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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00120-01-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00120-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120-01

Demandante: Nueva EPS

Demandado: Administradora de Pensiones - Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 1, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,-2Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

2

solicita:

“2.1. Con lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Demandante: Nueva EPS

2

solicita:

“2.1. Con lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimient o del derecho puede ser ejercid o por todo individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con este fin se solicita se declare la nulidad delos actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A.

2.2. Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.S – NUEVA EPS S.A salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4320 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

2.3. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto es indispensable la vinculación de dicha entidad”.

1.2. Hechos

Los narra la parte actora en la demanda y pueden resumirse así:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ordenó a la NUEVA EPS la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud , mediante los siguientes actos

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ordenó a la NUEVA EPS la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud , mediante los siguientes actos administrativos primigenios que ordenan e l reintegro de aportes y que fueron objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte actora, cuyas impugnaciones fueron resueltas por las resoluciones confirmatorias que a continuación se enlistan1:

1 Se aclara que solamente se enlistan los actos administrativos respecto de los cuales no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control declarado por el a quo por medio de auto de 14 de junio de 2018.-3Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

3

Resolución GNR 304046 de 1 3 de octubre de 2016, confirmada por la Resolución DIR 6337 del 23 de mayo de 2017, respecto al pensionado

RAMIRO DE JESÚS OTALORO GALLEGO.

Resolución GNR 28 de 2 de enero de 2017, confirmada por la Resolución DIR 6497 del 24 de mayo de 2017, respecto al pensionado DIOMEDES

VANEGAS CALDERÓN.

Resolución GNR 333420 de 26 de octubre de 2015, confirmada por la Resolución DIR 5454 del 12 de mayo de 2017, respecto al pensionado

JORGE ARTURO TARAZONA BARAJAS.

Resolución GNR 220042 de 27 de julio de 201 6, confirmada por la Resolución DIR 6547 del 25 de mayo de 2017, respecto al pensionado

JORGE ARTURO TARAZONA BARAJAS.

Resolución GNR 220042 de 27 de julio de 201 6, confirmada por la Resolución DIR 6547 del 25 de mayo de 2017, respecto al pensionado

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ ARRIETA.

Resolución GNR 316083 de 27 de octubre de 2016, confirmada por la Resolución DIR 7 313 del 5 de junio de 2017, respecto al pensionado

ALFONSO ESCOBAR VILLA.

Resolución GNR 17 661 de 27 de enero de 201 5, confirmada por la Resolución DIR 6494 del 24 de mayo de 2017, respecto al pensionado

LUIS EDUARDO CUBILLOS BONILLA.

Resolución GNR 17338 de 21 de enero de 201 6, confirmada por la Resolución DIR 7145 del 1° de junio de 2017, respecto al pensionado

YESID CUTIVA CULMA.

Resolución GNR 131006 de 3 de mayo de 201 6, confirmada por la-4Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

4

Resolución DIR 7547 del 7 de junio de 2017, respecto al pensionado

HERMOGENES ARCINIEGAS BARRERA.

Resolución SNR 32676 de 2 9 de enero de 201 6, confirmada por la Resolución DIR 7231 del 2 de junio de 2017, respecto a la pensionada

OFELIA GÓNZALEZ SOTELO.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes

OFELIA GÓNZALEZ SOTELO.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011

2.2. Concepto de violación.

NUEVA EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL

Arguye que los funcionarios que emitieron los actos administrativos acusados no tenían la competencia para hacerlo , pues las actuaciones-5Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

5

deben ser revisadas en observancia de la Constitución y la ley, así como del principio de legalidad.

2.2.2. FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL

Esgrime que COLPENSIONES expidió los actos demandados desconociendo el término de los doce (12) meses que contempla el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS POR VIOLACIÓN

AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA

Puntualiza que los procedimientos administrativos que adelanten las entidades públicas deben ser comunicados al interesado antes de que la actuación sea resuelta de fondo, comoquiera que tiene derecho de intervenir, formular argumentos de defensa y aportar y solicitar pruebas cuando las encuentre necesarias.

entidades públicas deben ser comunicados al interesado antes de que la actuación sea resuelta de fondo, comoquiera que tiene derecho de intervenir, formular argumentos de defensa y aportar y solicitar pruebas cuando las encuentre necesarias.

