TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00116-02-(01-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00116-02-(01-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00116-02
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La EPS COMPENSAR , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de los afiliados en cada uno referenciados, por un valor total de ($6.627.900) y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando los actos de
reintegro:
1 El proceso se encuentra en forma digitalizada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
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Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 8142 del 12/01/2016 SUB 273094 del 28/11/2017 DIR 23345 del 20/12/2017 2 GNR 975 del 4/01/2016 SUB 277638 del 30/11/2017 DIR 23074 del 18/12/2017 3 GNR 6822 del 8/01/2016 SUB 268286 del 24/11/2017 DIR 22458 del 07/12/2017 4 GNR 416098 del 23/12/2015 SUB 265283 del 23/11/2017 DIR 22216 del 5/12/2017 5 GNR 5331 del 8/01/2016 SUB 253654 del 14/11/2017 DIR 21898 del 30/11/2017
6 GNR 419560 de 30/12/2015 SUB 273365 del 28/11/2017 DIR 23502 del 21/12/2017 7 GNR 10226 del 14/01/2016 SUB 261844 del 21/11/2017 DIR 21900 del 30/11/2017 8 GNR 16938 del 20/01/2016 SUB 252686 del 10/11/2017 DIR 22073 del 4/12/2017 9 GNR 6773 del 8/01/2016 SUB 250060 del 8/11/2017 DIR 22914 del 14/12/2017 10 GNR 57299 del 22/02/2017 SUB 234015 del 23/10/2017 DIR 21638 del 27/11/2017 11 GNR 64215 del 26/02//2016 SUB 250927 del 9/12/2017 DIR 22605 del 11/12/2017 12 SUB 156973 del 15/08/2017 SUB 273095 del 28/11/2017 DIR 23854 del 27/12/2017 13 GNR 250601 del 24/08/2016 SUB 3634 del 10/01/2018 DIR 1879 del 26/01/2018 14 GNR 11519 del 15/01/2016 SUB 261624 del 20/11/2017 DIR 23296 del 19/12/2017
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones exonerar de restituir las sumas derivadas de los anteriores actos administrativos, por concepto de aportes girados respecto de los afiliados mencionados en cada uno de los actos, por un valor total de $16.627.900.
3. Que se condene en costas a la parte accionada en los términos del artículo 188
por concepto de aportes girados respecto de los afiliados mencionados en cada uno de los actos, por un valor total de $16.627.900.
3. Que se condene en costas a la parte accionada en los términos del artículo 188 del CPACA. (fls. 12-18).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, en su calidad de integrante del régimen contributivo, se encarga del recaudo de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en salud, de conformidad con los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993; precisando que en aplicación de la Ley 1250 de 2008 que adicionó la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contrib utivo, quedando a cargo de la Administradora de Pensiones realizar la cotización correspondiente al 12% de la mesada pensional.
Expresa que los dineros recaudados por COMPENSAR EPS, por concepto de cotizaciones son sometidos al proceso de compensación co n los recursos que anteriormente pertenecían al Fosyga y que actualmente son administrados por Adres, con la finalidad de financiar, entre otros aspectos, el plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud.
Destaca que conforme el artículo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 (compilado en el Decreto 780 de 2016), el plazo máximo con el que cuenta el aportante paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
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Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 3 solicitar directamente a la EPS la devolución de aportes pagados erróneamente, es de un año contado desde el respectivo giro, quedando en todo caso la posibilidad que, con posterioridad al referido plazo, el aportante realice la solicitud directamente al ADRES.
