TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00109-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00109-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No.: 11001333704220180010901 Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de sentencia del once (11) de junio de 2020, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. LA DEMANDA PRETENSIONES “2.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré en la sección sexta de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos: 2.1.1. RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN NÚMERO N. 62829000799910 del 05 de abril de 2017, expedida por el Grupo Interno
de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de La Dirección Seccional De Impuestos de Bogotá de la DIAN, para los efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la "Resolución de devolución y/o compensación" 2.1.2. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION N. 006986 del 28 de diciembre de 2017, código 684, expedida por Sandra Patricia Moreno Serrano, jefe G.I.T. Vía Gubernativa División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional c Impuestos de Bogotá de la DIAN, para los efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la "Resolución que resuelve el recurso"Exp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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2.2. Que, como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto: 2.2.1. Se declare que procede la devolución del saldo a favor originado en el impuesto de las Ventas correspondiente al año gravable 2015, bimestre seis (6), liquidado en la declaración presentada el 21 de enero de 2016, con formulario No. 3001617544094 y radicado No. 91000334915084 por valor de $34.940.000. 2.2.2. Se condene al pago de los intereses corrientes desde el momento de la notificación de la Resolución de devolución y/o compensación número N. 62829000799910 del 05 de abril de 2017, que niega la devolución, hasta el giro del cheque, emisión de título o consignación que pague el saldo a favor de CVCOL, originado en el impuesto de las Ventas correspondiente al año gravable 2015, bimestre Seis (6), liquidado en la declaración presentada el 21 de enero de 2016, con formulario No. 3001617544094 Y radicado No. 91000334915084 por valor de $34.940.000. Lo anterior de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. 2.2.3. Se condene a la parte Demandada en las Costas y Agencias en Derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo.” (fls. 5-7, archivo “01. Cuaderno Principal.pdf”) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como antecedentes de los actos administrativos, el extremo accionante señaló lo siguiente (fls. 07-53, archivo “01. Cuaderno Principal.pdf”): Sostiene que Comunicaciones Virtuales de Colombia S.A. (en adelante CVCOL S.A.
VIOLACIÓN Como antecedentes de los actos administrativos, el extremo accionante señaló lo siguiente (fls. 07-53, archivo “01. Cuaderno Principal.pdf”): Sostiene que Comunicaciones Virtuales de Colombia S.A. (en adelante CVCOL S.A. E.S.P.), es una empresa que presta servicios de telefonía pública básica conmutada a larga distancia nacional e internacional y, en desarrollo de su objeto, suscribió los siguientes contratos con la compañía Virtual Communications LLC, la cual se domicilia en Estados Unidos: - Contrato para la prestación de servicios de “valor agregado en telecomunicaciones que permiten la correcta operatividad de los sistemas de ‘PBX VIRTUAL’, en el exterior”, suscrito el 17 de diciembre de 2010. - Para el desarrollo de la anterior prestación, el 1 de septiembre de 2010 celebraron contrato cuya prestación principal, por parte de CVCOL S.A. E.S.P, era la tercerización de negocios del contratante “BPO” (según sus siglas en inglés: “Bussines Process Outsoursing”). Asegura que, teniendo en cuenta que los servicios exportados se ejecutaron desde Colombia a favor de la compañía estadounidense, la Representante Legal de laExp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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empresa, en cumplimiento del literal c) numeral 2º del artículo 2 del Decreto 2223 de 2013, expidió la certificación correspondiente para que los mencionados servicios exportados se considerarán exentos de IVA. Con fundamento en lo anterior, solicitó la devolución de saldos de la declaración del 21 de enero de 2016 correspondiente al 6º bimestre de 2015, presentada con formulario 3001617544094 y radicado No 91000334915084 en la que se generó un saldo a favor de $34.940.000, petición que fue negada mediante las Resoluciones demandadas pese a que se cumplían con todos los requisitos para que se hiciera la devolución, aunado a que previamente la demandada, había aceptado la devolución de saldos sobre declaraciones de IVA, de periodos anteriores, sobre la misma prestación de servicios1. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls. 19-53, archivo “01. Cuaderno Principal.pdf”) Violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Anota que la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo, no permitió que CVCOL S.A. ESP ejerciera su derecho de defensa y contradicción, por las siguientes situaciones: (i) por presentar el argumento con que decide negar la devolución hasta el momento de motivar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, y (ii) por no aportar las pruebas que soportaran dicho argumento. (fl. 31, archivo “01-Cuaderno principal (Escaneado).pdf”) Respecto de la primera situación destaca que, la DIAN no le permitió a CVCOL S.A. ejercer su derecho a un debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto, solo presentó los argumentos con los que decidió negar la solicitud de devolución de saldos en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Precisa que, desde
a CVCOL S.A. ejercer su derecho a un debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto, solo presentó los argumentos con los que decidió negar la solicitud de devolución de saldos en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Precisa que, desde la visita de la Delegada por la División de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas hasta la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución devolución y/o compensación, la DIAN argumentó que no procedía la 1 Resoluciones: 628290006213 del 09 de diciembre de 2016, 62829000709681 del 06 de diciembre de 2016, 628290002882 del 20 de junio de 2016, 62829000531303 del 03 de mayo de 2016, 628290004741 del 28 de octubre de 2015 y 62829000350853 del 11 de septiembre de 2015, 62829000769544 15 de febrero 2017.Exp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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devolución por vinculación económica entre el exportador del servicio y el receptor del mismo, debido a la prohibición del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013; así que fue sobre este argumento que la accionante ejerció su derecho de defensa en sede administrativa. No obstante, en la Resolución qué resolvió el recurso de reconsideración, la decisión que negó se sustentó en algo diferente. Dice que, en este último acto administrativo, el argumento que cobra importancia para negar la solicitud, es que el servicio exportado no fue utilizado o consumido en el exterior, motivación que no se presentó previó a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Menciona que, frente a este último argumento, no le asiste razón a la DIAN, dado que la certificación del representante legal, tal como la que se expidió en este caso, es la prueba idónea para que el contribuyente pruebe que el servicio exportado es exento de IVA. Expresa que, el espíritu de la reglamentación contenida en el Decreto 2223 de 2013, es que la carga probatoria y responsabilidad del contribuyente en estos casos se concentra en el deber que a este le asiste de advertir al importador del servicio que este no podrá ser utilizado en Colombia. Agrega que tal advertencia, para el presente caso, fue realizada los contratos en los que se consignó que Virtual Communications LLC es una compañía domiciliada en Estados Unidos, sin domicilio, negocios ni actividades en Colombia y que los servicios de proceso de negocios (BPO – Bussines Process Outsoursing) serían utilizados total y exclusivamente fuera del territorio colombiano. En lo que respecta a la ausencia de prueba para motivar
la decisión del acto administrativo, sostiene que además de que el argumento con que decide negar la devolución solo se presenta en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, dicho argumento no es soportado probatoriamente, lo que conduce a una clara violación del derecho fundamental al debido proceso. Expresa que la falta de pruebas queda en evidencia por la misma entidad al indicar que “no hay prueba en el expediente” en relación en dónde y cómo se materializa el servicio, de manera que no ha justificación para concluir que los servicios sonExp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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consumidos en Colombia. Agrega que, con fundamento en el artículo 742 del E.T, la carga de la prueba le asiste a la DIAN. Falsa motivación en la Resolución de devolución y/o compensación Refiere que la DIAN sustenta su decisión en una prohibición inexistente, puesto que argumentó que, en razón a la prohibición contenida en el artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, la solicitud de devolución no procedía dada la existencia de vinculación económica entre el exportador de los servicios y el receptor de los mismos. Sin embargó, el accionante resalta que de la lectura de dicha norma no se extrae la