2.2.4. REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Sostiene que COLPENSIONES al emitir los actos administrativos omitió la autorización expresa, previa y escrita de los afiliados a quienes les reconoció la pensión , en contravía del principio de irrevocabilidad discrecional o intangibilidad de los derechos subjetivos.

2.2.5. ACCIÓN DE LESIVIDAD

Asegura que los actos administrativos fueron emitidos de forma irregular, toda vez que COLPENSIONES no podía revocar su propio-6Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

6

acto sin solicitar la autorización expresa del titular del derecho. Así mismo, indica que la demandada contaba con la posibilidad de demandar su propio acto mediante la acción de lesividad ante esta jurisdicción.

2.2.6. FALSA MOTIVACIÓN

Afirma que los actos administrativos fueron proferidos por la Administradora de Pensiones con falsa motivación, porque las EPS no retienen el dinero abonado por los empleadores y afiliados, debido a que únicamente tienen la función de recaudar los recursos en salud de los afiliados, para luego reportar aquellos aportes al FOSYGA (hoy

ADRES).

Asegura que COLPENSIONES pretende cobrar unos montos q ue no se encuentran en poder de la NUEVA EPS, toda vez que estos surtieron el

afiliados, para luego reportar aquellos aportes al FOSYGA (hoy

ADRES).

Asegura que COLPENSIONES pretende cobrar unos montos q ue no se encuentran en poder de la NUEVA EPS, toda vez que estos surtieron el proceso de compensación y por ello se encuentran en poder del FOSYGA (hoy ADRES).

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, la demandada cita la Sentencia C -711 de 5 de julio de 2001, según la cual esgrime que los aportes a salud y pensión de naturaleza parafiscal y resultan obligatorio s para los empleadores y-7Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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trabajadores, por lo que el Estado tiene poder coercitivo para gar antizar su efectivo cumplimiento.

Por otro lado, aduce la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 3074 de 1980 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1952, l os cuales indican que el servidor público de ninguna manera puede percibir simultáneamente dos asignaciones del erario.

modificado por el artículo 1 ° del Decreto 3074 de 1980 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1952, l os cuales indican que el servidor público de ninguna manera puede percibir simultáneamente dos asignaciones del erario.

En ese orden, manifiesta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por lo que es obligatorio cotizar a salud sobre los ingresos que se perciben por pensión. De esa manera, aduce que procedió a ordenar la devolución de los aportes, debido a la doble asignación por parte del tesoro público a favor de la EPS.

Así mismo, indica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 contiene unos preceptos que en abstracto resultarían ajustados a la Constitución, pero que para el caso en concreto son inconstitucionales y por ello debe ser inaplicado por el juez en el sub examine.

En ese sentido, expone que COLPENSIONES adelantó la gestión de devolución de aportes , que si bien fue por fuera del término de los 12 meses determinados en la norma ibidem, a su juicio tuvieron una destinación oficial diferente porque fueron dirigidos al pago de las UPC o a un fondo de reserva del régimen contributiv o, violando los incisos tercero y quinto del artículo 48 de la Constitución Política.-8Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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Finalmente, propone las excepciones denominadas “Falta de integración del Litis Consorcio Necesario ”, “ Caducidad”, “Inconstitucionalidad del Decreto 4023 de 2011, por Oposición al

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Finalmente, propone las excepciones denominadas “Falta de integración del Litis Consorcio Necesario ”, “ Caducidad”, “Inconstitucionalidad del Decreto 4023 de 2011, por Oposición al Artículo 48 de la Constitución Política”, “Inexistencia del derecho reclamado” y “Buena Fe”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de inconstitucionalidad solicitada por COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por COLPENSIONES y sus actos modificatorios o confirmatorios, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro de unas sumas de dinero impuestas a LA NUEVA EPS por concepto de aportes girados doble vez:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que NUEVA EPS no se encuentra obligado al cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas mediante los actos anulados.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES devolver las sumas de-9Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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dinero que hayan sido pagadas por NUEVA EPS con ocasión a la orden

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Demandante: Nueva EPS

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dinero que hayan sido pagadas por NUEVA EPS con ocasión a la orden de reintegro contenida en los actos administrativos declarados nulos en esta sentencia.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones.