Manifiesta que producto de la revisión de la nómina de pensionados llevada a cabo por Colpensiones, se encontró que en el caso de algunos pensionados por vejez o por sobrevivencia, afiliados a COMPENSAR EPS, les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando éstos aún no se encontraban vinculados como servidores públicos; circunstancia que conllevó a la expedición de los actos acusados, por medio de los cuales se solicitó a Compensar la devolución de los aportes girados erróneamente, lo declaró deudor de $ 6.627.900 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Afirma que toda vez que las resol uciones iniciales que declararon deudor a Compensar EPS, fueron notificadas entre septiembre de 2016 y diciembre de 2017 y que los períodos objeto de devolución corresponden a los años 2012, 2013 y 2014, la potestad de Colpensiones para solicitar la devolución de aportes ante la sociedad demandante ya había fenecido y por ende las obligaciones de devolución se encontraba prescrita, convirtiéndose en una obligación de devolución natural.
Alega que con anterioridad a la expedición de los actos demandados, en ningún momento y por ningún medio, Colpensiones solicitó a Compensar EPS la devolución
encontraba prescrita, convirtiéndose en una obligación de devolución natural.
Alega que con anterioridad a la expedición de los actos demandados, en ningún momento y por ningún medio, Colpensiones solicitó a Compensar EPS la devolución de los aportes que fueron girados erróneamente (fls. 2-11).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 49 y 230 de la Constitución Política. - Artículos 177, 178 y 220 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 11, 12, 14 y 16 del Decreto 4023 de 2011. - Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. - Artículo 100 del Código General del Proceso. - Parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 4 - Artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 18-31):
A. Las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en salud
A. Las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en salud
Indica que con la expedición de los actos demandados Colpensiones desconoció las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Segundad Social en Salud - SGSSS, configurando no solo una vulneración a las normas del referido sistema, sino también una apreciación errónea de los hechos y sus consecuencias jurídicas, y, por ende, un cobro de lo no debido.
Aduce que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones, pues se ordenó la restitución de $6.267.900, que no fueron apropiados por Compensar EPS, en la medida, que al tratarse de cotizaciones obligatorias al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fosyga, cuyos recursos hoy en día son de propiedad del Adres.
Describe el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas:
- El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la delegación efectuada con la Ley 100 de 1993. - Los dineros recaudados por concepto de cotizaciones obligatorias son propiedad del Fosyga, hoy Adres. - Por las labores de aseguramiento en salud desempeñadas por la EPS, el Estado reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitación (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social.
- Por las labores de aseguramiento en salud desempeñadas por la EPS, el Estado reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitación (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS, el Estado utiliza el mecanismo de la compensación, para pagar a la EPS la UPC con los recursos que ésta tiene en su poder por concepto de aportes al sistema.
Explica que el Decreto 4023 de 2011 (compilado en el Decreto 780 de 2016) regula, entre otros aspectos, el trámite de la compensación, en el cual se s eñala que, una vez realizadas las verificaciones y validaciones correspondientes, Adres autoriza a la EPS para que se apropie de los recursos provenientes de la cotizaciones, cancelando con ello, total o parcialmente los dineros adeudados por el Estado porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 5 concepto de UPC, por lo que resulta claro que si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a la demandante la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.
En virtud de lo anterior, afirma que el artículo 1 2 del Decreto 4023 de 2011 estableció de manera clara y perentoria que los aportantes únicamente pueden pedir a la EPS la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente dentro del año siguiente a su trasferencia.
estableció de manera clara y perentoria que los aportantes únicamente pueden pedir a la EPS la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente dentro del año siguiente a su trasferencia.
Sostiene que Colpensiones solicitó a Compensar las devoluciones objeto de esta demanda, con la notificación de las resoluciones que declararon deudora a Compensar EPS, lo cual ocurrió entre septiembre de 2016 y diciembre de 2017, por lo que, teniendo en cuenta que los perí odos objeto de devolución corresponden a aquellos causados entre 2012, 2013 y 2014, es evidente que el término establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 ya había fenecido, pues Colpensiones podía solicitar la respectiva devolución a más tardar hasta diciembre de 2015.
Considera que precluido el referido término, era deber de la entidad demanda da solicitar la devolución correspondiente al Ministerio de Salud y Protección Social y/o al Adres, como propietario y administrador del Fosyga, respectivamente.