consecuencia que motivó este acto administrativo, incurriendo así en falsa motivación. Indica que la Administración Tributaria incurre en yerro interpretativo pues el prestador de servicios exportador y el receptor pueden ser vinculados económicos, tal como lo ha desarrollado la DIAN en los conceptos 081574 de 2011, 59714 de 2014 y 12914 de 2015, así como el Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 2013, expediente 25000-23-27-000-2011-00120-01 (19527) con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia. Manifiesta que, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo y tercero del artículo 1º del Decreto 2223 de 2013, el espíritu de la norma es que el consumo o la utilización del servicio se dé en el exterior y no en Colombia, sin que haya la existencia de vinculación económica resulte relevante. Expresa que fue tan evidente el yerro en el que incurrió
la Administración que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración indicó: “De manera que no es el vínculo económico lo que impide en el presente caso acceder a la devolución solicitada por el contribuyente puesto que para la Administración es claro que procede la devolución así haya vinculación económica”. Falsa motivación en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración Sostiene que, en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se señala que la DIAN encontró probado, con el texto del contrato, que los servicios exportados no se utilizaron de forma exclusiva en el exterior y de formaExp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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contradictoria, sostiene que no hay prueba en el expediente que permita determinar dónde y cómo se materializa el uso del servicio; de lo que se desprende, que está llamada a prosperar la pretensión de nulidad por falsa motivación, toda vez que, los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa. Insiste en que la DIAN nunca presentó inconformidad frente a la prueba que le permitiría a este último presentar las aclaraciones junto con las pruebas necesarias, de hecho, afirma que, como se puede observar en el acto de visita al contribuyente, la funcionaria recibió a satisfacción los documentos e información. LA OPOSICIÓN La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones pronunciándose frente a cada uno de los cargos, en los siguientes términos: (fls. 287-321, archivo “01-Cuaderno principal (Escaneado).pdf”): Afirmó que las actuaciones que realizó dentro del procedimiento administrativo respondieron al rigor jurídico que impone el cumplimiento de legislación fiscal, con observancia del debido proceso, resaltando que en todas las etapas el demandante intervino presentando sus objeciones, frente a las cuales se brindaron todas las garantías procesales que le permitieron ejercer su derecho de defensa, a lo que adiciona, que el accionante no puede pretender el reconocimiento de beneficios sobre los que no reúne la totalidad de requisitos que prevé la Ley, mencionando que la entidad está obligada a realizar un estudio a fondo de las solicitudes que presentan los contribuyentes para evitar que estos se vean favorecidos con beneficios a los que no aplican. Dice que no es cierto que los argumentos variaron entre una y otra resolución puesto que los mismos solo se complementó atendiendo los allegados por el demandante. Presenta las verificaciones que se hicieron por parte la Jefe del Grupo Interno de
favorecidos con beneficios a los que no aplican. Dice que no es cierto que los argumentos variaron entre una y otra resolución puesto que los mismos solo se complementó atendiendo los allegados por el demandante. Presenta las verificaciones que se hicieron por parte la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Auditoria I de la División de Gestión de Fiscalización personas jurídicas que permitieron establecer que la solicitud debía negarse por tener operaciones entre vinculados económicos incumpliendo con lo estipulado en el Decreto 2223 de 2013,Exp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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pues a pesar de contar con certificación del revisor fiscal, esta no puede garantizar que el servicio sea utilizarlo de forma exclusiva en el exterior, resaltando que en la demanda tampoco se prueba este supuesto. Relaciona que la operación del demandante, junto con su empresa en Estados Unidos, consiste en vender a ciudadanos colombianos y a extranjeros el servicio de comunicación con un abonado o número telefónico para que este direccionado a su teléfono celular o fijo se comunique con otro punto de comunicación y del mismo modo se comunique con el dónde esté, lo que se conoce como portabilidad numérica. En ese orden, afirma que, la operación tecnológica, si se presta en territorio nacional a nacionales y