(…)”

Las razones que sirven de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

En primer lugar, expone que se advierte que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 sea contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida que no atenta con la efectividad de los derechos fundamentales, ni riñe con las normas superiores.

Así las cosas, asevera que si bien los pagos realizados por COLPENSIONES corresponden a recursos del sistema general de pensiones, los cuales son aportes parafiscales con destinación específica, lo cierto es que una de las cargas contributivas que debe soportar tal entidad tiene lugar en calidad de aportante dentro del Subsistema de Salud encontrándose obligada a realizar los aportes en la medida en que lo impone el ordenamiento jurídico. Luego, indica, más allá de desconocer normas constitucionales, el artículo 1 2 del Decreto 4023 de 2011 buscó prever precisamente una herramienta jurídica para lograr el reintegro de pagos erróneamente efectuados.

Acerca de la devolución de los aportes erróneamente transferidos, aduce que la actuación administrativa por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, no corresponde con las formas del procedimiento

Acerca de la devolución de los aportes erróneamente transferidos, aduce que la actuación administrativa por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, no corresponde con las formas del procedimiento previstas por el ordenamiento jurídico, en razón a que no solo carece de-10Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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competencia para expedir los a ctos administrativos reprochados, sino que además omite tener en consideración el procedimiento administrativo contenido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Asimismo, aclara que a pesar de la evidente afectación que los pagos irregulares efectuado s por COLPENSIONES puedan ocasionarle al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tal entidad no se encuentra facultada para imponer sus órdenes de reintegro desatendiendo deliberadamente los procedimientos dispuestos, pues ello , además de desconocer que las autoridades administrativas se encuentran sujetas al límite de las facultades legalmente constituidas, comporta una violación a los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte actora, tales como la f orma de cada procedimiento y el derecho de audiencia y de defensa de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, el juez de primera instancia niega la prosperidad de los cargos cuarto y quinto, al no encontrarlos debidamente probados y fundamentados por la demandante.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

cuarto y quinto, al no encontrarlos debidamente probados y fundamentados por la demandante.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que expuso-11Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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en la contestación de la demanda y con fundamento en los que a continuación se puntualizan:

Inicia por señalar que la incompatibilidad de la percepción simultánea de la asignación básica como servidor público y la pen sión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

Igualmente, manifiesta que toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la mesada pensional, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la prestación, para luego transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador ; situación por la cual

en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la prestación, para luego transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador ; situación por la cual COLPENSIONES profirió las resoluciones demandadas ordenando la devolución de los aportas a salud.

Por otro lado, señala que es improcedente la aplicación del Decreto 4023 de 2011, que determina el termino de los 12 meses para elevar la solicitud de devolución de los aportes a las EPS, comoquiera que fue derogada por la Ley 1873 de 2017, normativa que al ser posterior, prevalece sobre los demás decretos, conforme el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, postulado que ratifica la competencia de COLPENSIONES para exigir la devolución de los aportes que fueron efectuados de forma improcedente a las EPS.

Por último, recaba que actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad alegadas y las EPS está n en la obligación de-12Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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proceder al reintegro de las cotizaciones pagadas de forma equivocada, de suerte que, de no hacerlo, no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la demandante no tiene la obligación de devolver a COLPENSIONES las sumas contenidas en las resoluciones objeto de la discusión.