Alega que el debate no se centra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del pro ceso de compensación, éstos fueron reconocidos a favor del Fosyga, hoy Adres, por lo que ordenar a dicha EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos demandados desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2265 de 2017, que regulan su proceso de compensación y administración de recursos.
desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2265 de 2017, que regulan su proceso de compensación y administración de recursos.
Expresa que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley ; circunstancias por las cuales se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
B. Las resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción - supuesta imprescriptibilidad de los recursos
Aclara que las resoluciones proferidas por Colpensiones desconocen las normas particulares sobre prescripción del sistema general de seguridad social en salud ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 6 conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , ya que Co lpensiones declaró deudora a Compensar EPS considerando que, por tratarse de recursos que fueron pagados con recursos del Sistema General de Pensiones, éstos no se encuentran sujetos al fenómeno de la imprescriptibilidad.
Aduce que no le asiste razón a la entidad demandada, pues su postura no solo desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General de Seguridad Social con las prestaciones pecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas.
Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha
esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General de Seguridad Social con las prestaciones pecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas.
Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha existido una especial protección a los recursos de las cotizaciones del aportante en la medida que éstas financian las diferentes pensiones. Con todo, bajo estos presupuestos, no pueden confundirse las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con las que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que estas últimas si bien son instrumentos de financiación del sistema, respecto a estas no es necesario un cúmulo de semanas para acceder a las prestaciones asistenciales que brinda el sistema ya que desde 2012, como consecuencia de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, no existen los períodos mínimos de carencia.
Expone que los dineros reclamados por Colpensiones fueron girados a título de cotizaciones obligatorias al SGSSS, por lo que es posible señalar que sobre los mismos no existe ningún fenómeno de imprescriptibilidad, por lo tanto, la demandada e stá desconociendo de manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Resalta que conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda a delantar Colpensiones como
Resalta que conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda a delantar Colpensiones como consecuencia de los aportes realizados al SGSSS, prescriben a los 3 años de su realización, en la medida que se trata de un conflicto suscitado en el marco del Sistema General de Seguridad Social, sujetándose así al plazo de prescripción que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
7 Advierte que conforme lo anterior, no se puede desconocer que si eventualmente existiera sustento jurídico para el inicio de un proceso coactivo (en el que no puede ordenarse ningún reintegro a Compensar EPS, pues los recursos son de propiedad del Fosyga), se deben respetar las normas especiales y particulares de prescripción, que priman sobre las generales de cobro coactivo.
Refiere que las resoluciones emitidas por Colpensiones v ulneran el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para su firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el
Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para su firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización.
Explica que según tales disposiciones, todos los dineros que fueron objeto de compensación antes del 9 de junio de 2013 están en firme desde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016), mientras que los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de j unio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017.
Relata que por lo anterior, erró Colpensiones al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, pues existen normas particulares que regulan la firmeza de los recursos del aseguramiento en salud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y no desconocieron ningún tipo de derechos.
Aduce que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial aplicar la figura de la
EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 8 estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.
Considera que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra el FOSYGA son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Compensar, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador , configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción.” (fls. 357-387).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 , declaró la nulidad de los actos demandados en lo tocante a las órdenes de reintegro de aportes en salud impuestas a COMPENSAR EPS ; a título de restablecimiento que la EPS no se encontraba obligada al cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas en los actos anulados; y condena en costas a la parte vencida ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
9 Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
9 Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que COLPENSIONES en calidad de aportante no llevó a cabo el procedimiento para lograr la devolución de los aportes pagados doblemente al Sistema de Seguridad Social en Salud al ente recaudador delegado, COMPENSA R EPS, conforme lo regula el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, norma vigente para el momento de los hechos; aunado a que la demandada no se encuentra facultada para ordenar a la EPS la devolución de aportes cancelados al Sistema irregularmente sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin.
Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por COLPENSIONES respecto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, c onsidera que dado el contexto en que se desarrolla n las actuaciones administrativas que desencadenaron en las resoluciones enjuiciadas, tenemos que si bien los pagos realizados p or COLPENSIONES corresponden a recursos del sistema general de pensiones, los cuales son aportes parafiscales con destinación específica, lo cierto es que una de l as cargas contributivas que debe soportar COLPENSIONES tiene lugar en calidad de aportante de ntro del Subsistema de Salud , encontrándose obligada a realizar los aportes solo en la medida en que lo impone el ordenamiento jurídico ; por lo que no se advierte que sea el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 contrario a las disposiciones constitucionales, pues la norma no atenta contra la efectividad de los derechos
medida en que lo impone el ordenamiento jurídico ; por lo que no se advierte que sea el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 contrario a las disposiciones constitucionales, pues la norma no atenta contra la efectividad de los derechos fundamentales, ni riñe con las normas superiores.
Precisa que al revisar la normativa que regula el procedimiento de devolución de los aportes compensados por las EPS, las actuaciones administrativas por medio de las cuales COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenó el reintegro, no corresponden con las formas del procedimiento previstas por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente; no obstante, la entidad demandada, COLPENSIONES, tanto en el curso de los procedimientos administrativos que conllevaron a la expedición de los actos demandados, como en el proceso judicial, ha manifestado que el procedimiento previsto en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011 no es el ati nente a lo que denomina el “traslado de recursos indebidamente girados”, sin embargo, del análisis de los actos demandados, se advierte que la entidad se abstiene de señal ar cuál es ese procedimiento de traslado de recursos indebidamente girados, y solo se limita a motivar su decisión bajo el argumento deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 10 que con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 199 2, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga
10 que con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 199 2, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Expresa que COLPENSIONES como administradora de los recursos públicos para pensión debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema.
Añade que COLPENSIONES en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aporte que efectuó dentro de los doce meses siguientes a la fec ha en que realizó el pago indebido; y en el proceso está acreditada la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud por parte de la entidad administradora del subsistema de pensiones, el cual ordenó el reintegro a EPS COMPENSAR, mediante los actos acusados, sin agotar la solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados.
Frente al término preclusivo de un año previsto en el art. 12 del Decreto 4023 de 2011, señala que dicho término no fue respet ado en el presente caso teniendo en cuenta que los aportes girados a COMPENSAR corresponden a los períodos de los años 2013, 2014 y 2015 y la fecha en que fueron notificadas las resoluciones que
2011, señala que dicho término no fue respet ado en el presente caso teniendo en cuenta que los aportes girados a COMPENSAR corresponden a los períodos de los años 2013, 2014 y 2015 y la fecha en que fueron notificadas las resoluciones que ordenaron el reintegro corresponden a septiembre de 2016, mar zo y octubre de 2017 y enero de 2018, es decir, los actos fueron expedidos y notificados superando el término previsto en la norma.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que dentro del proceso se pudo evidenciar que se efectuaron aportes dobles al sistema de seguridad social en salud, pues las personas seguían vinculadas al servicio público y percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que se procedióNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00116-02
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 11 a efectuar requerimiento a los pensionados para su correspondiente devolución, con fundamento en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, relacionados con que nadie podr á recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por
1992, relacionados con que nadie podr á recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
Menciona que dentro del acto administrativo que ordenó a cada uno de los pensionados el reintegro de las sumas canceladas irregularmente a su favor, se ordenó a LA EPS el reintegro de las sumas cotizadas como aportes para salud durante los periodos detallados en cada uno de los actos administrativos demandados, llegando el A qu o a la conclusión de que la demandada expidió de forma irregular y con desconocimiento de la ley en que debía fundarse cada acto administrativo, en razón a que no se garantizó el derecho de defensa y audiencia de la E.P.S, ni se siguió el trámite previsto en el Decreto 4023 de 2011.
Señala que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no dice la forma que debe tomar la solicitud de devolució
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