extranjeros. Manifiesta que, como prueba reina de la presente contestación encontró que el contrato de prestación de servicios arrimado al expediente no fue suscrito por el representante legal o por persona autorizadas, es decir, afirma que dicho documento no posee la legalidad para que sea tenido en cuenta como válido, además sostiene que es una prueba posconstituida y que no cumple con todos los requisitos legales. Expresa que, del estudio realizado al objeto contractual de la demandante concluye que la operación consiste en la venta de minutos y datos a colombianos residentes en el exterior y residentes en Colombia, para comunicarse desde y hacia el exterior tal y como se puede observar en la propuesta que realizan en su página web en la nube para las personas y empresas que deseen este servicio a bajo costo. Dice que el accionante disfraza su operación y pretende llevar al convencimiento de que la operación concluye en el exterior señalando que los equipos no están en Colombia y la terminación de llamadas es en el exterior, olvidando
que, al usar abonado o un número telefónico nacional, la terminación de la llamada se da efectivamente en el país. Indica, además, que toda la asistencia técnica prestada, y que se adjunta en los antecedentes administrativos a folio 68, deja claridad de que hay un equipo de ingenieros soporte en niveles 1, 2 y 3 que apoyan no a VIRTUAL COMUNICATIONS LLC si no a los clientes que adquieren el producto que vende esta compañía, lo que resulta en que, en realidad el supuesto producto exportado, regresa al país para todo el soporte requerido y compra de más minutos y datos.Exp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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Así mismo, refiere que los proveedores tanto de VIRTUAL como de la demandante son empresas colombianas, entre ellas CLARO TELMEX. Sostiene que se probó la vinculación económica, porque existe un control administrativo entre una y otra ya que el socio mayoritario de la sociedad que presta el servicio, a su vez, es representante legal de quién se beneficia de este, lo que, a su juicio, hace que se amplié el rango de posibilidades de que la sociedad en Colombia se vea beneficiada del servicio que se prestó en el exterior. Afirma que otro aspecto importante, es que pudo evidenciar que los ingresos obtenidos por la prestación del servicio en el exterior corresponden a VIRTUAL COMUNICATION LLC de conformidad con las certificaciones que el mismo revisor fiscal de la compañía aportó. Con fundamento en lo anterior, manifiesta que no es cierto que la DIAN llegó a conclusiones sin fundamento, sino que su decisión obedeció a un estudio detallado en virtud del cual concluyó que la solicitud de devolución presentada resultaba improcedente. Por lo anterior, resalta que no es cierto que se le haya violado el derecho al debido proceso y contradicción al demandante, cuando en los actos acusados, la Administración ha insistido en que al estar probado que las operaciones se realizaron entre vinculados económicos, el solicitante no puede demostrar que el servicio que se exporta sea utilizado exclusivamente en el exterior. Cita el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2223 de 2013, para sostener que la exención del impuesto de IVA no aplica cuando el prestador del servicio tiene vinculación económica con la contratante empresa residente o domiciliada en el exterior, y fruto de esa vinculación se puede determinar quién contrata no es el beneficiario directo y que por ende ese servicio no se va a aprovechar exclusivamente en el exterior. Agrega que, es carga probatoria del contribuyente acreditar los requisitos para que proceda la devolución.Exp. No:
exterior, y fruto de esa vinculación se puede determinar quién contrata no es el beneficiario directo y que por ende ese servicio no se va a aprovechar exclusivamente en el exterior. Agrega que, es carga probatoria del contribuyente acreditar los requisitos para que proceda la devolución.Exp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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Para finalizar, aduce que no le asiste razón a la sociedad demandante cuando endilga a la autoridad tributaria desconocimiento de su propia doctrina, pues las decisiones fueron adoptadas con fundamento en la C.P., la normatividad vigentes y ampliamente sustentadas con jurisprudencia de las altas cortes, así como conceptos proferidos por la entidad demandada. Para el efecto cita el Oficio 004133 de 16 de febrero de 2015. Adicionalmente resalta el siguiente aparte del Concepto 024885 de 2015 emitido por la Administración: “(…) los servicio de conexión o acceso satelital cualquiera que sea la ubicación del satélite, ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y, por consiguiente, causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales” para indicar que efectivamente el call center, los equipos de funcionamiento, personal que atiende a los clientes, servicios de datos, servicios de minutos de conexión de llamadas, infraestructura, routers, soporte telefónico y demás se encuentra en Colombia, y resultan necesarios para la prestación del servicio que se vende en Colombia y en exterior. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de saldo determinado en la declaración de IVA por el bimestre 6 de 2015 con los intereses de que trata el artículo 863 del E.T. y condenó en costas a la parte demandada, conforme al siguiente análisis (archivo “05.Sentencia primera instancia” del expediente digital): Propuso los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿Se violó el debido proceso administrativo de la sociedad demandante porque sólo en el acto administrativo confirmatorio la DIAN expresó con precisión las razones por las cuales considera que el servicio exportado era consumido en el territorio nacional y, por tanto, no procedía la aplicación de la exención en IVA?; (ii) ¿Procede la exención con derecho a devolución del gravamen de impuesto a las ventas declarado por el contribuyente para el año gravable 2015 bimestre seis?; (iii) ¿Cuál es la correcta interpretación jurídica del literal C del artículo 481 del ET? y (iv) ¿Se encuentra probado en el expediente que el beneficiario directo del servicio era un no residente y lo utilizóExp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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exclusivamente en el exterior? (pág. 12, archivo “05. Sentencia primera instancia.pdf.”) Para desarrollar lo anterior, plantea que el debate se centra en definir si es legal y constitucional la decisión con la cual la Administración negó al contribuyente la solicitud de devolución del IVA del bimestre 6 del año gravable 2015, lo cual se aborda, en primer lugar, estableciendo si fue acertada la actuación administrativa dado el cargo de transgresión al derecho al debido proceso planteado por el accionante y, en segundo lugar, determinar si en el negocio jurídico base de la declaración sobre la cual se solicitó la devolución de saldos, procede la exención con derecho a devolución del gravamen de impuesto a las ventas declarado por el contribuyente, con fundamento en el literal “c” del artículo 481 del E.T.. Frente al primer vértice del análisis, relacionado con el cargo propuesto por el actor por violación al debido proceso, precisa que el impuesto a las ventas es un gravamen impositivo indirecto de orden nacional y de causación instantánea cuyos hechos generadores se establecen en el artículo 420 del E.T., precisando además, que según lo dispuesto por el literal “c” de la norma en cita, por regla general el tributo recae sobre la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior con excepción de los expresamente excluidos. Luego el artículo 481 del E.T., prevé que cuando los servicios prestados en el territorio nacional son exportados al exterior, es una exención con derecho a devolución, devolución de saldos que se encuentra reglada en el artículo 850 del E.T. punto en el que sostiene que toda actuación administrativa debe respetar el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además de la Sentencia T-796 de 2006 de la Corte Constitucional en la que establece que el debido proceso asegura el ordenado funcionamiento de la administración, le otorga validez a las actuaciones de la administración y resguarda el derecho de seguridad jurídica y defensa de destinatario de la actuación administrativa. Así como, el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 20 de septiembre de 2017, dentro del radicado 15001233300020130003501, en la que se precisa que no toda irregularidad en elExp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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proceso comporta una causal de nulidad de los actos administrativos, la cual se encuentra sometida a que la vulneración del derecho al debido proceso sea grave, esto es, afectando el núcleo esencial del derecho. Posteriormente, el A quo transcribió apartes del acto administrativo que negó la solicitud de devolución y/o compensación No. 108001964642, de la que extrae que la negación de la devolución se fundamentó en la vinculación entre Comunicaciones Virtuales de Colombia S.A. y Virtual Communications LLC., sin que se evidencie que otro argumento soporta su decisión. En lo que refiere al acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, consideró que la Autoridad Tributaria confirmó el primer acto administrativo, motivando su decisión en que no encontró acreditada la utilización del servicio exclusivamente en el exterior y sustentó está posición en el contrato firmado por las partes, al no consignarse en el texto del mismo su utilización