Ahora bien, como la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia, el tribunal se ocupará de examinar las razones que se invocan en el recurso, del cual se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Fueron emitidos los actos administrativos demandados con observancia al debido proceso según las disposiciones aplicables al caso concreto? .-13Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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6.1. ACERVO PROBATORIO

Delanteramente la Sala a continuación realiza una relación de los actos administrativos demandados, con el propósito de vislumbrar las actuaciones surtidas frente a cada uno de los trabajadores:

Jubilado Resolución que ordena reintegro Resolución resuelve recurso de reposición

administrativos demandados, con el propósito de vislumbrar las actuaciones surtidas frente a cada uno de los trabajadores:

Jubilado Resolución que ordena reintegro Resolución resuelve recurso de reposición Resolución resuelve recurso de apelación Notificación de la Resolución resuelve el recurso de alzada

RAMIRO DE JESÚS

OTALORO

GALLEGO Resolución GNR 304046 de 13 de octubre de 2016 Resolución SUB 31887 de 7 de abril de 2017 DIR 6337 del 23 de mayo de 2017 4 de septiembre 2017

DIOMEDES

VANEGAS CALDERÓN Resolución GNR 28 de 2 de enero de 2017 Resolución SUB 51104 de 3 de mayo de 2017 DIR 6497 de 24 de mayo de 2017 4 de septiembre de 2017

HERGOMENES

ARCINIEGAS

BARRERA Resolución GNR 131006 de 3 de mayo de 2016 Resolución SUB 58286 de 10 de mayo de 2017 DIR 7547 de 7 de junio de 2017 23 de agosto de 2017 OFELIA GÓNZALEZ SOTELO Resolución GNR 32676 de 29 de enero de 2016 Resolución SUB nro. 55339 de 9 de mayo de 2017 DIR 7231 de 2 de junio de 2017 6 de septiembre de 2017

YESID CUTIVA

CULMA Resolución GNR 17338 de

nro. 55339 de 9 de mayo de 2017 DIR 7231 de 2 de junio de 2017 6 de septiembre de 2017 YESID CUTIVA CULMA Resolución GNR 17338 de 21 de enero de 2016 Resolución SUB 54458 de 8 de mayo de 2017 DIR 7145 de 1° de junio de 2017 23 de agosto de 2017

LUIS EDUARDO

CUBILLOS

BONILLA Resolución GNR 17661 del 27 de enero de 2015 Resolución SUB 44393 de 25 de abril de 2017 DIR 6494 de 24 de mayo de 2017 14 de agosto de 2017

ALONSO ESCOBAR

VILLA Resolución GNR 316083 de 27 de octubre del 2016 Resolución SUB 50107 de 2 de mayo de 2017 DIR 7313 de 5 de junio de 2017 23 de agosto de 2017

JOSÉ MARÍA

SÁNCHEZ

ARRIETA Resolución GNR 220042 de 27 de julio de 2016 Resolución SUB 46496de 26 de abril de 2017 DIR 6547 de 25 de mayo de 2017 23 de agosto de 2017

JORGE ARTURO

TARAZONA

BARAJAS Resolución GNR 333420 de 26 de octubre de 2015 Resolución SUB 46670 de 26 de abril de 2017 DIR 5454 de 12 de mayo de 2017 8 de septiembre de 2017-14de 26 de octubre de 2015 Resolución SUB 46670 de 26 de abril de 2017 DIR 5454 de 12 de mayo de 2017 8 de septiembre de 2017-14Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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6.2. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala2 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes3.

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013. 3 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral

febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013. 3 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la p restación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de sol idaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

3 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:-15Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en

Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES4) que le corresponde la obligación de la administración de los recursos; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:

ARTÍCULO 178. F UNCIONES DE LAS ENTIDADES

PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores

de la prestación de servicios

(…)

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

(…)

4 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funcion es que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.-16Radicación No.: 11001 33 37 042 2018-00120 01

Demandante: Nueva EPS

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ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominar á Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominar á Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. (Destaca de la Sala).

A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recau darán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y op ortunamente la cotización mensual correspondiente. La Superint

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