incurre en violación del debido proceso , tal como se decidió en la sentencia apelada y solicita sea confirmada.Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

Expediente. N.º: 11001-33-37-042-2018-00107-01

SALUD TOTAL EPS-S S.A. Vs. COLPENSIONES

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11 Sin embargo, es de advertir que el concepto presentado por el Ministerio Público , en el apartado destinado al caso particular en realidad se refiere actos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

11 Sin embargo, es de advertir que el concepto presentado por el Ministerio Público , en el apartado destinado al caso particular en realidad se refiere actos administrativos distintos a los que convocan este proceso, pues se cita la Resolución GNR 412942 de 2015, por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero sobre la pensión del señor GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ALZATE, y la Resolución VPB 381 de 2017 (por la cual Colpensiones resolvió recurso de apelación contra aquella).

Los actos señalados fueron objeto del proceso originario que en primera instancia se adelantó bajo radicado 11001-33-37-039-2017-00134-00 ante el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. En el marco de esa actuación, en virtud de auto de 26 de febrero de 2018, se ordenó la escisión de otros actos atacados en la demanda, entre ellos el que sí convoca este proceso (el radicado bajo número 11001 -33-37-042-2018-00107-01), el cual, tras decretarse la ruptura procesal, fue de conocimiento del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá mismo que adoptó la sentencia de primera instancia cuyo recurso se aborda en este proveído.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá.

1. CUESTIÓN PREVIA

Se debe tener

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