exclusiva en el exterior, es decir, variando su posición jurídica. De lo anterior, desprende que la administración erró, por cuanto, el objeto de ambos pronunciamientos no es el mismo, ya que al resolver el recurso de reconsideración la demandada no se limitó a analizar los argumentos del recurrente, sino que, por el contrario, presentó argumentos que debían haber sido expuestos en el primer acto administrativo, sobre los cuales no se corre traslado al administrado al entenderse agotada la sede administrativa. Resalta que los actos administrativos acusados, por su carácter inescindible, no pueden contraponerse entre sí, como sucedió en este caso. Así, al resolver el recurso de reconsideración se debió fundamentar las razones por las cuales la decisión recurrida fue acertada, en vez de proferir una nueva decisión con nuevos fundamentos que son propios de la primera decisión en sede administrativa. Por lo expuesto, concluyó que prosperaba el primer cargo, debido a que la DIAN al justificar la negativa de la solicitud elevada por
cuales la decisión recurrida fue acertada, en vez de proferir una nueva decisión con nuevos fundamentos que son propios de la primera decisión en sede administrativa. Por lo expuesto, concluyó que prosperaba el primer cargo, debido a que la DIAN al justificar la negativa de la solicitud elevada por CVCOL S.A. E.S.P. en fundamentos no ventilados previamente sino solo hasta desatar la reconsideración, no le permitió al demandante ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción en sede administrativa, lo que constituye una vulneración grave al debido proceso. Por lo que prosperó el primer cargo planteado.Exp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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Frente al segundo problema jurídico planteado, esto es el referente a determinar la procedencia de la exención en el negocio base de las declaraciones, con fundamento en el literal “c” del artículo 481 del E.T., reglamentado por el Decreto 2223 de 2013, precisa que también se consideran exportados los servicios contratados desde el exterior por una compañía extranjera, así se advierta una vinculación económica del prestador del servicio gravado y el contratante, siempre que el beneficio del servicio no retorne a Colombia, por lo que la vinculación económica entre las partes de un contrato no es causal para negar la solicitud de devolución del IVA. Aclara que la vinculación económica puede impedir el trato de exento, únicamente si se prueba la existencia una cadena de contratación en la que, aunque formalmente se ofrece una apariencia de exportación, se advierta que existe un tercero residente en Colombia quien, pese a no ser el contratante, termina siendo el beneficiario real o directo del servicio. De esta manera, indica que se ha pronunciado el Consejo de Estado determinando pacíficamente que la exención del gravamen procede, esencialmente, si el servicio es efectivamente exportado. Por lo anterior, establece que la motivación de la DIAN al negar la solicitud de devolución se basó en una interpretación errónea de la normatividad, al considerar que al ser vinculados económicos CVCOL S.A. E.S.P. y Virtual Communications LLC. era fundamento suficiente para negar la solicitud, sin establecer quién era el beneficiario directo de los servicios exportados y, por tanto, encontró fundamentos para que prosperara el segundo cargo. Sostiene frente al tercer cargo de la demanda, relacionado con
la configuración de la falsa motivación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, que debe tenerse en cuenta que, al resolver este recurso la Administración Tributaria consideró que del contrato suscrito por CVCOL S.A. E.S.P. y Virtual Communications LLC, no se evidenciaba la utilización y consumo del servicio de forma exclusiva en el exterior; sin embargo, de la lectura integral del mismo advierte que la cláusula cuarta prevé que los servicios prestados por CVCOL S.A. E.S.P. serían utilizados exclusivamente por fuera del territorio colombiano; así, considera que el simple texto del contrato, no le servía de sustento a la Administración para cuestionar la devolución de saldos.Exp. No: 11001333704220180010901 COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Vs. DIAN
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Adicionalmente sostiene que la administración yerra al considerar que “Contrario a lo manifestado por el recurrente, no hay prueba dentro del expediente que permita constatar en qué consiste específicamente el servicio prestado cómo se materializa en el exterior (pruebas de entrega en el exterior del servicio), cuál es el objeto del servicio prestado (...)”, debido a que la accionante no tuvo la oportunidad de cuestionar el nuevo argumento planteado por la DIAN e
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